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CNDJ - 141.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-RETENCIÓN DE DOCUMENTOS-F250001102000201200

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 141.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-RETENCIÓN DE DOCUMENTOS-F250001102000201200
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201200410 01 Aprobado, según acta No. 016 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinable en contra la sentencia proferida el 30 de abril del 2018 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del

año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 1 | 16

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 250001102000201200410 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado HERNANDO ARTURO OSORIO GARCÍA por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 8 del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses.

2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por el señor Henry Leonardo Pico Enciso en contra del abogado HERNANDO ARTURO OSORIO GARCÍA en la que manifestó que contrató al profesional para iniciar y llevar hasta su terminación un proceso ejecutivo en contra del Municipio de Nocaima y le entregó toda la documentación necesaria para adelantar la gestión.

Señaló que debido a inconformidades con el trabajo desarrollado por el profesional decidió revocarle el poder y, en consecuencia, le solicitó

la devolución de los documentos entregados para la ejecución del mandato, sin embargo, el abogado no había devuelto dichos documentos.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante certificado N° 00031-2016 del 14 de enero del 2013 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 2 M.P: Jesús Antonio Silva Urriago en sala con la magistrada Martha Patricia Villamil.

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 250001102000201200410 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN certificó la calidad de abogado del investigado HERNANDO ARTURO OSORIO GARCÍA portador de la T.P. 87899 del C. S.J.

Mediante auto del 23 de octubre del 2012 el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del disciplinable a la citada audiencia, el magistrado ponente, luego de surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio. El 22 de noviembre de 2016 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de oficio del disciplinable, a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas. El 21 de septiembre de 2017 el magistrado ponente profirió pliego de

cargos en contra del abogado al estimar que el profesional presuntamente incurrió, a título de dolo, en la disciplinaria descrita en el artículo 35.4, así como la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007, bajo la siguiente imputación fáctica: “el aquí disciplinado, doctor HERNANDO ARTURO OSORIO GARCÍA no efectuó la entrega de los documentos que le fueron entregados por el señor Henry Leonardo Pico para iniciar el proceso ejecutivo singular contra el municipio de Nocaima” Finalmente, el 14 de marzo del 2018 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que el disciplinable rindió versión libre y presentó los alegatos de conclusión. En esa oportunidad, el disciplinable manifestó Pági na 3 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que tenía en su poder la documentación original entregada para el adelantamiento de la gestión y que la misma estaba a disposición del quejoso en su oficina pero que no este había acudido a reclamarlos.

Posteriormente, el disciplinable procedió a entregar los documentos al magistrado sustanciador. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia de los correos electrónicos enviados por el quejoso en el que solicita al disciplinable la devolución de los documentos entregados para adelantar el proceso ejecutivo. • Copia de la carpeta denominada “ojo pico Nocaima” que

fue aportada por el disciplinable durante el transcurso del proceso disciplinario en el que obran los documentos originales entregados por el quejoso para el adelantamiento del proceso ejecutivo. • Copia de la demanda y los documentos anexos originales presentados por el investigado ante el Juzgado Administrativo de Facatativá en representación del quejoso. • Copia del oficio del 2 de junio de 2011 en el que el despacho judicial informa que en esa fecha le fueron entregados al disciplinable 17 folios de la demanda y dos traslados. • Copia del proceso de pertenencia con radicado 2014-0031 adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. Pági na 4 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

4. DECISIÓN APELADA La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de abril del 2018, declaró responsable disciplinariamente al abogado HERNANDO ARTURO OSORIO GARCÍA por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 8, del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 4

meses. Para arribar a esa decisión, indicó que estaba debidamente probado que el investigado, en representación del quejoso, presentó la demanda ejecutiva junto con sus anexos originales, tales como: copia auténtica del contrato de obra pública N°03 de 2007, copia auténtica del acta final de recibo de obra pública del 13 de marzo de 2008 y fracaso de la conciliación del 18 de noviembre de 2009, lo que demostraba que el disciplinable sí recibió la documentación original por parte de su poderdante. Igualmente estaba probado que el señor quejoso, mediante correos electrónicos solicitó al investigado la devolución de la documentación entregada para el proceso ejecutivo. De igual forma, existía un oficio del Juzgado Administrativo de Facatativá que indicaba que el investigado había retirado la demanda y sus anexos. Por lo anterior, indicó que estaba demostrada la responsabilidad del disciplinable, ya que pese a tener en su poder los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional desde junio del 2011, el disciplinable sólo los devolvió el 14 de marzo del 2018 al magistrado sustanciador, luego de proferido el pliego de cargos. Pági na 5 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Estimó que la conducta era antijurídica por cuanto, sin justificación alguna, trasgredió los deberes que le eran exigibles, en especial el

consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. De igual modo, calificó la modalidad de conducta como dolosa toda vez que el investigado a pesar de tener conocimiento del deber que le exigía devolver su mandante en la menor brevedad posible los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, optó por no entregarlos a su mandante a pesar de los requerimientos realizados por este a través de correo electrónico. Para la dosificación de la sanción tomó en cuenta los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como la modalidad de la conducta y los antecedentes disciplinarios del investigado que dan cuenta de una sanción disciplinaria impuesta dentro de los 5 años anteriores a la conducta investigada.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la providencia de primera instancia y, en su lugar, la absolución de responsabilidad disciplinaria.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo que los documentos del quejoso fueron dejados en la secretaría de su oficina para que el quejoso los recogiera pero que este no había acudido a reclamarlos. Estimó que nunca retuvo u ocultó los documentos ya que estos quedaron a disposición del quejoso en la secretaría de su oficina. Indicó que la diligencia del abogado “se da por satisfecha” cuando pone a disposición del cliente los documentos entregados y “se dejan en la misma parte que fueron entregados” y que nunca tuvo la Pági na 6 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN intención de no devolver los documentos. Finalmente, señaló que no tenía conocimiento del domicilio del quejoso.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 21 de junio de 2018 el expediente fue repartido para su conocimiento al entonces magistrado

Camilo Montoya Reyes. De conformidad con la constancia secretarial del 8 de febrero del 2021 el asunto de la referencia fue asignado al despacho del magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la

Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido se procede a abordar el argumento de la alzada. 7.3. Del caso en concreto Sostuvo el apelante que no había incurrido en falta disciplinaria toda vez que los documentos los había dejado a disposición del quejoso en la secretaría de su oficina y, por tanto, no los había ocultado o retenido. También indicó que el cumplió con la diligencia de dejarlos a disposición del quejoso en la misma parte donde le fueron entregados y por ello su actuación se entendía satisfecha. Sobre esto, debe indicarse que no le asiste razón al apelante toda vez que el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en su numeral 8, señala como deberes de los abogados obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, lo que implica, entre otras cosas, la obligación de entregar a quien corresponda los documentos, dineros y bienes recibidos en virtud del encargo profesional en la menor brevedad posible. La trasgresión de este deber conlleva a la consumación de la falta imputada, consagrada en el artículo 35 numeral 4, del mismo cuerpo normativo, que reza: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Es claro entonces que el deber que le impone la ley al abogado es entregar a quien corresponda, que en este caso es al señor Henry Leonardo Pico Enciso, los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, y no dejarlos simplemente en la secretaría de su oficina por más de 7 años, que valga indicar no existe prueba de que esa afirmación sea cierta ni tampoco existe prueba de que hubiera acordado con el quejoso el lugar de la entrega o al menos informado que la documentación podía ser reclamada en determinado lugar, ya que el apelante no aportó ningún elemento o indicio que pudiera acreditar lo dicho.

Por el contrario, aparece probado que el quejoso le solicitó al abogado desde el 10 de mayo de 2011, mediante correo electrónico, que le devolviera los documentos a la dirección carrera 74 A # 168ª-50. En ese mismo correo el quejoso pone de presente que no ha sido posible lograr una comunicación efectiva con el abogado HERNANDO ARTURO OSORIO GARCÍA y que su único interés es recuperar la documentación original para poder iniciar nuevamente el proceso ejecutivo. Así las cosas, una vez desvirtuada la presunción de inocencia, como ocurrió en este caso en el que la autoridad disciplinaria logró estructurar la responsabilidad del disciplinable a partir de distintas pruebas documentales, el ejercicio del derecho de defensa por parte de este último, tendiente a contraprobar o a contra argumentar, tiene

que estar debidamente sustentado en razones y medios que efectivamente coadyuven ese propósito pues no es posible infirmar la conclusión a la que arribó el Estado, a partir de un ejercicio de valoración probatoria y exposición de razones jurídicas, partiendo de meras afirmaciones. Pági na 9 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De otro lado, tampoco tiene vocación de prosperidad el argumento plantado por el apelante, según el cual no tenía conocimiento sobre el domicilio del quejoso, pues quedó demostrado que este no solo requirió al abogado para obtener la devolución de la documentación sino también le indicó la dirección en la que debían ser enviados.

Así las cosas, este Cuerpo Colegiado considera que los argumentos de la alzada carecen de total vocación de prosperidad y, en tal sentido, se impone confirmar la decisión apelada que declaró responsable al señor HERNANDO ARTURO OSORIO GARCÍA de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en consonancia con el quebrantamiento del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la misma ley, pues tanto la responsabilidad endilgada como la dosimetría de la sanción se encuentran plenamente acreditadas. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 30 de

abril del 2018 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado HERNANDO ARTURO OSORIO GARCÍA por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 8 del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses. Página 10 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, DEVUELVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 11 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 12 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 250001102000201200410 01 Aprobado según Acta No. 16 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por

las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En el presente asunto, la Comisión decidió confirmar la sentencia proferida el 30 de abril de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la que resolvió sancionar al abogado Hernando Página 13 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Arturo Osorio García con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 20073, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem.

No obstante, en mi opinión, en el caso sub lite, la Comisión debió declarar la nulidad de lo actuado, por las razones que pasan a explicarse a continuación: Analizado el dossier, se advierte que la falta del artículo 35 ejusdem, se endilgó al abogado porque luego de promover el proceso ejecutivo contra el municipio de Nocaima que correspondió por reparto al Juzgado Administrativo de Facatativá, demoró la devolución de los documentos a su cliente y solo se los restituyó hasta el 14 de marzo de 2018, es decir, luego de que el Seccional de instancia profiera pliego de cargos en su contra; no obstante, al revisar la naturaleza

jurídica de dicha Corporación, tenemos que la entidad demandada en el proceso ejecutivo de marras es el organismo principal de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Ahora, si bien la Sala de instancia, con el material probatorio allegado, constató la trasgresión en la que incurrió el disciplinado, haciéndolo merecedor de una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses; se hace necesario advertir lo preceptuado en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: 3 “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. (Negrilla fuera del texto original). Página 14 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. (Negrilla fuera del texto original).

En este orden de ideas, esta Magistrada advierte que como el doctor Osorio García fungió como contraparte de una entidad pública, como

lo fue el Municipio de Nocaima, al imponerse la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, resultaba aplicable el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 y, por lo tanto, la sanción debió oscilar entre 6 meses y 5 años, razón por la cual, en aras de salvaguardar el principio de legalidad -que debe regir todas las actuaciones judiciales-, correspondía en el presente caso, tal como lo ha hecho esta Comisión en decisiones semejantes4, declarar la nulidad de la sentencia apelada. Lo anterior, sustentado además en la imposibilidad de aumentar la sanción impuesta al profesional del derecho o agravar su situación, en virtud del principio de la non reformatio in pejus. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. 4 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 34 del 4 de mayo de 2022.

Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2013-02897-01; providencia aprobada en Sala No. 39 del 25 de mayo de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02000-2014-00841-01; providencia aprobada en Sala No. 52 del 8 de julio de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria

Acosta Walteros. Expediente: 76001-11-02-000-2018-00135-01; sentencia aprobada en Sala No. 1º del 18 de enero de

2023. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 27001-11-02-000-2018-00171-02.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar Página 16 | 16

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