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CNDJ - 141.ABOGADOS-REBAJA SANCIÓN-Retuvo dineros que debía entregar producto de la

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 141.ABOGADOS-REBAJA SANCIÓN-Retuvo dineros que debía entregar producto de la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-9112 142.ABOGADOS-RE CHAZA RECURSO-ImRproEcePdeÚncBia-LNoIC esAtá pDrevEist oC eOl reLcuOrsoM deB qIuAeja en el proceso disciplinario de la Ley 1123 de 2007-F18001250200020210019301.doc

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., diez ( 10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 760011102000201902297 01 Aprobado según Acta No.61 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, mediante la cual, declaró disciplinariamente responsable al abogado FABIO LEONARDO ORTEGA MEJÍA, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º e inobservar el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 y la prevista en el artículo 34, literal i) artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y dolo respectivamente y por lo tanto lo sancionó con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a un salario M.L.M.V, para el año 2019.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez y Luis Rolando Molano Franco. 1

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RAD. No. 760011102000201902297 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN La presente investigación, surgió por la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Cali, Valle, el 21 de octubre de 2019, con el fin de adelantar investigación disciplinaria en contra de FABIO LEONARDO ORTEGA MEJÍA, quien en calidad de abogado de confianza de Harold Arce Torres, procesado por el delito de violencia intrafamiliar dentro del proceso penal radicado con el número 760016000679201403534, teniendo en cuenta que por su no comparecencia no se había podido realizar la audiencia preparatoria, sin que justificara su inasistencia, los días 14 de junio, 30 de septiembre y 17 de octubre de 2019. El Registro Nacional de Abogados acreditó que el abogado FABIO LEONARDO ORTEGA MEJÍA, identificado con cédula de ciudadanía número 94.384.673, es portador de la tarjeta profesional N.º 178467

del Consejo Superior de la Judicatura3. El 28 de noviembre de 2019, la entonces Sala del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca4, abrió proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo, en sesiones del 28 de septiembre, 27 de octubre, 2 de diciembre de 2021 y 2 de junio de 2022, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas: - Poder otorgado por el señor Harold Arce Torres al abogado Fabio Leonardo Ortega, el día 31 de mayo de 20195, para que lo representara dentro del proceso radicado 760016000679201403554, por el delito de violencia intrafamiliar, como defensor. 3 PDF 001 folio 7 4 PDF 001 folio 9 5 0016. Anexo SPOA. 01 Sentencia folio 267 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN - Escrito del abogado FABIO LEONARDO ORTEGA MEJÍA6, por medio del cual solicitó aplazamiento de la audiencia programada para el 4 de junio de 2019, en virtud de que manifestó que acababa de asumir la defensa. - Constancia del 4 de junio de 20197, suscrita por el secretario del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, en la que manifestó que atendiendo la solicitud del abogado, se fijaba como nueva fecha

para el 27 de junio de 2019 a las 3:30 p.m. - Constancia del 27 de junio de 2019 del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali8, en la que se indicó que no se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación por la no comparecencia de la Delegada de la Fiscalía, que sin embargo se presentó puntualmente el doctor FABIO LEONARDO ORTEGA MEJÍA, abogado de confianza y las víctimas y se fijó fecha para llevar a cabo esta audiencia el 12 de julio de 2019. (folio 261) - Acta de audiencia de formulación de acusación del 12 de julio de 20199, en donde consta que se llevó a cabo esta diligencia, dentro del radicado 76001600067920143534, por el delito de violencia intrafamiliar, en la que el doctor FABIO LEONARDO ORTEGA MEJÍA, actuó como defensor del señor Harold Arce Torres y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia 6 0016. Anexo SPOA. 01. Sentencia folio 266 7 0016. Anexo SPOA. 01. Sentencia folio 265 8 0016. Anexo SPOA. 01. Sentencia folio 281 9 0016. Anexo SPOA. 01. Sentencia folio 232-233 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN preparatoria el día 15 de agosto de 2019 a la 1:30 p.m.,

quedando los presentes notificados por estrados. - Correo electrónico de fecha 27 de septiembre de 2019, enviado del Juzgado Séptimo Penal Municipal10, a los correos electrónicos de los sujetos procesales e intervinientes, entre los cuales está el del abogado FABIO LEONARDO ORTEGA MEJÍA, (fabioortega3@hotmail.com), suscrito por Jonathan Campaz Preciado, escribiente de ese Despacho, por medio del cual indicó: “…por medio de la presente nos permitimos confirmar AUDIENCIA PREPARATORIA dentro del proceso que se sigue en contra del señor HAROLD ARCE TORRES, programada para el día 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019, a las 3:30 p.m., por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA bajo el radicado No. 679-201403534…” . - Oficio No. 2395 del 20 de agosto de 2019, suscrito por el secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca11, dirigido al abogado FABIO LEONARDO ORTEGA MEJÍA, por medio del que se le informó la programación de la audiencia de juicio oral dentro del radicado 190016000703201301320, por el delito de omisión de agente retenedor, para el día 30 de septiembre de 2019 a la 1:30 p.m., y 1 de octubre de 2019 a las 8:30 a.m., en su calidad de defensor, indicando en el mismo: “…Se le informa que es obligatoria la comparecencia del procesado a la presente audiencia, la 10 0016. Anexo SPOA. 01. Sentencia folio 228

11 0016. Anexo SPOA. 01. Sentencia folio 227 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN inasistencia a la misma, será sancionada conforme a la Ley vigente…”. - Oficio suscrito por el abogado FABIO LEONARDO ORTEGA MEJÍA12, dirigido al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, excusándose por la inasistencia a la audiencia del 30 de septiembre de 2019, por tener que asistir a otra audiencia el mismo día al Juzgado Promiscuo de Caloto y solicitando nueva fecha, adjuntando soporte de citación. - Declaración del señor Edwin Alberto Mirando López, quien manifestó, que conocía al disciplinado aproximadamente hacía ocho (8) años, que comparecía a dar testimonio que el abogado FABIO LEONARDO ORTEGA MEJÍA, era buena persona y actuaba de buena fe, así mismo que sabía del trabajo realizado por él porque le había adelantado procesos civiles a su padre. El magistrado sustanciador, en audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 2 de junio de 2022, profirió auto de cargos en contra del abogado FABIO LEONARDO ORTEGA MEJÍA, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 y 34 literal i) e infringir el deber descrito en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente, normas que disponen

lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 12 0016. Anexo SPOA. 01. Sentencia folio 224-225 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…) “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentra capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, al tener en cuenta que el abogado FABIO LEONARDO ORTEGA, dejó de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, al no asistir a la audiencia preparatoria programada para los días 30 de septiembre y 17 de octubre de 2019, dentro del proceso penal 760016000679201403534, adelantado en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento, en su rol de defensor contractual del señor Harold Arce Torres, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional

encomendada. Así mismo, consideró el magistrado instructor, que el disciplinado posiblemente faltó a su deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, toda vez que de acuerdo al testimonio del señor Edwin Alberto Miranda López, quien indicó que conocía al disciplinado como abogado litigante en civil, de lo que se podía 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN presuntamente determinar que el abogado no tenía los conocimientos necesarios en el área penal y en consecuencia pudo haber aceptado el encargo profesional dentro del proceso penal citado anteriormente sin encontrarse capacitado para ello. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar en sesión del 6 de julio de 2022, oportunidad en la que se recibieron las alegaciones finales del disciplinado y su apoderado judicial, los que a su turno manifestaron: El disciplinado FABIO LEONARDO ORTEGA MEJÍA, manifestó que no fue posible que asistiera a la audiencia del 30 de septiembre de 2019, fijada para las 4:30 p.m., en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Conocimiento, toda vez que tuvo que desplazarse a otra el mismo día en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto a las 1:30 p.m., lo que hacía que por la distancia no pudiera cumplir el compromiso, y que frente a la inasistencia a la audiencia del 17 de octubre de 2019, debía tenerse en cuenta que él asistió y renuncio en

la misma audiencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso, que por lo tanto no hubo dilación injustificada ni intención de perjudicar a la administración de justicia ni a su cliente y por lo tanto solicitó lo absolvieran. El apoderado judicial, a su turno reiteró los argumentos de su defendido, e indicó que no de los elementos de prueba obrantes no se podía determinar con certeza vulneración de bienes jurídicos y por lo tanto se debía absolver al abogado FABIO LEONARDO ORTEGA MEJÍA.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, declaró disciplinariamente responsable al abogado FABIO LEONARDO ORTEGA MEJÍA, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y por la falta descrita en el artículo 34 literal i) y artículo 28 numeral 8, de la misma norma, a título de dolo y como consecuencia le impuso sanción de SUSPENSION de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a un S.M.L.M.V, para el año 2019. Sustentó la sanción en las pruebas allegadas que evidenciaron que a

pesar de encontrarse notificado, dejó de asistir a la audiencia del día 30 de septiembre de 2019, impidiendo el normal funcionamiento del proceso radicado al número 760016000679201403534, adelantado en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Conocimiento, por el delito de violencia intrafamiliar, en el que fungía como defensor del señor Harold Arce Torres. También indicó que se le imponía la sanción, porque no era de recibo la justificación que ese día había tenido que atender una audiencia en el municipio de Caloto, dentro del proceso190016000703201301320 y que informó de esta situación, el mismo día a las 12:30 p.m. aproximadamente, sin que esta circunstancia se encuentre dentro de lo dispuesto en el artículo 169 inciso 2 de la Ley 906 de 2004, que dispone en que eventos se justifica la no comparecencia de un abogado a una diligencia, que al tenor, dispone: “.. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación, salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito…” , que por lo tanto, la situación expresada por el disciplinado no podía tenerse como 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN justificación, toda vez, que el togado tenía la opción de sustituir el mandato, lo que no hizo, ocasionando una dilación injustificada, que por lo tanto se encontraba incurso en la falta del artículo 37 numeral 1,

a título de culpa, descrita anteriormente. Encontró que frente a la conducta referida a la audiencia del 17 de octubre de 2019 no había lugar a imponer sanción, toda vez que consideró la primera instancia renunció conforme a los postulados del artículo 76 del Código General del Proceso. Frente al cargo descrito en el artículo 34 numeral i) de la Ley 1123 de 20007, manifestó el a quo que de acuerdo al testimonio del señor Edwin Alberto Miranda López y a lo manifestado por el disciplinado en su versión libre, se determinó que el abogado FABIO LEONARDO ORTEGA MEJÍA, no era experto en el área penal y aun así aceptó el encargo de representar al señor Harold Arce Torres dentro del proceso 760016000679201403534, que se le seguía por violencia intrafamiliar en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Conocimiento de Cali. Para aplicar la sanción tuvo en cuenta los criterios generales de trascendencia social, la modalidad de las conductas a título de culpa y dolo, y el perjuicio causado a la administración de justicia, toda vez que con su conducta permitió que se prolongara en el tiempo el desarrollo del proceso penal citado. DE LA APELACION En su escrito de apelación, el abogado disciplinado, a través de apoderado judicial, planteó su inconformidad, por lo siguiente: 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que existían “yerros” de valoración probatoria para determinar la

responsabilidad disciplinaria de su prohijado que debían ser subsanados por esta instancia, que por lo tanto el disciplinado no era responsable a título de culpa y mucho menos a título de dolo de ninguna de las faltas disciplinarias que le fueron reprochadas. Que se observaba que a su cliente posiblemente se le sancionó por no haber asistido a audiencias ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali, el día 30 de septiembre de 2019, circunstancia que fue justificada, antes de la audiencia, por tener que asistir a otra audiencia ese mismo día en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca. Que por lo anterior acompañaba con el recurso los documentos relativos a la citación de audiencia del Juzgado Primero Promiscuo de Circuito de Caloto, Cauca y a solicitud de su defendido excusando la inasistencia al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali, teniendo en cuenta que era imposible estar en las dos audiencias en las horas de la tarde del 30 de septiembre de 2019, debido a la distancia entre las dos municipalidades. Finalmente reiteró que su defendido no cometió ninguna falta disciplinaria por cuanto dio aviso oportuno al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali, lo que demostraba su buena fe, en circunstancias que son reiteradas debido a la cantidad de audiencias que se presentan en el ejercicio de la profesión, y por lo tanto solicitó la absolución de su defendido porque no era responsable de las conductas disciplinarias o en subsidio por las enormes dudas que se presentaban en el plenario que no permitían establecer sanciones a título de dolo ni de culpa. 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las presentes diligencias correspondieron por reparto del 12 de abril de 2023, a quien funge como ponente, de acuerdo con el acta que reposa en el plenario. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto Esta Corporación se pronunciará frente a cada una de las conductas, de la siguiente manera: Frente a la conducta reprochada por la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Es necesario señalar que revisadas las pruebas allegadas al presente proceso se encontró que el oficio número 2395 del 20 de agosto de 2019, suscrito por el Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, dirigido al abogado FABIO LEONARDO ORTEGA MEJÍA, enunciado en la decisión de primera instancia como la comunicación a través de la que se le informó al disciplinado de la audiencia del 30 de septiembre de 2019 (por la que fue sancionado), no corresponde a la comunicación de programación de la audiencia

preparatoria dentro del proceso 760016000679201403534, donde 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN fungía como defensor del señor Harold Arce Torres, esa comunicación es la referida a la citación para que asistiera a la audiencia de juicio oral, el mismo 30 de septiembre de 2019, dentro del radicado 190016000703201301320, adelantado en el Juzgado Promiscuo Penal el Circuito de Caloto, por el delito de omisión de agente retenedor, donde también fungía como defensor. Así mismo se tiene que obra correo electrónico de fecha 27 de septiembre de 2019, del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, en el que se le “confirmó” la audiencia para el 30 de septiembre de ese mismo año a las 3:30 p.m. sin que se observe otra comunicación al respecto, teniendo en cuenta que como obra en las pruebas allegadas el 12 de julio de 2019 se llevó a audiencia de formulación de acusación, dentro del radicado 760016000679201403534 en la que se fijó la audiencia preparatoria para el 15 de agosto de 2019, la que fue notificada en estrados, sin que obre prueba de la razón de la no realización y tampoco constancia de que se hubiera informado de la nueva citación antes del 27 de septiembre de 2019. En ese contexto, se colige que el abogado fue citado, desde el 20 de

agosto de 2019 a la audiencia de juicio oral, a llevarse a cabo el 30 de septiembre de ese año, dentro del proceso 190016000703201301320, adelantado en el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Caloto, por el delito de omisión de agente retenedor, y el 27 de septiembre de 2019 a la audiencia preparatoria dentro del radicado 760016000679201403534, en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, situación que informó el 30 de septiembre de 2019 antes de iniciar la audiencia al último de los despachos citados a través de correo electrónico y acompañando este de la comunicación. 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Por lo anterior, se puede afirmar que el 30 de septiembre de 2019, el abogado FABIO LEONARDO ORTEGA MEJÍA, debía asistir a dos audiencias una a la 1:30 p.m. en el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Caloto y la otra a las 3:30 p.m. en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, teniendo claro que el desplazamiento haría difícil el cumplimiento a la audiencia en la ciudad de Cali. Así las cosas, deben tenerse en cuenta varios aspectos, el primero, que que el abogado FABIO LEONARDO OREGA MEJÍA a través de correo electrónico de fecha 27 de septiembre de 2019, allegó oficio en

el que informó al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, de la imposibilidad de asistir a la audiencia preparatoria programada para ese día dentro del radicado 760016000679201403534, acompañando el mismo del oficio de citación para audiencia de juicio oral dentro del radicado 190016000703201301320 en el Juzgado Promiscuo de Conocimiento de Caloto, Cauca. El segundo que de acuerdo con las piezas procesales que obran en el plenario, la audiencia preparatoria, a realizarse en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento, por la que se le compulsaron las copias, le fue informada tres días antes de su realización, en tanto, la audiencia de juicio oral a llevarse a cabo en el Juzgado Promiscuo de Conocimiento de Caloto, le fue comunicada un mes y 9 días antes, con la advertencia inserta en el oficio que su no comparecencia será sancionada conforme a la ley. Así mismo, es importante anotar, que la Sala de primera instancia valoró el oficio de fecha 20 agosto de 2019, como la comunicación a través de la cual se le informó la audiencia preparatoria dentro del radicado 760016000679201403534, a llevarse a cabo el 30 de 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN septiembre de 2019, en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, por el delito de violencia

intrafamiliar, cuando en verdad este oficio le informó la audiencia de juicio oral a realizarse, dentro del proceso 190016000703201301320, por el delito de omisión de agente retenedor, adelantado en el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Caloto. Por lo tanto y valoradas las piezas procesales allegadas al plenario, esta Sala encuentra justificada la inasistencia del abogado FABIO LEONARDO ORTEGA MEJÍA a la audiencia preparatoria citada para el 30 de septiembre de 2019 en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, como quiera que había sido citado con antelación por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto y no como lo hizo el último de los Despachos citados, con tres días de antelación, siendo el que le compulsó las copias y por lo tanto se absolverá por esta conducta. Frente a la conducta reprochada por la falta contemplada en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007. Se encuentra que del testimonio del señor Edwin Alberto Miranda López, no se puede inferir que el profesional del derecho no estuviera capacitado para representar al señor Harold Arce Torres, como su defensor, dentro del proceso 760016000679201403534, por el delito de violencia intrafamiliar, teniendo en cuenta que al mencionado testigo lo único que le consta es que le adelantó unos procesos civiles a su padre, lo que quiere decir que no tiene conocimiento directo de las actuaciones o del desenvolvimiento profesional del disciplinado, aunado al hecho que el a quo deduce la responsabilidad disciplinaria 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN frente a esta conducta de las manifestaciones en versión libre del disciplinado, lo que de una parte no constituye medio de prueba y de la otra vulnera el principio de la no autoincriminación consagrado en el artículo 33 Constitución Política de Colombia. Por lo anterior, de los elementos de prueba aducidos, esta Sala no encuentra probado el comportamiento disciplinario reprochado al abogado FABIO LEONARDO ORTEGA MEJÍA, dentro del presente proceso y se absolverá por esta conducta. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, por Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multas equivalente a un salario M.L.M.V., para el año 2019 al abogado FABIO LEONARDO ORTEGA MEJÍA, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1 en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y en el artículo 34 literal i) en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, para en su lugar ABSOLVER al investigado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de

esta providencia. 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente 16

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada 17

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RAD. No. 760011102000201902297 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación: 760011102000201902297 01

Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto parcial. En el presunto asunto, la Comisión decidió revocar la sentencia de primera instancia proferida el 30 de noviembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca contra el doctor Fabio Leonardo Ortega Mejía; para en su lugar, absolverlo de la comisión de las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el literal i) del artículo 34 ibidem. 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

A-9112

RAD. No. 760011102000201902297 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN No obstante, si bien comparto la absolución del abogado de la falta

dispuesta en el literal i) del artículo 34 ibidem, al no satisfacerse el elemento de tipicidad; mi disentimiento deviene de la postura asumida por la Comisión, respecto a la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues pese a que la Sala mayoritaria, lo absolvió por este cargo, en mi opinión, la decisión procedente era confirmar su incursión en dicha falta, pues su omisión en asistir a la audiencia preparatoria del 30 de septiembre de 2019, se subsumió en debida forma en la falta a la debida diligencia endilgada por el Seccional de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (Negrilla fuera del texto original).

Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinado está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues efectivamente se comprometió en calidad de apoderado contractual, a llevar a cabo la defensa y representación del señor Harold Arce Torres dentro del proceso penal adelantado en su contra por el punible de violencia intrafamiliar, ante el Juzgado 7º Penal Municipal de Conocimiento de Cali; sin embargo, no asistió a la audiencia preparatoria del 30 de septiembre de 2019, con lo cual subsumió su conducta en la descripción típica referida en precedencia; misma que la Comisión13 en casos semejantes, ha sido enfática en

13 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 50 del 19 de agosto de

2021. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Expediente: 23001-11-02-000-2019-00062-01; sentencia aprobada en Sala No. 74 del 24 de noviembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2017-00291-01; sentencia aprobad

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