CNDJ - 141. REBAJA SANCIÓN Demoró la iniciación de la gestión de iniciar y llevar h
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 141. REBAJA SANCIÓN Demoró la iniciación de la gestión de iniciar y llevar h
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: FABIAN EDUARDO ANGARITA MATAJIRA
Quejoso: HUGO ROMERO ROMERO Radicación: 68001-25-02-000-2021-00237-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA Villavicencio, 17 de julio de 2024.
Aprobado según Acta de Comisión No. 41.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinado en contra de la sentencia proferida el 12 de abril de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander,1 por medio de la cual se sancionó al abogado Fabian Eduardo Angarita Matajira, con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la infracción del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de culpa.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó2 que Fabian Eduardo Angarita Matajira, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91.351.353 y es portador de la tarjeta profesional de
1 La Sala dual de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Martha Isabel Rueda Prada en sala dual con Rocío Mabel Torres Murillo (Archivo 01, Carpeta 08, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital). 2 Certificado No. 148464 de 24 de marzo de 2021, Folio 16, Archivo 01 Carpeta 01, Carpeta 01 Primera Instancia, Expediente Digital. abogado No. 238.154 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Asimismo, obra en el expediente certificado No. 428.6713 de antecedentes disciplinarios del abogado de fecha 5 de julio de 2021 en el que se consigna que el disciplinado cuenta con el siguiente antecedente: • Sanción de suspensión por tres (3) años, vigente entre 8 de abril de 2021 y 7 de abril de 2024, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia de 29 de julio de 2020.
3. SITUACIÓN FÁCTICA El 16 de marzo de 2021, el señor Hugo Romero Romero, presentó queja en contra del disciplinado, por cuanto lo contrató para que iniciara y llevara hasta su terminación la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal por mutuo acuerdo ante notario, lo cual se materializó mediante contrato de prestación de servicios de abogado suscrito el 24 de enero de 2020. Sostuvo que ese mismo día le confirió poder presentado personalmente en notaría, le entregó registro civil de matrimonio y de nacimientos de sus hijos para llevar a cabo la gestión y le
entregó un anticipo de honorarios por valor de $500.000 de los $2.000.000 pactados, pero el abogado no expidió recibos de tales honorarios. Se dolió también de que el abogado no adelantó la gestión y desde la fecha en que suscribieron el contrato no le contestó las llamadas.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El proceso fue asignado a la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada mediante acta de reparto de 17 de marzo de 2021, quien, profirió auto de 6 de abril de 2021, previa acreditación de la condición de abogado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria4 contra el disciplinado. 3 Archivo 03, Carpeta 03, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 4 Folio 22 a 24, Archivo 01, Carpeta 01, Carpeta 01 Primera Instancia, Expediente Digital.
Pági na 2 | 15 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo en sesiones del 21 de junio de 20215, 10 de agosto de 20216 y 26 de octubre de 20217, en las que se le nombró un defensor de oficio al disciplinable, se recibió ampliación de queja, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos contra el disciplinado.
Ampliación de queja: en audiencia de 21 de junio de 2021 el quejoso manifestó que le encomendó al disciplinable el inicio de un divorcio voluntario ante notaria, para lo cual el 24 de enero de 2020 suscribieron un poder y un contrato de prestación de servicios, además, le entregó registro
civil de matrimonio y registros civiles de nacimiento de sus hijos, junto con la suma de $500.000 a título de anticipo de honorarios, esto, de un total de $2.000.000 que se pactó, de lo que no se dejó constancia. Alegó que el abogado no llevó a cabo la gestión encomendada, que en varias ocasiones se comunicó con él, pero solo cuando el profesional lo llamaba, porque en los teléfonos con los que se identificó nunca los contestó o correspondían a otros establecimientos comerciales. Indicó que el abogado siempre le daba excusas para justificar su inacción y en una ocasión el quejoso le solicitó que le devolviera el dinero y los documentos, a lo que el abogado aceptó, pero nunca le devolvió el dinero. Adicionó que consultó a otro profesional, quien le manifestó que no podía adelantar la gestión hasta tanto no obtuviera un paz y salvo del disciplinado, con lo que prolongó su posibilidad de adelantar el divorcio. Narró que dentro del matrimonio se habían comprado bienes, se tenían deudas de la sociedad conyugal y habían nacido 2 hijos, uno de ellos estaba en Colombia y el otro en el extranjero, y que cuando habló con el abogado le había informado que su ex pareja vivía en el extranjero, pero el abogado nunca le remitió documento alguno para suscribir. Relató que, de 5 Carpeta 03, Carpeta 01 Primera Instancia, Expediente Digital. 6 Carpeta 04, Carpeta 01 Primera Instancia, Expediente Digital. 7 Carpeta 06, Carpeta 01 Primera Instancia, Expediente Digital Pági na 3 | 15
los documentos solo entregó los relacionado anteriormente, porque el abogado se había “desaparecido”. Informó que, cuando firmaron contrato las medidas de la pandemia habían sobrevenido, pero en todo caso, para ese momento el abogado “ya se había perdido”.
Pruebas decretadas: dentro del plenario se decretaron y practicaron, entre
otras, las siguientes pruebas:
1. Documentos allegados por el quejoso con el escrito de queja8: a) Contrato de prestación de servicios suscrito con el disciplinado. b) Poder conferido al disciplinado.
2. Oficio de 12 de julio de 2021, proveniente del Conjunto Residencial “El Triángulo” en el que se certificó que el abogado no ha tenido oficina en dicha propiedad horizontal.9
3. Correo electrónico de 6 de julio de 2021 proveniente del Juzgado 1
Civil Municipal de Floridablanca, certificando la inexistencia de procesos a nombre del quejoso y su ex esposa Sandra Milena Suárez.10
4. Oficio 675-J de 9 de agosto de 2021 de la Notaría 2ª del Circulo de Floridablanca en el que certificó de la inexistencia de solicitud de divorcio a nombre del quejoso y su ex pareja.11
5. Correo electrónico de 25 de agosto de 2021 proveniente de la Notaría 1° del Circulo de Floridablanca, certificando la inexistencia de divorcios a nombre del quejoso y su ex esposa Sandra Milena
Suárez.12 Formulación de Cargos En audiencia de 26 de octubre de 2021, procedió la Magistrada instructora a
calificar provisionalmente la actuación en los siguientes términos: 8 Folios 9 a 12;Archivo 01, Carpeta 01, Carpeta 01Primera instancia, Expediente digital. 9 Archivo 05, Carpeta 03, Carpeta 01Primera instancia, Expediente digital. 10 Archivo 06, Carpeta 03, Carpeta 01Primera instancia, Expediente digital 11 Archivo 07, Carpeta 03, Carpeta 01Primera instancia, Expediente digital 12 Archivo 06, Carpeta 04, Carpeta 01 Primera instancia, Expediente digital. Pági na 4 | 15 Cargo único. Se le endilgó al letrado presuntamente haber infringido los deberes contemplados en los numerales 10 del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente haber incurrido en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, que a la letra rezan: “Artículo 28. Son deberes del abogado: (..)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, por cuanto el profesional del derecho demoró la iniciación de la gestión encomendada de iniciar y llevar hasta su terminación proceso de
cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal hasta el punto de abandonarla, gestión que le fuera encargada mediante contrato de prestación de servicios suscrito el 24 de enero de 2020, y poder que le fuera conferido ese mismo día; no obstante, el abogado no realizó actuación alguna al respecto. Acto seguido, la Magistrada concedió el uso de la palabra a la defensa de oficio con el fin de que procediera con la solicitud de pruebas que pretendía hacer valer en audiencia de juzgamiento, quien no elevó solicitud alguna. Audiencia de Juzgamiento. El 9 de febrero de 2022,13 se adelantó la misma con la asistencia de la defensora de oficio, quien presentó alegatos de conclusión en los que adujo que no había lugar a sancionar a su defendido por cuanto no se había entregados los documentos necesarios para realizar la gestión, en especial, el registro civil de nacimiento de los cónyuges, documentos que era indispensables para poder llevar a cabo la 13 Carpeta 07, Carpeta 01 Primera Instancia, Expediente Digital. Pági na 5 | 15 gestión pues allí debía verificarse la anotación del matrimonio. Además, alegó que la queja no había sido clara en cuanto la totalidad de los documentos entregados, ni a las comunicaciones que había sostenido el quejoso con su prohijado.
5. SENTENCIA OBJETO DE RECURSO Mediante sentencia del 12 de abril de 2024,14 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado Fabián Eduardo Angarita Matajira, por la
infracción al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa; imponiéndole una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de un (1) año y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Seccional de instancia encontró probado que la conducta reprochada se adecuaba típicamente a la falta endilgada, en la medida en que se demostró que el abogado Angarita Matajira fue contratado por el quejoso para que adelantara un proceso voluntario de cesación de efecto civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal ante notario lo cual quedó pactado en contrato de prestación de servicios y poder presentado personalmente ante notaría el día 24 de enero de 2020, gestión por la que se pagó al profesional la suma de $500.000 a título de honorarios, con lo que quedó demostrado el compromiso profesional adquirido por el disciplinado. No obstante, encontró la primera instancia que el abogado no adelantó la gestión encomendada, no se comunicó con su cliente después de haber suscrito contrato de prestación de servicios y poder, no procuró ni demandó del mismo la entrega documentación adicional ni tampoco renunció al poder conferido. Conforme lo anterior, la Seccional consideró que esta conducta se enmarcaba en el modelo comportamental de “demorar la iniciación de la gestión encomendada hasta el punto de abandonarla”, en la medida en que 14 archivo 01,Carpeta 08, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital
Pági na 6 | 15 no ejecutó acto alguno de los encomendados. Agregó que la obligación de actuación se había mantenido vigente entre 24 de enero de 2020 y 8 de abril de 2021, fecha a partir de la cual se encontraba incurso en una inhabilidad para ejercer la profesión por cuenta del inicio de la sanción que le fuera impuesta mediante sentencia de 28 de julio de 2020 por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, impedimento que tampoco le fue comunicado a su cliente ni siquiera para efectos de renunciar al poder. Acerca de las exculpaciones alegadas por la defensora de oficio del disciplinado, concluyó que no era dable acoger la tesis sobre la ausencia de alguna documentación para iniciar el trámite encomendado, en la medida en que una vez fue aceptado el mandato, el jurista no ejerció actuación alguna si quiera para requerir de su poderdante documentos adicionales o los datos de contacto de su ex cónyuge ni tampoco se demostró que hubiera procurado la consecución de los mismos. Con base en ello, argumentó la Sala que se encontraba debidamente demostrado fáctica y jurídicamente que el profesional contrarió su deber de debida diligencia previsto en el numeral 10 del artículo 28 del C.D.A, adecuándose su conducta a la falta enunciada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem deviniendo así la tipicidad de su conducta. Respecto de la antijuridicidad, adujo que el encartado había incurrido en una vulneración a sus deberes al no atender con celosa diligencia la gestión
encomendada y haber demorado la iniciación de la gestión al punto de abandonarla, además de no haber atendido su deber objetivo de cuidado de actuar con diligencia, eficiencia e idoneidad. Adicionalmente, consideró que sin que obrara justificación alguna de su inactividad impidió el acceso de su cliente a la administración de justicia manteniéndolo bajo la expectativa de la realización del trámite por vía notarial. En cuanto a la imputación subjetiva, por la naturaleza del tipo, dicha falta se endilgó a título de culpa, pues en el dossier probatorio se determinó que el abogado, incurrió en una actuación negligente e incuriosa pues conocía su Pági na 7 | 15 deber de adelantar la gestión encargada y mantuvo una actitud pasiva e indiferente a los intereses de su cliente. Entrando al análisis de la dosimetría de la sanción, consideró la Seccional que, atendiendo a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, era dable sancionar al abogado. Por su parte en materia de criterios de graduación de la sanción tuvo en cuenta los siguientes parámetros previstos en el artículo 45 del C.D.A.: trascendencia social por cuanto al abandonar la gestión afectó ostensiblemente la imagen de los abogados ante la ciudadanía, la modalidad de la conducta considerando que “mantuvo su actitud pasiva e indiferente hacia los intereses y necesidades de su cliente, sin que se aportara prueba que justificara su comportamiento”; el perjuicio causado en la medida en que limitó el derecho de acceso a la justicia, además de los perjuicios económicos y patrimoniales, el cuidado empleado en su
preparación y los motivos determinantes del comportamiento al permanecer inactivo en ese mandato profesional, manteniendo a su cliente bajo expectativa, sin que hubiere desarrollado gestión alguna para el cumplimiento del mandato profesional conferido. Adicionalmente, aplicó el agravante contenido en el numeral 6 del literal C) del artículo 45 ibidem, al declararse en sentencia judicial responsable de las faltas disciplinarias contenidas en los artículos 33.9, 35.3 y 35.4 y 37.1 de la ley 1123 de 2007, en el proceso disciplinario identificado con el radicado N. 68001110200020180011501, sanción de suspensión por el término de tres años.
6. RECURSO DE APELACIÓN.
La sentencia le fue notificada al disciplinado y a su defensora de oficio mediante correo electrónico el 15 de abril de 2024, y adicionalmente fue notificada mediante edicto emplazatorio fijado el 23 de abril de 2024 y desfijado el 25 del mismo mes y año. Mediante escritos de 23 y 25 de abril de 2024, la defensora de oficio del disciplinado interpuso y sustentó recurso de apelación dentro del término legal, argumentando lo siguiente: Pági na 8 | 15 Reprochó como desproporcionada y excesiva la sanción impuesta alegando que la imposición de una multa tan alta atentaba contra los intereses económicos del disciplinado y afectaba su mínimo vital, dado que no se demostró que el profesional se dedicara a otras actividades económicas, se debía valorar que esta era su única actividad con la que sustentaba su
subsistencia. En consecuencia, consideró que debía ser reducida por lo menos a dos (2) smlmv, teniendo en cuenta que no hubo coherencia ni congruencia en el dicho del quejoso, quien no le aportó a su apoderado toda la documentación necesaria para llevar a cabo la gestión. Por su parte, en escrito de 25 de abril del mismo año, complementó el recurso presentado, en el cual allegó la historia clínica del disciplinado, en la cual, según la defensora, se evidenciaba que el abogado había sido hospitalizado en la Clínica San Pablo entre 6 de agosto y 5 de octubre de 2020, razón por la que no había comparecido al proceso disciplinario ni atender la gestión encomendada; en consecuencia, solicitó exonerar al abogado de la suspensión y la sanción económica, en la medida en que su actuar no había sido doloso como, según la apelante, lo había hecho ver la Seccional.
7. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
El expediente le correspondió al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, por reparto del 31 de mayo de 2024, para resolver el recurso de apelación interpuesto.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
Se abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del Pági na 9 | 15
principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Cuestión previa. No obstante, en el caso específico esta Colegiatura observa que, encontrándose dentro del término legal, la defensora allegó memorial de adición a la sustentación del recurso acompañado de una serie de documentos para que estos fueran valorados como prueba (“historia clínica de la Clínica de San Pablo”) En primera medida, debe advertirse que dichos documentos no pueden ser considerados pruebas sobrevinientes, pues datan de 5 de octubre de 2020, fecha en que no había interpuesto si quiera la queja, es decir, debían haber sido allegadas dentro de la oportunidad procesal pertinente para ello y no cuando la etapa probatoria se encontrara vencida. Por demás debe rememorarse que el decreto de pruebas en segunda instancia procede únicamente de oficio, en virtud de la facultad que se encuentra contemplada en el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007, por tanto, no le está permitido al disciplinado o su defensor solicitar o allegar pruebas en segunda instancia, pues para ello la Ley 1123 de 2007 dispuso una amplia etapa de probatoria en el trámite procesal de primera instancia. Y es que en dichas etapas el disciplinado estuvo representado por la defensora de oficio, que hoy funge como recurrente, momento en el que debía arrimar
al plenario las pruebas que favorecieran a su prohijado. A ello debe sumarse que el disciplinado conocía del proceso disciplinario previo a la celebración de audiencia de juzgamiento, pues mediante correo electrónico que dirigió a la secretaría del despacho solicitó acceso al expediente digital, pudiendo en ese momento allegar la documental en cuestión, pero no lo hizo, y tampoco compareció a dicha audiencia a pesar Página 10 | 15 de haber sido notificado de su programación. Por lo expuesto, no puede esta Corporación tener como prueba la documental allegada. Caso concreto. Entrando al análisis de los argumentos de alzada, primeramente, se referirá esta Corporación a la solicitud de “exoneración” solicitada por la defensora de oficio por considerar que su prohijado no actuó con dolo, pues estaba justificada su actuación en una hospitalización entre 6 de agosto y 5 de octubre de 2020. Para resolver este argumento esta Corporación debe recordar que, como fue relacionado en el acápite respectivo, en la sentencia apelada, la Seccional no calificó como dolosa la falta cometida por el disciplinado, sino bajo la modalidad de culpa, al considerar que, había sido negligente al llevar a cabo la gestión encomendada, pues permaneció inactivo, no solo para iniciar la misma sino, incluso, para renunciar al poder en caso de verse imposibilitado para cumplir su compromiso. De este modo, en vista de que no se imputó al profesional una conducta dolosa, no hay merito para acoger este argumento de apelación. Si en gracia de discusión esta Corporación acogiera la tesis de la defensora de oficio acerca de una imposibilidad de actuación derivada de una
hospitalización entre 6 de agosto y 5 de octubre de 2020, aún en ese escenario no sería viable tampoco absolver de responsabilidad al profesional, pues como quedó demostrado, la gestión fue contratada en enero de 2020 y, para marzo de 2021 cuando se elevó la queja, el abogado no había procurado iniciar la gestión, ni tampoco había desistido del encargo renunciando al poder conferido, asunto que bien pudo ejecutar antes o después de su permanencia en la Clínica mencionada por la apelante, por lo cual, no es dable tampoco acoger su tesis defensiva. En segundo lugar, alegó la recurrente en su primer escrito de apelación que, la sanción era desproporcionada y excesiva, además de carente de argumento. Página 11 | 15 Al respecto, debe esta Sala recordar los criterios de graduación de sanción que fueron tenidos en cuenta para sustentar la sanción impuesta por la primera instancia, siendo estos; la trascendencia social, por cuanto al abandonar la gestión afectó ostensiblemente la imagen de los abogados ante la ciudadanía; la modalidad de la conducta considerando que el disciplinado incurrió en culpa; el perjuicio causado en la medida en que limitó el derecho de acceso a la justicia, además de los perjuicios económicos y patrimoniales, el cuidado empleado en su preparación y los motivos determinantes del comportamiento al permanecer inactivo en ese mandato profesional, manteniendo a su cliente bajo expectativa, sin que hubiere desarrollado gestión alguna para el cumplimiento del mandato profesional conferido; y finalmente, el criterio de agravación por antecedentes disciplinarios dentro de los 5 años anteriores a la fecha de la
configuración de la falta. En primer término, acerca de la trascendencia social, no se avizora que para su aplicación la Seccional hubiera sustentado fáctica y probatoriamente, las razones por las cuales en el caso de marras se trascendió la relación contractual cliente-abogado y, por tanto, no se encuentra fundamento para mantenerlo en segunda instancia. En lo tocante a la modalidad de la conducta, se comparte su utilización por cuanto se probó una conducta culposa de parte del disciplinado, así la misma suerte corre el criterio del perjuicio causado, pues ciertamente el quejoso acreditó haber pagado una suma de dinero por honorarios que no recuperó y, además, haberse mantenido expectante sobre la iniciación del trámite durante todo el año 2020, con lo que, tal y como lo adujo el a-quo generó un perjuicio en su derecho al acceso a la administración de justicia. Tampoco se encuentra que los criterios de cuidado empleado en su preparación y los motivos determinantes del comportamiento tengan cabida en el presente caso, pues no se demostró por ningún medio que el abogado hubiere premeditado de alguna forma demorar la iniciación de la actuación, y mucho menos haber tenido motivos que determinaran la comisión de la Página 12 | 15 falta, máxime cuando la falta se cometió de forma culposa, por ello estos tampoco tiene cabida en el caso objeto de estudio y en consecuencia, no pueden ser causal de agravar el comportamiento. Finalmente, respecto de la causal de agravación contenida en el numeral 6 del literal C) del artículo 45 del C.D.A, esta Corporación encuentra que el
abogado contaba con un antecedente disciplinario, no obstante, el mismo data de fecha posterior a los hechos estudiados en el presente proceso, pues como se observa, la sentencia data de 29 de julio de 2020, la sanción impuesta comenzó a regir en abril de 2021, momentos para los cuales ya se había dado inicio a la comisión de la conducta, y para la fecha en que entró a regir la sanción ya se había roto la relación confianza entre el abogado y su cliente y se encontraba en curso el presente juicio disciplinario, razón por la cual, Estima esta Sala debe también descartarse su aplicación. En consecuencia, atendiendo que solo se mantendrán como criterios de graduación de la sanción el perjuicio causado y la modalidad de la conducta, esta Sala encuentra necesario, proporcional y razonable reducir la sanción a multa a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 12 de abril de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por medio de la cual se sancionó al abogado FABIAN EDUARDO ANGARITA MATAJIRA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 91.351.353, portador de la tarjeta profesional de abogado No. 238.154 del Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término
de un (1) año y MULTA de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la infracción del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de culpa, para en su lugar: Página 13 | 15 - CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado FABIAN EDUARDO ANGARITA MATAJIRA, por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, a título de culpa; conforme a los dispuesto en la parte considerativa de esta providencia. - REDUCIR la sanción impuesta al disciplinado a multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo a lo considerado en esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del
Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente Vicepresidente (e) Página 14 | 15
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrada Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Página 15 | 15