CNDJ - 141.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve- INEXISTENCIA DE FALTA DISC
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 141.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve- INEXISTENCIA DE FALTA DISC
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: MARISOL ELENA PIÑA HERNÁNDEZ
Quejosa: MARÍA ANDREA DUQUE FONNEGRA Radicación: 23001-11-02-000-2020-00272-01
Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 12 de julio de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No.51
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, en contra de la sentencia del 25 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada MARISOL ELENA PIÑA HERNÁNDEZ por vulnerar el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada del literal e) del artículo 34 ibidem, a título de dolo, sancionándola con multa de seis (6) s.m.l.m.v.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que MARISOL ELENA PIÑA HERNÁNDEZ se identifica con la
cédula de ciudadanía No. 1.067.891.693 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 257.494 del Consejo Superior de la Judicatura.2
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. María del Socorro Jiménez Causil, M.G. José Adolfo González Pérez, Archivo 46 , cuaderno principal de instancia, expediente digital. 2 Archivo 06 cuaderno principal de instancia, expediente Digital.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja3 presentada por MARÍA ANDREA DUQUE FONNEGRA en la cual indicó que el 12 de junio de 2018 otorgó poder a la disciplinada para que la representara judicialmente junto a sus hermanos dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado contra el señor Jairo Barraza Villa tramitado en el Juzgado 6º Civil Municipal de Cartagena con Rad. 2019-00077.
Agregó que, sobre el mes de enero de 2020, fue notificada por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Montería de un proceso ejecutivo singular en su contra que cursó bajo Rad. 2019-00433. Procediendo a notificarse se percató que el demandante Julio Arbeláez el 12 de diciembre de 2019, le había otorgado poder a la encartada para instaurar la respectiva demanda. Revisado el expediente del proceso ejecutivo, la medida cautelar solicitada recaía principalmente sobre el bien que se estaba pretendiendo en el proceso de restitución de inmueble arrendado. Al ser requerida por la quejosa ante dicha situación, la disciplinada le respondió que ese era su trabajo, y que no podía rechazar clientes, que no se preocupara del proceso que ya estaba ganado. Al pedirle la renuncia al proceso inicial, fue renuente a la devolución de documentos que se
encontraban en poder de esta, y exigió el revocarle el poder, ya que ella no tenía por qué renunciar al mismo; además de la exigencia de honorarios.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de septiembre de 20204, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria.
En sesiones de 2 de diciembre de 20205 y 8 de abril de 20216, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció la 3 Archivo 02 cuaderno principal de instancia, expediente Digital. 4 Archivo 08 cuaderno principal de instancia, expediente Digital. 5Archivo 14 AUD-, cuaderno principal de instancia, expediente Digital. Pági na 2 | 18 disciplinada y la quejosa, se amplió queja, se rindió versión libre y se decretaron pruebas y formularon cargos. Ampliación de queja (minutos: 11:15 ss.): Se ratificó sobre la queja, reiteró que el junio de 2018 confirió poder a la abogada disciplinada y en enero de 2020 se enteró que la misma le estaba demandando en otro proceso. Para esa época era su apoderada y para marzo de 2020 dejó de representarla por esa situación. Versión libre (minutos: 18:05 ss.). la inculpada manifestó que fue abogada de la quejosa siendo cierto que le llevó el proceso de restitución de inmueble, por un mal entendido, pensó que estaba adelantando un proceso en contra de la quejosa; en el mes de diciembre de 2019 recibió varios
poderes de un cliente de la oficina, al firmarlos, se percató que en esos figuraba la inconforme, se contactó con el poderdante para informarle que no podría adelantar ese proceso, porque tenía una amistad con la denunciante. Manifestó que en ese momento le envió la renuncia al señor Julio Arbeláez, con quien no tuvo contacto. Aseguró que en un momento sustituyó el poder para no quedar mal, se apartó del proceso. Respecto del embargo no tuvo nada que ver porque eso fue potestativo de la abogada que llevaba el proceso; la quejosa le reclamó por esa situación y le dijo que renunciara, no la quiso escuchar para explicarle que había renunciado, nunca quiso dejarle el proceso abandonado, no actuó con dolo, no quiso hacerle daño a la quejosa, los bienes al ser susceptible de medidas ella “no tuvo que ver con eso”.
Pruebas: - Se incorporaron las documentales mencionadas por la disciplinada. - Se incorporó las allegadas con la queja. - Se ofició al Juzgado 6º Civil Municipal de Cartagena para que remitieran copia del proceso 2019-00077. - Se ofició al Juzgado 3º Civil del Circuito de Montería para que remitieran copia del proceso 2019-00433.
6Archivo 20 AUD-, cuaderno principal de instancia, expediente Digital. Pági na 3 | 18
Formulación de cargos: En diligencia anterior (minutos: 16:02 ss.) Se profirió pliego de cargos en contra de la investigada por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley
1123 del 2007, incurriendo, presuntamente, en la falta consagrada en el literal e) del artículo 34 ibidem a título de dolo, respectivamente: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos; “ Expuso el a quo que, en el proceso con rad. 2019-00077 según pruebas obrantes en la demanda promovida por la quejosa por una restitución de inmueble arrendado demanda del 11 de febrero de 2019, desde dicha fecha la disciplinable representaba los intereses de la quejosa, siendo admitida la misma el 5 de marzo de 2019. Ahora bien, en lo que respecta al proceso
2019-00433 ejecutivo singular dicho asunto fue repartido al Juzgado 3º Civil del Circuito de Montería el 18 de diciembre de 2019, recibió poder la encartada el 12 de diciembre de 2019, para representar los intereses del señor Julio Arbeláez contra la quejosa; siendo posteriormente sustituido. Solo hasta el 20 de febrero de 2020, se presentó escrito de renuncia en el proceso 2019-00077, negándose la misma por el Juzgado 6º Civil Municipal de Cartagena ya que no se aportó la comunicación a la poderdante. De igual forma, se presentó renuncia en el proceso ejecutivo el 18 de febrero de 2020, renuncia aceptada el 11 de marzo de 2020. Pági na 4 | 18 Asimismo, indicó el a quo en su calificación que la disciplinada actuó, puesto que, la sustitución no implicó a la renuncia en los términos del C.G.P., no se apartó del caso donde su cliente era demandada, renunciando solo 2 meses después, coexistió entonces, dos mandatos en contrapuestos intereses, representados simultáneamente, cuando las medidas y pretensiones recaían sobre el mismo bien inmueble objeto de litigio, uno en el que representaba a la quejosa como parte actora para la restitución de un inmueble y otra en contra de aquella en un proceso ejecutivo en el cual se persiguió como medida cautelar el mismo bien.
Pruebas: - La documental que allegó la disciplinada sobre la renuncia del poder con su aceptación.
Audiencia de Juzgamiento. En audiencias del 23 de junio de 20217 y 10
de agosto de 20218 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento con presencia de la disciplinada, la quejosa y su apoderada de confianza, se practicaron las pruebas, acto seguido se presentaron los alegatos de conclusión por la abogada Piña Hernández. Ampliación de queja (minutos: 5:11 ss.): En esta diligencia la quejosa arrimó un documento notariado en el que expuso que por error y un mal asesoramiento interpuso la queja y manifestó que no tenía ningún reproche en contra de la abogada encartada. Alegatos de conclusión (minutos 12:53 ss.): Ejerciendo su defensa material la disciplinada refirió que existía prueba absoluta de su inocencia con el documento que adjunto la quejosa en su ampliación, por ello solicitó la terminación de la actuación.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
7Archivo 37AUDI, cuaderno principal de instancia, expediente Digital. 8Archivo 45CON, cuaderno principal de instancia, expediente Digital. Pági na 5 | 18 Mediante sentencia del 25 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba,9 se declaró responsable disciplinariamente a la abogada MARISOL ELENA PIÑA HERNÁNDEZ por vulnerar el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada del literal e) del artículo 34 ibidem, a título de dolo, sancionándola con multa de seis (6) s.m.l.m.v. La Sala refirió que, bajo los medios de convicción se encontró acreditado
existió un poder en favor de la investigada que fue otorgado por la quejosa para adelantar un proceso de restitución de inmueble arrendado; demanda que se presentó el 11 de febrero de 2019 y fue de conocimiento del Juzgado 6º Civil Municipal de Cartagena con Rad. 2019-00077, siendo admitida la misma el 5 de marzo de 2019. De otra parte, se acreditó con la copia del proceso ejecutivo singular con Rad. 2019-00433 que cursó ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Montería, dicho proceso fue presentado el 18 de diciembre de 2019, corroborándose así, lo afirmado por la disciplinada haber recibido poder para ese asunto el día 12 de diciembre de esa misma anualidad para representar los intereses del señor Julio Arbeláez Gómez en contra de la quejosa; posteriormente el poder sería sustituido. Se tuvo en consideración por el juzgador de instancia que, la encartada fue reconocida en el proceso ejecutivo como abogada mediante auto del 15 de enero de 2020, así mismo, con auto del 27 de enero de 2020 se libró mandamiento de pago, y finalmente, en el proceso se da cuenta que para el 18 de febrero de 2020, la disciplinada presentó renuncia al poder, siendo aceptado por el despacho de conocimiento el 11 de marzo de 2020. En ese orden, se encontró que la disciplinable siendo apoderada en el proceso de restitución de inmueble arrendado, decidió aceptar poder para actuar en contra de la quejosa dentro del proceso ejecutivo, en el cual, fue embargado el mismo bien inmueble que se pretendía la restitución,
lográndose advertir que la investigada en los dos procesos fue reconocida para actuar, sin que la sustitución pretendida en uno de esos la desvinculara 9 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. María del Socorro Jiménez Causil, M.G. José Adolfo González Pérez, Archivo 46 , cuaderno principal de instancia, expediente digital. Pági na 6 | 18 del mismo y del mandato recibido, dicha situación no la apartaba por completo del conocimiento del ejecutivo singular, tanto así, que le fue reconocida personería para actuar como abogada principal, teniendo poder desde el 12 de diciembre de 2019, y en el cual decidió renunciar dos meses después. En el mismo sentido se determinó: “(…) el lapso de vinculación profesional entre la investigada y la quejosa dentro de cada uno de los procesos citados fue simultánea, y si bien advirtió la investigada que dentro del proceso ejecutivo sustituyó el poder y que todo se debió a un error, lo cierto es que en su versión dejó plenamente claro que conocía, que al aceptar el poder otorgado por el señor Julio Hernán Arbeláez, actuaria en contra de su representada, señora Maria Andrea Duque, encontrándose vigente el mandato entre la investigada y la quejosa, quienes evidentemente tienen intereses contrapuestos, pues como se expuso con anterioridad las demandas instauradas tienen como objeto del litigio el mismo bien inmueble respecto del cual pretendía por una parte la restitución y por la otra la medida de embargo como medida cautelar para obtener el pago en el proceso ejecutivo adelantado contra quien fuera su cliente, señora Duque Fonnegra.(sic)”.
Finalmente, encontró la Seccional una infracción al deber de lealtad y como autora de la falta imputada, pues la disciplinada tuvo conocimiento pleno de su conducta y no obstante decidió actuar en contra de los intereses de su cliente, conducta que se endilgó a título de dolo, imponiéndole una sanción de multa equivalente a Seis (6) s.m.l.m.v.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la disciplinada interpuso recurso de apelación10 en el cual señaló que: En la etapa procesal de la audiencia de juzgamiento la instancia no hizo referencia a una prueba que fue aportada por la quejosa que debe ser tenida como una “ampliación de queja”, toda vez que, sobre el fondo de 10 Archivo 54 recurso de apelación, carpeta de primera instancia, expediente Digital.
Pági na 7 | 18 dicha documental se ampliaba la misma y no propiamente era “un desistimiento o retractación”, como de manera equivocada lo interpretó la Seccional. Adicionó que, “(…) el despacho hizo comparecer a la quejosa para que absolviera la respectiva ampliación bajo la gravedad de juramento, tan es así que se vio aplazada la audiencia por su asistencia, dicho trámite no era necesario si el claustro judicial lo tomaría como un desistimiento o retractación de la queja, bastaba con que su señoría se pronunciara de fondo sobre lo allegado al plenario probatorio, es de un escrito con nota de presentación personal de fecha 16 de junio de 2021, ante la Notaria Primera
del Círculo de Montería, ratificando además lo ya expresado en anteriores lineas, que fue necesario "recibirle declaración juramentada", a lo que se concluye y es que para desistir o retractarse no era insustituible dicha práctica.(…)(sic)”. Considera que, dicha prueba le favorece, ya que nació duda sobre el a quo, de cómo realmente acontecieron los hechos y quién definitivamente es responsable de lo que se ha catalogado como una conducta dolosa que transgredió la lealtad del cliente, al defender y perseguir el mismo bien inmueble en procesos civiles contrapuestos. Dando cuenta que, la presentación de la demanda ejecutiva fue presentada e impulsada por la abogada Glenys Hernández Banquet, a quien se le sustituyó el poder, siendo manifestado en la audiencia; además, para la época en que se dieron los hechos se encontraba fuera del país, desconociendo en su totalidad el acápite de las medidas cautelares de la demanda promovida por la abogada sustituta, reafirmando que al momento de sustituir se confieren todas las facultades impetradas inicialmente con el poder. Por tanto, la instancia debió tener en cuenta que la quejosa fue quien entregó un certificado de libertad y tradición del inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena a quien promovió la demanda ejecutiva, no siendo ella quien suministró la información del bien, por cuanto era quien impulsaba el proceso de restitución. Igualmente, la presunción de inocencia no se logró desvirtuar, ya que el nivel de convencimiento de la seccional debió ir más allá de toda duda
Pági na 8 | 18 razonable, demostrando con la ampliación de la queja, que ese convencimiento no se da, realizando la recurrente una trascripción de lo versionado por la quejosa en audiencia de juzgamiento. Del mismo modo anotó que “(…) queda demostrado y según la interpretación que se le debe dar es que la quejosa en su Ampliación de la Queja, confiesa bajo la gravedad de juramento, que mintió en la ratificación de la queja, toda vez que ella se puso de acuerdo en con el señor Julio Arbeláez para que la demandara y tan es así que ella misma entrega el Certificado de libertad y tradición a su demandante por lo que con ellos se configura la excepción del Articulo 34 de la Ley 1123 de 2007.(…)(sic)”. Sostiene la apelante que entre la quejosa y el señor Julio Arbeláez en una reunión previa se pusieron de acuerdo (por un contrato de mutuo que finalmente terminó con la demanda ejecutiva) cumpliéndose lo exceptuado de la falta endilgada. Expuso que, cuando firmó los documentos que le había dejado el señor Arbeláez en su oficina, encontró entre esos un poder para adelantar demanda ejecutiva contra la quejosa, por lo que se equivocó al sustituirlo, se intentó comunicar con el cliente y así se lo expresó al Juzgado 3º Civil del Circuito al momento de presentar la renuncia, por un error involuntario, sustituyó cuando su intención era renunciar al poder, estando convencida que su actuar no iba a ser merecedora de una sanción disciplinaria, no existió intensión de faltar a su lealtad.
Finalmente, solicitó la absolución por ausencia de tipicidad de la conducta y de dolo en la ejecución de la falta reprochada, dado que en su criterio no existían intereses contrapuestos.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Pági na 9 | 18
Diana Marina Vélez Vásquez, el 22 de noviembre de 202111 para resolver la alzada.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Caso concreto. Esta Corporación abordará el problema jurídico con fines a determinar, si existió una inadecuada valoración por parte de la Seccional, quien endilgó responsabilidad disciplinaria a la apelante por la falta de lealtad con el cliente del literal e) del articulo 34 de la Ley 1123 de 2007 y la infracción al deber
profesional del numeral 8º del artículo 28 ibidem, a título de dolo, y si de los mismos argumentos defensivos, se encuentra alguna causal de exclusión de responsabilidad que permita a esta instancia confirmar o revocar la decisión proferida. Como argumentos de alzada la encartada alegó que, la instancia se alejó de hacer referencia a una prueba que fue aportada por la quejosa (Declaración extrajuicio con sellos notariales denominada: ampliación de queja)12, la cual debió ser tenida como una “ampliación de queja”, toda vez que, el fondo de la prueba documental da cuenta de eso, y no propiamente siendo “un 11 Archivo 01, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 12Crf. Archivos anexos de ampliación, archivo 34, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 10 | 18 desistimiento o retractación”, como de manera equivocada lo interpretó la Seccional. De tal suerte, refirió la recurrente que: “bastaba con que su señoría se pronunciara de fondo sobre lo allegado al plenario probatorio, es de un escrito con nota de presentación personal de fecha 16 de junio de 2021, ante la Notaria Primera del Círculo de Montería, ratificando además lo ya expresado en anteriores lineas, que fue necesario "recibirle declaración juramentada", a lo que se concluye y es que para desistir o retractarse no era insustituible dicha práctica.(…)(sic)”. Así las cosas, anotó que emergió una duda de la responsabilidad, puesto que, la quejosa fue quien entregó un certificado de libertad y tradición del
inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena a quien promovió la demanda ejecutiva, no siendo ella quien suministró la información del bien; quedando demostrado que la inconforme en su ampliación de la queja, confesó bajo la gravedad de juramento, que mintió en la ratificación, toda vez que, ella se puso de acuerdo en con el señor Julio Arbeláez para que la demandara, es tan así, que ella misma entregó el certificado de libertad y tradición a su demandante por lo que se configuró la excepción del literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Se tiene entonces de los anteriores argumentos esbozados, dos puntos a considerar: i. Si la prueba documental aportada por la quejosa debía tomarse como un desistimiento de la queja o una ampliación de la misma y; ii. Se plantea por la apelante que, producto de esa ampliación, se da una nueva hipótesis, el “común acuerdo” que existió entre los extremos procesales (demanda ejecutiva y sus medidas cautelares), tornándose en la excepción que contempla la falta enrostrada del literal e) del articulo 34 de la Ley 1123 de 2007. En ese orden, el principio axial de la presunción de inocencia en el ámbito disciplinario de abogados, al igual que otras disposiciones del índole Ius punitivo, puede ser derruido, cuando en el ejercicio de la investigación integral, el rigor de la demostración de los hechos y circunstancias que Página 11 | 18 pueden llegar a comprometer o no la responsabilidad del sujeto investigado, son superados con la suficiencia probatoria; de tal forma, que el razonamiento
que se haga por el juzgador, lo lleve a la íntima convicción frente a los hechos disciplinariamente reprochados, que los mismos se encuentran o no comprobados. Lo anterior, quiere decir que para el caso de marras recae una exigencia de valoración individualizada de fiabilidad del testimonio de la quejosa, para elevarlo a un estándar superior de apreciación conjunta de pruebas que, permita a esta instancia arrimar a la hipótesis planteada en la alzada, esto es, si se pretendió un desistimiento como atendió la seccional o, se edificó como verdad “el común acuerdo aducido” para estructurar la excepción del tipo, por el cual, se declaró la responsabilidad disciplinaria. En efecto, se puede comprobar que la declaración dada como prueba documental, extra proceso y que fue incorporada en audiencia de juzgamiento del 10 de agosto de 202113, se consigna lo siguiente: “(…) MARIA ANDREA DUQUE FONNEGRA, Identificada con cedula de ciudadanía No. 52.703.802 de Bogotá D.C, me permito AMPLIAR LA QUEJA presentada ante esta Jurisdicción contra la doctora MARISOL ELENA PIÑA HERNANDEZ, Identificada con cedula de ciudadania No. 1.067.891.693 y TP. 257.494, la cual cursa bajo el radicado No. 23-001-11-02-001-2020-00272-00, haciendo honor a la verdad y bajo la gravedad solemne de juramento, manifiesto al despacho: PRIMERO: El señor JULIO ARBELÁEZ GOMEZ, quien se identifica con cedula de
ciudadanía No. 70.123.955 con domicilio principal en Monteria y mi persona somos conocidos desde hace tiempo, en esa confianza llegue a su oficina a solicitarle un préstamo porque tenia un afán económico y se lo respalde con un titulo valor.
SEGUNDO: Estuve cumpliendo los plazos pactados, pero en una dificultad me colgué con los intereses y el capital, el me requirió para el pago y yo le comunique que tenia toda la intención de responder por dicho préstamo, que tenia bienes con que pagarle y le hice énfasis en un bien inmueble que tengo en la ciudad de Cartagena y el cual estaba vendiendo para pagar los compromisos, le aporte el certificado de libertad y tradición, manifestándole que con esa venta le pagaría el
13Crf. Archivo 45CON, cuaderno principal de instancia, expediente Digital. Página 12 | 18 total de la deuda, que se me estaba demorando por un Proceso de Restitución de Bien Inmueble que tramitaba la doctora MARISOL PIÑA HERNÁNDEZ en el Juzgado Sexto Municipal de Cartagena.
TERCERO: Como había pasado alrededor de un año o mas, el me expreso que no me podía esperar y que adelantaría un proceso ejecutivo en mi contra, al cual no me opuse, pues los dos sabíamos que compartíamos la misma abogada es decir la
doctora MARISOL PIÑA HERNÁNDEZ.
CUARTO: Por hechos aislados a los relatados anteriormente, me ofendí con el señor JULIO ARBELAEZ GOMEZ, porque filtro sin intención a mis hermanos CAMILO ANDRÉS Y JUAN FELIPE DUQUE FONNEGRA, el acuerdo al habíamos llegado.
QUINTO: Es por ello que mal aconsejada interpuse esta queja contra la doctora Marisol piña, sin apoyo de mis hermanos, quien además no solo era mi abogada sino mi amiga personal, a la que apreciaba mucho, por lo cual estoy arrepentida por mi actuar, ya que yo sabía la verdad, perjudicándola extremadamente.
SEXTO: Me sorprendió que MARISOL PIÑA HERNANDEZ, no haya manifestado en las audiencias que hemos asistido, los hechos que realmente la llevaron a firmar tal poder, por lo que he reflexionado y me siento en la gran responsabilidad de confesar a este despacho la verdad y mas sabiendo que ella asiste desde hace algún tiempo a terapias psicológicas, puesto que yo misma la acompañe en algunas ocasiones por el laso de amistad tan fuerte que teníamos.
SEPTIMO: Respetuosamente ruego a usted su señoría, que atienda esta ampliación de manera fundamental y tenga en cuenta cada cosa que he dicho y en su soberana sabiduria tome la mejor decisión, considerando que todos cometemos errores.”(sic).(negristas fuera de texto).
Asimismo, no puede perderse de vista que la génesis de la presente actuación surtió de la descripción detallada de unos hechos que presentó la apoderada de confianza de la quejosa, ante el indebido comportamiento de la disciplinada, quien, siendo su apoderada desde el 12 de junio de 2018, representando sus intereses en el proceso de restitución de inmueble arrendado con Rad. 2019-00077 ante el Juzgado 6º Civil Municipal; luego al ser enterada en el mes de enero de 2020, que había sido demandada en
proceso ejecutivo con Rad. 2019-00433 que cursó en el Juzgado 3º Civil del Página 13 | 18 Circuito de Montería, el demandante Julio Arbeláez, el 12 de diciembre de 2019, le había otorgado poder a la abogada Marisol Piña Hernández, coexistiendo los dos poderes, lo que consideró una conducta “altamente desleal”14 (sic). Obsérvese entonces que, en la misma queja, se hizo referencia a la medida cautelar decretada sobre el bien que se pretendía restituir, confluyendo hasta este punto el contra puesto interés, al punto tal que se consignó: “(…) La señora Duque Fonnegra, no comprendía ¿por qué una abogada defendía los derechos de un bien inmueble en particular, y al mismo tiempo la atacaba, en un proceso en su contra afectando precisamente el bien inmueble que estaba siendo defendido en otro? Tal situación le produjo desazones y contrariedades al considerar que tal conducta atentaba contra la lealtad, honestidad y confianza que debía existir entre ambas, en razón, no solo del poder especial a ella otorgado, sino a la relación de amistad que existia en ese entonces.(…) (…) Posteriormente, y con el fin de presionar un poco a que ella conversara con el demandante y éste accediera a un acuerdo de pago flexible, mi poderdante le hizo saber a la abogada Piña que iba a presentar una queja en su contra ante el Consejo Superior de la Judicatura por haber faltado a la LEALTAD con ella como su cliente, y es entonces cuando, al revisar el proceso ejecutivo, se evidencia la renuncia de la abogada MARISOL ELENA PINA HERNÁNDEZ, en el
mes de marzo de 2020, con justificaciones carentes de sustento juridico alguno. En el proceso de restitución de inmueble arrendado que cursa en el juzgado sexto civil municipal de Cartagena, la señora MARÍA ANDREA DUQUE FONNEGRA le solicitó la renuncia. (…)”(sic). (negristas fuera de texto). Ahora bien, la ratificación de la queja surtida en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de diciembre de 2020,15 la inconforme de manera muy sucinta, confirmó los hechos inicialmente de su escrito de queja, 14 Crf.Pag. 2 archivo 02 queja, carpeta de primera instancia, expediente digital. 15Archivo 14 AUD-, cuaderno principal de instancia, expediente Digital. Página 14 | 18 reafirmando su inconformidad en el interés contrapuesto y, por el cual, decidió revocarle el poder desde marzo de 2020, pero presentando imprecisiones a los datos que le pedía el a quo, al punto tal que, la magistrada conminó a la declarante a atender exclusivamente las respuestas, percibiéndose que no surgían elementos, espontáneos, más allá de los esbozados inicialmente, con el ingrediente adicional, que la encartada prescindió de interrogarla y aclarar ciertos hechos que podían surtirse en esa etapa de investigación. Después, se encontró la misma quejosa rindiendo testimonio en la audiencia de juzgamiento16, y al ser interrogada por la seccional sobre la nueva manifestación y consigna que hacía de la declaración inicialmente dada, reiterándole que estaba bajo la gravedad del juramento; esta se manifestó
frente al contenido del documento, refiriéndose al hecho de lo que fue originalmente el negocio surtido entre los extremos procesales de la demanda ejecuti
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