CNDJ - 141. Prescribe falta Art.37 1 Ley 1123 07 falta Art.34 Lit D ídem informó c
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- CNDJ - 141. Prescribe falta Art.37 1 Ley 1123 07 falta Art.34 Lit D ídem informó c
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- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11688
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de abril dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000202102739 01 Aprobado según Acta de Sala No. 024 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer el recurso de apelación presentado por el defensor de confianza del disciplinable1, en contra de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró al abogado JHORMAN CAMILO CRUZ RODRÍGUEZ responsable de incurrir en la falta del artículo 34 literal d), a título de dolo, inobservando el deber del numeral 18, literal c) del artículo 28; y por la falta del artículo 37 numeral 1, transgrediendo el deber del numeral 10 del artículo 28, a título de culpa, todas disposiciones de la Ley 1123 de 2007; por lo que lo SANCIONÓ con
SUSPENSIÓN POR DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN. 1 138ApelaciónSentencia 2 Decisión proferida por los doctores LUIS WILSÓN BAÉZ SALCEDO (ponente) y PAULINA CANOSA SUARÉZ. 132SentenciaPrimeraInstancia
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Radicado No. 110012502000202102739 01
Abogados en Apelación de Sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja presentada en septiembre de 2019 por el señor JOSÉ YESID GUARNIZO MAYORQUÍN3, en contra del profesional del derecho JHORMAN CAMILO CRUZ RODRÍGUEZ, a quien contrató el 7 de septiembre de 2017 para promover el recurso extraordinario de casación ante la Corte de Suprema de Justicia, no obstante, después de haberle pagado $500.000 el abogado le respondía con evasivas y le decía que el proceso iba por buen camino. 2.- El asunto correspondió por reparto el 13 de septiembre de 20194, al Magistrado JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, quien con certificado No. 330888 del 17 de septiembre de 20195, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado JHORMAN CAMILO CRUZ RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1110507359 y tarjeta profesional No. 306530, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- Se allegó certificado No. 1748582 del 3 de noviembre del 20226, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que el abogado JHORMAN CAMILO CRUZ RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1110507359 y tarjeta profesional No. 306530, no registraba sanciones a la época.
3 002QUEJA21201900892 4 005ACTAREPARTO21201900892 5 007CERTIFICADOURNA21201900892 6 060CertificadoCSJ Página 2 | 28
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Radicado No. 110012502000202102739 01 Abogados en Apelación de Sentencia 4.- Por medio de auto proferido el 8 de octubre de 20197, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado JHORMAN CAMILO CRUZ RODRÍGUEZ y el abogado DAVID RODRÍGUEZ GIRALDO, y fijó el 3 de marzo de 2020 como fecha para la celebración de audiencia de Pruebas y Calificación provisional. 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 10 de marzo de 20218, en la que se realizó la ampliación de la queja por parte del señor JOSÉ YESID GUARNIZO MAYORQUÍN. 6.- Remisión por competencia, por medio de auto del 21 de julio de 20209 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, remitió por competencia el proceso disciplinario a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 7.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 7 de julio de 2022 y 13 de febrero de 2023. En la audiencia que se llevó a cabo el 7 de julio de 202210, se escuchó la ampliación de la queja del señor JOSÉ YESID GUARNIZO MAYORQUÍN, quien manifestó que el abogado dejó
vencer los términos para presentar el recurso de casación, le había dado poder 8 meses antes del término para interponer el recurso, faltando solo un día para el vencimiento de los términos le dijo que tenía que cambiar el poder a otro abogado DAVID RODRIGUEZ tío del abogado, pero que nunca tuvo trato con el abogado DAVID 7 008AUTOAPERTURA21201900892 8 018APYCP11201900892 9 028REMITEPORCOMPETNCIA201900892 10 057AudienciaPYC-7Julio2022 Página 3 | 28
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Radicado No. 110012502000202102739 01 Abogados en Apelación de Sentencia RODRIGUEZ. Finalmente afirmó que le pagó $1.000.000 a JHORMAN CAMILO por el estudio del caso, quien le dio un recibo. 7.1 Calificación de la conducta En la audiencia que tuvo lugar el día 13 de febrero de 202311, el Magistrado calificó la conducta así: 7.1.1. Declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario en contra del abogado DAVID RODRÍGUEZ GIRALDO. Lo anterior porque al revisar el expediente no se evidenció prueba alguna que demostrara que el abogado DAVID RODRÍGUEZ se comprometió directamente a llevar a cabo el proceso de casación en favor del quejoso, aunado con lo manifestado por el quejoso quien manifestó que no tuvo contacto con el abogado RODRÍGUEZ GIRALDO. 7.1.2. Le formuló cargos al abogado JHORMAN CAMILO CRUZ
RODRÍGUEZ, de la siguiente manera: a. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibídem. Lo anterior porque, el abogado actuó con indebida diligencia profesional, al dejar de hacer la gestión encomendada, debido a que presentó de manera extemporánea el recurso de Casación ante la Corte Suprema de Justicia, al interior del proceso No 2016-127, teniendo en cuenta que el término vencía el 8 de junio de 2018 y el abogado lo presentó el 14 de junio de 2018. 11 082AudienciaPYC-13Febrero2023 Página 4 | 28
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Radicado No. 110012502000202102739 01 Abogados en Apelación de Sentencia b. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 18 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 34 literal d) de la misma normatividad, a título de dolo. Lo anterior, porque el abogado no informó con veracidad la evolución del proceso No 2016-127, debido a que en los pantallazos de las conversaciones entre el quejoso y el disciplinado vía Whatsapp, se evidencia que letrado desde que recibió el poder y hasta “junio” sic de 2019 le indicaba “ya he estado revisando argumentos para enfocar la tutela” “pero estamos revisando como continuamos para poder avanzar en tutela… apenas me desocupe le explico bien todo” “Sr Yesid, habla
con la secretaria del dr (…)de igual me informó que él había gestionado unos trámites” información que no correspondía con la realidad del proceso. 8.- Audiencia de juzgamiento la audiencia de juzgamiento tuvo lugar los días 1 y 6 de marzo de 2023, en las cuales se desarrollaron las siguientes actuaciones: 8.1. En la audiencia que tuvo lugar el 1 de marzo de 202312 se escuchó el testimonio del señor VÍCTOR MORALES, quien manifestó que es odontólogo, el 8 junio de 2018 el abogado JHORMAN CAMILO CRUZ RODRÍGUEZ fue su paciente, el letrado venía con la cara super inflamada y le dijo que tenía que retirarle las cordales, el 12 de junio le realizó la segunda consulta y procedió a realizarle la cirugía y le dio la incapacidad hasta el 13 de junio de 2018. 12 117AudienciaJuzgamiento-1Marzo2023 Página 5 | 28
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Radicado No. 110012502000202102739 01 Abogados en Apelación de Sentencia 8.2. En la audiencia que tuvo lugar el 6 de marzo de 202313, se escuchó la ampliación de la queja del señor JOSÉ YESID GUARNIZO MAYORQUÍN, quien manifestó que se comunicó con el abogado luego de saber la decisión donde se declaró desierto el recurso de casación, el letrado le dijo la posibilidad de interponer una acción de tutela, sabía que no era posible la acción debido a que revisaba la actuación, el abogado le decía que había que
presentar la tutela pero nunca pasó nada, había firmado un poder con el abogado DAVID GUTIERREZ, el 7 de junio de 2018, el abogado le dijo que tenía que cambiar el poder, le decía que estaba trabajando, le decía que todo iba bien. El defensor de confianza del disciplinado, presentó alegatos de conclusión, en los cuales alegó, que se requiere certeza para el fallo disciplinario, no existen otros medios de pruebas que corroboren la versión del quejoso, los pantallazos no son admisibles, tampoco pueden ser considerados auténticos, existió fuerza mayor o caso fortuito, debido a que el letrado se encontraba incapacitado. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 12 de mayo de 202314, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se sancionó al abogado JHORMAN CAMILO CRUZ RODRÍGUEZ por incurrir en la falta del artículo 34 literal d), a título de dolo, inobservando el deber del numeral 18, literal c del artículo 28; y por la falta del artículo 37 numeral 1, transgrediendo el deber del numeral 10 del artículo 28, a título de culpa, todas disposiciones de la Ley 1123 de 13 129AudienciaJuzgamiento-6Marzo2023 14 132SentenciaPrimeraInstancia Página 6 | 28
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Radicado No. 110012502000202102739 01 Abogados en Apelación de Sentencia 2007, por lo que lo sancionó con SUSPENSIÓN POR DOS (2)
MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
La sala de instancia argumentó la decisión así: i) De la falta contra la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 207. Indicó la Seccional que la disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que el abogado se comprometió con el señor JOSÉ YESID GUARNIZO MAYORQUÍN a promover el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral, mientras tanto, al interior del proceso No 2016-127, el abogado no presentó oportunamente el recurso a pesar que había recibido poder para ello, teniendo en cuenta que el término vencía el 8 de junio de 2018 y el abogado solo presentó la sustentación del recurso hasta el 14 de junio del mismo año, por lo que fue declarado desierto el día 30 de enero de 2019. Así mismo indicó la Sala que el abogado disciplinable incumplió el deber de atender con debida diligencia la gestión encomendada, como quiera que estaba en la obligación de presentar el recurso en el término oportuno, y al no demostrar ninguna causal de exclusión de responsabilidad, encontró probado el juicio de antijuricidad. Afirmó la Sala de instancia que, al abogado JHORMAN CAMILO CRUZ RODRÍGUEZ, se le endilgó la falta a título de culpa, toda vez que actuó de forma negligente respecto al encargo profesional, dado que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación
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Radicado No. 110012502000202102739 01 Abogados en Apelación de Sentencia profesional, teniendo en cuenta que omitió presentar en debido término el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. ii) De la falta contra la lealtad con la cliente prevista en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007. La magistratura de primera instancia advirtió que las pruebas le permitieron concluir que el abogado JHORMAN CAMILO CRUZ RODRÍGUEZ faltó al deber de lealtad con el cliente, por cuanto el abogado CRUZ RODRÍGUEZ, le informó inicialmente que la demanda la iba a realizar el abogado DAVID RODRÍGUEZ GIRALDO, aunque luego le indicó que debía asumir él mismo su representación, cuando el cliente le preguntaba sobre el encargo profesional, le informó en varias oportunidades que todo iba a salir bien, que llevaba varios días trabajando en dicho asunto, a su vez, el abogado le manifestó el quejoso que la Corte Suprema de Justicia había reducido el término para presentar el recurso de 30 a 20 días, situación que se extendió hasta “junio” sic del 2019, cuando todavía el cliente le pedía información y solicitaba los documentos y él no le informaba verazmente lo que había sucedido, pese a que tenía conocimiento que el recurso había sido declarado desierto desde el 30 de enero de 2019.
Conducta con la cual menoscabó el deber profesional de informar a su cliente la constante evolución del asunto encomendado, teniendo en cuenta que la información que le presentaba el abogado JHORMAN CAMILO CRUZ RODRÍGUEZ al quejoso no correspondía a la realidad, toda vez que le indicaba que el proceso iba en buen término, mientras que fue presentado de forma extemporánea. Página 8 | 28
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Radicado No. 110012502000202102739 01 Abogados en Apelación de Sentencia En lo que respecta a la culpabilidad del abogado sobre el comportamiento ilícito endilgado, al profesional acusado se le imputó a título de dolo, toda vez que actuó de forma voluntaria y consciente, puesto que el abogado siempre tuvo conocimiento del estado del proceso y aun así decidió informarle una realidad diferente al quejoso. En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales de atenuación y agravación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que a la disciplinable se halló responsable de una falta contra la debida diligencia profesional, al dejar de hacer y posteriormente abandonar diligencias propias de la actuación profesional, la cual fue atribuida a título de culpa; al igual que faltó al deber de lealtad con el cliente, conducta que fue atribuida a título de dolo, el perjuicio causado, por lo que consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en
SUSPENSIÓN POR DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN.
DE LA APELACIÓN Por medio de escrito del 23 de mayo de 202315, el abogado de confianza de JHORMAN CAMILO CRUZ RODRÍGUEZ, presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 12 de mayo de 2023, en los siguientes términos: Centró su argumento defensivo indicando que existió aplicación indebida de la norma por cuanto el régimen probatorio del derecho 15 137CorreoRecurso Página 9 | 28
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Radicado No. 110012502000202102739 01 Abogados en Apelación de Sentencia disciplinario tiene complemento en las reglas del Código de Procedimiento penal, mientras que en la sentencia de primera instancia para resolver sobre la validez de los pantallazos, se tuvo fundamento en el Código General del Proceso, lo cual tenía como consecuencia que los pantallazos fueron excluidos respecto del proceso, al respecto agregó “en criterio de la defensa, la aplicación del código general del proceso por cuenta de la regla de integración del art. 16 del estatuto deontológico, constituye un vicio de selección por aplicación indebida, ya que el art. 86 de la Ley 1123 de 2007 se remite de forma expresa al régimen probatorio del código de procedimiento penal (L. 906 de 2004), y, como consecuencia de esta remisión explicita, es un desatino afirmar – porque contradice lo que exige el apartado final de la regla 16 en citaque el asunto “no está previsto en este código”16. Manifestó que no fue probada la autenticidad de los pantallazos
por parte del quejoso “Por tratarse, según el testimonio del propio denunciante, de conversaciones sostenidas entre él y el abogado investigado, es evidente que él no puede autenticar los documentos donde consten las conversaciones de mi cliente. Él, cuando más, podría autenticar sus propias afirmaciones plasmadas en “esos documentos”. Las que se atribuyen al doctor
CRUZ RODRIGUEZ”17.
Refirió que no se tuvo en cuenta la incapacidad del abogado “Por otra parte, al enfrentar el argumento de descargo acerca de la incapacidad alegada por el abogado aquejado, que le impidió la presentación en término del recurso extraordinario, la Comisión se limitó a hacer eco del dictum de la Corte que desestimó la 16 138ApelaciónSentencia Pág 11 17 138ApelaciónSentencia Pág 19 Pági na 10 | 28
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Radicado No. 110012502000202102739 01 Abogados en Apelación de Sentencia suspensión de los términos solicitada por mi representado, bajo la consideración formal de que dolencia presentada no generaba la incapacidad pretendida, sin tomar en consideración el testimonio del galeno que declaró en el juicio disciplinario”18. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 13 de julio de 202319 para lo de su competencia. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones20, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1621. 18 138ApelaciónSentencia Pág 25 19 01 11001250200020210273001 actadef 20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 21 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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Radicado No. 110012502000202102739 01 Abogados en Apelación de Sentencia La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201622 y C-112/1723 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de
enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable Mediante certificado No. 330888 del 17 de septiembre de 201924, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado JHORMAN CAMILO CRUZ RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1110507359 y tarjeta profesional No. 306530, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 24 007CERTIFICADOURNA21201900892 Pági na 12 | 28
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Radicado No. 110012502000202102739 01 Abogados en Apelación de Sentencia 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia que tuvo lugar el día 13 de febrero de 202325, el Magistrado calificó la conducta y formuló cargos contra el
abogado JHORMAN CAMILO CRUZ RODRÍGUEZ así:
a. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibídem. Lo anterior porque, el abogado no actuó con la debida diligencia profesional, al dejar de hacer la gestión encomendada, pues presentó de manera extemporánea el recurso de Casación ante la Corte Suprema de Justicia, al interior del proceso No 2016-127, teniendo en cuenta que el término vencía el 8 de junio de 2018 y el abogado lo radicó el 14 de junio de 2018. b. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 18 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 34 literal d) de la misma normatividad, a título de dolo. Lo anterior, porque el abogado no informó con veracidad la evolución del proceso No 2016-127,
debido a que en las capturas de pantalla de las conversaciones entre el quejoso y el disciplinado vía Whatsapp, se evidencia que letrado desde que recibió el poder y hasta “junio” sic de 2019 le indicaba “ya he estado revisando argumentos para enfocar la tutela” “pero estamos revisando como continuamos para poder avanzar en tutela… apenas me desocupe le explico bien todo” “Sr Yesid, habla con la secretaria del dr (…) de igual me informó que él 25 082AudienciaPYC-13Febrero2023 Pági na 13 | 28
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Radicado No. 110012502000202102739 01 Abogados en Apelación de Sentencia había gestionado unos trámites” información que no correspondía con la realidad del proceso. A su vez, en sentencia de primera instancia, sancionó al abogado por los mismos hechos, faltas y deberes. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 4.- De la apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 12 de mayo de 2023, fue notificada mediante correo electrónico el 15 de mayo de 2023 al disciplinable, al Agente del Ministerio Público, y al defensor de confianza del disciplinado26, quien presentó recurso de apelación contra la misma, el 23 de mayo de 202327. En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó
“si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”28. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 26 136ComunicacionesSentencia 27 137CorreoRecurso 28 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Pági na 14 | 28
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Radicado No. 110012502000202102739 01 Abogados en Apelación de Sentencia 5.- De la prescripción. De manera oficiosa, debe esta Comisión decretar la terminación parcial de la actuación, con relación al fáctico de la conducta por el que se imputó y sancionó al abogado JHORMAN CAMILO CRUZ RODRÍGUEZ por la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Al respecto, se tiene que la Sala de instancia sancionó al abogado por dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional por cuanto presentó de manera extemporánea el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral, al interior del proceso No. 2016127, teniendo en cuenta que vencía el término el 8 de junio de 2018
y el abogado solo presentó la sustentación del recurso hasta el 14 de junio del mismo año, por lo que fue declarado desierto el día 30 de enero de 2019. De manera que, desde el 8 de junio de 2018, fecha en la cual vencía el término para presentar el recurso extraordinario de casación ya han transcurrido más de cinco (5) años, es decir que la conducta que pudo constituir falta disciplinaria se encuentra prescrita, por lo que esta Comisión no ahondará en la misma, ni tendrá en cuenta los argumentos esbozados por el recurrente frente a esta; es decir, lo referente a la incapacidad del letrado para interponer el recurso de casación. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, indicó: Pági na 15 | 28
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Radicado No. 110012502000202102739 01 Abogados en Apelación de Sentencia “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la
falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”. Con fundamento en lo anterior, resalta esta Colegiatura que habiendo transcurrido más de cinco (5) años, desde el 8 de junio de 2018, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, por lo que es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de esta por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme a la normatividad enunciada, al estar frente a una clara causal objetiva que impide proseguir la acción disciplinaria. 6.- Del caso en concreto Esta Comisión se permite precisar que la única falta vigente enrostrada al abogado JHORMAN CAMILO CRUZ RODRÍGUEZ es la descrita en el artículo 34 numeral d), por vulnerar el deber del artículo 28 numeral 18, literal c) de la Ley 1123 de 2007, por no informar de manera constante la evolución de los asuntos encomendados a su cliente. Por lo tanto, procederá a analizar los argumentos esbozados en el recurso de alzada, únicamente frente esta falta así: i) Indebida aplicación normativa de la sentencia de primera instancia, pues se debieron excluir los pantallazos impresos de WhatsApp teniendo en Pági na 16 | 28
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Radicado No. 110012502000202102739 01 Abogados en Apelación de Sentencia cuenta que no son documentos.
El recurrente indicó, que existió indebida aplicación normativa toda vez que el juez de primera instancia al momento de analizar la admisibilidad de las capturas de pantalla de WhatsApp se remitió al Código General del Proceso, (Ley 1554 de 2012), debiendo hacerlo al Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) atendiendo a la integración normativa que contempla el artículo 16 de la ley 1123 (texto normativo que no regula la admisibilidad de los pantallazos en WhatsApp), por lo que según el letrado los pantallazos impresos aportados no deben ser considerados pruebas documentales a la luz de lo dispuesto en la Ley 906 de 2004.
Al respecto agregó: “En primer lugar, debe establecer si la impresión en papel común de los denominadas “capturas de pantalla” (o “screenshots”) de “e-mails”, “mensajes de texto” y “mensajes de WhatsApp” (que son “mensajes de datos” conforme a los art. 275 literal g) y 424 núm. 7º del cpp), ¿son admisibles o no como prueba documental en los términos del numeral 1º del citado art. 424, que se refiere a “[l]os textos manuscritos, mecanografiados o impresos.”29 “Por consiguiente, si las reproducciones en papel de las “capturas de pantalla” sobre representaciones graficas de “mensajes de datos”, no son prueba documental desde el punto de vista del procedimiento penal, entonces no hay manera de justificar su admisión residual como evidencia en aplicación del principio de libertad probatoria. Hacerlo así viola el condicionamiento previsto en el citado art. 382 in fine, que admite “(…) cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el
ordenamiento jurídico.” Y que adicionalmente reafirma la regla del art. 86 de la L. 1123 de 2007.”30 29 138ApelaciónSentencia Pág 16 30 138ApelaciónSentencia Pág 19 Pági na 17 | 28
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11688
Radicado No. 110012502000202102739 01 Abogados en Apelación de Sentencia Para efectos de resolver el argumento planteado, se tendrán en cuenta las siguientes pruebas: • Capturas de Pantalla de la conversación sostenida por el señor JOSÉ YESID GUARNIZO MAYORQUÍN y el abogado disciplinado JHORMAN CAMILO CRUZ RODRÍGUEZ31 Mientras tanto, se evidencia de las capturas de pantalla agregadas al proceso, el 7 de marzo de 2019, el disciplinable indicaba al quejoso “el proceso nuevamente ordenan la remisión al tribunal sala laboral de Bogotá, que es el despacho de origen… ya he estado revisando argumentos para enfocar la tutela, que es una acción contra providencia judicial”32 El 10 de abril de 2019, el disciplinado le indicaba al quejoso “ya tengo el auto, me faltaba darle respuesta que estuve viajando desde la semana pasada en una audiencia fuera de la ciudad y no me ha quedado tiempo de nada” “el magistrado muy desfasado de la realidad y nos dio duro, pero estamos revisando como continuamos para poder avanzar en tutela… apenas me desocupe le explico bien todo”33 El 24 de mayo de 2019 el quejoso insistía al letrado “Dr buenas
tardes” “como va lo mío”, y el 8 de julio el quejoso también indicab
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