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CNDJ - 141.EMPLEADOS JUDICIALES- e INHABILIDAD ESPECIAL-IRRESPETÓ A SU SUPERIOR U

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 141.EMPLEADOS JUDICIALES- e INHABILIDAD ESPECIAL-IRRESPETÓ A SU SUPERIOR U
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

E 10541

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Paipa, diecisiete (17) de enero de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 230012502000 2021 00235 01

Aprobado, según acta n.° 003 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación del disciplinable, Alejandro Alex Álvarez Solano, en su condición de secretario del Juzgado Tercero (3.°) Civil Municipal de Montería, en contra de la sentencia del 30 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1, a través de la cual fue declarado responsable disciplinariamente por incurrir en la infracción del deber establecido en el artículo 153.3 de la Ley 270 de 1996, falta calificada como grave en atención al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, imputada a título de dolo, por lo cual fue sancionado con suspensión e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses. 1 Sala conformada por los magistrados José Adolfo González Pérez (Ponente) y María del Socorro

Jiménez Causil.

2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El señor Alejandro Alex Álvarez Solano, en su condición de secretario del Juzgado Tercero (3.°) Civil Municipal de Montería, el 26 de julio de 2021,

después de que el titular del despacho judicial vía telefónica le recordó las responsabilidades que tenía a su cargo y le hizo un llamado de atención, aquel le respondió «váyase para la mierda viejo hijueputa».

3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja2, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba ordenó la apertura de la indagación preliminar mediante auto del 4 de agosto de 20213 en contra del señor Alejandro Alex Álvarez Solano, en su condición de secretario del Juzgado Tercero (3.°) Civil Municipal de Montería, decisión notificada al disciplinable4.

El 10 de septiembre de 20215, el doctor Alfonso Gabriel Miranda Nader, en su calidad de juez tercero (3.°) civil municipal de Montería, ratificó y amplió su queja. En auto del 10 de noviembre de 20216, la primera instancia ordenó tramitar el asunto a través del procedimiento verbal especial contemplado en el artículo 175 y ss. de la Ley 734 de 2002, y citó a audiencia al señor Alejandro Alex Álvarez Solano, auto sustentado en la demostración objetiva de la falta, y el recaudo de medios de convicción que comprometían la responsabilidad del disciplinable. 2 Archivo digital 04ActaReparto de la carpeta01PrimeraInstancia. 3 Archivo digital 07Auto Indagación Preliminar (04-08-2021). 4 Archivo digital 09Comunicaciones. 5 Archivo digital 14AMPLIACIÓN DE QUEJA 10-09-21. 6 Archivo digital 16AUTO PROCEDIMIENTO ESPECIAL 2021-00235.

Página 2 | 44 En atención al artículo 177 ejusdem, en el proveído referido, después de la identificación del empleado, el cargo desempeñado, la relación sucinta de los hechos presuntamente irregulares, las pruebas consideradas, se formuló el siguiente cargo:

Cargo único: Imputación fáctica: Se le reprocha al Dr. ALEJANDRO ALEX ÁLVAREZ SOLANO, en su condición de Secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería – Córdoba, haber irrespetado a su superior el Juez Tercero Civil Municipal de Montería – Córdoba, Dr. ALFONSO GABRIEL MIRANDA NADER, como quiera que el 26 de julio de 2021 en llamado de atención que éste le hizo vía telefónica, el disciplinado respondió diciéndole: “váyase para la mierda viejo hijueputa”; comportamiento con el cual presuntamente incumple el deber de los empleados judiciales de respetar a sus superiores, contenido en el art. 153 # 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia–, constituyendo falta disciplinaria al tenor de art. 196 de la Ley 734 de 2002 7.

Imputación jurídica: Se le imputó la incursión en la prohibición establecida en el numeral 3.° del artículo 153 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como grave a título de dolo.

Por otra parte, se decretó como prueba el certificado de antecedentes disciplinarios del señor Alejandro Alex Álvarez Solano.

El trámite verbal especial se adelantó en la sesiones de audiencia del 28 de enero de 20228, 2 de febrero de 20229, y 30 de marzo de 202210. 7 Folios 4-5 del archivo digital 14AUTO TERMINACIÓN Y CITACIÓN AUDIENCIA RAD 2019-00032. 8 Archivo virtual 36AUD INICIAL 18-01-22 RAD 2021-00235. 9 Archivo virtual 42 AUD ALEGATOS 2-02-22 RAD 2021-235. Página 3 | 44 En las sesión del 18 de enero de 2022, se decretaron como pruebas: (i) las documentales aportadas por el disciplinable, obrantes en el archivo virtual «21», las cuales tenían por objeto acreditar su estado emocional y de salud, y (ii) el registro de vigilancias administrativas realizadas al Juzgado Tercero (3.°) Civil Municipal de Montería en el año 2021. Igualmente, el investigado rindió versión libre, quien sostuvo que: (i) el titular del despacho fue grosero con él; (ii) su actuar estuvo precedido de circunstancias de estrés; (iii) recientemente había sufrido de una trombosis; y (iv) no tenía una relación «efectiva» con su superior. El 2 de febrero de 2022, la primera instancia le corrió traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión. Al respecto, el disciplinable indicó que su superior lo requirió frente a lo sucedido con una tutela; sin embargo, no recordaba lo manifestado toda vez que sufrió previamente de una trombosis, padecía de fuertes dolores de cabeza y estrés por las

múltiples tareas que debía realizar. Además, (i) señaló que el día siguiente se comunicó con su jefe con el objeto de aclarar lo sucedido; (ii) precisó que le apasionaba su trabajo; (iii) refirió que el día de los hechos objeto de cuestionamiento trabajó hasta las cuatro de la mañana; y (iv) justificó que las manifestaciones calificadas como «groseras» estuvieron precedidas de circunstancias de estrés por las diferentes labores a su cargo. En la sesión del 30 de marzo de 2022, conformada la Sala Dual de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, se dio lectura a la sentencia sancionatoria en contra de señor Álvarez Solano, en calidad de secretario del Juzgado Tercero (3.°) Civil Municipal de Montería. 10 Archivo virtual 48 AUD FALLO 30-03-22 RAD 2021-235. Página 4 | 44 Notificada la decisión en estrados, en la misma diligencia el disciplinable interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, por lo que se ordenó remitir el trámite disciplinario a esta corporación.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN En audiencia del 30 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró disciplinariamente responsable al señor Alejandro Alex Álvarez Solano, en su condición de secretario del Juzgado Tercero (3.°) Civil Municipal de Montería, por incurrir en la infracción del deber establecido en el artículo 153.3 de la Ley 270 de 1996, falta calificada

como grave, en atención al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, imputada a título de dolo. Al respecto, la primera instancia hizo las siguientes consideraciones para determinar la responsabilidad disciplinaria del investigado: Del análisis de la declaración del doctor Miranda Nader, juez tercero (3.°) civil municipal de Montería, y el llamado de atención por escrito del 26 de julio de 2021, precisó que estaba acreditado que el señor Álvarez Solano vía telefónica le respondió a su superior «váyase para la mierda viejo hijueputa». Así, sostuvo que aquella expresión fue «absolutamente irrespetuosa, grosera» toda vez que empleó un lenguaje ofensivo e insultante menoscabando la dignidad de su superior y el decoro de la administración de justicia. Por consiguiente, consideró que el empleado judicial no acató «el deber de respetar a sus superiores». Página 5 | 44 Del análisis de cada una de las palabras de la expresión objeto de censura, la primera instancia preceptuó lo siguiente: [E]l disciplinable aun consiente [sic] de las expresiones en comento, las utiliz[ó] de manera abiertamente arbitraria contra su superior, sin importar las consecuencias que de ella se deriva[ban], pues la misma gener[ó] un menoscabo a la integridad moral de[l] destinatario, y aún peor a sus derechos constitucionales fundamentales y a los principios que rigen la administración de justicia, pues le dijo a su superior que se fuera a la mierda, esto es, al excremento, y que es un viejo, pero además, que es hijo de una prostituta, de una mujer de mala vida, hijo

de una puta, de una zorra. Corolario de lo anterior, aseguró que estuvo acreditada la comisión de la falta grave por inobservar el deber establecido en el artículo 153.3 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En sede de ilicitud sustancial, sostuvo que no era procedente acceder a las justificaciones alegadas por la defensa, relacionadas con su estado de salud y emocional, pues tuvo pleno conocimiento de que las expresiones menoscababan la honra de su superior. Además, señaló que el comportamiento endilgado al señor Álvarez Solano afectó «la dignidad de su superior y en general a la función pública de administración de justicia». En el estadio de la culpabilidad, preceptuó que la conducta objeto de reproche fue cometida a título de dolo porque el encartado conocía que debía respetar a su superior por su «rol funcional y experiencia en la Rama Judicial». Sin embargo, tuvo la voluntad de realizar las manifestaciones en contra del juez Miranda Nader. Por último, consideró que, de conformidad con los artículos 44, 46 y 47.1 de la Ley 734 de 2002, la sanción que debía imponerse correspondía a la suspensión e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses porque (i) no contaba con antecedentes disciplinarios como criterio de atenuación y (ii) Página 6 | 44 tuvo conocimiento de la ilicitud porque la conducta fue calificada a título dolo como criterio de agravación.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación conforme a los siguientes argumentos: • Señaló que no recordaba bien lo que le respondió al doctor Alfonso Gabriel Miranda Nader, en su calidad de juez tercero (3.°) civil municipal de Montería, porque quedó en «schock» al advertir que su superior no le estaba llamando la atención sino que «menospreci[ó] su trabajo» y «puso en dudas sus capacidades». En consecuencia, refirió que debió «escucharse» la llamada con el objeto de discernir la forma en que el juez Miranda Nader se estaba dirigiendo a él. • Precisó que la relación con su superior era «pésima» porque el juez Miranda Nader no hacía los llamados de atención con respeto, y el día objeto de censura «lo menospreció y le endilgó cosas», pese a que conocía su estado de salud, y las recomendaciones del médico de estar tranquilo en el trabajo y no realizar actividades «muy pesadas». • Aseguró que los llamados de atención de su superior no eran correctos, por lo cual señaló lo siguiente: […] estaba siendo agredido verbalmente no con palabras jotas pero si agredido, […] este honorable Tribunal no escuchó la llamada que hubiera sido la prueba reina para saber que estaba recibiendo un llamado injustificado, situaciones que incluso hoy en día se repiten, pero hoy día no estoy en esa mentalidad de irme a la situación de hecho o no, estoy en mis cincos sentidos y procuro no alterarme, respeto la decisión, pero considero como lo manifesté el llamado no era conforme.

Página 7 | 44 Sus llamados, a veces, antes de eso eran exasperantes, provocan, conminan prácticamente, como lo dije y lo reitero mi parte emocional no estaba muy bien, y eso lo reconozco, y está en las pruebas documentales11. • Afirmó que no compartía la sanción de tres (3) meses de suspensión pues únicamente era procedente un llamado de atención porque: (i) era la primera vez que se presentaba la situación y (ii) se «llegó a un feliz término» cuando al día siguiente el investigado y el quejoso hablaron de lo sucedido. • Consideró que la Procuraduría debió estar presente en el desarrollo del asunto disciplinario y en defensa de sus derechos, máxime que el quejoso era su jefe. • Señaló que para el momento de los hechos objeto de censura no se valoró que no estaba bien pues padeció de una «trombosis» generada por el estrés y consumía unos medicamentos producto de su estado de salud. • Reiteró que al no contarse en el plenario con la llamada entre el disciplinable y el juez Miranda Nader no se corroboraron las expresiones cuando le respondió a su superior. Conforme a todo lo expuesto, solicitó que se absolviera y se revocara el fallo sancionatorio de primera instancia proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 11 Desde la hora 1:08:39 de archivo virtual 48 AUD FALLO 30-03-22 RAD 2021-235.

Página 8 | 44 Remitido el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, le

correspondió su conocimiento al magistrado ponente de acuerdo con el acta de reparto del 23 de junio de 202212.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta el funcionario judicial sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la de ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama

Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 y la Ley 734 de 2002 se refieren a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico. Ahora bien, en atención a la limitación, esta instancia se limitará a «revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación», en atención al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo 12 Archivo digital 01ACTA 23001250200020210023501 de la carpeta segunda instancia. Página 9 | 44 debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»13.

Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance de la limitación del recurso de apelación, la cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»14. Hecha la aclaración, la Comisión planteará el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente confirmar la sentencia del 30 de marzo de 2022, a través de la cual fue declarado responsable disciplinariamente el señor Alejandro Alex Álvarez Solano, en su condición de secretario del Juzgado Tercero (3.°) Civil Municipal de Montería, por trasgredir el deber previsto en el artículo 153.3 de la Ley 270 de 1996, falta calificada como grave atribuida a título de dolo? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: es procedente confirmar la sentencia de primera instancia porque: (i) la inasistencia del Ministerio Público a las diligencias no derivó en alguna irregularidad sustancial que afectara el debido proceso o el derecho de defensa; (ii) estuvo acreditado que el disciplinable incurrió en la falta grave por transgredir el deber consignado en el artículo 153.3 de la Ley 270 de 1996; (iii) las exculpaciones presentadas por la defensa no desvirtúan la declaratoria de responsabilidad; y (iv) la sanción disciplinaria fue impuesta en estricta observancia de los artículos 44, 46 y 47 de la Ley 734 de 2002.

13 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 10 | 44 Para sostener estas tesis, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.1) la tipicidad de las faltas cometidas por los empleados judiciales; (7.2.2) el alcance del deber previsto en el artículo 153.3 de la Ley 270 de 1996, y (7.2.3) el caso concreto. 7.2.1. La tipicidad de las faltas cometidas por los empleados judiciales Frente a la imputación jurídica, como dimensión del estadio de la tipicidad y tal y como lo precisó en múltiples pronunciamientos esta Comisión15, el legislador dispuso que los servidores judiciales, es decir, empleados y funcionarios, ostentan una relación especial de sujeción intensificada por «complementación». En ese sentido, el control disciplinario no se basa únicamente en el estatuto general, sino que «se le suman otras normas especiales que gobiernan determinados y específicos ámbitos de la vida pública, ampliando la demanda de deberes y obligaciones especialmente en un plano cuantitativo»16. Es por ello que, para esta clase de servidores públicos, el vínculo jurídico

desigual con el Estado surge inicialmente a partir de los deberes y prohibiciones específicos que son instituidos en la Ley 270 de 1996, 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 25 de enero de 2023, radicado n.° 52001102000 2015 00559, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de febrero de 2023, radicado n.° 500011102000 2016 00470, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia de 1.° de marzo de 2023, radicado n.° 66001102000 2017 00529, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de octubre de 2023, radicado n.° 500011102000 2018 00128, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 25 de octubre de 2023, radicado n.° 110011102000 2017 01169, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 16 Gómez Pavajeau C. y Pinzón Navarrete J. (2021). Tratado de derecho disciplinario. Tomo I. Universidad Externado de Colombia. p. 245. Pági na 11 | 44 Estatutaria de la Administración de Justicia, incluidas también las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 ejusdem. Al respecto, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: El actor cuestiona la constitucionalidad de los artículos 48 y 196 del Código Disciplinario Único porque en ellos no se consagra como falta

disciplinaria la ausencia de motivación de las decisiones judiciales. Sin embargo, ello no es cierto pues, como pasa a indicarse, ese comportamiento sí está tipificado como falta disciplinaria. La técnica legislativa seguida para describir las faltas disciplinarias comprende dos mecanismos. El primero de ellos es la tipificación expresa de las faltas gravísimas, tal como aparecen en el artículo 48 ya citado. El segundo es la tipificación de las faltas graves y leves en razón del incumplimiento de los deberes; el abuso de los derechos; la extralimitación de las funciones y la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley; faltas establecidas en el artículo 50. Para el caso de los servidores judiciales, tales faltas, de acuerdo con en el artículo 196, están constituidas por el incumplimiento de los deberes y prohibiciones; la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes, incluida, obviamente, la Ley 734 de 200217. Así las cosas, la adecuación típica de las faltas contra los servidores judiciales, en observancia del artículo 196 ibidem, se produce en los siguientes casos: (i) la infracción de un deber previsto en la Constitución, en la Ley 270 de 1996 o en la Ley 734 de 2002; (ii) la incursión en prohibiciones, inhabilidades,

impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses en las normas referidas; y (iii) la incursión de una de la faltas gravísimas dispuestas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, las cuales describen autónomamente el contenido de la prohibición y disponen generalmente todos los ingredientes para su actualización. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2003, referencia: expediente D-4074, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Pági na 12 | 44 De tal manera que en este universo normativo son predominantes las descripciones típicas de corte abierto, en las cuales «el legislador no ha determinado de manera completa la materia de la prohibición, correspondiéndole cerrarlo al juez»18, ya que suelen contener conceptos jurídicamente indeterminados en las que la autoridad judicial debe estructurar la tipicidad a partir de la «aplicación de parámetros de valor o experiencia incorporados al ordenamiento jurídico»19, es decir, «criterios objetivos que permitan complementar o concretar las hipótesis normativas de manera razonable y proporcionada»20. De igual forma, algunas faltas disciplinarias podrían catalogarse en los llamados tipos en blanco, en los cuales se presenta una remisión a determinado cuerpo normativo, técnica legislativa reconocida por la Corte Constitucional con algunos matices para que sea respetuosa del principio de tipicidad. Veamos lo que en una oportunidad señaló21: La remisión normativa como técnica legislativa no es per se inconstitucional cuando se analiza desde la perspectiva del principio de tipicidad, puesto que es preciso verificar qué parte de la disposición

en cuestión requiere completarse con otros preceptos jurídicos y si es posible efectivamente completar la norma cuestionada a partir de la lectura de las normas a las que se remite. Por tanto, no es posible inferir del principio de tipicidad que una remisión que el mismo legislador hace a otro instrumento normativo sea de suyo inexequible. No obstante, para que la remisión sea constitucional la disposición que la efectúa ha de comprender unos contenidos mínimos que le permitan al intérprete y ejecutor de la norma identificar un determinado cuerpo normativo sin que haya lugar a ambigüedades ni a indeterminaciones al respecto. 18 Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Dogmática del Derecho Disciplinario (Bogotá — Colombia: Universidad Externado de Colombia, 2020), p.470. En igual sentido, Gómez citando a Roxin, añadió que «dichos elementos de la antijuridicidad, que caracterizan los llamados tipos abiertos, “son indudablemente elementos normativos” del tipo: “comparten todas las características conceptuales de los elementos normativos”». 19 Corte Constitucional, sentencia C-762 de 2009. 20 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-343 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Pági na 13 | 44 Además, es necesario que las normas a las que se remite contengan, en efecto, los elementos que permiten definir con precisión y claridad la conducta sancionada, de forma tal que su aplicación se efectúe con el respeto debido al principio de tipicidad. Adicionalmente, a las personas no se les puede aplicar una descripción

de la conducta sancionada efectuada con posterioridad a la realización de dicha conducta, por que (sic) ello desconocería el principio de lex praevia. [Negrita fuera del texto] Como consecuencia de lo anterior, se advierte que, si bien existe un margen de apreciación por parte del juez disciplinario al momento de adecuar el comportamiento a una descripción típica, esta facultad exige al fallador completar con precisión y claridad el comportamiento sancionado en sede disciplinaria y, de la misma forma, las normas infringidas, bien sea a través de la identificación del cuerpo normativo remitido o la determinación de los conceptos jurídicamente indeterminados a partir de parámetros objetivos y razonables, para la correcta formulación de la pretensión disciplinaria, que permitan al sujeto disciplinado ejercer su derecho a la defensa. Sobre este punto, en decisión del 1° de junio de 2022 con ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, la Comisión precisó22: Luego entonces, la aplicación del principio de legalidad en el proceso disciplinario supone una actuación compleja por parte del instructor pues a diferencia del derecho penal, donde el legislador estructura de forma cerrada los tipos penales, esto es, la determinación de la conducta y la sanción como consecuencia de la transgresión, en el derecho disciplinario implica un mayor grado de análisis por parte del juez, pues debido a la complejidad de lo que implica la función pública, resultó imposible al legislador tipificar el universo de faltas en que pudieran verse inmersos los funcionarios públicos. Situaciones que conllevaron al desarrollo jurisprudencial y doctrinario de los

denominados tipos en blanco, llamados de esta manera por cuanto su descripción se encuentra en la ley, pero de forma incompleta, siendo 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia de 1 de junio de 2022, radicado: 76001110200020160186101, Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Pági na 14 | 44 necesario remitirse a otras normas para dotar de contenido el precepto normativo. [...] En ese orden de ideas, para una correcta formulación de la pretensión disciplinaria, en el caso de los funcionarios judiciales, es necesario acudir a otras normas que se encuentran dispersas en distintos cuerpos normativos, a fin de dotar de contenido el artículo que de forma previa consagra una conducta como falta disciplinaria, pero sin desconocer el principio de legalidad que impone, se itera, que la ley de forma previa consagre determinada conducta como falta sancionable por el derecho disciplinario. [Negritas fuera del texto] Hecho el recuento anterior, es claro que: (i) en los tipos abiertos se exige la concreción de los conceptos jurídicamente indeterminados; y (ii) en los tipos en blanco debe recurrirse a la disposición normativa que contenga los elementos que permiten definir con precisión y claridad la conducta sancionada. Ahora bien, en el caso de los empleados, especie de los servidores judiciales, encuentra esta colegiatura que, a diferencia de lo que ocurre con los funcionarios, el juicio de tipicidad suscita ciertas dificultades porque: (i) aquellos sujetos cualificados detentan distintas funciones administrativas tendientes a coadyuvar el ejercicio y garantía de la administración de justicia

que no suelen estar determinadas por la ley, además de que (ii) las labores asignadas tienden a modificarse o variarse según las necesidades del servicio de la célula o corporación judicial. Al respecto, por ejemplo, de la lectura de los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996 se extrae con suficiencia que algunos deberes y prohibiciones requieren de la determinación clara y expresa de la labor a cargo del empleado para sostener su infracción o desconocimiento. Veamos: Deberes Prohibiciones Pági na 15 | 44

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita 2. Abandonar o suspender sus labores sin de su competencia, hacer cumplir la autorización previa.

Constitución, las leyes y los reglamentos.

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, 3. Retardar o negar injustificadamente el celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e despacho de los asuntos o la prestación imparcialidad las funciones de su cargo. del servicio a que estén obligados.

5. Realizar personalmente las tareas que les sean confiadas y responder del uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que puede impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que corresponda a sus subordinados.

7. Observar estrictamente el horario de trabajo así como los términos fijados para atender los distintos asuntos y diligencias.

8. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario del trabajo al desempeño de las funciones que les han sido encomendadas.

9. Permanecer en el desempeño de sus

funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo.

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

De lo expuesto, es evidente que la utilización de los vocablos «labores», «funciones», «tareas», «competencia», «asuntos sometidos a su consideración», y «asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados»; exigen que el juzgador disciplinario en sede de tipicidad determine con grado de exactitud que la actividad oficial fue o debía ser ejercida por el empleado disciplinable, para así discernir si hay lugar a reprochar la acción u omisión sobre la que se imputa el ilícito. Sobre este particular, el artículo 122 superior dispone expresamente que «[n]o habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente» [Negrillas fuera de texto]. Por consiguiente, la Pági na 16 | 44 determinación de las funciones de cualquier empleado público inicialmente proviene de la ley o de un reglamento que así lo disponga. Asimismo, al amparo de artículo 19 de la Ley 909 de 2004, el Consejo de Estado precisó que el «núcleo básico de la estructura de la función pública» corresponde al «conjunto de funciones, tareas y responsabilidades asignadas a un persona, como de las competencias necesarias para ejercerlas, todo lo

cual debe propender por un fin último que es la realización de los planes de desarrollo y de los fines estatales»23. De ahí que cada empleo debe contener: a) La descripción del conten

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