CNDJ - 141.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.33-8 Ley 1123-07-
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 141.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.33-8 Ley 1123-07-
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-10184
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 50001110200020190046101 Aprobado según Acta No. 091 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN PABLO HERNÁNDEZ MENDOZA, contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por incurrir a título de dolo en la falta del artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 6° ibidem. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN El 12 de junio de 20192, la Fiscal 31 Local de Meta dentro de la radicación No. 500016000563201401166, ordenó la compulsa de copias en contra del abogado Hernández Mendoza, defensor de confianza de la indiciada María Camila Tiuso Arias, al estimar que su actuar fue dilatorio, debido a la renuencia en asistir al traslado del escrito 1 MP. Christian Eduardo Pinzón Ortiz en sala dual con la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán. 2 Archivo digital 2. A-10184
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RADICACIÓN NO. 50001110200020190046101
ABOGADO EN APELACIÓN de acusación -procedimiento penal abreviado-, los días 19 de marzo, 2 de abril, 2 y 21 de mayo de 2019. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada su condición de abogado3, en auto del 31 de julio de 2019 se decretó la apertura del proceso disciplinario contra Juan Pablo Hernández Mendoza -notificado personalmente el 9 de agosto siguiente4-. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 17 de febrero5 y 11 de agosto de 20206, con su presencia. En versión libre7, indicó que el fiscal que conoció inicialmente el caso elevó solicitud de preclusión, sin embargo, luego de que fuera cambiado el titular de ese despacho y entrara a regir la nueva legislación procesal aplicable para el delito de lesiones personales culposas -Ley 1826 de 2017-, la petición fue retirada y, en su lugar, se procuró el traslado del escrito de acusación. Anotó que el proceso era de vieja data y las citaciones eran efectuadas “de manera ligera”, aunado al hecho de que no pudo localizar a su prohijada, quien no contestaba el teléfono y después le manifestó que no contaba con los recursos para sufragar sus honorarios. Relató que la Fiscalía también tuvo dificultades para la ubicación de la indiciada, y cuando finalmente pudo hacerlo y esta acudió, ante el impago de sus emolumentos, en principio, no prosiguió con la asistencia 3 Archivo digital 4.
4 Archivo digital 5. 5 Archivo digital 8. 6 Archivo digital 11. 7 Minutos 3:43 a del archivo digital “AUDIENCIA 17-02-2020”. Pági na 2 | 18 A-10184
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ABOGADO EN APELACIÓN jurídica, sin embargo, luego de conversar con la señora María Camila Tiuso Arias reasumió el mandato y pidió fijar nueva fecha al ente acusador, no obstante, la misma no pudo evacuarse por un paro judicial. Al reprogramarse, se agendó para un día donde debía estar en otra diligencia y, debido a desavenencias con la funcionaria que compulsó copias, radicó renuncia ante el centro de servicios administrativos de la Fiscalía General de la Nación -22 de mayo de 2019-. Durante esta fase, se escucharon los testimonios de María Camila Tiuso Arias -poderdante-8, Paula Andrea Gómez -representante de víctimas9, Sandra Rodríguez -asistente de la fiscal-10 y Luz Elena Arias Cortésmadre de la cliente-11. En la última sesión, se formuló un cargo contra el disciplinado debido a que presuntamente no actuó de forma leal con la administración de justicia (artículo 28 numeral 6° ibidem12), incurriendo a título de dolo en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 200713. Lo anterior, bajo la siguiente imputación
fáctica: De manera específica, el doctor Juan Pablo Hernández dejó de comparecer en las fechas que lo convocó la Fiscalía 31 Local para la comunicación del escrito de acusación, en el 19 de marzo del año 2019, el 2, 21 y 22 de mayo de 2019, lo que constituye el uso indebido de estas, o el abuso de estas vías de derecho para emplearla en la finalidad de dilatar la posibilidad de la realización de la audiencia, o mejor de la comunicación de la acusación que se pretendía hacer contra su representada María Tiuso Arias (min. 2:48:32-2:49:25). 8 Minutos 28:17 a 52:00 del archivo digital “AUDIENCIA 11-08-2020”. 9 Minutos 54:06 a 1:27:15 del archivo digital “AUDIENCIA 11-08-2020”. 10 Minutos 1:31:00 a 2:08:40 del archivo digital “AUDIENCIA 11-08-2020”. 11 Minutos 2:19:20 a 2:31:54 del archivo digital “AUDIENCIA 11-08-2020”. 12 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 13 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el
abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. Pági na 3 | 18 A-10184
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ABOGADO EN APELACIÓN En la etapa probatoria subsiguiente a la calificación, el disciplinado aportó certificado expedido por la Inspección Cuarta de Tránsito de Villavicencio14, donde consta que asistió a audiencias en el proceso contravencional No. 500010000000212258, los días 19 de marzo -10:00 a.m.-, 2 de abril -2:00 p.m.- y 2 de mayo de 2019 -2:00 p.m.-. Así mismo, por decreto oficioso, se allegó el registro de llamadas correspondientes a los abonados celulares 3133193844 y 3134321012 de la línea Claro, efectuados el día 21 de mayo de 201915. La audiencia de juzgamiento se evacuó el 5 de octubre de 202116, donde fue escuchado el testimonio de Freddy Alonso Gutiérrez Salcedo17 -estudiante de consultorio jurídico que acudió el 21 de mayo de 2019-. Seguidamente, el disciplinado y su defensor de confianza alegaron de conclusión postulando la atipicidad en tanto la inasistencia a las diligencias era un comportamiento omisivo que no encuadraba en ningún verbo rector y la ausencia de antijuridicidad de cara al deber del
artículo 28 numeral 6° del C.D.A. FALLO APELADO La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta el 22 de octubre de 2021 sancionó al investigado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, como autor de la falta imputada. Luego de un recuento procesal y probatorio, se concluyó: “De acuerdo al material probatorio obrante en la foliatura se observa que el inculpado dejó de comparecer a las convocatorias efectuadas por la Fiscalía 31 Local de esta ciudad, programadas para los días 19 14 Folio 2, archivo digital 12. 15 Archivo digital 15. 16 Archivo digital 19. 17 Minutos 1:54 a del archivo digital “AUDIENCIA 06-10-2021 Nº2”. Pági na 4 | 18 A-10184
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ABOGADO EN APELACIÓN de marzo, 04 de abril, 02 y 21 de mayo de 2019, sin que hubiere justificado sus incomparecencias ante el despacho instructor conforme le correspondía, allegando prueba documental que acreditara sus inasistencias, o en su defecto, la solicitud de aplazamiento ante el hecho de estar convocado simultáneamente a otras diligencias, sin embargo, ello no ocurrió. Así mismo, se evidencia que el poder le fue conferido desde el mes de marzo de 2015 y sólo hasta el 20 de mayo de 2019, renunció al mismo, luego entonces, le asistía la obligación de
comparecer a las diligencias convocadas y/o justificar sus inasistencias conforme se indicó en precedencia; pues al respecto prevé el Articulo 76-5 del C.G.P. que los efectos de la renuncia al poder se producirá después de transcurridos CINCO (5) días contados a partir de la fecha de su presentación” (folio 18, archivo digital 20; sic a lo transcrito; negrilla fuera del texto original).
Adicionó: “Por último, advierte la instancia la actitud censurable del abogado HERNANDEZ MENDOZA, al radicar ante la ventanilla única de correspondencia de la fiscalía, la renuncia al poder otorgado por la señora MARIA CAMILA TIUSO, el día 22 de mayo de 2019 a las 08:26. Habiendo concurrido posteriormente, esto es, a las 09:40 a.m., ante la Fiscalía 31 Local de esta ciudad, a llevar a cabo diligencia de traslado de escrito de acusación, la cual resultó fallida ante la incomparecencia de su representada, quien el día anterior, se había negado a aceptar la designación de un defensor de oficio en razón a que contaba con apoderado de confianza, quien conocedor que debía concurrir a la diligencia con la indiciada, no lo hizo, omitiendo informar sobre la renuncia que momentos previos a la diligencia había radicado ante otra dependencia, procediendo a firmar la constancia que suscribió en la fecha y hora convocada, situación que manifestó hasta el 22 de mayo de 2021… Lo que corrobora que el investigado abusó de las vías de derecho, empleándolas en forma contraria a su finalidad con el único propósito
de dilatar el trámite procesal” (folio 21, archivo digital 20). Fue considerado que si bien aportó certificado que demostraba su asistencia a diligencias convocadas en un procedimiento contravencional los días 19 de marzo, 2 de abril y 2 de mayo de 2019, la prueba “no fue aportada oportunamente a las diligencias objeto de Pági na 5 | 18 A-10184
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ABOGADO EN APELACIÓN reproche, como correspondía, luego, ningún valor probatorio puede impartírsele en el presente instructivo, resultando además acomodaticia al concordar específicamente con las fechas a las que incompareció (sic) en el asunto objeto de reproche, lo cual resulta por demás exótico” (fl. 19). Así mismo, estableció que el impago de honorarios no justificaba sus ausencias y, en todo caso, la señora Luz Elena Arias Cortés afirmó haberle dado más de $5.000.000,oo. Tampoco halló justificada su alegación de que no le fue posible contactar a su cliente, pues era su obligación mantener comunicación con ella y, además, el registro de llamadas evidenciaba que el 21 de mayo de 2019 sostuvo un diálogo con la indiciada. Encontró probado que las diligencias se programaron con antelación y además eran concertadas con el disciplinado, aunque finalmente no asistiera. En cuanto a la adecuación típica, razonó:
“En lo que hace referencia al abuso de las vías de derecho, puede afirmarse sin temor a equivocación que se trata del género, dentro del cual pueden catalogarse como sus especies las descritas. Se tiene que es una falta también dolosa, pues exige que el profesional conozca sus facultades, los procedimientos o herramientas jurídico-procesales que están a su alcance en desarrollo de una determinada gestión profesional y se valga de manera consiente de ellos para obtener fines contrarios a derecho” (folio 22, archivo digital 20). RECURSO DE APELACIÓN Notificados los intervinientes18, el disciplinado apeló el fallo. Iteró que todos los verbos rectores contenidos en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 implicaban el despliegue de una conducta activa, no 18 El disciplinado se notificó personalmente en el despacho el 8 de noviembre de 2021. El defensor de confianza y el Ministerio Público a través de correo electrónico del 15 de diciembre de 2021. El recurso fue interpuesto el 11 de noviembre de 2021. Pági na 6 | 18 A-10184
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ABOGADO EN APELACIÓN omisiva como fue endilgada por el a quo, ni tampoco estaba probado el ingrediente subjetivo, a saber, que sus inasistencias estuvieran encaminadas a dilatar el proceso penal, máxime cuando la Fiscalía
General de la Nación fue la que retrasó el impulso de la acción penal. Adujo que el análisis probatorio fue parcializado, dado que en la práctica de las pruebas testimoniales se demeritó el valor suasorio de las pruebas de “descargo”. Se buscaba “subsanar” la inactividad del órgano acusador al requerir su comparecencia a diligencias, cuando debía atender otros compromisos profesionales. Cuestionó que en la información emitida por Claro, se observara el registro de llamadas entre los abonados 3133193844 y 3102239404, pese a que no era así. De igual forma, que no se otorgara credibilidad al certificado de la Inspección Cuarta de Tránsito y Transporte acerca de su asistencia a las diligencias convocadas al interior de un procedimiento contravencional los días 19 de marzo, 2 de abril y 2 de mayo de 2019, deprecando al ad quem requiriera a la autoridad pública diera cuenta sobre la veracidad del documento. Halló contradictorio que la seccional enrostrara que radicó la renuncia el 22 de mayo de 2019, destacando que el artículo 76 del Código General del Proceso establecía que sus efectos solo se causaban cinco (5) días después, y al mismo tiempo, que compareciera a una audiencia ante juez de control de garantías en esa data. Así mismo, enfatizó que el memorial fue radicado en la oficina de correspondencia de la Fiscalía General de la Nación y no en el despacho específico, dado que era la directriz para la época de los hechos. Por último, reparó en que su defensor de confianza no había sido notificado del fallo. Concedida la apelación en auto del 7 de diciembre
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ABOGADO EN APELACIÓN de 202119, el asunto fue remitido a esta colegiatura y correspondió por reparto del 31 de mayo de 2021 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política, facultad que despliega en segunda instancia, en virtud del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, bajo el principio de limitación, lo cual se traduce en que será examinado el objeto de impugnación y aquellos aspectos que se encuentren inescindiblemente ligados a este. Prima facie, debe señalarse que si bien el censor no postuló en estricto sentido una nulidad, remarcó que la sentencia de primera instancia no había sido notificada a su defensor de confianza, sugiriendo una eventual irregularidad que afectaría sus garantías fundamentales. Sin embargo, tal afirmación no se acompasa con la realidad procesal, pues obra en el expediente que el a quo a través de correo electrónico del 15 de diciembre de 202120 realizó la notificación del fallo tanto a su apoderado como al agente del Ministerio Público, siguiendo los lineamientos del Decreto Legislativo 806 de 2020, lo cual descarta una situación violatoria del derecho de defensa y/o debido proceso.
De otro lado, debe destacarse que de conformidad con el artículo 107 del C.D.A., antes de la expedición del fallo de segunda instancia, “el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias, las cuales se evacuarán en un término no 19 Archivo digital 23. 20 Archivo digital 24. Pági na 8 | 18 A-10184
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ABOGADO EN APELACIÓN superior a quince (15) días y fuera de audiencia”, por tanto, el recurso de apelación no constituye una nueva oportunidad procesal para que los intervinientes eleven solicitudes probatorias, por tal motivo, se denegará la petición del disciplinado. Zanjado lo anterior, de entrada, esta Corporación advierte que acogerá la petición de absolución del disciplinado, debido a que el a quo cometió múltiples yerros que afectaron, por una parte, la congruencia que debió predicarse entre la formulación del cargo y la sentencia, y de otra, la correcta adecuación típica del comportamiento censurado. Como viene de reseñarse, el magistrado instructor al momento de formular el cargo, circunscribió la imputación fáctica del cargo exclusivamente a que “el doctor Juan Pablo Hernández dejó de comparecer en las fechas que lo convocó la Fiscalía 31 Local para la comunicación del escrito de acusación, en el 19 de marzo del año
2019, el 2, 21 y 22 de mayo de 2019, lo que constituye el uso indebido de estas, o el abuso de estas vías de derecho para emplearla en la finalidad de dilatar la posibilidad de la realización de la audiencia, o mejor de la comunicación de la acusación que se pretendía hacer contra su representada María Tiuso Arias (min. 2:48:32-2:49:25). Empero, en el fallo de primera instancia se termina por suprimir una de las fechas -22 de mayo de 2019y adicionar otra distinta que no fue materia del cargo -4 de abril de 2019-: “De acuerdo al material probatorio obrante en la foliatura se observa que el inculpado dejó de comparecer a las convocatorias efectuadas por la Fiscalía 31 Local de esta ciudad, programadas para los días 19 de marzo, 04 de abril, 02 y 21 de mayo de 2019, sin que hubiere justificado sus incomparecencias ante el despacho instructor conforme le correspondía” (folio 18, archivo digital 20) Pági na 9 | 18 A-10184
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ABOGADO EN APELACIÓN No solamente esto, sino que termina por sorprender al disciplinado al aducirse adicionalmente que la materialización del abuso de las vías de derecho (artículo 33 numeral 8° del C.D.A.) se observaba en la manera que renunció al mandato conferido por la señora María Camila Tiuso
Arias, pese a que esto nunca fue reprochado por el a quo en la calificación jurídica de la actuación efectuada el 11 de agosto de 2020: Por último, advierte la instancia la actitud censurable del abogado HERNANDEZ MENDOZA, al radicar ante la ventanilla única de correspondencia de la fiscalía, la renuncia al poder otorgado por la señora MARIA CAMILA TIUSO, el día 22 de mayo de 2019 a las 08:26. Habiendo concurrido posteriormente, esto es, a las 09:40 a.m., ante la Fiscalía 31 Local de esta ciudad, a llevar a cabo diligencia de traslado de escrito de acusación… Lo que corrobora que el investigado abusó de las vías de derecho, empleándolas en forma contraria a su finalidad con el único propósito de dilatar el trámite procesal” (folio 21, archivo digital 20). Ahora bien, la tesis mayoritaria de esta corporación21 al observar una incongruencia de índole fáctico, por agregarse un hecho o conducta que no fue materia de imputación, es proceder a la absolución de la irregular adición en esta instancia, sin necesidad de recurrir al remedio extremo procesal de nulidad, en aplicación del principio de residualidad contemplado en el numeral 5° del artículo 101 de la Ley 1123 de 200722, y así se procederá en esta oportunidad respecto de estos aspectos factuales. De otro lado, oportuna y correctamente, como fue aducido tanto por el defensor de confianza en los alegatos conclusivos y ahora el 21 Sentencia del 7 de julio de 2022, bajo radicación No. 52001110200020180066901, MP. Carlos Arturo
Ramírez Vásquez, Sentencia del 24 de agosto de 2022 bajo radicación No. 7300111020002019 0102001, MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Sentencia del 14 de septiembre de 2022 bajo radicación No. 55001110200020170033901; sentencia del 9 de diciembre de 2021 bajo radicación No. 05001110200020160228501, MP. Diana Marina Vélez Vásquez. 22 Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación (…) 5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. Página 10 | 18 A-10184
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ABOGADO EN APELACIÓN disciplinado vía apelación, el a quo efectuó una desacertada adecuación típica del comportamiento reprochado, a saber, sus ausencias del 19 de marzo, 2 y 21 de mayo de 2019. Sobre la falta del artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 esta Corporación ha efectuado las siguientes consideraciones: “La falta contemplada en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, ligada al deber profesional de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado (Nml. 6, Art. 28, CDA), es de conducta alternativa, por lo que basta la ejecución
de cualquiera de los comportamientos allí enlistados para estimarla configurada. En el evento sub examine, se ha reprochado el abuso de las vías de derecho, lo cual “supone que su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema”, con un ingrediente subjetivo imprescindible: impedir el normal desarrollo de un proceso penal que estaba en curso. En tal sentido, esta infracción al estatuto deontológico forense puede tener lugar a través de distintos actos inescindiblemente atados por una misma motivación, a saber, entorpecer el adecuado devenir de un trámite judicial, de modo que pueda predicarse una unidad de acción, esto es, una pluralidad de comportamientos dirigidos a la violación de un deber profesional exigible al sujeto disciplinable, que al compartir una misma orientación finalística, se valoran como una conducta unitaria. De allí que no sea procedente examinar cada suceso como un hecho aislado, sino como componentes factuales que estructuran un desconocimiento a la obligación ético-jurídica”23. Así, cada una de las modalidades de la falta del artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 implican una conducta activa del disciplinado, evidenciada en la proposición de incidentes, la interposición de recursos, la formulación de oposiciones o excepciones, y en general, el uso abusivo de alguna vía de derecho, lo cual descarta su configuración en escenarios como el estudiado, donde lo que se 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 3 de agosto de 2022, bajo radicación No.
52001110200020180056201. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.
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ABOGADO EN APELACIÓN enrostra son las ausencias a diligencias o audiencias por parte del abogado. La Comisión, sólidamente, lo ha establecido desde sus inicios24, postura jurisprudencial que ha proseguido hasta la fecha, recordándose en reciente pronunciamiento que “[b]ajo ninguna óptica la inasistencia a una audiencia podía enmarcarse en el tipo disciplinario, ya que este exige, en primer lugar, una conducta activa por parte del presunto autor y, de otro lado, esa actuación debe estar circunscrita a las lides del derecho, verbigracia, una solicitud de nulidad”25. En consecuencia, sin dar lugar a mayores elucubraciones, reluce la atipicidad del comportamiento omisivo de no asistir a las diligencias fijadas por la Fiscalía General de la Nación, de cara al artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 y, en tal sentido, esta superioridad ordenará revocar la decisión apelada, para en su lugar, absolver al disciplinado del cargo formulado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria del disciplinado. 24 Sentencia del 12 de febrero de 2021, bajo radicación No. 11001110200020160146001, MP. Magda Victoria
Acosta Walteros; sentencia del 5 de mayo de 2021, bajo radicación No. 11001110200020180479301, MP. Julio Andrés Sampedro Arrubla; sentencia del 14 de julio de 2021, bajo radicación No. 76001110200020170053301, MP. Juan Carlos Granados Becerra; 25 Sentencia del 19 de abril de 2023, bajo radicación No. 11001110200020200125201, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Página 12 | 18 A-10184
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ABOGADO EN APELACIÓN SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para en su lugar, ABSOLVER al abogado JUAN PABLO HERNÁNDEZ MENDOZA por el cargo formulado en su contra.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 13 | 18 A-10184
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ABOGADO EN APELACIÓN
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 500011102000201900461 01
Aprobado, según acta No. 91 de la fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribo la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “REVOCAR la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para en su lugar, ABSOLVER al abogado JUAN PABLO HERNÁNDEZ MENDOZA por el cargo formulado en su contra” por incurrir a título de dolo en la falta del artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 6° ibidem. Decisión que no comparto, porque lo dable era declarar la nulidad de lo actuado, conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, en tanto el a quo no realizó una adecuación típica adecuada, pues el panorama fáctico y probatorio dieron cuenta de la posible incursión del inculpado en una falta a la debida diligencia profesional al dejar de comparecer a las convocatorias efectuadas por la Fiscalía 31 Local de Página 15 | 18 A-10184
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NO. 50001110200020190046101
ABOGADO EN APELACIÓN esta ciudad, programadas para los días 19 de marzo, 4 de abril, 2 y 21 de mayo de 2019, sin que hubiere justificado sus incomparecencias ante
el despacho instructor, ni pedido aplazamientos por tener diligencias en otros despachos, mas no la materialización del abuso de las vías de derecho, pero no por ello lo correcto era la absolución como sinónimo de impunidad. En efecto, esta Comisión ha señalado en asuntos similares26, que: “(…) Verificados los hechos y las pruebas obrantes en el disciplinario se advierte una incorrecta calificación de los hechos y una errónea adecuación típica derivada en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y los mandatos constitucionales y legales. Dicha afectación no se presenta solo para quien se encuentra investigado, sino para tod[o]s l[o]s que intervienen en el proceso, por lo que es pertinente mencionar (…) que: ‘… en cuanto la relevancia de la pretensión como determinante del objeto de un proceso, puesto que la pretensión disciplinaria se consolida con la calificación jurídica provisional efectuada por el Juez, quien ostenta la legitimación activa en el pliego de cargos, el cual contiene una relación o resumen de las presuntas faltas o infracciones que concreta la imputación jurídico-fáctica de cara al disciplinable sometido a investigación, y de otro lado, es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para el ejercicio de la defensa del investigado, y que además sirve al investigador, para proferir congruentemente y conforme al debido proceso, el fallo correspondiente. Por lo que, un yerro en la formulación de los cargos implica necesariamente un yerro en la formulación de la pretensión y ello deriva en una grave afectación al debido proceso y el correcto transcurrir del mismo en los
términos legales y constitucionales. De igual manera, se debe resaltar que al no fijarse con precisión la pretensión, en este caso los cargos que se im
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