CNDJ - 141.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Dejó de hacer oportunamente las diligencias
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 141.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Dejó de hacer oportunamente las diligencias
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, veintisiete (27) de septiembre dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 630012502000202100252 01 Aprobado según Acta No. 78 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO A DECIDIR Corresponde a esta Comisión conocer en grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido el 11 de mayo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío1, a través del cual sancionó al abogado JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y del incumplimiento del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 ibidem. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja interpuesta por la señora María Gloria Vásquez contra el abogado JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO, con el argumento que el 20 de noviembre de 2018, lo contrató para que adelantara una querella 1 Sala dual integrada por los magistrados José Guarnizo Nieto (ponente) y Álvaro Fernán García Marín
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A-9660 REF. ABOGADO EN CONSULTA tendiente al “lanzamiento por ocupación de hecho”, ante una Inspección de Policía de Calarcá, Quindío. Que se obligó a pagar $2.000.000 a la firma del contrato y posteriormente $1.125.000 a la presentación de los alegatos de conclusión de dicho trámite, para un total de $3.125.000, pero que el mencionado togado, tan sólo asistió a una audiencia; que ante los requerimientos a él efectuados, le informó que debía cancelarle algunos dineros adicionales para iniciar el proceso judicial, dando lugar a que el 24 de enero de 2020, le otorgara un nuevo poder para el trámite del proceso reivindicatorio, sin que a la fecha de la presentación de la queja se hubiese surtido trámite alguno. Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto el 7 de octubre de 20212 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, que luego de verificar la calidad del investigado - JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGOidentificado con la cédula de ciudadanía No. 9735229 y T.P. 159500 del C.S.J3., emitió auto el 15 de octubre de 20214, disponiendo la apertura de la investigación, fijando fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional, y disponiendo la emisión de las respectivas notificaciones, no obstante, ante la incomparecencia del investigado, previo emplazamiento5, a través de auto del 24 de enero de 20226, se declaró persona ausente y
se le designó defensor de oficio a la profesional del derecho Juliana Caicedo Hoyos, con quien se adelantó la actuación. 2 Documento PDF “01. ACTA REPARTO” 3 Documento PDF “03.CERTIFICADO PROFESIONAL 0252-2021” 4 Documento PDF “05.APERTURA RAD 2021-252” 5 Documento PDF “11.EDICTO EMPLAZATORIO” 6 Documento PDF “13.designa defensor 252-21” 2
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A-9660 REF. ABOGADO EN CONSULTA La etapa de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del 1, 24 de febrero, 5 de abril de 2022, oportunidad procesal en la cual se decretaron y practicaron entre otros, los siguientes medios de convicción: • La quejosa amplió y ratificó la queja7, expresando que contrató al abogado JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO con el fin de adquirir la administración de la finca “Villa Marisol” ubicada en el Municipio de Calarcá, que le indicó que el trámite lo realizaría ante la inspección de policía; como honorarios pactaron la suma de $3.000.000, de los cuales le pagó $2.125.000; la última vez que tuvo contacto con el togado fue el 23 de agosto de 2021, sin que a la fecha de la interposición de la queja estuviese enterada de la gestión encomendada. • El togado JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO8, rindió
versión libre expresando que conoció a la quejosa, porque para el 20 de noviembre de 2018 lo contactó con el fin de que le brindara asesoría relacionada con la posesión de un inmueble ubicado en el municipio de Calarcá, que para tal efecto, le indicó que el proceso a seguir era una “perturbación a la posesión”, el cual se tramitaría ante una inspección de policía; admitió haber recibido $2.000.000 por concepto de honorarios; expresó que ante la declaratoria de caducidad de la acción, acordaron con la quejosa no interponer el recurso de apelación, y en su lugar convinieron acudir a la jurisdicción ordinaria, por lo que el 24 enero de 2020, volvieron a suscribir un nuevo poder, que en esa misma calenda le requirió unos documentos que hacían falta 7 Archivo MP4 “022ApCpVirtual” minuto 12:50 a 58:45 8 Archivo MP4 “037ContinuaApCpVirtual” minuto 02:20 a 24:20 3
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A-9660 REF. ABOGADO EN CONSULTA para interponer la demanda reivindicatoria, sin que se los hubiese proporcionado; comentó que tuvo la intención de radicar la demanda reivindicatoria, pero que en atención a los cambios dispuestos en el Decreto 806 de 2020, y ante la falta de actualización de los documentos por parte de la quejosa, la demanda no la pudo radicar; enfatizó en que el descuido se
presentó tanto de su parte, como el de aquella, misma que no le suministró los insumos probatorios actualizados para ejercer la acción reivindicatoria. • Testimonio de la señora María Elsy Riascos9, quien expresó haber acompañado a la quejosa para consultar al abogado JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO con el fin de que le gestionara un proceso por perturbación a un inmueble, llevándole para tal efecto una serie de documentos, pero que posterior a ello, el togado no le contestaba las llamadas, ni lo encontraba en la oficina. • El señor Miguel Antonio Giraldo Vásquez10, en su testimonio dijo que el abogado JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO, a pesar de tener todos los documentos, había incumplido la labor encomendada por su señora madre, que no le contestó llamadas telefónicas, y le quedó mal con las citas telefónicas. • Testimonio de la señora María Teresa Mejía11, expresó que tenía conocimiento que la quejosa contrató al abogado JAIRO GUERRERO, para un proceso posesorio, para lo cual ella fue quien le giró más de $3.000.000 para que le pagara los 9 Archivo MP4 “037ContinuaApCpVirtual” minuto 27:00 a 35:41 10 Ibidem minuto 36:32 a 42:40 11 Ibidem minuto 46:00 a 52:37 4
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A-9660 REF. ABOGADO EN CONSULTA honorarios, y que a pesar de ello el togado no realizó ninguna
gestión. • Copia de la querella policiva tramitada en la inspección única municipal de Calarcá Quindío12. Delimitado el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación, en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de abril de 202213 se profirió pliego de cargos contra el investigado por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, e infringir el deber profesional de que trata el numeral 10 del artículo 28 ibídem “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, en la modalidad de culpa. El a quo consideró que el abogado se hizo merecedor de tales cargos, toda vez que, si bien presentó la acción policiva para el trámite del proceso posesorio, lo cierto fue que no interpuso el recurso de apelación contra el auto del 12 de septiembre de 2019, que declaró la caducidad de la mencionada acción, así como tampoco promovió la demanda reivindicatoria, que a pesar de que tenía las respectivas pruebas y de que le habían pagado $3.000.000 por concepto de honorarios “dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 3 de mayo de 202214, en la cual se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión, para tal efecto el togado investigado hizo
12 Documento PDF “25. PRUEBA APORTADA QUEJOSA2”
13 Archivo MP4 “040ContinuaApCpVirtual” 14 Archivo MP4 “046AudienciaJuzgamiento” minuto 47:56 a 1:08:50 5
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A-9660 REF. ABOGADO EN CONSULTA un recuento de las gestiones realizadas a favor de la quejosa, entre ellas la interposición de la querella policiva, que ante la declaratoria de caducidad por parte de la inspección, de manera consensuada acordaron no impugnarla, y en su lugar presentar la demanda respectiva ante la jurisdicción ordinaria. Expresó que, como consecuencia del trámite disciplinario, la quejosa le otorgó un nuevo poder, para lo cual en aras de recuperar su confianza le ofreció la devolución de los honorarios y de tramitar de forma adecuada el proceso civil. Solicitó que no se tuviera en cuenta los testimonios recaudados toda vez que nunca tuvo contacto con aquellos, y no fueron testigos presenciales. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío15, sancionó al abogado JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culpa, por vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibidem.
Lo anterior, por cuanto el 20 de noviembre de 2018, entre la señora María Gloria Vásquez de Morales, y el investigado JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO, suscribieron un contrato de prestación de servicios, donde el togado se comprometió a realizar los actos tendientes al “lanzamiento por ocupación de hecho por perturbación a la propiedad” a través de una querella ante la inspección de policía de
15 Documento PDF “51. SENTENCIA JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO 2021-252”
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A-9660 REF. ABOGADO EN CONSULTA Calarcá – Quindío-, que para tal efecto, a pesar de que el trámite se gestionó desde el 28 de noviembre de aquel año, la inspectora de policía a través de la Resolución No. 0052 del 12 de septiembre de 2019, decretó la caducidad de la acción siendo notificada el 17 del mismo mes, sin que el investigado hubiese interpuesto el respectivo recurso de apelación, “dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, lo que conllevó a que el 23 de diciembre de 2019 se declarara la ejecutoria de la misma. Consideró que si bien, el abogado GUERRERO ARANGO, empleó la vía que le pareció más expedita, a fin de recuperar el inmueble presuntamente ocupado de manera irregular, aquel, decidió acudir ante la Inspección de Policía de Calarcá para gestionar la labor,
omitiendo el deber de impugnar la caducidad decretada, sin que resultara admisible el argumento que de manera consensuada habían acordado con la quejosa el no recurrir la decisión, siendo el togado el conocedor de la ley, y por tanto le asistía el deber de recurrirla. En el mismo sentido, dio por cierto que una vez declarada la ejecutoria de la decisión de la Inspección de Policía, debió acudir a la justicia ordinaria, promoviendo el proceso reivindicatorio, que a pesar que para el 24 de enero de 2020 había recibido el mandato, “dejó” de hacer la gestión encomendada, sin aceptar las exculpaciones del investigado en el entendido que como consecuencia de la emergencia sanitaria del Covid -19, debió adecuar el poder conforme a las previsiones del Decreto 806 de 2020, lo que le impidió la radicación de la demanda. Por lo expuesto, el a quo determinó que el togado JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO, transgredió el artículo 37 numeral 1 de la Ley 7
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A-9660 REF. ABOGADO EN CONSULTA 1123 de 2007, así como el deber dispuesto en el artículo 28 numeral 10, al dejar de hacer de manera oportuna y efectiva las diligencias propias de su actuación, como era el haber impugnado la decisión de la Inspección de Policía, emitida el 12 de septiembre de 2019, así como el no haber presentado la demanda reivindicatoria.
En relación con la dosificación de la sanción, al reunir los elementos de la responsabilidad en cabeza del investigado, la Seccional enunció la trascendencia social de la conducta, la modalidad y el perjuicio causado, no obstante, tan sólo desarrolló los dos últimos criterios, en el sentido de considerar que el perjuicio aconteció con la inacción del togado con la gestión encomendada, pues a la fecha de la sentencia la quejosa se encontraba afectada por la vulneración a sus derechos, sin que se hubiese definido la propiedad del inmueble cuyo objeto se buscaba con el proceso reivindicatorio; comprobó la culpabilidad de la conducta reprochada (artículo 37-1). Como criterio de atenuación, admitió los argumentos presentados por el disciplinado en la audiencia de juzgamiento, toda vez que, en aras de recuperar la confianza de su cliente, expresó que devolvería el valor de los honorarios que le fueron cancelados, así como también a la presentación de la demanda reivindicatoria, encontrando de esa forma imponer el correctivo de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, el 11 de mayo de 2022, se libraron las comunicaciones a los intervinientes, notificando al disciplinado al correo electrónico jairoabogado@gmail.com, así como también a la 8
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A-9660 REF. ABOGADO EN CONSULTA defensora de oficio – Juliana Caicedo Hoyos-, al e-mail
juli999_90@hotmail.com16, sin que en el término de la ejecutoria del fallo se promoviera el recurso de alzada17. Ante esta Corporación, el 24 de junio de 2022 el proceso surtió el reparto, y se asignó al despacho del cual el ponente es titular para proveer el grado de consulta18; a través de auto del 29 de agosto de 202319, se requirió a la seccional para que remitiera de forma completa el expediente de la referencia. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión20. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Caso concreto. Esta Corporación procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 11 de mayo de 2022 por la Comisión 16 Documento PDF “52. CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN” 17 Documento PDF “53. CONSTANCIA EJECUTORIA” 18 Documento PDF “01 63001250200020210025201 acta” 19 Documento PDF “05 AUTO 2021-00252-01” 20 Es importante precisar que el artículo 265 De la ley 1952 DEL 2019, actual Código General Disciplinario entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, fue modificado por el artículo 73 de la ley 2094 de 2020 en
el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007.sin embargo, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 9
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A-9660 REF. ABOGADO EN CONSULTA Seccional de Disciplina Judicial del Quindío21, a través del cual sancionó al abogado JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en virtud del incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numeral 10 ibidem. Esta Corporación verificó que la primera instancia en el trámite adelantado contra el aquí disciplinado atendió las garantías procesales y se respetaron las etapas procedimentales reguladas por la ley, atendiendo en todo momento al debido proceso. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizarán los aspectos relevantes de la falta endilgada.
De la falta a la debida diligencia (art. 37-1). Tipicidad El artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de su realización, para el caso concreto, el abogado JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO, fue declarado disciplinariamente responsable por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
21 Documento PDF “51. SENTENCIA JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO 2021-252”
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Y del deber del artículo 28 numeral 10 que preceptúa lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del
mismo”. Esta Comisión concluye acertados los planteamientos de la primera instancia, puesto que se comprueba que la quejosa María Gloria Vásquez, le encomendó al disciplinado JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO, para que promoviera una querella solicitando el lanzamiento por ocupación de hecho del inmueble “Villa Marisol” ante la inspección de policía de Calarcá -Quindío-, así como también para que gestionara una demanda reivindicatoria, cuya pretensión era el “lanzamiento por ocupación de hecho” del mismo inmueble objeto de la querella22, que si bien interpuso el asunto policivo, a través de la Resolución No. 0052 del 12 de septiembre de 201923 se decretó la caducidad de la acción, sin que el disciplinado hubiese interpuesto el respectivo recurso de 22 Documento PDF “20. PRUEBAS QUEJOSA” 23 Documento PDF “25. PRUEBA APORTADA QUEJOSA2” páginas 318-322 11
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A-9660 REF. ABOGADO EN CONSULTA apelación, lo que conllevó a que a través de auto del 23 de diciembre de 201924, se declarara la ejecutoria del mencionado acto administrativo. De igual forma, se da por cierto que a pesar de que el disciplinado tenía las pruebas y que había recibido $3.000.000 por concepto de honorarios, y que después de haberse comprometido a representar los intereses de la hoy quejosa no realizó actuar judicial alguno, dejando a
la suerte la gestión a él encargada. En ese orden de ideas, llama la atención a esta Colegiatura la actuación pasiva del disciplinable frente a los compromisos adquiridos, pues subsistía la obligación de dar inicio a la demanda reivindicatoria e impulsar la actuación policiva, interponiendo los respectivos recursos que contrariaban los derechos de la quejosa, para lo cual optó por no actuar en su defensa, pudiendo en su momento comunicarse con su representada, exponerle sus razones, a fin de que aquella pudiera contratar y facultar a otro litigante para que realizara la labor encargada, situación que no sucedió en el presente, pues el togado GUERRERO CASTRO se desligó injustificadamente de su deber de obrar con diligencia profesional. Por tanto, esta Corporación concluye acertados los planteamientos de la primera instancia, en razón a que la actuación del disciplinado, que se torna relevante para el ordenamiento disciplinario, se soporta en el haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encomendada, incurriendo en la falta previamente descrita. Antijuridicidad. 24 Ibidem, página 336 12
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A-9660 REF. ABOGADO EN CONSULTA De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, debe vulnerar alguno de los deberes funcionales de los abogados. Respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción
disciplinaria, la Corte Constitucional en Sentencia C-181 de 200225, consideró que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. En el presente asunto, se comprueba que el togado JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encomendada por la quejosa, consistentes en haber iniciado y proseguido la querella policiva, y la demanda reivindicatoria, con el fin de que se estableciera el derecho de dominio de aquella sobre el bien inmueble “Villa Marisol”, sin que el disciplinado hubiese atendido con celosa diligencia como era su deber. En este sentido, frente a la falta a la debida diligencia por la cual fue llamado a juicio disciplinario el togado GUERRERO ARANGO, esta Corporación ha considerado, que cuando el abogado asume una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada, y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. 25 Sentencia del 12 de marzo de 2002, magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. 13
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A-9660 REF. ABOGADO EN CONSULTA En consecuencia, surge incuestionablemente el injustificado incumplimiento por parte del disciplinado del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues no atendió con celosa diligencia el encargo aceptado, situación que además vulneró los intereses de su representada, demostrándose de esa forma el elemento de la antijuricidad. Culpabilidad Esta Corporación ha sostenido que el derecho disciplinario se encuentra proscrito cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado26. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 consideró que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. En este marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o un encargo oficioso. En el sublite, es dable afirmar que el profesional del derecho investigado al dejar de hacer oportunamente las diligencias encomendadas, conllevaba per se a la realización de un 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicación No. 110011102000201703820 01 sentencia del 13 de
octubre de 2021. M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA.
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A-9660 REF. ABOGADO EN CONSULTA comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de culpa, por parte del disciplinado, al evidenciarse un comportamiento negligente e incurioso. Debe señalarse que al profesional del derecho le era exigible un actuar conforme con el mandato normativo por ser una persona con capacidad de auto determinarse, de entender la ilicitud de su proceder por lo cual puede ser objeto de reproche disciplinario. De la dosimetría de la sanción En la sentencia consultada se impuso la sanción cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, en virtud de los parámetros consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual si bien el a quo, se limitó a enunciar el criterio general de la trascendencia social sin desarrollarla, esta Corporación no disminuirá el quantum teniendo en cuenta el perjuicio causado a la quejosa, quien no vio materializado el trámite con el cual se buscaba el derecho de dominio sobre el bien inmueble “Villa Marisol”, vulnerando de esa forma el derecho a la propiedad, aunado a ello, si bien el disciplinado en la audiencia de juzgamiento expresó que iba a interponer la demanda reivindicatoria, en el plenario no obra prueba alguna que
soporte tal dicho, sin que se dé por cierto el criterio de atenuación que pretendió tener en cuenta el a quo respecto de lo dispuesto en el artículo 45 literal B numeral 2, ibidem, es decir, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, por lo que en aras de no hacer más gravosa la situación del disciplinado la sanción se confirmará en su integridad. 15
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A-9660 REF. ABOGADO EN CONSULTA En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria del abogado encartado y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 11 de mayo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, a través del cual sancionó al abogado JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en virtud del incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numeral 10 ibidem, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su
ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá
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A-9660 REF. ABOGADO EN CONSULTA haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
CUARTO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 630012502000202100252 01
A-9660
REF. ABOGADO EN CONSULTA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 630012502000202100252 01
A-9660
REF. ABOGADO EN CONSULTA
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 19