CNDJ - 141.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN e INHABILIDAD-Incurrió en la descripci
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 141.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN e INHABILIDAD-Incurrió en la descripci
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 080011102000201601073 01 Aprobado según Acta No. 87 de la fecha. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, resuelve la Comisión el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de febrero de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2, a través de la cual sancionó con DESTITUCIÓN DEL CARGO e INHABILIDAD GENERAL para el ejercicio de funciones públicas por el término de doce (12) años al doctor JAVIER EDUARDO OSPINO GUZMÁN, en su condición de JUEZ 1° PROMISCUO MUNICIPAL DE MALAMBO, por incurrir en la falta gravísima descrita en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el precepto 413 del Código Penal (prevaricato por acción), a título de dolo. EXPEDICIÓN DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias dispuesta en audiencia de formulación de acusación del 6 de febrero de 2015 por la doctora Aída Beatriz Díaz Muñoz, Juez 19 1 En Sala No. 44 de 15 de junio de 2023. 2 Sala conformada por los Magistrados María José Casado Brajín (Ponente) y Mario Humberto Giraldo Gutiérrez.
República de Colombia F 9 9 06 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá3, en el marco del proceso penal No. 110016103694201200740 (NI 179418) seguido contra Nelson Cabrera Marrugo y otros por los delitos de Tráfico de Migrantes, Concierto para Delinquir, Cohecho Propio y Cohecho por Dar u Ofrecer. Ello, por la posible irregularidad en que pudo incurrir el Juez 1° Promiscuo Municipal de Malambo, Atlántico (doctor Javier Eduardo Ospino Guzmán), dentro de la acción de hábeas corpus interpuesta por Nelson Cabrera Marrugo, a través de apoderado judicial, contra los Juzgados 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 21 de la Unidad de Delitos Sexuales CAIVAS, todos de Bogotá, bajo el No. 2014 000111 00, debido a que no le corrió traslado a la autoridad noticiante (Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá) para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante acta de reparto del 4 de mayo de 20164, se asignó el asunto al Magistrado José Duván Salazar Arias de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Atlántico, quien el 28 de septiembre siguiente ordenó la indagación preliminar y ordenó la práctica de algunas pruebas. 3 Aunque en principio la “compulsa” de copias se dirigió a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo cierto es que esa Corporación, por auto del 6 de agosto de 2015, la remitió por competencia a su homóloga del Atlántico (fl. 41, archivo virtual titulado “001. QUEJA”). 4 Folio 5 del archivo virtual titulado: “002. REPARTO e INDAGACIÓN”. Página 2 | 28 República de Colombia F 9 9 06 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA -El 19 de enero de 20175, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Malambo allegó la acción de hábeas corpus objeto de reproche disciplinario, en la que aparece que el apoderado judicial del actor Nelson Cabrera Marrugo, informó que este se encontraba privado de
la libertad en la Cárcel La Picota, Bloque, Eron II, Patio 11 de Bogotá6, concediéndosele la protección mediante fallo del 16 de octubre de 2014, sin vincular a la autoridad noticiante, pese a saber de la causa penal que se le seguía al mencionado bajo el radicado No. 110016103694201200740 (NI 179418). Entretanto, el 29 de junio siguiente, el inculpado, doctor Javier
Eduardo Ospino Guzmán, titular del aludido despacho, presentó sus explicaciones por escrito, en el siguiente sentido: El amparo constitucional que se le reprocha, “no versó sobre una prolongación ilegal de la libertad, es decir, un vencimiento de términos, sino sobre la legalidad de la captura decretada por el Juzgado 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y posterior pronunciamiento de la segunda instancia, Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que decretó la ilegalidad de las capturas pero no restableció el derecho a la libertad”, razón por la cual no era necesaria la vinculación al Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, “dado que el objeto de la acción versaba sobre algo que no era de su competencia, situación por la cual esta agencia judicial decide no integrar a este operador judicial, en el trámite y resolución del amparo solicitado”. 5 Folio 18, ib. 6 Folio 17 del archivo titulado: “003. ANEXO-HABEAS CORPUS 2014-00111”. Página 3 | 28 República de Colombia F 9 9 06 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Añadió que otorgó el amparo solicitado y por ende la libertad del señor Cabrera Marrugo, “de acuerdo a las leyes y la jurisprudencia que rigen
la materia, por existir una detención injusta de la libertad, al no restablecerse el derecho a la misma por parte del Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al decretar la ilegalidad de la captura, pero negarle la libertad por encontrarse cobijados por una medida de aseguramiento”, y que su razonamiento se fundó en el artículo 29 de la Constitución Política, en tanto la “medida de aseguramiento estaría cimentada en una ilegalidad”. 2.- Acorde con lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 18 de septiembre de 20197, la Magistrada María José Casado Brajín dispuso, de un lado, la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias en favor del doctor Javier Eduardo Ospino Guzmán, Juez 1° Promiscuo Municipal de Malambo, respecto de la no vinculación al trámite de hábeas corpus de la autoridad noticiante, y de otro, la apertura de investigación disciplinaria8 en su contra por su presunta falta de competencia territorial para conocer de la acción de hábeas corpus y posible desatención del precedente jurisprudencial en lo que respecta a la orden de libertad dada, en virtud de la referida acción constitucional; además, la primera instancia decretó algunas pruebas. 3.- Por auto del 13 de marzo de 20209, se reiteraron unas probanzas, de lo cual se obtuvo lo siguiente: 7 Folio 1, archivo digital titulado “004. APERTURA INVESTIGACION”. 8 Decisión enviada el 30 de julio de 2020 al disciplinable a los correos electrónicos institucionales:
j01prmpalmalambo@cendoj.ramajudicial.gov.co y jospinogu@cendoj.ramajudicial.gov.co (archivo virtual titulado: “009. envio notificacion a disciplinado de apertura”). Entre el 6 y el 11 de agosto de 2020 permaneció fijado el edicto (archivo virtual titulado: “010. PUBLICACION EDICTO”) en la página web (archivo virtual titulado: “011. INFORME SECRETARIALCONTESTACION 18-08-20”). 9 Folio 13, ib. Página 4 | 28 República de Colombia F 9 9 06 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA -El 9 de marzo de 202010, la Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Malambo allegó el acta de posesión del disciplinable como Juez 1° Promiscuo Municipal de esa localidad, a partir del 29 de junio de 2012. -El 17 siguiente11, la Jefe de Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Barranquilla – Atlántico, informó que el disciplinable ejerce en propiedad como Juez 1° Promiscuo Municipal de Malambo, desde el 1° de julio de 2012.
Igualmente, certificó sus salarios para el año 2020, e informó su dirección residencial. 4.- En proveído del 29 de julio de 202012, se reiteraron otras pruebas. 5.- Mediante interlocutorio del 27 de agosto siguiente13, la primera
instancia resolvió negar la petición de nulidad del auto de apertura de investigación, solicitada por el investigado, en primer lugar, porque este asunto no se regía por la Ley 1123 de 2007, y en segundo orden, por cuanto “el simple incumplimiento de los términos procesales”, “no configura de manera automática una causal de nulidad”. 6.- El 24 de septiembre de ese mismo año14, el a quo, de un lado, declaró desierto el recurso de reposición presentado por el investigado, pues “no explicó las razones de su inconformidad contra la decisión adoptada, no indicó claramente su descontento con la misma, ni explicó los argumentos por los cuales la misma debía de ser 10 Archivo virtual titulado: “017. MEMORIAL ENCONTRADO 24-11-20”. 11 Archivo virtual titulado: “007. CERTIFICADO JAVIER OSPINO GUZMAN”. 12 Archivo titulado: “005. AUTO MEJOR PROVEER notificacion apertura”. 13 Archivo virtual titulado: “012. NIEGA NULIDAD”. 14 Archivo virtual titulado: “015. 2016-01073 RESUELVE RECURSO”, decisión notificada el 29 de octubre de 2020 a los sujetos procesales, según constancia obrante en el archivo virtual titulado: “018. 2016-01073-F INFORME SECRETARIALEJECUTORIA AUTO QUE DENEGO REPOSICION Y RECHAZO APELACION”. También se libró comunicación al correo electrónico del disciplinable, a través del cual remitió sus escritos, a saber: jeog26@hotmail.com. Página 5 | 28 República de Colombia F 9 9 06 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA revocada, pues se limitó a transcribir lo expuesto en la solicitud de nulidad, incluyendo la transcripción de una sentencia, pero no atacó con fundamentos claros, la decisión adoptada”, y de otro, rechazó su apelación por improcedente. 7.- El 11 de marzo de 202115, la primera instancia, en aplicación al artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, declaró el cierre de la investigación16. 8.- Pliego de cargos. El 7 de mayo de 202117, la Seccional de instancia endilgó cargos al doctor Javier Eduardo Ospino Guzmán, en su condición de Juez 1° Promiscuo Municipal de Malambo, por su “posible incursión en FALTA GRAVE a título de DOLO, por incumplimiento del deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, concretado en el probable desconocimiento de las reglas de competencia territorial fijadas por los artículos 2 y 3 de la Ley 1095 de 2006, en consonancia con el precedente Jurisprudencial materializado en la sentencia C-187 de 2006, vinculante según el artículo 230
Superior y el artículo 48.1 de la Ley 270 de 1996, concretado en la comisión de la conducta delictiva denominada PREVARICATO POR ACCIÓN (artículo 413 del Código Penal)”. Ello, “pues pese a tener conocimiento de su limitación territorial,
conoció y falló la acción de hábeas corpus”, en tanto el “procesado se encontraba recluido en la cárcel la Picota de la ciudad de Bogotá, al igual que el trámite del proceso penal, el cual se encontraba en dicha ciudad”. 15 Archivo digital titulado: “019. AUTO CIERRE DE INVESTIGACIÓN 2016-01073”. 16 Decisión que se notificó por Estado No. 002 en la página web el día 16 de marzo de 2021 por el término de tres días, los cuales se vencieron el 19 siguiente, según constancia secretarial del 3 de mayo de 2021 obrante en el archivo virtual titulado: “020 2016-01073-F INFORME SECRETARIAL - EJCUTORIA AUTO CIERRE DE INVESTIGACION”. 17 Archivo digital titulado: “022 2016-01073 JAvier Ospino. Juez malambo. Habeas corpus”. Página 6 | 28 República de Colombia F 9 9 06 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA La decisión fue notificada personalmente a los sujetos procesales mediante correo electrónico del 21 de mayo de 202118, oportunidad en la cual se adjuntó copia del proveído. 9.- Ante el silencio del disciplinable pese a estar enterado, y sin existir pruebas de oficio a decretar, mediante auto del 7 de julio de 202119, se corrió el término para alegatos de conclusión. 10.- El 25 de agosto de 202120, el disciplinable designó como
defensora de confianza a la abogada Carmen Adriana Blanco Niño, quien21 presentó recurso de reposición contra el reseñado proveído. 11.- El 30 de septiembre de 202122, la Secretaría Judicial de esta Comisión certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado. 12.- Por auto de la recién aludida calenda, la magistrada sustanciadora negó la “visita especial deprecada por el doctor MIGUEL ANDRÉS CORONADO ACUÑA, en su condición de Profesional Universitario Grado 17 de la Procuraduría Provincial”23 de Barranquilla, en orden a inspeccionar este asunto. 18 Archivo virtual titulado: “023. 2016-01073F INFORME SECRETARIAL - EJECUTORIA PLIEGO DE CARGOS”. 19 Archivo virtual titulado: “024 2016-01073 traslado alegatos”, decisión que se notificó por Estado electrónico No. 10 del 17 de agosto de 2021 (archivo virtual titulado: “025. ESTADO No. 0102021”). 20 Archivo virtual titulado: “027. 2016-01073-F INFORME SECRETARIAL - EJECUTORIA AUTO ALEGATOS DE CONCLUSION”. 21 Desde su correo electrónico; yayablanco@gmail.com 22 Archivo titulado: “029 Certificado Antecedentes disciplinarios doctor Javier Eduardo Ospino Guzman”.
23 Archivo titulado: “030 2016-01073 RESUELVE SOLICITUD DE VISITA ESPECIAL”.
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 13.- Mediante proveído de 7 de octubre de 202124, la Sala Dual de la Seccional de instancia resolvió: a) reconocer personería judicial a la defensora designada; b) rechazar el recurso de reposición presentado contra el auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión; c) negar la nulidad del proceso desde la notificación del pliego de cargos, solicitada por la apoderada del disciplinado; d) estarse a lo resuelto mediante auto del 27 de agosto de 2020; e) Acceder a la petición de copia del expediente de la referencia presentada por la defensora contractual, y f) decretar, de oficio, la nulidad procesal en lo que respecta a la notificación de la apoderada del auto de traslado para alegaciones de 7 de julio de 2021. 14.- En providencia de 14 de diciembre de 202125, con fundamento en el inciso 3° del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, el a quo resolvió variar26 el auto de cargos de fecha 7 de mayo anterior, en el siguiente sentido: “PRIMERO: PROFERIR PLIEGO DE CARGOS contra el doctor JAVIER EDUARDO OSPINO GUZMÁN, en su calidad de JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MALAMBO – ATLÁNTICO, por la probable actualización de una FALTA GRAVÍSIMA a título de DOLO al admitir y tramitar una acción de hábeas corpus sin tener competencia
territorial. El funcionario, al parecer, desacató a sabiendas el deber de cumplir la Constitución y la Ley (art153.1 L. 270 de 1996), lo que se traduce en realizar objetivamente la descripción típica del delito de PREVARICATO POR ACCIÓN (art. 413 CP y 48.1 CDU), pues los artículos 2 y 3 de la Ley Estatutaria 1095 de 2006 debían interpretarse como fue ordenado por la Corte Constitucional (C-187 de 24 Archivo titulado: “034 JAvier Ospino. Juez malambo-resuelve solicitud”, decisión que se notificó por estado electrónico No. 16 de 12 de octubre de 2021 (archivo titulado: “036 2016-01073-F INFORME SECRETARIAL - EJECUTORIA AUTO PRECEDENTE (NULIDAD Y ALEGATOS)”. 25 Archivo titulado: “038 2016-01073 Juez malambo. Habeas corpus-variación de cargos”. 26 La modificación en estudio tuvo lugar, “porque la Sala, por un error involuntario, consignó en la parte de conclusión y resolutiva que se formulaba pliego de cargos por la posible incursión en falta grave a título de culpa grave, lo cual no guarda relación con lo expuesto en sus fundamentos”. (Se resalta). Página 8 | 28 República de Colombia F 9 9 06 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 2006).5 Se pudo haber desconocido así una ratio decidendi
vinculante.”27 15.- Una vez más, ante el silencio del disciplinable y su defensora de confianza, pese a estar enterados, y sin existir pruebas de oficio a decretar, mediante auto del 15 de febrero de 202228, se corrió el término para alegatos de conclusión. En oportunidad, la defensora pidió la absolución de su representado, luego de señalar que la calificación de la falta fue errada, para lo cual trajo a colación la definición de la culpabilidad, en orden a precisar que en este caso no se probó el dolo, máxime cuando en la acción de hábeas corpus objeto de reproche disciplinario, se hizo prevalecer los derechos fundamentales del procesado penal. Añadió que en el trámite constitucional cuestionado se tuvo una “posición de interpretación normativa, junto con la aplicabilidad del principio de autonomía”, sin haberse probado la afectación al proceso penal en curso. Sostuvo que las pruebas debían estudiarse a plenitud, en respecto a la presunción de inocencia, en salvaguarda de la dignidad humana; aunado a que era necesario analizar las causales de justificación previstas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Refirió que se vulneró el principio de proporcionalidad por tipificarse como falta gravísima el simple hecho, y para ello se apoyó en las sentencias C-591 de 1993, C-564 de 2000, C-728 de 2000, C-181 de 27 La aludida decisión se notificó personalmente a los sujetos procesales, al enviárseles el 11 de enero de 2022 la
providencia a todos los correos electrónicos obrantes en la actuación (archivo titulado: “039. CONSTANCIA NOTIFICACION
AUTO QUE VARIA PLIEGO DE CARGOS”).
28 Archivo virtual titulado: “041 2016-01073 traslado alegatos 2”, decisión que se notificó por Estado electrónico No. 2 de 16 de febrero de 2022 (archivo titulado: “043. 2016-01073-F INFORME SECRETARIAL-EJEC AUTO ALEGATOS”). Página 9 | 28 República de Colombia F 9 9 06 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 2002, C-616 de 2002, C-215 de 2003, C-796 de 2004, T-209 de 2006, C-077 de 2006 y C-721 de 2015 de la Corte Constitucional. 16.- Por auto de 29 de abril de 202229, la magistrada instructora declaró su falta de competencia para conocer de este asunto, en su sentir, en aplicación del principio de favorabilidad con la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento previstas en la Ley 1952 de 2019. 19.- En proveído de 16 de agosto siguiente30, la magistrada sustanciadora de primer nivel desistió -con éxito31de su postura, soportada en la decisión de 13 de julio de 2022, aprobada por esta Comisión en Sala No. 53, dentro del conflicto de competencia bajo el radicado 110010802000202200487 00, en el sentido de aplicar la Ley
734 de 2002 para asuntos como este, en el que el pliego de cargos (y su variación) se notificó antes del 29 de marzo de 2022. 20.- El 24 de enero de 202332, la Secretaría Judicial de esta Comisión certificó que el doctor Ospino Guzmán, fue sancionado por esta Superioridad el 30 de noviembre de 2022, con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años, por su incursión en la falta gravísima descrita en el artículo 48.1 del CDU, en concordancia con el precepto 413 del Código Penal, dentro del radicado No. 080011102000201501209 01. 29 Archivo titulado: “046 2016-01073 REMITE POR FAVORABILIDAD”. 30 Archivo titulado: “052 2016-01073 Desiste Conflicto compet -cargos”. 31 Por auto del 29 de septiembre de 2022, el magistrado Alberto de Jesús Valle Campo aceptó el decline de su homóloga Casado Brajín. (Archivo titulado: “054.AutoAceptaDesistimientoConflictoCompetencia”). Por auto del 29 de noviembre del año pasado, la Magistrada Casado Brajín avocó el conocimiento de este asunto y librar las comunicaciones pertinentes (archivo titulado: “057 2016-01073 avoca y ordena notificar”). 32 Archivo titulado: “060AntecedentesDisciplinarios”. Pági na 10 | 28 República de Colombia F 9 9 06 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 3 de febrero de 202333, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, de un lado, resolvió ABSOLVER de responsabilidad al doctor JAVIER EDUARDO OSPINO GUZMÁN, en su condición de JUEZ 1° PROMISCUO MUNICIPAL DE MALAMBO, del incumplimiento del deber descrito en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, y de otro, lo sancionó con DESTITUCIÓN DEL CARGO e INHABILIDAD GENERAL para el ejercicio de funciones públicas por el término de doce (12) años, por incurrir en la falta gravísima descrita en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el precepto 413 del Código Penal (prevaricato por acción), a título de dolo.
En cuanto a la absolución por la falta grave del artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, porque el implicado no podía ser sancionado dos veces por un mismo comportamiento, tal como lo sostuvo esta Comisión en un asunto similar en sentencia del 30 de noviembre de 2022, dentro del radicado No. 080011102000201501209 01, por lo que lo dable era emprender el estudio con miramiento en la falta gravísima del artículo 48.1 del CDU, el tener mayor riqueza descriptiva. Respecto a la responsabilidad, comenzó por recodar que “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y
conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley 33 Archivo titulado: “062Sentencia2016-01073-00F”. Pági na 11 | 28 República de Colombia F 9 9 06 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”34.
En sede de “tipicidad”, sostuvo el a quo, en esencia, que el funcionario investigado actuó en contra de lo permitido por el artículo 2° de la Ley 1095 de 2006 y lo decantado por la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, dado que avocó conocimiento y decidió una acción de hábeas corpus, cuando su competencia territorial se limitaba al municipio de Malambo, y no Bogotá, es decir, actualizó su comportamiento a la falta gravísima del artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, al incurrir en el delito de prevaricato descrito en el precepto 413 de la Ley 599 de 2000, injusto respecto del cual encontró configurados sus elementos. Sobre el elemento “antijuridicidad”, la primera instancia indicó que con su actuar el investigado afectó el deber funcional de respetar la Constitución Política y la ley que como servidor público estaba obligado a acatar, al resolver la aludida acción constitucional sin tener competencia para ello. De hecho, encontró inexplicable que el
disciplinable, en la decisión cuestionada [del 16 de octubre de 2014], citó la sentencia C-187 de 2006 de la Corte Constitucional, pese a lo cual, sin justificación, desconoció la regla de competencia objetiva que no tenía algún tipo de interpretación diferente. Ahora, respecto del elemento “culpabilidad”, la primera instancia puso de presente que la conducta se cometió con dolo, pues se advirtió que el disciplinado actuó con pleno conocimiento para desconocer el ordenamiento jurídico, en tanto no era comprensible que asumiera el 34 Folio 10 del archivo virtual titulado: “062”. Pági na 12 | 28 República de Colombia F 9 9 06 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA conocimiento de un asunto constitucional sin detenerse a revisar el ordenamiento jurídico vigente desde los años 1991, 1996 y 2004,
máxime al tratarse de un funcionario de carrera judicial, con varios años de experiencia, aunado a que en su fallo, citó la sentencia C-187 de 2006 del alto Tribunal, que le decía, ni más ni menos, que no podía avocar un ruego tuitivo promovido en favor de una persona recluida en Bogotá. Finalmente, en el análisis de la sanción a imponer, el a quo tuvo en cuenta la naturaleza de la falta, en este caso gravísima, que legalmente consagra como sanción la destitución del cargo e
inhabilidad general para ejercer cargos públicos. Por otro lado, con el fin de definir el término de inhabilidad, se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios por parte del investigado (para la época de los hechos), la vulneración al debido proceso y la clara afectación a la imagen de la administración de justicia, resolviendo imponer la sanción apropiada de destitución e inhabilidad general por el termino de doce (12) años. DE LA APELACIÓN La notificación personal de la sentencia a los sujetos procesales se realizó en los términos de la Ley 2213 de 2022, mediante el envío del correo electrónico el 13 de febrero de 202335, adjuntando copia digital del fallo. 35 Archivo digital titulado: “063”. Pági na 13 | 28 República de Colombia F 9 9 06 Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201601073 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Mediante correo electrónico de 16 de febrero de 202336, la apoderada del disciplinado interpuso y sustentó su recurso de alzada contra la decisión de primera instancia, con soporte en lo siguiente: Insistió en que su representado no profirió decisión contraria a la ley, pues el fallo fue correcto al analizar que el derecho del señor Nelson Cabrera Marrugo había sido vulnerado por abuso judicial, porque no se materializó su libertad, pese a que el ad quem (Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá) había
declarado la ilegalidad de su captura en la causa punitiva [No. 110016103694201200740], panorama que llevó al disciplinable a sacrificar la exigencia de competencia territorial (al encontrarse el procesado detenido en un lugar distinto a Malambo, Atlántico), en procura de restablecer su derecho. Añadió que como el juzgador verificó en su fallo [de 16 de octubre de 2014] el cumplimiento de los requisitos constitucionales, ello descartaba el dolo. Por último, indicó que el funcionario obró para proteger un derecho superior (libertad personal), en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado (causal 2ª del artículo 28 del CDU) y para salvar un derecho ajeno al cual debía ceder el cumplimiento de ese deber. 36 Archivo digital titulado: “064”. Pági na 14 | 28 República de Colombia F 9 9 06 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE DEL RECURSO Por auto del 23 de febrero de 202337, la Magistrada ponente concedió el referido recurso de alzada, en el efecto suspensivo, y ordenó el envío del asunto a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual se cumplió mediante correo electrónico del 3 de marzo siguiente38.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 24 de marzo de 202339,
le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, magistrado de esta Comisión, quien presentó proyecto de fallo que le fue negado en Sala Ordinaria No. 51 del 12 de julio de 2023. 2.- Al día siguiente40, el asunto le fue remitido al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los 37 Archivo digital titulado “066”. 38 Archivo digital titulado: “067ConstanciaEnvioRecApelacionSentencia20230303”. 39 Archivo titulado “01ActaReparto”. 40 Archivo virtual titulado: “06 ACTA NEGADO”.
Pági na 15 | 28 República de Colombia F 9 9 06 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia41.
2. De la legitimación en causa.
Al tenor de lo reglado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la
defensora del disciplinable está legitimada para apelar la sentencia de primera instancia, disponiendo la referida norma: «Artículo 115. Recurso De Apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia». 3.- Del caso en particular. Procederá la Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la defensora de confianza del investig
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