CNDJ - 141.Absuelve Error invencible como causal de exclusión de responsabilidad CO
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 141.Absuelve Error invencible como causal de exclusión de responsabilidad CO
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12168
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., quince (15) de mayo de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 200011102000 2018 00593 01
Aprobado, según acta n.° 030 de la fecha Criterio normativo: artículo 35, numeral 4. ° de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterio nominal: no entregar dineros
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la disciplinable, Smith Ludys Pedraza Amizzar, contra la sentencia del 15 de febrero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar2, en la que se le declaró responsable y se le sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Edgar Ricardo Castellanos Romero y Lucas Monsalvo Castilla. profesión, por la inobservancia del deber contemplado en el numeral 8
del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, haber incurrido en la falta tipificada en el artículo 35, numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La abogada Smith Ludys Pedraza Amizzar fue investigada y sancionada en primera instancia toda vez que, pese a que recibió poder de los señores Alexander Rafael Monterrosa Marín y Rosa Amelia Navarro Machado para que iniciara y llevara hasta su terminación el proceso de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios por los hechos u omisiones imputables a la administración, como consecuencia de las lesiones físicas y psicológicas ocasionadas a su hijo Hernán David Monterrosa Navarro, una vez recibida la correspondiente indemnización, entregó la totalidad del dinero a la señora Navarro Machado, inobservando que al quejoso también poderdante Monterrosa Marín le correspondía la suma de $115.031.548,17.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la queja disciplinaria presentada por Alexander Rafael Monterrosa Marín3. Una vez recibida, el proceso se asignó a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante acta individual de reparto del 27 de septiembre de 20184. 3 Folios 3 y 4, archivo CUADERNO PRINCIPAL, carpeta de primera instancia del expediente digital.
4 Folio 67, ibidem. Página 2 | 34 3.2. Acreditada la condición de abogada de la disciplinable5, el 9 de octubre de 20186 se profirió el auto de apertura de la investigación disciplinaria, y se enviaron los respectivos oficios citatorios7. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 6 de febrero8, 10 de abril9, 18 de junio10, 24 de julio11 de 2019; trámite en el que se ordenaron las siguientes pruebas: - Escuchar al señor Alexander Monterrosa Marín en ampliación de la queja. - Escuchar el testimonio de la señora Janneth Colpas. - Escuchar el testimonio de la señora Rosa Amelia Navarro. - Escuchar a la investigada en versión libre. Concluida la etapa de investigación, se formularon los siguientes cargos disciplinarios por la inobservancia de los deberes contemplados en los numerales 1.° y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir en la falta tipificada en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. 3.4. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 3 de octubre12 de 2019, diligencia en la que se escuchó a la investigada en versión libre y se concedió el uso de la palabra para la presentación de alegatos de conclusión. 3.5. El 20 de febrero de 202013 se declaró la nulidad de lo actuado desde la formulación de cargos realizada en la sesión de audiencia de pruebas
5 Folio 69, ibidem. 6 Folio 72, ibidem. 7 Folios 75 a 78, ibidem. 8 Folio 80, ibidem. 9 Folio 105, ibidem. 10 Folio 111, ibidem. 11 Folio 118, ibidem. 12 Folio 127, ibidem. 13 Folio 140, ibidem. Página 3 | 34 y calificación provisional del 24 de julio de 2019, toda vez que la falta del artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, había sido endilgada a título culposo. 3.6. El 5 de agosto de 202014 se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, por lo que nuevamente se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido: Imputación fáctica: Se reprochó que la profesional del derecho que, por cuenta del proceso de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con recibió la suma correspondiente a la indemnización reconocida en favor de sus clientes, pero entregó la totalidad del dinero a la señora Navarro Machado, inobservando que el señor Monterrosa Marín también era su poderdante y le correspondía la suma de $115.031.548,17.
Imputación jurídica: Con su conducta, la abogada investigada presuntamente habría inobservado los deberes contemplados en los numerales 1 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, pudo incurrir en la falta tipificada en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo.
3.7. El 18 de agosto de 202015 se le reconoció personería jurídica al abogado Oscar Nicolás Barros Mussa para que actuara en representación de la investigada. 3.8. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la sesión del 11 de diciembre de 202016, en la que se concedió el uso de la palabra a la disciplinable para la presentación de alegatos de conclusión. 14 Folio 182, ibidem. 15 Folio 196, ibidem. 16 Folio 225, ibidem. Página 4 | 34 3.9. Mediante correo electrónico del 11 de diciembre de 202017, la investigada allegó lo que denominó «Alegatos de Conclusión Finales DR. EDGAR RICARDOLUDYS». 3.10. Así, la primera instancia profirió la sentencia del 15 de febrero de 202118 mediante la cual se declaró responsable a la abogada investigada y le impuso la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. 3.11. La providencia sancionatoria se notificó mediante correo electrónico del 3 de marzo de 202119, y de manera subsidiaria, mediante estado del 11 de marzo de 202120; al respecto, se presentó recurso de apelación21 en correo electrónico del 11 de marzo de 202122, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar lo concedió en el efecto suspensivo, mediante auto del 13 de abril de 202123.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar declaró responsable a la abogada Smith Ludys Pedraza Amizzar por la falta
descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, en concordancia con los deberes del artículo 28, numerales 1 y 8 de la misma norma. En consecuencia, la sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. 17 Folio 238, ibidem. 18 Folios 240 a 258, ibidem. 19 Folios 259 a 261 ibidem. 20 Folio 262, ibidem. 21 Folios 264 a 281, ibidem. 22 Folio 263, ibidem. 23 Folio 312, ibidem. Página 5 | 34 Para llegar a la anterior decisión, la primera instancia precisó que, del material probatorio, se lograba observar que la investigada recibió poder de los señores Alexander Monterrosa Marín y Rosa Amelia Navarro, para adelantar demanda de reparación directa contra la nación, el Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa, y en dicho trámite, se concedió la indemnización por la suma de $115.031.548,17. Sin embargo, una vez consignado dicho dinero, la profesional lo transfirió en su totalidad a la señora Rosa Amelia Navarro, omitiendo entregar al señor Alexander Monterrosa Marín lo que le correspondía, conducta que la profesional atribuyó al hecho de que fue la señora Rosa Amelia quien tomó la iniciativa para promover la demanda, pues el señor Monterrosa Marín, «nunca había velado por su hijo». En consecuencia, se tuvo en cuenta que la disciplinable en su versión libre refirió que la señora Rosa Navarro le manifestó que, junto con sus
hijos, se encontraban en condiciones precarias, pues había tenido que acarrear todos los gastos médicos del tratamiento médico de su hijo Hernán David. Adicionalmente, se puntualizó que, en su declaración, la señora Rosa Navarro relató que ella fue quien tomó la iniciativa de promover la demanda y que las resultas de esta serían para su hijo. Sin embargo, el quejoso también era su poderdante y, al rendir ampliación de la queja, destacó que la togada no le entregó suma de dinero alguna, pese a que le solicitó abrir una cuenta de ahorros. En virtud de lo anterior, se consideró que la profesional del derecho no se encontraba autorizada para entregar la suma que correspondía al quejoso, a la señora Rosa Amelia Navarro, pues la desatención de las obligaciones del quejoso no la eximía para cumplir los deberes profesionales, por lo que se encontró demostrada la incursión en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Página 6 | 34 En cuanto a la antijuridicidad, se sostuvo que se inobservaron los deberes de los numerales 1 y 8 del artículo 28 de la misma norma, pues la profesional no observó lo dispuesto por la Constitución Política y la Ley, ni obró con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales al no consignar los dineros que correspondían al señor Alexander Rafael Monterrosa Marín. En punto a la culpabilidad, se destacó que la abogada conocía sus obligaciones y derechos, además que tuvo contacto con el quejoso, y pese a ello, decidió voluntariamente consignarle la totalidad del dinero a la señora Rosa Amelia Navarro, pese a que tuvo la oportunidad de
entregar el dinero a quien correspondía. Sobre los argumentos defensivos esbozados, se estimó, primero, que no resultaba aplicable la causal de exclusión de responsabilidad del numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues el mandato produjo obligaciones y deberes para las partes contratantes. En ese sentido, la abogada se encontraba obligada a entregar el dinero correspondiente al quejoso. Segundo, en cuanto a la causal de haber actuado para salvar un derecho propio o ajeno, se precisó que no resultaba de recibo, pues la señora Rosa Navarro recibió los dineros que correspondían a su hijo, a ella, y al padre de su hijo. Tercero, sobre un presunto error, se precisó en la sentencia objeto de recurso que, si bien la señora Rosa Navarro fue insistente al referir que tenía autorización para recibir el dinero, la abogada ejerció acciones que permitían a la autoridad de primera instancia concluir que conocía su obligación de entregar la parte que correspondía al quejoso, al punto que acudió a una tercera persona para dar con su ubicación. Página 7 | 34 Finalmente, se tuvo en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios, el perjuicio causado, la modalidad dolosa, se concluyó que resultaba procedente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, la disciplinable presentó recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes puntos: Como primer argumento, la investigada manifestó su desacuerdo con la formulación de cargos disciplinarios, toda vez que actuó conforme a la Constitución y la Ley, al punto que no descuidó en ningún momento
la gestión encargada, como puede evidenciarse con la decisión favorable que obtuvo para sus representados, sin que, para el desarrollo de la actuación, hubiese cobrado honorarios superiores a los pactados o aprovechado la condición de ignorancia de sus clientes. Segundo, alegó que pretendió realizar el pago de los emolumentos correspondientes al señor Alexander Rafael Monterrosa Marín de manera oportuna, tanto así que, a pesar de su desinterés por el caso, acudió a la señora Janneth Colpas para dar con su ubicación, pero en el transcurso entre dicho contacto y el pago recibido, la señora Rosa Navarro le manifestó de manera insistente que se encontraba autorizada por el quejoso para recibir la totalidad del dinero reconocido; por lo que, «llevada por fines altruistas», se lo entregó. Tercero, afirmó que no hubo mala fe en su actuar, pues si bien entregó los dineros a otra persona, lo hizo tempranamente, sin obtener beneficio propio ni retener el dinero de sus clientes, sino que se vio motivada por sentimientos de protección hacia el hijo de los quejosos a raíz de las manifestaciones efectuadas por la señora Rosa Navarro. Página 8 | 34 En virtud de lo anterior, concluyó que: - Actuó con apego a la Constitución y la Ley. - No realizó conductas en contra de la honradez. - No efectuó actos con el fin de aprovechar la condición de ignorancia de sus clientes. - No ejecutó actos tendientes a inducirlos en error o causarle daño. - No actuó de forma dolosa. Sobre el último punto, relacionado con la modalidad de la conducta, arguyó que «es necesario que se produzca un resultado como
consecuencia de una voluntad consciente o imprudente», pero contrario a ello, su proceder se habría orientado por motivos altruistas y con la convicción de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Cuarto, afirmó estar cobijada por las causales de exclusión de responsabilidad de los numerales 2, 4 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, bajo la siguiente argumentación: Al girarle los dineros a ROSA NAVARRO que le correspondían a ALEXANDER RAFAEL MONTERROSA, actuó bajo el convencimiento firme que en verdad ésta contaba con su autorización para recibirlos, y lo más relevante, es que pese a que HERNAN DAVID MONTERROSA NAVARRO Y ROSA NAVARRO, a pesar de haber recibido las indemnizaciones que les correspondieron, estas no fueron suficientes para atender todos los gastos generados por la enfermedad catastrófica que padece el joven Hernán, sumado a ello, adquirieron una vivienda digna, ya que no contaban con la misma, lo cual menguó en forma considerable la indemnización por ellos recibida. De lo anterior se colige que según lo recaudado dentro del expediente que obra como prueba, la falta que pudo haber cometido, radica en el error de creer que, en efecto ROSA NAVARRO contaba con la autorización para recibir los dineros por concepto de la indemnización reconocida a ALEXANDER
RAFAEL MONTERROSA.
Página 9 | 34 Quinto, hizo referencia a la falta del artículo 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007 para argumentar que fue la «imputación que realizó en
fallador de primera instancia sin tener en cuenta los argumentos excluyentes de responsabilidad debidamente sustentado (…)», lo que cimentaba su desacuerdo con una decisión que formuló reproche disciplinario sobre «términos generales» y sin la debida valoración probatoria. Sexto, sobre el acápite que denominó «omisión de requisitos formales y sustanciales del pliego de cargos», censuró que la primera instancia no estudió integralmente el material probatorio, pues de este devenía que entregó la totalidad del dinero recibido, nunca actuó a título de culpa y descuidó las gestiones en ningún momento, «hasta el punto de interponer recurso de apelación con el decreta de alzada, y por el no pago de las expensas que la señora quejosa estaba comprometida a cancelar y pagar en forma oportuna, fue declarado desierto». Séptimo, alegó que «como está demostrado en las pruebas recaudadas en debida forma, que yo siempre en mi actuar, busqué todos los mecanismos, recursos y demás, en defensa de los derechos de la hoy quejosa, ya que eran procesos que no tenían por su estado prosperidad jurídica para ella». Octavo, sobre el acápite que denominó «omisión del concepto de violación y modalidad específica de la conducta» destacó que se encontraba debidamente probado «con cada una de las declaraciones juramentadas, nunca tuve injerencia, participación, intención o interés para no representar a la señora quejosa en debida forma ya que siempre hasta en otras jurisdicción y con otros colegas para la protección de sus derechos, ya que es clara y evidente la mala intención
de la quejosa en presentar queja disciplinaria en mi contra». Pági na 10 | 34 Adicionalmente, resaltó las circunstancias «modales y temporales» de las faltas disciplinarias, para argumentar lo siguiente: Recordemos que el motivo de reproche que le hace el a-quo, que en mi defensa desvirtuó en el fallo recurrido que no esta demostrado la presunta responsabilidad prominente, por supuestamente no atender con celosa diligencia los encargos profesionales, como esta demostrado, presente recurso de apelación contra providencia del 06 de octubre del año 2017 y que resolvía dos aspectos que se consideraron trascendentales del proceso, siendo así que después de presentado y concedido por el despacho, desde el día de su presentación, la señora quejosa tenia pleno conocimiento que el pago expensas de alzada y que para ellos se tenia términos para la cancelación, como fue lo acordado entre nosotros ya que no estaba cancelando honorarios alguno para la representación judicial. Aunado a ello, indicó que realizó lo humanamente posible para cumplir con la obligación y que la primera instancia no logró probar la presunta vulneración a los deberes profesionales, ni la culpabilidad endilgada en la formulación de cargos, «que descorrimos y contestamos oportunamente en el presente proceso verbal y de los que con los alegatos de conclusión presentados en su oportunidad procesal el cual concluyo deben archivarse». Noveno, afirmó que en el trámite de la investigación se presentó un error en la tarea de establecer la modalidad de culpabilidad de la conducta y «el ejercicio de investigación integral probatoria en el supuesto ejercicio de postulación que haya presentado mi cliente».
Décimo, recordó que para imponerse una sanción disciplinaria era preciso una adecuada adecuación típica entre el deber inobservado y la conducta, para así conocer con claridad la extralimitación en la que se incurrió, la antijuridicidad y el daño o peligro causado en el bien jurídico tutelado, lo cual no ocurrió en el presente caso. Pági na 11 | 34 Undécimo, en cuanto al acápite que denominó «la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso», puso de presente que se vulneraron sus derechos a la defensa y debido proceso al establecer la culpabilidad, además que había actuado de acuerdo a las posibilidades, pues «la quejosa no permitía que yo cumpliera la defensa dentro del proceso de manera integral, ya que ella misma se obligó a revisar y tenerme informado del proceso, ya que no cancelaría honorarios profesionales y solamente la cancelación de costas y expensas procesales». Duodécimo, del acápite «aparece plenamente demostrado que el investigado no ha cometido ninguna falta disciplinaria que se le atribuye», reprochó que la carga de la prueba fue invertida y no logró demostrarse la responsabilidad, toda vez que «fue la misma quejosa que pretende mostrar que incumplí con la relación contractual, donde es ella misma quien se obligó a la revisión del proceso y al pago de las expensas procesales, para entonces indilgar que con mi actuar persiguió razones diferentes al buen ejercicio y obligación (…)». Así, calificó la sentencia de primera instancia como lesionadora de los pilares y principios de la administración de justicia, además que refirió
que la actuación disciplinaria no brinda seguridad para el disciplinado, ni para el quejoso. Decimotercero, sobre la «no atribuibilidad de la conducta», precisó que el comportamiento reprochado se desarrolló con la convicción errada e invencible de que no constituía falta disciplinaria, ni fue llevada a cabo a título de dolo, por lo que se configuraría un error al haber considerado que actuaba conforme al ordenamiento jurídico, sin que existiera conciencia de la ilicitud, teniendo en cuenta que «sus actuaciones estaba condicionada al acuerdo con la señora quejosa en la vigilancia procesal y al pago de expensas y con esta tratar de que yo incurriera en una falta disciplinaria». Pági na 12 | 34 Finalmente, adujo que las pruebas recaudadas no demostraban la incursión en falta disciplinaria, por lo que no faltó al deber de obrar con honradez frente a los intereses de su cliente, ni omitió suministrar información veraz. En ese sentido, no causó perjuicio y no cuenta con antecedentes disciplinarios, en vista de lo que solicitó la revocatoria de la providencia de primera instancia.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme al acta individual de reparto del 13 de julio de 202124, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales,
una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre 24 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital. Pági na 13 | 34 otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»25. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se
circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»26. Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 14 | 34 Problema jurídico a resolver ¿Resulta procedente revocar la decisión del 15 de febrero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, toda vez que el actuar de la abogada Smith Ludys Pedraza Amizzar se encuentra cobijado por una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: si, la declaratoria de responsabilidad debe ser revocada, toda vez que la investigada obró bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Para sustentar esta tesis, se hará referencia (7.2.1) al error de hecho o de
derecho de carácter invencible como causal de exclusión de responsabilidad en el régimen disciplinario de los abogados y, (7.2.2) al caso concreto. 7.2.1. El error de hecho o de derecho de carácter invencible como causal de exclusión de responsabilidad en el régimen disciplinario de los abogados27 El error, en términos generales, ha sido definido como una «distorsión que se tiene sobre la realidad y el conocimiento de un determinado acto o función. Este origina en el sujeto la deformación de su voluntad; es decir, un sentido distinto al que se hubiera formado de no existir tal circunstancia»28. 27 Reiteración de lo señalado en: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 5 de octubre de 2022, radicado 25000250200020200023101,| M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Comisión Nacional de Disciplina judicial, providencia del 20 de marzo de 2024, radicado 13001110200020180028701, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 María Lourdes Ramírez Torrado - Ana Catalina Escobar Marsiglia. 2023, julio-diciembre. El error como causal de exclusión de la responsabilidad en el derecho disciplinario. Revista Prolegómenos, Vol. 26(52) Recuperado de https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/9227468.pdf Pági na 15 | 34 Como ha sido señalado en precedencia por esta corporación29, la culpabilidad —entendida como principio o como categoría dogmática― puede ser refutada por medio del error. Sin embargo, para que excluya
de responsabilidad al sujeto disciplinado, aquel debe tener la característica de ser invencible. Así lo precisó la Comisión en sentencia del 11 de mayo de 202230: Por supuesto y como bien lo han venido señalando las legislaciones disciplinarias, no es cualquier error el que puede exonerar la responsabilidad. En efecto, será aquel error de carácter invencible, esto es, aquel que tenga la aptitud suficiente para excluir uno de los aspectos medulares de la estructura de la responsabilidad disciplinaria, lo cual solo es viable si el sujeto del deber profesional o funcional ha cumplido con sus deberes de información y reflexión en debida forma, esto es, ha cumplido entre otros preceptos por sus deberes de actualización y capacitación, que son a la vez derechos. […] En el régimen disciplinario de abogados la causal de exclusión de responsabilidad consistente en el error se encuentra consignada en el numeral 631 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. La citada norma no hace ninguna clasificación entre errores de hecho o de derecho; tampoco dice qué sucede si el error tiene carácter vencible; mucho menos enseña cómo debe resolverse un asunto cuando se demuestre la presencia de un error de hecho invencible; esto es, si debe considerarse atípica la conducta o si debe admitirse la realización de una falta inculpable. Con todo y para ir resolviendo el primero de tantos interrogantes, lo que indica que la Ley 1123 de 2007 se inclinó a favor de la tesis de que la culpa hace parte de la tipicidad de la conducta. Esta interpretación es la más razonable atendida la interpretación constitucional y la 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 11 de mayo de 2022, radicación n.°
520011102000 2018 00101 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 30 Ibidem. 31 ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: […]
6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
Pági na 16 | 34 jurisprudencia de obligatorio acatamiento, por demás conforme al contenido del artículo 21 de la Ley 1123 de 200732. A diferencia de otras legislaciones que regulan temas disciplinarios33, el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007 da cuenta de que el dolo y la culpa son «modalidades» de la conducta. Si ello es así, obsérvese que una exclusión de «culpa o dolo» implica necesariamente considerar que la conducta es atípica. Así pues, una de las circunstancias en que ello pueda darse es cuando en el respectivo asunto se demuestra que el sujeto actuó mediante un error de hecho de carácter invencible, esto es, aquel que vició de forma íntegra e insuperable el conocimiento de los hechos para haber actuado de forma correcta. Un segundo aspecto tiene que ver con la diferencia entre un error de derecho y un error de hecho en el régimen disciplinario de los abogados. En efecto, la mayoría de los profesionales del derecho saben y deben comprender que tienen que actuar con diligencia y con lealtad para sus clientes. Para el primer evento, deben conocer que en todo momento tienen que estar al tanto de las gestiones encomendadas y para el segundo caso siempre tendrán en cuenta que deberán informar
de forma veraz y real el avance o el estado de las diferentes gestiones encomendadas. En uno u otro caso, cualquier error sobre estos presupuestos fundamentales corresponde a factores normativos, es decir, cualquier entendimiento irregular o incorrecto acerca de dichos tópicos tendría que ser catalogado como un error de derecho. Sin embargo, puede suceder que los profesionales del derecho, teniendo plena conciencia de todo lo anterior, piensen equivocadamente que su comportamiento no es constitutivo de falta disciplinaria, pues para 32 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 33 Ver, por ejemplo, el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 que señala lo siguiente: «ARTÍCULO 13. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.» Pági na 17 | 34 el primer ejemplo suponen que no están en mora o que la gestión encomendada se encuentra con el debido trámite judicial. Pa
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