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CNDJ - 141.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Prescribe falta Art.37-1 Ley 1123-07 -CONFIRMA f

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 141.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Prescribe falta Art.37-1 Ley 1123-07 -CONFIRMA f
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 15001110200020160027101 Aprobado según Acta No. 044 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resuelve el recurso de apelación formulado por el abogado HENRY NOÉ NEGRO TORRES1, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare2, que lo declaró responsable de incurrir a título de dolo y culpa, en las faltas descritas en los numerales 4° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 8° y 10° del artículo 28 ibidem, sancionándolo con una suspensión en el ejercicio profesional por el término de cinco meses. HECHOS La señora Gabriela León Ramírez puso en conocimiento de la judicatura3, que el 9 de febrero de 2013 otorgó poder al letrado para promover una demanda ejecutiva por obligación de hacer contra la señora Linfer Farley Neme Cabulo, ante su negativa de suscribir la 1 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 4.179.185 y es portador de la tarjeta profesional Nro.82.702. Folio 22 archivo digital 01. 1500011020002016-0027100-A-GALH

2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Gustavo Adolfo Ledesma Henao (ponente) y José Oswaldo Carrero Hernández. 3 Folios 1 al 3 del archivo digital 01. 1500011020002016-0027100-A-GALH

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RADICACIÓN NRO. 15001110200020160027101

ABOGADO EN APELACIÓN escritura de compraventa de un terreno que adquirió mediante contrato del 11 de mayo de 2009. A pesar de haber efectuado el pago de honorarios -$1.500.000,ooy de suministrar los soportes necesarios para adelantar la gestión, su apoderado no desplegó actuación alguna, y se negó a devolver “(…)la carpeta con los respectivos documentos, (…)he recibido excusas y quites para poder entregármela”4. Con la queja se aportó copia de algunas documentales5, dentro de las cuales resalta la minuta de la venta celebrada entre las citadas ciudadanas, donde se estipuló que la vendedora otorgaría la correspondiente escritura pública en diciembre de 2012 ante la Notaría Segunda de Yopal. ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 4 de abril de 2016 se abrió el proceso disciplinario6. Luego de plurales fracasos de la audiencia de pruebas y calificación provisional por inasistencia del disciplinable7, la diligencia tuvo lugar con una defensora de oficio8, en sesiones del 24 de abril9, 6 de

diciembre de 201810, 2 de abril11 y 1° de noviembre de 201912, oportunidades en las cuales la señora Gabriela León Ramírez ratificó y amplió su queja13. 4 Folio 2 ibid. 5 Folios 4 al reverso del folio 19 ibid. 6 Folios 25 y 26 ibid. 7 21 de junio, 22 de septiembre, 16 de diciembre de 2016, 29 de junio de 2017. 8 Doctora Sara Durley Peña Gómez, designada previa fijación de edicto emplazatorio. Folio 65 del archivo digital 01. 1500011020002016-0027100-A-GALH 9 Folios 73 y 74 ibid. 10 Folios 107 y 108 ibid. 11 Folio 134 ibid. 12 Folios 186 y 187 ibid. 13 Récord 2:30 a 20:50 del registro videográfico audiencia 24 de abril de 2018 Pági na 2 | 20

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ABOGADO EN APELACIÓN Narró que contrató al abogado por recomendación de su amiga Luz Mery Granados, quien estuvo presente cuando pactó la representación, entregó honorarios y documentos. Sobre estos últimos, precisó que suministró en original lo siguiente: escritura donde figura como compradora Linfer Farley Neme Cabulo, paz y salvos expedidos por la junta de acción comunal, recibos de impuesto predial

de los años 2011 a 2013, contrato de compraventa celebrado con la misma ciudadana, certificado de libertad y tradición del inmueble, y unas declaraciones extraprocesales. Además, para efectos de lo que interesa a esta providencia, se practicó por medio de despacho comisorio librado al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Yopal14, la declaración de Luz Mery Granados, quien coadyuvó las afirmaciones de la quejosa15, y la del abogado Mario Alfonso Sarmiento Martín. También fue incorporada certificación del 6 de febrero de 201916, donde se acreditó que los libros radicadores de los Juzgados Civiles Municipales de Yopal, no evidenciaban asunto alguno promovido por el implicado en calidad de apoderado de León Ramírez. En la última sesión se formularon los siguientes cargos a título de dolo y culpa respectivamente17, fundados en el quebrantamiento de los deberes de obrar con honradez en las relaciones profesionalesnumeral 8°, artículo 28 de la Ley 1123 de 200718-, y de atender con celosa diligencia los encargos -numeral 10°, artículo 28 ibidem19-: 14 Folios 75 y 76 del archivo digital 01. 1500011020002016-0027100-A-GALH 15 Récord 1:30 a 12:20 del registro de audio 190207_003 16 Folio 112 del archivo digital 01. 1500011020002016-0027100-A-GALH 17 Récord 5:30 a 17:00 del registro videográfico audiencia 1 de noviembre de 2019

18 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…) 19 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Pági na 3 | 20

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ABOGADO EN APELACIÓN Primero: Numeral 4° del artículo 3520, por aparentemente no entregar a la quejosa a la mayor brevedad posible, los documentos recibidos para iniciar la actuación profesional.

Segundo: Numeral 1° del artículo 3721, pues fue contratado para promover una demanda ejecutiva por obligación de hacer contra la señora Linfer Farley Neme Cabulo, pero presuntamente dejó de hacer oportunamente tal gestión a pesar de haber obtenido el pago de honorarios y los soportes necesarios.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo con la comparecencia del disciplinable el 10 de junio de 202122. En alegatos de conclusión23, aceptó haber recibido $1.500.000,oo para incoar el ejecutivo, no

obstante, manifestó que no le fue suministrada documentación para tal fin ni el mandato firmado, pues su cliente desistió de la acción al enterarse que Neme Cabulo vendió nuevamente el lote y ya estaba construido. Acotó que no devolvió los honorarios, pues se compensaron con la representación en un proceso ejecutivo promovido en contra de la señora León Ramírez por la Fundación Amanecer, el cual adelantó hasta que debió irse a vivir a Bogotá, para tratar una enfermedad de alta gravedad. La defensora de oficio postuló24 que existió un cruce de cuentas con la remuneración pagada por la querellante, con el nuevo encargo relatado 20 “(…)4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. 21 “(…)1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 22 Archivo digital 18.1 ACTA AJV 10 JUNIO 2021-- 23 Récord 3:00 a 7:40 del registro videográfico 18. AUDIO APCPV 10 JUNIO 2021 24 Récord 8:20 a 13:30 ibid. Pági na 4 | 20

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ABOGADO EN APELACIÓN

por el jurista, situación perfectamente factible que no generó ningún perjuicio. En ese sentido, consideró que no podía responsabilizarse a su defendido. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 30 de junio de 202125, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare declaró responsable al abogado HENRY NOÉ NEGRO TORRES por cometer las faltas imputadas, y lo sancionó con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco meses. Acreditó que dejó de hacer la gestión encomendada por la quejosa en poder del 9 de febrero de 2013 -numeral 1° del artículo 37 del CDA-, esto es, promover demanda ejecutiva por obligación de hacer donde el extremo pasivo debía ser la señora Linfer Farley Neme Cabulo, con ocasión del contrato de compraventa que se había celebrado entre ellas, “(…)omisión que se mantuvo incluso hasta la fecha en que se realizó la audiencia de juzgamiento, pues no se obtuvo informe contrario”26. De igual manera, declaró probada la materialización de la descripción típica visible en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto conforme a la información suministrada en la ampliación de queja, al togado se le entregaron documentos originales para promover la gestión, y “(…)si no adelantaría el proceso ejecutivo por obligación de hacer encomendado por la poderdante, su deber no 25 Archivo digital 19 SENTENCIA-- 26 Folio 7 ibid. Pági na 5 | 20

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ABOGADO EN APELACIÓN podía ser otro distinto que el de hacerle la devolución de los documentos que había recibido, sin que así lo hiciera”27. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado interpuso y sustentó la alzada dentro del término28. Alegó una violación al derecho de defensa por indebida citación a los testimonios practicados por intermedio de despacho comisorio, pues no pudo ejercer contradicción. Postuló la atipicidad de la falta contra la debida diligencia profesional, habida cuenta que la quejosa se negó a suscribir el poder para interponer la acción ejecutiva, y tampoco tenía la minuta original de venta que sirviera de título, a pesar de lo anterior, anotó que en caso de aceptarse la existencia del mandato, el mismo había sido revocado en 2016 cuando se interpuso la queja -31 de marzo-. En ese orden de ideas, no era dable exigirle diligencia. Sustentó que no cometió la falta contra la honradez bajo los siguientes argumentos: i. no existía prueba de la entrega de los documentos distinta a las manifestaciones de la quejosa; ii. dicha ciudadana nunca tuvo el contrato de compraventa original, y por ende no podía suministrárselo a él; iii. a finales del año 2014 y en razón al cierre de su oficina, devolvió las documentales en su poder, y si no había soporte escrito de aquello, era porque las actuaciones se hacían

también por “(…)amiguismo, por saber entrar y gestionar, por un favor de alguien o a contraprestación de algo, eso no es óbice para que el hecho y la gestión no se haya realizado”29. 27 Folio 10 ibid. 28 La sentencia fue notificada conforme a las previsiones del Decreto 806 de 2020 el 2 de julio de 2021 (Archivo digital

20. NOTIFICACION SENTENCIA.) y el recurso se presentó el 9 del mismo mes (Archivo digital 21. RECURSO APELACION CONTRA SENTENCIA SANCIONATORIA). 29 Folio 9 Archivo digital 21. RECURSO APELACION CONTRA SENTENCIA SANCIONATORIA Pági na 6 | 20

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ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente, afirmó de manera genérica que el a quo analizó el acervo probatorio desde “una óptica sancionatoria”30, y no desde la inexistencia del hecho o de otras probabilidades. Concedida la apelación31, el expediente se remitió a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 19 de julio de 202132, donde por reparto del 12 de octubre de esa misma calenda, fue asignado al magistrado que funge como ponente33. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. De la solicitud de nulidad. De manera previa a desatar el recurso de alzada propuesto por el implicado, esta Corte abordará el argumento mediante el cual se pretende postular la existencia de un vicio por violación al derecho de defensa, debido a supuestas irregularidades en la citación a dos testimonios que se practicaron por medio de despacho comisorio. El expediente de primera instancia permite evidenciar que en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de abril de 30 Folio 7 ibid. 31 Archivo digital 24 PASE A SECRETARIA - AUTO CONCEDE RECURSO DE APELACIÓN 32 Archivo digital 26. CONSTANCIA OFICIO ENVIO A LA CNDJ 33 Archivo digital 01-15001110200020160027101-ACTA REPARTO Pági na 7 | 20

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ABOGADO EN APELACIÓN 2018, el a quo decretó de oficio escuchar a la señora Luz Mery Granados, quien según las afirmaciones de la quejosa, recomendó los servicios del togado y conocía de la relación profesional entre ambos. Para tales efectos, se comisionó al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Yopal34, despacho que ordenó auxiliar la comisión el 7 de mayo de esa calenda35, no obstante, se devolvió el 17 de julio

de 2018 sin efectuarse, debido a que no se logró notificar a la declarante36. Nuevamente se emitió la orden en sesión del 6 de diciembre de 2018, y el mismo juzgado dispuso auxiliarla el 28 de enero de 201937. Para tales efectos, envió citación al letrado a la carrera 19 Nro. 8-77 oficina 203 de Yopal38, que corresponde a una de las tres direcciones donde fueron enviadas las notificaciones por la seccional39, la cual se obtuvo del membrete del mandato elaborado por este y suministrado a la quejosa40. Es de advertir que el implicado elevó en plurales ocasiones solicitudes de aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación41, lo que implica que se enteró del desarrollo del proceso, y nunca manifestó que se estuviere enviando los oficios a direcciones que no conociera o ya no fueran suyas. Ahora bien, el 2 de abril de 2019 el magistrado a quo ordenó recibir el testimonio del abogado Mario Alfonso Sarmiento Martín, quien fuere el apoderado de la señora Linfer Farley Neme Cabulo. Ante su 34 Folios 75 y 76 del archivo digital 01. 1500011020002016-0027100-A-GALH 35 Folio 91 ibid. 36 Folio 100 ibid. 37 Folio 121 ibid. 38 Folio 123 ibid. 39 Carrera 31 B Nro. 4ª-15 piso 2 de Bogotá, carrera 19 Nro. 8-77 oficina 203 de Yopal y Calle 48 Nro. 5-21 Barrio

Ciudadela Yopal. 40 Tal y como se advierte a folio 16 del archivo digital 00. ESCRITO DE QUEJA 2016-271 41 Folios 35, 48 y 54 del archivo digital 01. 1500011020002016-0027100-A-GALH Pági na 8 | 20

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ABOGADO EN APELACIÓN manifestación del 31 de mayo siguiente42, relativa a no poder acudir a Tunja, sede de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, el 2 de julio de la misma calenda se libró despacho comisorio43 que fue auxiliado por el mismo juzgado penal, donde también se remitió comunicación al investigado, a la oficina cuyo origen se acaba de explicar, y a pesar de ello, no concurrió a ejercer contradicción. En virtud de lo anterior, esta Colegiatura no avizora vicio alguno que diera lugar a una declaratoria de nulidad a petición de parte ni oficiosa, máxime cuando en virtud de los principios que la orientan, y particularmente el de convalidación44, no le es dable al implicado postular en el recurso, una supuesta irregularidad sobre la cual no realizó pronunciamiento alguno durante la etapa de alegatos de conclusión, -la cual se recuerda, fue su única intervención con antelación a la emisión del fallo, pues no acudió a defenderse

materialmente durante la audiencia de pruebas y calificación provisional-. Cuestión previa. Resulta necesario precisar que el marco fáctico en el cual descansa la descripción típica del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se circunscribe a dejar de hacer oportunamente la gestión encomendada por la quejosa en poder del 9 de febrero de 2013, la cual correspondía a promover una demanda ejecutiva por obligación de hacer donde el extremo pasivo debía ser la señora Linfer Farley Neme Cabulo, con ocasión del contrato de compraventa que se había celebrado entre ellas el 11 de mayo de 2009. 42 Folio 148 ibid. 43 Folio 154 ibid. 44 Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. (…) 4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. Pági na 9 | 20

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ABOGADO EN APELACIÓN Examinado el documento en comento, esta Colegiatura encuentra que la actividad cuya exigencia se buscaba mediante el ejecutivo, quedó plasmada en los siguientes términos: “(…)Contrato de compra y venta de un lote de terreno Conste por medio del presente documento, que entre los suscritos a saber, de una parte, LINFER FARIEY NEME CABULO, (…) y de la

otra GABRIELA LEÓN RAMÍREZ, (…) hacemos saber que hemos celebrado un contrato de compra y venta de un lote de terreno ubicado en la carrera 28 No. 33A-02 Barrio Villa Natalia de la ciudad de Yopal, contrato que perfeccionamos mediante las siguientes cláusulas (…)CUARTA.- Que el vendedor se compromete a otorgarle la correspondiente escritura título de propiedad del lote vendido en el mes de diciembre del año dos mil doce (2012), lo que se hará por intermedio de la Notaría Segunda del Circulo de Yopal y para lo cual las partes contratantes oportunamente fijarán fecha día y hora para llevar a cabo dicho acto”45. (Énfasis fuera del original) El acápite previamente traído a la decisión, evidencia que la fecha en la cual se hizo exigible la obligación de hacer es diciembre de 2012, luego a voces del artículo 2536 del Código Civil: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años”, pudo haber intentado con vocación de prosperidad el ejecutivo hasta diciembre de 2017. Lo anterior para significar, que en diciembre de 2022 se configuró la causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria establecida en el artículo 23 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción”, por haber transcurrido más de los cinco años de que trata el artículo 2446 ibidem, y consecuentemente, se declarará la 45 Folio 14 Ibid. 46 Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas

instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Página 10 | 20

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ABOGADO EN APELACIÓN terminación parcial del procedimiento en favor de la abogada, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la misma codificación47. Caso en concreto. Corresponde entonces a esta Judicatura, analizar únicamente los argumentos del recurso de apelación tendientes a desvirtuar la falta contra la honradez profesional. Al respecto, se censura una indebida valoración probatoria por el enfoque “sancionatorio” del fallador de primer grado, que se tradujo según el recurrente, en que la prueba de su responsabilidad únicamente se edificó en virtud de las manifestaciones de la quejosa. Sobre este particular, se aclara que la materialización de la falta no se probó solamente con la ampliación de queja, la cual valga precisar, se valora como un testimonio, sino con la declaración de la señora Luz Mery Granados, quien ante los interrogantes formulados por la Juez Primera Penal Municipal de Conocimiento de Yopal -comisionada para tal diligencia-, manifestó lo siguiente: “Jueza: usted conoce al abogado Henry Noé Negro. Testigo: 100% lo distingo (…) él fue mi abogado, fue el que me asistió en el 2006 para llevar un proceso contra CIENAGAS. Jueza: usted sabe si la

señora Gabriela León Ramírez contrató al abogado Henry Noé Negro.

Testigo: si señora (…) pues yo cometí el error de recomendárselo, ella me comentó el caso, que tenía el caso de un lote, y le dije: pues vea a ojo cerrado con el doctor Negro porque él me hizo ese proceso y fue una persona justa y legal, entonces yo se lo recomendé a ella.

Ellos pactaron, ella le entregó en mi negocio, en mi peluquería, que eso era en la esperanza, le dio $1.500.000,oo al doctor en mi presencia. (…)Jueza: usted supo si se firmó algún tipo de contrato, se firmó algún documento. Testigo: Si ellos pactaron todo, o sea quedó toda la documentación lista para él colocarla en proceso de demanda 47 “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Página 11 | 20

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ABOGADO EN APELACIÓN creo que es eso, cuando armaron todo el paquete y eso quedó listo

para hacer la entrega del lote pero no se llegó a ninguna parte.

Jueza: a usted ¿por qué le consta que eso quedó pactado?, que quedó listo cuénteme Testigo: ellos lo hicieron en mi negocio, ellos se citaron ahí yo los presenté, quedaron de volverse a encontrar, ella tenía que darle $1.500.000,oo firmó unos documentos y se pactó eso, le estoy contando como lo hicieron tal cual en mi peluquería. (…) Jueza: ¿ellos se vieron ahí en una oportunidad? Testigo: En dos. La primera fue para yo presentárselo a ella (…) ese día cuadraron que se volvían a encontrar y ella le dijo que pues allá porque era de confianza, entonces tenía que traerle fotocopia de la cédula, la escritura de compraventa, el documento que la otra señora, la contraparte le había dado a ella y $1.5000.000,oo, eso lo hicieron ahí en la peluquería (…) Testigo: ella le firmó el poder, lo que le firma uno al abogado, y él quedó con el compromiso que lo radicaba para la demanda y que la señora respondiera”48. (Subrayas propias) En ese sentido, las afirmaciones bajo la gravedad del juramento de la señora Gabriela León Ramírez, relacionadas con el suministro de documentos que el implicado a la postre no retornó, a pesar de no promover la acción ejecutiva por la obligación de hacer, se refuerzan con el testimonio previamente citado, de una persona que además presenció la entrega de los mismos.

También postuló el apelante dos hipótesis defensivas sobre las cuales

de entrada se advierte no obra prueba alguna, esto es, que la quejosa nunca tuvo el contrato de compraventa original, y por ende no podía suministrárselo, y que a finales del año 2014 en razón al cierre de su oficina, devolvió las documentales en su poder, pero no había soporte escrito de aquello por cuestiones de “amiguismo”. Conviene precisar, que la titularidad de la acción disciplinaria recae en cabeza del Estado, y tratándose del régimen de los abogados, la Ley 1123 de 2007 ordena a los competentes, realizar una investigación 48 Récord 5:30 a 10:00 del registro de audio 190207_003 Página 12 | 20

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ABOGADO EN APELACIÓN integral en búsqueda de la verdad material, lo que conlleva a escudriñar los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta, así como aquellos que puedan acreditar su inexistencia o la materialización de causales eximentes de responsabilidad. No obstante, como ha expuesto esta Corporación, en algunos eventos la carga de la prueba recae en cabeza del disciplinado: “(…)Decantado entonces que la carga de la prueba en el proceso disciplinario corresponde al Estado, adentrando el análisis en el régimen de los abogados, es menester precisar que en determinadas ocasiones esta carga puede recaer en cabeza del disciplinado, con el objeto de derruir otros medios de convicción

que comprometan su responsabilidad o para brindar soporte a los planteos y raciocinios que integran la tesis defensiva propuesta, sin que ello automáticamente implique la dinamización de la carga probatoria por parte del operador disciplinario, quien valga reiterar, siempre será el encargado de buscar la verdad material e investigar con igual rigor los supuestos fácticos que demuestren la existencia o inexistencia de la falta, aspectos informantes de la investigación integral, propia del proceso disciplinario”49. (Negrilla y subrayas fuera del original) Así, resulta claro que la seccional de origen ordenó la práctica de los medios de convicción que estimó necesarios para dilucidar la verdad material, y como resultado obtuvo elementos que apuntaban a declarar la responsabilidad -ampliación de queja bajo la gravedad del juramento y testimonio de la señora Luz Mery Granados-, siendo por tanto carga del disciplinado, aportar las pruebas que soportaran sus hipótesis defensivas, mismas que se echan de menos en esta actuación. 49 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, radicado Nro. 76001110200020190061401 aprobado en Sala Nro. 080 del 20 de octubre de 2022. Página 13 | 20

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ABOGADO EN APELACIÓN En resumen, en virtud de la declaratoria de terminación parcial derivada de la prescripción de la acción por los hechos que cimentaron

la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, corresponde modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de imponer como sanción definitiva una suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos meses. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad, de acuerdo a las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia del 30 de junio de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, en el sentido de: - TERMINAR PARCIAL Y ANTICIPADAMENTE el procedimiento por la falta contra la debida diligencia profesional visible en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - CONFIRMAR la responsabilidad del abogado HENRY NOÉ NEGRO TORRES, por cometer la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la misma codificación, e IMPONER como sanción definitiva una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses.

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ABOGADO EN APELACIÓN TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para

cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

QUINTO: REGRESAR las diligencias al despacho de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 15 | 20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NRO. 15001110200020160027101

ABOGADO EN APELACIÓN

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL Página 16 | 20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NRO. 15001110200020160027101

ABOGADO EN APELACIÓN

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 150011102000201600271 01 Aprobado en Sala No. 44 de la misma fecha SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado me pe

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