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CNDJ - 141.CONFLICTO DE COMPETENCIA-CORRESPONDE a la Procuraduría-INSTRUCCIÓN Y JUZ

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 141.CONFLICTO DE COMPETENCIA-CORRESPONDE a la Procuraduría-INSTRUCCIÓN Y JUZ
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, diecinueve (19) de abril de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 1100108020002022 00753 00

Aprobado según acta n.° 027 de la fecha.

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial de Bogotá1 y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá.

2. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL El presente asunto se recibió de la Procuraduría Segunda Distrital de

Instrucción de Bogotá2, con el anuncio de haberse trabado un conflicto negativo de competencia con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en relación con el proceso que se inició por la 1 Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo 2 Archivo digital «08OficioProcuraduriaRemiteProceso» del expediente digital. queja presentada por el ciudadano José Manuel Vargas Valbuena, en contra de Reinel Rojas Bernal, en su calidad de Auxiliar de la Justicia. Entre otras piezas procesales, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá remitió copia del auto del 29 de abril de 20223,

providencia mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó remitir por competencia la actuación adelantada en contra del auxiliar de la justicia a la Procuraduría General de la Nación, por considerar que carecía «de competencia para adelantar actuación disciplinaria en contra del señor Reinel Rojas Bernal», toda vez que, tratándose de particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria, la potestad sancionadora se trasladó a la Procuraduría General de la Nación y a las Personerías Distritales o Municipales, por virtud de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019. Recibido el asunto, el procurador segundo distrital de instrucción de Bogotá, en proveído del 2 de septiembre de 20224, consideró que carecía de competencia para conocer de la actuación disciplinaria, habida cuenta de haberse modificado la norma que en la redacción original del Código General Disciplinario derogaba el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. Así, concluyó que por virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, norma que modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, se mantenía vigente la competencia establecida por el legislador para que los particulares ―auxiliares de la justicia―, que son verdaderos colabores del poder judicial, fueran investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, atendiendo a las funciones propias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Folios 13 a 16, archivo digital «08OficioProcuraduriaRemiteProceso », ibidem

4 Folios 17 a 31, ibidem Pági na 2 | 26 En consecuencia, el procurador segundo distrital de instrucción de Bogotá remitió las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a efectos de dirimir el conflicto planteado, habida cuenta de la función otorgada por el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

3. TRÁMITE EN LA COMISIÓN Mediante acta individual de reparto del 28 de septiembre de 20225, le correspondió el conocimiento de estas diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia El inciso quinto (5°) del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012 establece lo siguiente: ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada

[Subrayado fuera del texto original]. De la norma, aplicable por integración, según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1952 de 2019, para esta colegiatura es claro que ante un conflicto de competencia entre una autoridad administrativa y una judicial, quien debe dirimir la controversia es el superior jerárquico de la segunda. 5 Archivo digital «02 11001080200020220075300», ibidem. Pági na 3 | 26 Ahora bien, respecto de los conflictos de competencia entre la

Procuraduría General de la Nación y las Comisiones Seccionales dentro de los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia, esta corporación venía remitiendo las controversias a la Corte Constitucional, en atención al artículo 241.11 de la Carta Política porque, el legislador le había otorgado funciones jurisdiccionales a la Procuraduría. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-020 de 20236 declaró la inexequibilidad de las expresiones «jurisdiccionales» y «jurisdiccional» contenidas en los artículos 1.°, 54, 73 y 74 de la Ley 20984 de 2021, que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019. En ese sentido, la Procuraduría General de la Nación como autoridad administrativa perdió sus facultades jurisdiccionales en los trámites disciplinarios a su cargo. Por otro lado, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en atención a lo dispuesto en el artículo 112.10 de la Ley 1437 de 2011, ha precisado que carece de competencia para resolver conflictos de competencia entre autoridades administrativas y judiciales7. Así, ante la pérdida de vigencia de las normas que otorgaban atribuciones jurisdiccionales a la Procuraduría, en la actualidad, la Comisión ostenta la competencia dirimir los conflictos referidos. Hecho el recuento anterior, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso quinto (5°) del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, le corresponde a la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial como superior jerárquico de la 6 Corte Constitucional, Sentencia C-020 de 2023, referencia: expediente D-14.503, M.P. Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas. 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 21 de septiembre de 2022, radicado n.° 11001-03-06-000-2022-00119-00, C.P. Óscar Darío Amaya Navas. Pági na 4 | 26 Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dirimir el presente conflicto de competencia. 4.2. Planteamiento del problema En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de lo establecido en la ley, el problema jurídico a resolver se puede plantear en los siguientes términos: ¿Cuál es la autoridad competente para conocer y tramitar el proceso disciplinario que se está llevando en contra del auxiliar de la justicia Reinel Rojas Bernal? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá es la competente para adelantar la investigación y juzgamiento del proceso disciplinario en contra del señor Reinel Rojas Bernal, auxiliar de la justicia. Para sostener esta tesis, se hará referencia a los siguientes temas: (i) la competencia para adelantar la instrucción y juzgamiento de procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia, y (ii) el caso concreto. La competencia para adelantar la instrucción y juzgamiento de procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia

Con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de libertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y competenciales, avalado por la Corte Constitucional8, el legislador a 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente D9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Pági na 5 | 26 través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia. Así las cosas, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario. Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente: ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la

investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión […] [Negrillas fuera de texto]. La anterior norma contiene una regla de competencia en razón al «sujeto disciplinable», sin que sea válida otra conclusión, pues si se observa con atención la única excepción que hizo el segmento normativo fue en relación «con lo dispuesto en el artículo 76», norma Pági na 6 | 26 que identificada a otros sujetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios9. Una posición contraria podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 2021, norma que indicó lo siguiente: A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente [Negrillas fuera de texto]. Con el segmento resaltado se podría pensar en principio que ahí estarían incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a un enfrentamiento de normas contenidos en un mismo Código, pues

esa disposición estaría en contravía del artículo 92 de la misma legislación que reguló el asunto de forma concreta. No obstante, tal contradicción es apenas aparente, pues la expresión «y demás autoridades que administran justicia», lo que sin duda alguna excluye a los auxiliares de la justicia. En todo caso, obsérvese que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos disciplinables», dispuso en el inciso segundo que «[l]os auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan». De dicha norma no puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean de competencia de la Procuraduría 9 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. Pági na 7 | 26 General de la Nación. Por el contrario, como en su momento fue precisado por la Comisión en pronunciamientos previos10, «si el epígrafe hace referencia a «sujetos disciplinables» y si la norma que regula de forma puntual este aspecto (el artículo 92 del CGD) señaló que los particulares «disciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría General de la Nación, la única conclusión posible es que esta entidad y no otra es la competente para

investigar a dicha clase de sujetos»11. Ahora bien, sobre la discusión desde la fecha en que la Procuraduría General de la Nación adquirió la competencia para investigar y juzgar a los auxiliares de la justicia, a partir del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, esta colegiatura realizó el siguiente análisis: En razón a las problemáticas que podrían surgir por la transición normativa entre la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, en el artículo 263 ibidem se reguló la vigencia de la norma posterior. Por consiguiente, se dispuso expresamente lo siguiente: ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. De lo expuesto, nótese que el precepto normativo fue diáfano en contemplar que la Ley 734 de 2002, norma procesal que contenía la atribución competencial de esta jurisdicción para investigar y juzgar a los auxiliares de la justica, únicamente podía seguir aplicándose en los casos en los que se hubiere notificado el pliego de cargos. Frente a este punto, es pertinente aclarar que aunque la normas que regulan la vigencia de una ley, como lo es el artículo 263 de la

10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2022, radicado n.° 73001110 2000 2019 00577 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, aprobado con salvamento de voto del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera y aclaración de voto de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de febrero de 2023, radicado n.° 11001080 2000 2022 00297 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

11 Ibidem. Pági na 8 | 26 Ley 1952 de 2019, preceptúan unos parámetros para la vigencia transitoria de la norma posterior, el intérprete está habilitado para hacer extensiva su aplicación en casos no contemplados, cuando el juzgador acredita la prosperidad del principio de favorabilidad12. Corolario de lo anterior, al evidenciarse que en el presente caso no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad sobre los trámites disciplinarios contra los auxiliares de la justicia adelantados por esta jurisdicción cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, en atención al artículo 263 ibidem, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Seccionales no podrán conocer de aquellos asuntos porque la norma que así las habilitaba desapareció del mundo jurídico13 [Negrillas en el texto original]. En tal forma, según lo normado por el legislador, es claro que esta jurisdicción disciplinaria no es competente para conocer de los procesos disciplinarios en primera o segunda instancia contra los

auxiliares de la justicia cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes de la vigencia del Código General Disciplinario, esto es el 29 de marzo de 2022. Por el contrario, en los casos en los que se notificó el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y seccionales conservarán la competencia para adelantar la instrucción y juzgamiento de los asuntos disciplinarios en contra la de los auxiliares de la justicia. Caso concreto En el caso sub judice, se observa que el conflicto fue propuesto por el procurador segundo distrital de instrucción de Bogotá, en relación con la actuación disciplinaria remitida por competencia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 12 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-225/19, MP: Antonio José Lizarazo Ocampo. Consultar también Sentencias C-084 de 1996, C-581 de 2001 y C-371 de 2011, entre otras. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-692/08, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Ibidem. Pági na 9 | 26 Al respecto, debe advertirse que en el presente asunto disciplinario no se notificó pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, en consonancia con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019. Igualmente, consta que el señor Reinel Rojas Bernal para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de censura ostentaba la condición de auxiliar de la justicia. En consecuencia, de conformidad con los artículos 70 y 92 del Código

General Disciplinario, la Comisión considera que es la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá la encargada de adelantar el proceso disciplinario en contra del señor Reinel Rojas Bernal, en su condición de auxiliar de la justicia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, asignando el conocimiento del presente asunto a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el Página 10 | 26 expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: REMITIR el presente proceso a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y copia de la presente providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para su información.

CUARTO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones

pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 11 | 26

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Página 12 | 26

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 110010802000202200753 00

Aprobado según Acta No. 27 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, asignando el conocimiento del presente asunto a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá”, luego de soportarse en el

artículo 139 del CGP y referenciar la Sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1°, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021. (Se resalta). El fundamento para asignarle la competencia a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, consistió en que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia; sin embargo, aun cuando el evocado precepto derogó expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el cual asigna la competencia a esta jurisdicción disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia, no podemos pasar por alto que, con posterioridad, el artículo 73 de la Ley 2094 de 202114 modificó dicho canon 265, y al traer a la vida jurídica un nuevo texto, no incluyó esa derogatoria que estipulaba el Código General Disciplinario, por lo que resulta evidente entonces que, contrario a tratarse de una omisión u 14 Reformó la Ley 1952 de 2019. Página 13 | 26 olvido en la nueva ley, ello era producto del deseo del legislador de corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción sobre esos particulares al servicio del aparato jurisdiccional (auxiliares de la justicia). Adujo igualmente la Sala mayoritaria, que de la lectura del artículo 70 en

armonía con el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, se dispuso que los auxiliares de la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario, pero pasó por alto igualmente que precisamente la Sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional, le dio preponderancia a la “reserva judicial” de la cual carece, en la actualidad, la Procuraduría General de la Nación. Y es que en verdad no está en discusión que los auxiliares de la justicia se desempeñan al servicio del aparato judicial, y así se deduce del artículo 257A de la Carta Política, los preceptos 112 (numeral 4°) de la Ley 270 de 1996, 194 del CDU y 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con los artículos 2°, 263 de la Ley 1952 de 2019. El anterior recuento legislativo, despeja cualquier duda en torno a la competencia de esta Comisión y sus Seccionales para adelantar todos los asuntos disciplinarios relacionados con auxiliares de la justicia15, como lo señaló la Corporación en el proveído del 10 de noviembre de 2022, dentro del radicado No. 700011102000201700418 01, aprobado en Sala No. 86, con ponencia del Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, luego no había razón para asignarle el conocimiento del asunto seguido contra el señor Reinel Rojas Bernal, en su calidad de Auxiliar de la Justicia, a la

Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá. Y es que antes de la creación de esta Comisión, la finalidad de la jurisdicción disciplinaria dentro de la estructura constitucional y legal 15 Como lo señaló la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando unificó su criterio, en el radicado Nº 200011102000201400157-01. Página 14 | 26 trazada en el ordenamiento jurídico colombiano, era que se encargara de investigar y, sobre todo, sancionar las conductas de todos aquellos funcionarios judiciales y particulares que ejercieran labores dentro del esquema judicial. Posteriormente, con la entrada en función de esta Corporación y el nuevo Código General Disciplinario, es evidente que dicho paradigma competencial de la jurisdicción disciplinaria cambió para, ahora, tener un ámbito de acción mucho más grande que abarca no solo a funcionarios, sino también a empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de una institución que, en efecto, se encuentra intrínsecamente ligada a la labor de administrar justicia. De hecho, se dispensó por el legislador el poder preferente. En ese orden de ideas, si el deseo del legislador fue que esta jurisdicción ampliara esa competencia para, poder decirse ahora que, esta en la facultad de disciplinar a todos aquellos que desempeñan funciones y labores en el aparato judicial y, en otras palabras, convertirla a todas luces en un Órgano especializado y fiscalizador de la actividad judicialsalvo los casos de fuero legal y constitucional-, no puede venir a

afirmarse que ello no aplica para los auxiliares de la justicia, quienes, como viene de verse con suficiencia, son dignidades que fueron creadas con la finalidad de que particulares probos ejercieran labores de colaboración en la administración de justicia. Esa es su naturaleza, se itera, de apoyo judicial por la especial relación de sujeción con las causas jurisdiccionales, siendo entonces la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales -como operadores disciplinarios especializados en ese control dentro de la actividad judicial, que conocen el proceso y las responsabilidades de cada interviniente en el mismo-, las llamadas a vigilar la actuación de esos particulares y no una autoridad administrativa ajena a la rama judicial, como lo es la Procuraduría General de la Nación, a quien sin lugar a dudas la Corte Constitucional le suprimió la potestad de ejercer la facultad jurisdiccional. Página 15 | 26 Es cierto que dicha autoridad administrativa cuenta con facultades para investigar y sancionar a particulares que ejerzan funciones públicas; no obstante, todo el articulado analizado en precedencia, así como, se itera, la propia estructura legal y constitucional colombiana, nos muestra con claridad que ello excluye a aquellos que ejercen dichas funciones públicas dentro de la actividad judicial, pues es allí donde el órgano disciplinador por excelencia es la jurisdicción creada para tal fin. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FECHA UT SUPRA

JPCG

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

SALVAMENTO DE VOTO

Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicado No. 110010802000 202200753 00 Aprobado según Acta de Sala No. 027 del 19 de abril de 2023. Página 16 | 26 ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, mediante la cual se decidió “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, asignando el conocimiento del presente asunto a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. …” En este caso particular, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la

Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, para investigar las presuntas irregulares cometidas por el señor Reinel Rojas Bernal, en su calidad de Auxiliar de la Justicia, asignando la competencia al último de los mencionados. Al respecto considero que la competencia para conocer de las investigaciones disciplinarias contra los auxiliares de la justicia, pertenece a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Salas Seccionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 111 y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, 194 del Código Disciplinario Único y 41 de la Página 17 | 26 Ley 1474 de 2011, en concordancia con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política, cuando señaló que esta Comisión asumiría "los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura" contra los funcionarios, empleados judiciales y abogados en ejercicio de su profesión, así como los seguidos en contra de los Auxiliares de Justicia, de conformidad con la potestad que había sido conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, y se encuentra hoy prevista en el artículo 2° de la Ley 1952 de

2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 202116, en concordancia con el artículo 63 del Código General Disciplinaria, que consagra las "faltas atribuibles a los funcionarios judiciales y a los empleados judiciales", y en su parágrafo segundo incluye a "los auxiliares de la justicia". Normatividad que aclara cualquier duda en torno a la competencia de esta Comisión para emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto, pues los auxiliares de la justicia que ejercen funciones públicas permanente o transitorias son sujetos disciplinables, que deben ser investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales, pues a pesar de que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 había derogado expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el cual, asignaba la competencia a esta jurisdicción disciplinaria de los asuntos seguidos contra auxiliares de la justicia, con posterioridad, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 modificó dicho articulado, y en el nuevo texto, no incluyó esa derogatoria que estipulaba la Ley 1952 de 2019, por lo que resulta evidente entonces que, contrario a tratarse de una omisión del legislador, ello era 16 "A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía

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