CNDJ - 141.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-Actuaron en ejercicio de un
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 141.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-Actuaron en ejercicio de un
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-8024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 170011102000201800336 01 Aprobado según Acta No 32 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta y apelación de sentencia ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, a conocer en apelación2 y consulta, la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas3, en la que resolvió SANCIONAR a los abogados Jhon Alexander Alzate Quiceno, Androw Montoya Londoño, Cristian Leonardo González Hincapié y Jorge Humberto Montoya Ladino, por incumplir el deber del abogado consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 ibidem, a título de culpa, imponiéndoles sanción de multa de dos (2) SMLMV. 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”
2 El recurso de apelación solo fue interpuesto por el disciplinable Androw Montoya Londoño 3 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (ponente) y José Ricardo Romero Camargo. 1
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A-8024 REF. ABOGADO EN CONSULTA Y APELACIÓN SENTENCIA HECHOS El 13 de agosto de 20184, el señor Duberney Bermúdez Cardona, radicó queja contra el abogado Jhon Alexander Alzate Quinceno, con el argumento que hacía dos años le había encomendado un proceso para adelantar ante la oficina de asuntos disciplinarios de la Policía Nacional por abuso de autoridad, pero que aquel le manifestó no poder continuar con el asunto, destruyendo los documentos que le habían sido entregados. ANTECEDENTES PROCESALES El asunto fue asignado por reparto el 13 de agosto de 2018 a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas5, que luego de verificar la calidad del investigado6, emitió auto el 28 de agosto de 20187, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de noviembre de 2018, disponiendo la emisión de las respectivas notificaciones. En la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de noviembre de 20188, el a quo, escuchó en versión libre al abogado Jhon Alexander Alzate Quinceno, quien
expresó, que el 18 de enero de 2017, firmó un contrato de prestación de servicios con el quejoso, con el objeto de adelantar las siguientes gestiones: i) representación de víctimas en el proceso penal o 4 Expediente digital carpetas “02SegundaInstancia” “13 Anexo respuesta al SJ RST 07543 copia expediente” documento PDF “03Queja” 5 Ibidem, documento PDF “02Hoja reparto” 6 Ibídem documento PDF “04Certificado de antecedentes y vigencia” 7 Ibídem documento PDF “05Apertura” 8 Ibidem documento PDF” 06Acta de audiencia 7-11-2018” carpeta “22CD1Audiencia 7-11-18”, archivo MP4 “23 17001110200020180033600_170011102001_01” 2
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A-8024 REF. ABOGADO EN CONSULTA Y APELACIÓN SENTENCIA denuncia No. 2016-01821, por lesiones personales recibidas por miembros de la Policía Nacional, que dicha representación se hacía con el fin de recaudar pruebas para interponer el medio de control de reparación directa por falla en el servicio, y ii) ejercer el medio de control de reparación directa contra la Policía Nacional por la falla en el servicio del que fue objeto el mandante; indicó que en el contrato no se estipuló la gestión de denuncia por abuso de autoridad, ni para asuntos disciplinarios. Que en razón al contrato de prestación de servicios elevó diferentes derechos de petición ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin
de solicitar las pruebas dentro del proceso de lesiones personales por una supuesta agresión física por miembros de la Policía Nacional, que aquellas databan del 2 y 24 de marzo de 2017, obteniendo para tal efecto, respuesta el 21 de marzo de 2017; de igual manera, aclaró que la Fiscalía archivó el proceso porque no determinaron quién era el sujeto activo del ilícito que se estaba investigando. Expresó que el contrato lo suscribieron con otros tres socios de la firma de abogados Magma Abogados S.A.S., Jorge Humberto Montoya Ladino, Cristian Leonardo González y Androw Montoya Londoño, que para el caso del quejoso, adelantaron dos juntas, una del 27 de febrero y la otra del 12 de junio de 2017, que en la primera se estableció que “se trataba de un caso de reparación directa por la falla en el servicio derivada de una golpiza que fue objeto el cliente, que de igual manera existe un proceso penal relacionado con estos mismos hechos, que la estrategia es obtener pruebas a través del proceso penal que sirvan para analizar la viabilidad de la reparación directa, ya que se cuenta con poco material probatorio, y el cliente no manifestó secuelas, se expone que se va a presentar peticiones a la 3
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A-8024 REF. ABOGADO EN CONSULTA Y APELACIÓN SENTENCIA Fiscalía con el fin de obtener videos de los hechos, que al cliente se le solicitaron los registros civiles de familiares e historia clínica o
documentos que acrediten lesiones del mandante al momento de la firma del contrato, pero aún no los ha aportado, que el cliente no dejó datos de contacto”. En tanto con el acta suscrita por los socios de la firma Magma Abogados S.A.S., del 12 de junio de 2017, se registró que se “hicieron peticiones a la Fiscalía a fin de obtener mas pruebas que den viabilidad al medio de control de reparación directa, pero no se obtuvo respuesta satisfactoria, que el cliente allegó registros civiles de familiares, pero que ante el poco material probatorio y ante la falta de lesiones de consideración manifestadas por el cliente, el abogado Androw y Jhon, proponen no continuar con el caso, en consideración a que no se tienen pruebas contundentes y en todo caso no se observan daños que justifiquen un proceso de reparación directa, que dicha propuesta fue avalada por Cristian y Jorge, quienes sugieren poner en conocimiento dicha situación al cliente, que en atención a que el cliente no había dejado datos de contacto, se acordó buscarlo con la persona que lo llevó a oficina de abogados”. Insistió que desde la junta de abogados que se realizó el 12 de junio de 2017, la firma había tomado la decisión de no continuar con el caso del señor Duberney Bermúdez -hoy quejoso-, toda vez que no contaban con el material probatorio suficiente, que, ante la falta de contacto con el cliente, no le pudieron informar tal situación. Señaló que el quejoso a finales del mes de julio de 2018, se acercó a la oficina de abogados en donde le informaron la decisión de no
continuar con el proceso por el escaso material probatorio, que ante el 4
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A-8024 REF. ABOGADO EN CONSULTA Y APELACIÓN SENTENCIA cuestionamiento de la queja contra los policías, el investigado Jhon Alexander Alzate Quinceno le expresó que tenía cinco años para ir al comando de la Policía a interponerla; que para la primera semana de agosto del mismo año, el quejoso volvió a la oficina solicitando la devolución de los documentos, para lo cual la dependiente judicial le restituyó los mismos, sin que hubiese dejado la constancia de entrega. Finalmente, en cuanto al proceso disciplinario de los policías que puso de presente el quejoso, reiteró que en el contrato de prestación de servicios no se estipuló tal labor, que, a pesar de ello en su oportunidad le brindó la respectiva asesoría, indicándole que tenía 5 años para interponer la queja, en atención a que los hechos habían sucedido en el 2016; indicó que al quejoso en ningún momento le pidieron dineros, que los honorarios se acordaron a cuota litis, siempre y cuando se iniciara con el proceso de reparación directa. En la misma sesión de audiencia9 el a quo, resolvió vincular a los abogados10 Androw Montoya Londoño, Cristian Leonardo González Hincapié y Jorge Humberto Montoya Ladino, en calidad de investigados. En la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de febrero de 201911, se escuchó en diligencia de
versión libre a los abogados Montoya Londoño, González Hincapié y Montoya Ladino, en calidad de investigados. 9 Ibidem documento PDF” 06Acta de audiencia 7-11-2018” carpeta “22CD1Audiencia 7-11-18”, archivo MP4 “23 17001110200020180033600_170011102001_01” minuto 00:31:35 10 Ibidem minuto 47:27 11 Ibidem documento PDF” 08Acta de audiencia 18-02-2019” carpeta “24CD2Audiencia 18-02-2019 y 09-042019”, archivo MP4 “25 17001110200020180033600_170011102001_02” 5
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A-8024 REF. ABOGADO EN CONSULTA Y APELACIÓN SENTENCIA El profesional del derecho Androw Montoya Londoño12, expresó que el objeto del contrato era recaudar pruebas con el fin de comprobar sí el quejoso había sido golpeado por miembros de la Policía Nacional, pruebas que no fueron recaudadas en atención a que los derechos de petición fueron resueltos de forma negativa por la Fiscalía General de la Nación. Comentó, que el compromiso con su colega Jhon Alexander Alzate y el quejoso no giró en interponer una queja disciplinaria en la Policía Nacional, que en su oportunidad y a manera de colaboración le indicaron que la podía interponer ante la entidad policial a nombre propio. Resaltó que la acción de reparación directa no la iniciaron puesto que
necesitaban que se cumpliera un daño cierto y efectivo, que como dichas circunstancias no se comprobaron, no se podían comprometer a radicar el mencionado medio de control. Ante los cuestionamientos del magistrado sustanciador, respondió que dentro de las obligaciones suscritas en el contrato de prestación de servicios, se pactó la representación de víctimas dentro del proceso penal de lesiones a raíz de una denuncia interpuesta por el quejoso, que asumieron tal encargo con el fin de recaudar pruebas para demostrar que existió un daño cierto dentro de la reparación directa. Del mismo modo, expresó que en la junta de abogados del 12 de junio de 2017, se puso de presente que a pesar de haber realizado derechos de petición ante la Fiscalía no se obtuvieron pruebas, por lo que la junta decidió no continuar con el caso, pues no identificaron el 12 Ibidem minuto 06:00 6
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A-8024 REF. ABOGADO EN CONSULTA Y APELACIÓN SENTENCIA presunto daño alegado por el quejoso para interponer la acción de reparación directa. Finalmente, señaló que como el quejoso no había suministrado datos de contacto, su colega Jhon habló con Manuel Gómez, quien fue el que lo acercó a la oficina, para indagarle sí tenía datos de contacto. El profesional del derecho Cristian Leonardo González Hincapié13, en su versión libre expresó que el quejoso no les aportó datos de
contacto, que en su momento les indicó que “él estaría pasando por la oficina a preguntar”, que a pesar de que el abogado Juan Manuel, quien fue el que les llevó el caso, les suministró el número de contacto, el mismo no fue efectivo. Así mismo, mencionó que el quejoso tenía las tarjetas de contacto de los cuatro abogados (socios de la firma), pero que nunca recibieron llamadas de aquel; que la Fiscalía archivó la investigación en atención a que no habían grabaciones del lugar de los hechos y por la contradicción en los testimonios. A su turno, el togado Jorge Humberto Montoya Ladino14, manifestó que cuando se suscribe un contrato de prestación de servicios, surgen obligaciones para las partes, que no comprendía del porqué el quejoso aducía una gestión diferente a la acordada, como lo era el trámite de una queja ante la oficina de control interno de la Policía Nacional, la cual no había sido pactada. En la ampliación de la versión libre, el abogado John Alexander Alzate, hizo referencia que el quejoso había llegado a la oficina por referencia del también abogado Juan Manuel, que al entrevistarse con el quejoso determinaron cuál era la naturaleza del problema jurídico a 13 Ibidem minuto 33:35 14 Ibidem, minuto 43:50 7
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A-8024 REF. ABOGADO EN CONSULTA Y APELACIÓN SENTENCIA resolver, estableciendo la representación de víctimas para apoyar y
recolectar pruebas para la reparación directa, comentó que en compañía con su colega Androw Montoya, se encargaron de elaborar las estrategias jurídicas para resolver el asunto, y ambos elevaron los derechos de petición ante la Fiscalía. Del mismo modo, expresó que cuando se entrevistó por primera vez con el quejoso, le indagó, le pidió documentos, testigos y demás material probatorio que tuviere para probar y realizar la tasación de perjuicios, lo cual no ocurrió, que si bien el quejoso le comentó de unos testigos, tiempo después se percataron que eran de oídas, que la otra prueba con la que contaban era un dictamen de medicina legal con 15 días de incapacidad, sin que obraran más para fundamentar la reparación directa. Comentó, que en ningún momento destruyó los documentos entregados por el quejoso, que el día en que se los devolvió, en presencia de su padre y hermano les explicó del porqué no era viable radicar la demanda de reparación directa, que en ese momento el quejoso le preguntó por el tema disciplinario en contra de los policías, para lo cual a pesar de que ese asunto no se encontraba dentro del contrato de prestación de servicios, lo asesoró indicándole que tenía el término de 5 años para interponer la queja. En la tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de abril de 201915, el a quo escuchó el testimonio Juan Manuel Montoya, quien manifestó que era el abogado del quejoso en asuntos laborales, que aquel le preguntó si tenía conocimiento de un colega que llevara procesos en asuntos
15 Ibidem documento PDF” 09Acta de audiencia 09-04-19” carpeta “24CD2Audiencia 18-02-2019 y 09-042019”, archivo MP4 “26 17001110200020180033600_170011102001_03” minuto 2:53 8
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A-8024 REF. ABOGADO EN CONSULTA Y APELACIÓN SENTENCIA administrativos por lo que le presentó a su colega Jhon Alzate a quien conocía de 15 años atrás; que ante el rompimiento de los “lazos” entre el señor quejoso y su colega Jhon, a aquel le fueron devueltos los documentos, pero que no supo los pormenores del asunto. Mencionó que en la relación profesional que tenía con el quejoso, él asistía a su oficina y esporádicamente vía telefónica, puso de presente que en alguna ocasión el quejoso extravió el celular, y que su colega en tres oportunidades lo contactó con el fin de averiguar el contacto del quejoso. También se practicó el testimonio de la señora Karol Julieth Atehortúa16, quien dijo ser la dependiente judicial de la oficina “Magma Abogados” desde el 26 de enero de 2017 hasta el 26 del mismo mes del año 2019, que para el caso del quejoso elaboró el contrato, dos poderes y la solicitud que se dirigió a la Fiscalía; indicó que a mediados del año 2018 fue la última vez que lo vio, porque llegó muy alterado solicitando la devolución de los documentos (contrato,
registros civiles, declaraciones y dictamen de medicina legal), que mientras permaneció laborando con la referida firma de abogados, tan sólo vio al quejoso dos veces en la oficina; mencionó que cuando la gente encontraba la oficina cerrada, siempre la administradora del edificio o el portero les daba razón de quién los había ido a buscar; comentó que los abogados se reunían cada mes o dos meses para discutir la vialidad y estrategias jurídicas de los procesos. Mencionó que en ningún momento escuchó a los abogados Jhon y Cristian hablando sobre la viabilidad de llevar un proceso disciplinario en contra de los policías, que tampoco tuvo conocimiento que los 16 Ibidem, minuto 19:20 9
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A-8024 REF. ABOGADO EN CONSULTA Y APELACIÓN SENTENCIA documentos del quejoso hayan sido destruidos, pues los mismos fueron devueltos (registros civiles, el contrato, declaraciones y el dictamen de medicina legal). Por su parte el testigo Manuel Salvador Bermúdez Montoya17, padre del quejoso, expresó que no conoció al abogado a quien Duberney le encargó adelantar el proceso, que en una sola oportunidad acompañó a su hijo a la oficina del togado para reclamar los documentos, que en su presencia no hubo destrucción de escritos, y que por un tiempo el quejoso había perdido su celular. Se amplió la queja18, insistiendo que en varias oportunidades se acercó a la oficina de los abogados investigados a preguntar el estado
de su proceso, pero que nunca los encontraba; confirmó que perdió su celular a inicios del año 2018 (por 5 meses). Ante los cuestionamientos del disciplinado –John Alexander-, expresó que al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios obtuvo copia del mismo, así como también, del número telefónico del abogado John Alexander Alzate Quinceno (tarjeta de contacto), que nunca le envió un correo electrónico, ni mensaje de WhatsApp, por cuanto no le gustaban esos medios de comunicación; señaló que por su comportamiento en varias oportunidades tuvo problemas con la Policía Nacional, que había estado sentenciado a dos años por lesiones personales; aceptó que el togado Alzate al momento de devolverle los documentos le indicó que para interponer la queja disciplinaria en contra de los policías se debía dirigir a la oficina de asuntos disciplinarios de esa institución. 17 Ibídem minuto 01:14:03 18 archivo MP4 “27 17001110200020180033600_170011102001_04” minuto 2:53 10
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A-8024 REF. ABOGADO EN CONSULTA Y APELACIÓN SENTENCIA En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de abril de 2019, el a quo, formuló cargos contra los abogados Jhon Alexander Alzate Quiceno, Androw Montoya Londoño, Cristian Leonardo González Hincapié y Jorge Humberto Montoya Ladino, por incumplir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley
1123 de 2007 y con ello incurrir en falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 ibidem, en la modalidad de culpa19. Lo anterior, porque suscribieron un contrato de prestación de servicios con el quejoso, comprometiéndose a la representación de víctimas en un proceso penal y a la interposición de una demanda de reparación directa, pero que los investigados hasta faltando un mes para que la demanda caducara (16 de julio de 2018), dieron por terminado el contrato, en atención al escaso material probatorio recaudado, devolviendo los documentos al quejoso y sin si quiera haber presentado la demanda, o haber interrumpido el término de caducidad (presentación de conciliación prejudicial), que de esa forma para el a quo estaba demostrada la falta de diligencia profesional, demorando la iniciación o prosecución de la gestión encomendada, reprochándoles del porqué desde el 12 de junio de 2017 cuando decidieron no continuar con la gestión, no le informaron la situación al quejoso, y tan solo, hasta faltando un mes para que caducara la acción dieron razón de ello. En la sesión de audiencia de juzgamiento del 19 de julio de 201920, se escuchó el testimonio del señor Norman Giovani Arias, quien por el término de 5 años fue el encargado de la seguridad del edificio Pinzón donde funcionaba la oficina de los abogados investigados, manifestó 19 archivo MP4 “27 17001110200020180033600_170011102001_04” Minuto 01:14:15 20 archivo MP4 “33 17001110200020180033600_170011102001_07” minuto 02:15 a 24:18
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A-8024 REF. ABOGADO EN CONSULTA Y APELACIÓN SENTENCIA que no conoció al quejoso y que a los disciplinados sí porque trabajaban en una de las oficinas ubicadas en el edificio. Hizo referencia que su horario de trabajo iba desde las 7:00 a.m. hasta las 18:30 de lunes a viernes, con atención al público de 8:00 a.m. a 12 m., y de 2 a 6 p.m., que en dichos horarios nunca vio al quejoso en el edificio, que nunca dejó ninguna razón para los investigados y que no tuvo, ni ha tenido ninguna amistad con aquel. En la misma sesión se escuchó el testimonio del abogado Carlos Andrés Duque Vargas21, quien expresó que compartió oficina con los investigados en el edificio Pinzón por año y medio; que se enteró que en una de las juntas de abogados se trató el asunto del señor Duberney y de la viabilidad del proceso, determinando que no había mérito para su interposición y que inclusive se estableció ubicar al quejoso. En la sesión de audiencia de juzgamiento del 27 de agosto de 2019, el a quo escuchó los alegatos de conclusión de los disciplinados quienes expresaron lo siguiente: Jhon Alexander Alzate 22 a nombre propio y en representación del togado Christian Leonardo Gonzalez Hincapié, señaló que el contrato de prestación de servicios que suscribieron con el quejoso, estaba encaminado a la representación de víctimas con el fin de recaudar material probatorio para el ejercer el
medio de control de reparación directa. Que con respecto a la representación de víctimas, señaló que hicieron solicitud de pruebas ante la Fiscalía los días 8 y 24 de marzo de 2017, obteniendo para tal efecto el libro de la población y minuta del servicio 21 Ibídem minuto 25:30 22 archivo MP4 “36 17001110200020180033600_170011102001_09”minuto 00:36:00 12
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A-8024 REF. ABOGADO EN CONSULTA Y APELACIÓN SENTENCIA de la Policía Nacional, que de igual forma, intentaron conseguir material filmográfico, pero que el ente acusador archivó el proceso con el argumento que la Policía estaba en la facultad para emplear la fuerza y otros medios correctivos cuando fuera estrictamente necesario. En cuanto a la demanda de reparación directa que pretendían interponer, hizo referencia que el Consejo de Estado ha considerado que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, ya sea por acción u omisión de las autoridades públicas, que para acudir era necesario la comprobación del daño antijurídico y su imputación a la administración, que aplicando dichos presupuestos al caso del quejoso, la Fiscalía archivó el proceso de lesiones con el argumento que la Policía podía hacer uso legítimo de la fuerza; que para el momento de los hechos que alegaba el quejoso, la Policía se encontraba frente a una situación de alteración del orden público (riña bajo los efectos del alcohol, dentro
de los cuales estaba el quejoso). También hizo referencia a los eximentes de responsabilidad del Estado, dentro de los cuales se encuentra que el hecho sea atribuible a la víctima, lo cual se presentaba a la situación del quejoso, reiteró que no tenían los elementos probatorios para comprobar los supuestos daños sufridos por el señor Duberney, para de esa forma incoar la acción de reparación directa, que ante esa ausencia, consideraron que era un desgaste para la administración de justicia iniciar un litigio inocuo, sin fundamento probatorio (artículo 28, numeral 13 de la Ley 1123 de 2007). 13
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A-8024 REF. ABOGADO EN CONSULTA Y APELACIÓN SENTENCIA Respecto del contrato de prestación de servicios que suscribió con el quejoso, expresó que allí se establecieron obligaciones para las partes, que a pesar de ello, aquel incumplió con sus deberes, tales como el de aportar pruebas de lo sucedido; que contrario a ello, expresó que en la firma de abogados sí cumplieron con sus obligaciones de mandatarios, puesto que en el contrato se plasmó el deber de realizar el análisis jurídico de viabilidad de los asuntos encomendados, brindándole un informe verbal donde le manifestaron al quejoso los motivos por los cuales no se podía instaurar la acción de reparación directa. Resaltó que, en el contrato de prestación de servicios también se establecieron las obligaciones de suministrar oportunamente la
información, pruebas que acreditaran el supuesto daño sufrido, cooperar en las diligencias encomendadas al mandatario, señalando que con el quejoso fue difícil la coadyuvancia, puesto que no dejó datos de contacto, que a pesar de que él tenía una tarjeta donde estaban referenciados los números telefónicos, nunca los llamó, y que después de un año de que el señor Duberney se acercó a la oficina, le indicó que terminarían el contrato, el cual fue aceptado de manera verbal. Referenció el numeral 13 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 38 numeral 1, ibídem, en cuanto a la prevención de litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos, puesto que para el caso del señor Duberney al no tener elementos probatorios suficientes, y al no establecer el hecho dañoso con el cual fundaban la acción de reparación directa, decidieron no interponerla, pues no había una justa causa para trabar la litis. 14
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A-8024 REF. ABOGADO EN CONSULTA Y APELACIÓN SENTENCIA En el mismo sentido, invocó la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria de que trata el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1123, cuando se “obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado” ello en concordancia con el deber de prevenir litigios innecesarios, puesto que con las pruebas recaudadas no habían logrado identificar el hecho dañoso
padecido por el quejoso, que del análisis previo al caso y al no estar convencidos de la existencia de la responsabilidad del Estado decidieron no interponer la demanda de reparación directa. Finalmente, insistió que de acuerdo con el escaso material probatorio para interponer la acción de reparación directa, no estuvieron convencidos de iniciar ese proceso, que no querían congestionar la justicia, con asuntos inviables, sin pruebas; que en su sentir actuaron conforme al deber de no interponer litigios innecesarios, insistiendo en que era un litigio donde no se estableció el hecho dañoso. Por su parte, el abogado investigado Androw Montoya Londoño23, en sus alegaciones finales expresó que la formulación de cargos no tenían cabida, puesto que con el quejoso se firmó un contrato de prestación de servicios para iniciar un proceso de reparación directa, que las pruebas para iniciar dicha acción, serían recaudadas entre otras diligencias, dentro del proceso de reparación de víctimas, del cual la Fiscalía determinó que no había existido delito por parte de los uniformados de la Policía. Referenció el deber consagrado en el numeral 13 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, argumentando que la administración de justicia no se tenía que saturar con demandas sin vocación de prosperidad, que 23 Ibidem minuto 01:07:00 15
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A-8024 REF. ABOGADO EN CONSULTA Y APELACIÓN SENTENCIA por ello, consideraron que no era conveniente radicar la reparación
directa, pues no evidenciaron la existencia de una daño cierto ocasionado por un agente estatal, y que fue así como se discutió y aprobó en la junta de abogados. Refutó la formulación de cargos, en el sentido de que el a quo determinó, en que sí se había firmado un poder buscando una reparación directa y dicha demanda no se radicó, se había faltado al deber de debida diligencia, pero que, en su sentir, sí la demanda se hubiese radicado, probablemente también los hubiesen denunciado, porque estaban interponiendo demandas sin un fin, sin justificación, sin pruebas, materializándose quizás la falta descrita en el artículo 38 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Que así las cosas, no comparte la decisión del magistrado sustanciador, al pretender que quienes ejercen con decoro la profesión de abogado, por obligación tengan que iniciar demandas sin las pruebas suficientes que soporten las pretensiones, sin obtener un resultado favorable, que ello propendería a la congestión de los despacho judiciales, que en su sentir, existe una prohibición legal para actuar de esa forma. Alegó la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria de que trata el numeral 3 del artículo 22 del CDA, argumentando que actuaron en ejercicio de un derecho y una actividad lícita, por cuanto la razón para no presentar una demanda, era que la misma carecía de material probatorio. Finalizó, alegando que no trasgredieron ningún deber como abogados, pues actuaron en derecho, salvaguardaron los intereses de la administración de justicia, por lo que no había lugar a imponer ninguna
sanción disciplinaria en contra de los togados investigados. 16
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A-8024 REF. ABOGADO EN CONSULTA Y APELACIÓN SENTENCIA El abogado investigado Jorge Humberto Montoya Ladino24, en sus
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