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CNDJ - 141.FUNCIONARIOS- Confirma SUSPENSIÓN convertida en SALARIOS- MORA JUDICIAL

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 141.FUNCIONARIOS- Confirma SUSPENSIÓN convertida en SALARIOS- MORA JUDICIAL
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F-6997

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 230011102000201600095 02 Aprobado según Acta de Sala No. 07 de la misma fecha.

Referencia: funcionario en consulta ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 20 de abril de 20221 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante la cual se sancionó a la doctora ANA CECILIA ARIAS MORENO en su calidad de Juez Primer Civil del Circuito de Montería, al encontrarla responsable como infractora del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 3, 15 y 29 del Decreto 2991 de 1991, lo que constituyó falta disciplinaria según lo preceptuado por el artículo 196 de la ley 734 de 2002, a título de culpa grave, siendo sancionada con suspensión de tres (3) meses del ejercicio del cargo, misma que se convirtió en días de salario para la época de los hechos, debido a que la disciplinable ya no se encontraba vinculada en la rama judicial. 1 M.P. María del Socorro Jiménez Causil en sala dual con la H.M José Adolfo González Pérez.

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REF. funcionario en consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria, tuvo origen mediante compulsa de copias interpuesta por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, en el auto del 02 de febrero de 2016, contra la doctora ANA CECILIA ARIAS MORENO en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Montería. La señora Maryori Mendoza Cifuentes presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería y la Inspección Segunda Urbana de Policía de Montería, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el trámite del proceso reivindicatorio de dominio, promovido por Luz Dari Isaza Zuluaga, contra Ramiro Mendoza Cardona con radicado 2014-00046-01, la que fue asignada por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, Córdoba, según acta de fecha 17 de julio de 2015, radicada bajo el número 201500370 y admitida por el juzgado en auto de fecha 17 de abril de 2015 (por error los telegramas de notificación tienen fecha 17 y 22 de julio de 2015). Mediante providencia de fecha 3 de agosto de 2015, la señora Juez Primero Civil del Circuito de Montería, doctora ANA CECILIA ARIAS MORENO, profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la actora. La decisión fue Impugnada, por lo que la Sala Unitaria de Decisión Civil

de Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en auto de fecha 10 de septiembre de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de fecha 17 de abril de 2015. 2 F-6997

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REF. funcionario en consulta El 13 de octubre de 2015, recibió de regreso el expediente en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, y en auto de fecha 14 de octubre de 2015 la Jueza profirió auto ordenando obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, misma providencia en la que ordena notificar al señor Ramiro Hernando Mendoza Cardona. En auto del 6 de noviembre de 2015, la Juez Primero Civil del Circuito de Montería, doctora ANA CECILIA ARIAS MORENO, decide ampliar por tres días el término para resolver la acción de tutela. El 17 de noviembre de 2015, profirió fallo de tutela de primera instancia, amparando el derecho fundamental al debido proceso de la actora, señora Maryori Mendoza Cifuentes, providencia impugnada por la parte accionada y en auto del 14 de diciembre de 2015, se concede la impugnación, ordenándose la remisión del expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Mediante sentencia de segunda instancia del 2 de febrero de 2016, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Montería, resuelve revocar el fallo impugnado y niega por improcedente el amparo constitucional. En esa misma providencia, la Sala de Decisión, ordena compulsar copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por lo cual el motivo de la compulsa fue por la presunta mora en la emisión del fallo de tutela en primera instancia luego que se declarara la nulidad en la providencia de fecha 14 de octubre de 3 F-6997

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REF. funcionario en consulta 2015, dado que se profirió el 17 de noviembre de 2015, cuando debió proferirla el 4 de noviembre del mismo año. Con la queja, el Tribunal en su compulsa de copias allegó el expediente de la acción de tutela 2015-00370. Con fundamento en la compulsa de copias, mediante auto del 18 de abril de 20162, la primera instancia ordenó la apertura de la indagación preliminar contra la funcionaria, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, etapa en la cual requirió a la funcionaria, rindiera informe por escrito dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto mencionado, y aportara las pruebas que estimara pertinentes. Mediante auto del 03 de julio de 20183, la primera instancia ordenó la apertura de la investigación contra la doctora ANA CECILIA ARIAS MORENO, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Montería,

de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, etapa en la cual se ordenó el recaudó de los siguientes documentos: - Copia de los actos administrativos de nombramiento de la doctora ANA CECILIA ARIAS MORENO, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Montería. - Copia del acta de posesión de la disciplinable. - Certificado de salario devengado por la disciplinable, durante el mes de octubre de 2015. 2 Folio 04 del archivo virtual. 3 Folio 06 del archivo virtual. 4 F-6997

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REF. funcionario en consulta - Informe, solicitado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, de las acciones constitucionales de Tutela y Habeas Corpus que fueron repartidas en el mencionado juzgado entre el 14 y 31 de octubre de 2015. - Antecedentes disciplinarios de la doctora ANA CECILIA ARIAS MORENO del Consejo Superior de la Judicatura y de la Procuraduría General de la Nación. - Estadísticas reportada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería del tercer periodo del año 2015. Mediante providencia de fecha 14 de abril de 20214, la primera instancia declaró cerrada la investigación adelantada contra la doctora ANA

CECILIA ARIAS MORENO.

Pliego de Cargos. Por medio de decisión del 25 de agosto de 20215, procedió la instancia a emitir pliego de cargos contra la doctora ANA

CECILIA ARIAS MORENO, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Montería, por la presunta incursión en falta disciplinaria al tenor de lo descrito en la prohibición establecida en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 3, 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, lo que constituyó falta disciplinaria según lo preceptuado por el artículo 196 de la ley 734 de 2002, a título de culpa grave. Pese a lo anterior, la disciplinada, no presentó descargos, aunque si lo hizo la defensora de oficio, quien además solicitó: testimonio del 4 Folio 06 del archivo virtual. 5 Folio 14 del archivo virtual. 5 F-6997

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REF. funcionario en consulta secretario del despacho de esa época Tinker Rafael Lafont Mendoza; informe por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, para que exponga que funcionarios para la época de los hechos adelantaban las acciones de tutela; y, un informe por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura relacionando el control de evaluación de gestión de ese despacho judicial, registrando rendimiento y desempeño de la disciplinable. El 29 de noviembre de 20216, se accedió a la solicitud probatoria de la defensora de oficio. Por otro lado, mediante auto del 17 de febrero de 20227 se corrió

traslado a los sujetos procesales por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión el cual transcurrió en silencio por parte de la defensa, la disciplinada y el delegado del Ministerio Público. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante decisión del 20 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, declaró responsable a la doctora ANA CECILIA ARIAS MORENO, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Montería, para la época de los hechos, como infractora de la falta disciplinaria al tenor de lo descrito en la prohibición establecida en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 3, 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, lo que constituyó falta disciplinaria según lo preceptuado por el artículo 196 de la ley 734 de 2002, a título de culpa 6 Folio 25 del archivo virtual. 7 Folio 40 del archivo virtual. 6 F-6997

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REF. funcionario en consulta grave y siendo sancionada con suspensión de tres (3) meses del ejercicio del cargo; sin embargo, como la disciplinable ya no estaba vinculada a la Rama Judicial al momento de la sanción, esta fue convertida en salarios de acuerdo al monto devengado para el año 2015, conforme lo argumenta el artículo 46 de la Ley 734 de 2002.

El 13 de octubre de 2015, regresó al Juzgado a su cargo el expediente de la acción de tutela promovida por la señora Maryori Mendoza Cifuentes contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería y la Inspección Segunda Urbana de Policía de Montería No. 2015-00370, luego que se declarara por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, la nulidad del fallo de tutela de fecha 3 de agosto de 2015, y solo el 17 de noviembre de 2015 profirió el nuevo fallo de primera instancia, superando en ocho (8) días hábiles el término constitucional y legalmente establecido en los artículos 86 inciso 4º de la Constitución Política y 29 del Decreto 2591 de 1991, del que se ha de descontar tres (3) de permiso otorgados a la investigada durante los días 9, 10 y 11 de noviembre de 2015, por lo que superó el mencionado término en cinco (5) días hábiles, pues estaba obligada a proferir la sentencia el 4 de noviembre de 2015, y solo lo hizo hasta el 17 del mismo mes y año. Lo anterior, encuentra respaldo probatorio en la documental legal y oportunamente allegada a la actuación, concretamente en la copia del expediente de tutela con radicado No. 2015-00370, lo cual evidencia que el término para emitir el nuevo fallo, atendiendo lo descrito en los artículos 86 inciso 4º de la Constitución Política y 29 del Decreto 2591 de 1991, vencía el martes 27 de octubre de 2015; sin embargo, como quiera que la doctora ANA CECILIA ARIAS MORENO estuvo de licencia de luto por los días 21,

22, 23, 26 y 27 de octubre de 2015°', tal como se dejó constancia en el expediente y en la providencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la que se ordenó la compulsa de copias, el término para fallar la citada acción de tutela se extendió hasta 7 F-6997

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REF. funcionario en consulta el martes 4 de noviembre de 2015, sin embargo, el fallo de primera instancia se profirió el 17 de noviembre de 2015. De igual manera se observó que la disciplinable, en auto de fecha 6 de noviembre de 2015, argumentó que debía vincular al Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería, pero, para esa fecha ya había vencido el término para proferir la sentencia; además, la vinculación de todos los que tenían interés debió hacerse dentro del término de los diez (10) días que para tal efecto otorga la Constitución Política; pero ni aun así, la disciplinable emitió la sentencia oportunamente, comportamiento con el que incursionó en la prohibición establecida en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, al retardar injustificadamente la resolución de la acción constitucional de tutela antes mencionada. Con base en lo anterior, se colige que la funcionaria desatendió la perentoriedad de los términos para el trámite de dicha acción constitucional, lo cual, a la luz de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002,

constituye falta disciplinaria. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Procurador Judicial y a la defensora de oficio de la disciplinable8, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y artículo 208 de la Ley 734 de 2002, el expediente fue remitido a esta Superioridad, para surtir el grado jurisdiccional de consulta mediante oficio número CSDJC/3574-22 de fecha 13 de julio de 20229. 8 Folio 48 del archivo virtual. 9 Folio 51 del archivo virtual. 8 F-6997

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REF. funcionario en consulta CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial10. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Del asunto en concreto. En aras a determinar la presanidad de la

actuación en primer lugar para adentrarnos al caso concreto, esta Superioridad examinara si ha operado o no el fenómeno de la prescripción. Del análisis realizado, se tiene que a la inculpada se le declaró disciplinariamente responsable de infringir el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 3, 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, lo que constituyó falta disciplinaria según lo preceptuado por el artículo 196 de la ley 734 de 2002, a título de culpa grave; esto en razón a que no resolvió en el plazo oportuno, la presunta mora de la emisión 10 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán

recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 9 F-6997

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REF. funcionario en consulta del fallo de tutela No. 2015-00370 en primera instancia, luego que se declarara la nulidad en providencia de fecha 14 de octubre de 2015, dado que se profirió el 17 de noviembre de 2015, cuando debió ser resuelto el 4 de noviembre de 2015; según el término constitucional y legalmente establecido en los artículos 86 inciso 4º de la Constitución Política y artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. Como consecuencia de lo anterior y mediante decisión del 03 de julio de 2018, se dio apertura a la investigación disciplinaria en contra de la funcionaria. La Honorable Corte Constitucional señaló en sentencia C-244 de 1996, lo siguiente: “la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica11”. También, la ley 1474 de 2011 introdujo en el artículo 132 que “la acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria.” Ahora, atendiendo el caso en particular, tenemos que desde la fecha de

apertura efectuada por el a quo, el 03 de julio de 2018, transcurridos cinco (5) años, al día de hoy el término perentorio descrito en líneas anteriores, no se ha configurado, por lo que la competencia en cabeza de esta Corporación para resolver la presente consulta, sigue vigente, y procederá a resolver este despacho de fondo la misma. 11 Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, Referencia: Expediente No. D-1058. 10 F-6997

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REF. funcionario en consulta En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizarán los aspectos relevantes de la falta atribuida, así: Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades al momento de ejercer sus facultades punitivas. Por otro lado, es de destacar que, por mandato de la Constitución Política de Colombia, esta jurisdicción ejerce el control disciplinario sobre la conducta de los funcionarios de la rama judicial y primordialmente el cumplimiento efectivo de su misión, es decir, actuar bajo los parámetros legales defendiendo y velando por el correcto

desarrollo de la administración de justicia. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el funcionario sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que 11 F-6997

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REF. funcionario en consulta estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, las faltas por las cuales se sancionó a la doctora ANA CECILIA ARIAS MORENO, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Montería, para la época de los hechos, como infractora de la falta disciplinaria, fue al tenor de lo descrito en la prohibición establecida en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 3, 15 y 29 del Decreto 2991 de 1991, lo que constituyó falta disciplinaria según lo preceptuado por el artículo 196 de la ley 734 de 2002, Al respecto encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta a la disciplinable encuadra en la descripción típica de las normas citadas, sino que además, se halla

plenamente acreditado que dicha conducta aconteció, puesto que la funcionaria desconoció el deber de cumplir las disposiciones legales citadas, pues de la inspección judicial realizada a la acción de tutela de radicado No. 2015-00370, se evidenció lo siguiente: • La acción de tutela la presentó la señora Maryori Mendoza Cifuentes contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería y la Inspección Segunda Urbana de Policía de Montería, el 17 de julio de 2015, ingresando al despacho del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería ese mismo día. • El 3 de agosto de 2015, la doctora ANA CECILIA ARIAS MORENO, profirió sentencia de tutela en primera instancia, negando las pretensiones de la actora. • El fallo fue impugnado por la accionante, concediéndose la 12 F-6997

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REF. funcionario en consulta impugnación mediante auto de fecha 10 de agosto de 2015. • En providencia de fecha 10 de septiembre de 2015, la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, declaró la nulidad de la actuación desde el auto admisorio de la demanda de tutela de fecha 17 de julio de 2015. • El 21 de octubre de 2015, el secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, dejó constancia en el expediente que la disciplinable estuvo de licencia remunerada por luto los días 21,

22, 23, 26 y 27 de octubre de 2015. • En auto del 6 de noviembre de 2015, la disciplinable decide ampliar por tres (3) días el término para fallar de fondo, aduciendo la necesidad de vincular al trámite al Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería. • El 9 de noviembre de 2015, el secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, dejó constancia que la disciplinable estuvo de permiso los días 9, 10 y 11 de noviembre de 2015. • El 17 de noviembre de 2015, la disciplinable profirió la nueva sentencia, la cual excedió el término perentorio establecido en la Constitución Política. Así las cosas, la doctora ANA CECILIA ARIAS MORENO en su calidad de titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, excedió los términos establecidos12 en los artículos 86 inciso 4º de la Constitución Política y 29 del Decreto 2591 de 1991, pues dicha acción constitucional goza de un término perentorio para que quien conozca del asunto, emita un pronunciamiento de fondo dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de su solicitud. 12 En los artículos 86 inciso 4º de la Constitución Política y 29 del Decreto 2591 de 1991. 13 F-6997

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REF. funcionario en consulta En el caso particular, la funcionaria estuvo obligada a proferir la

sentencia de tutela el día 4 de noviembre de 2015, y solo lo hizo el 17 de noviembre del mismo año; de manera que, para esta Comisión y según el material probatorio allegado, la conducta desplegada por la funcionaria aquí disciplinada, encuadró típicamente en las faltas atribuidas por el a quo. Antijuridicidad. Sobre el particular, se tiene que un comportamiento que llama la atención de la jurisdicción disciplinaria será sustancialmente ilícito cuando además de constituir una infracción al deber funcional, atente contra el buen funcionamiento del Estado y sus fines, entre ellos, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política. De manera que, resulta imprescindible abordar la infracción al deber funcional desde el principio de imparcialidad. Establece el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. Respecto al deber funcional, la Corte Constitucional señaló en Sentencia C-452 de 2016: “En cuanto al contenido del deber funcional, la jurisprudencia [Corte Constitucional, sentencias C712 de 20001 y C252 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia C431 de 2004, MP, Marco Gerardo Monroy Cabra.] ha señalado que se encuentra integrado por (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley; (iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes

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REF. funcionario en consulta funcionales. Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones. El incumplimiento al deber funcional, es lo que configura la ilicitud sustancial que circunscribe la libertad configurativa del legislador, al momento de definir las faltas disciplinarias.”13 (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, se tiene que en la funcionaria, recaía el deber funcional de pronunciarse en el término previsto en la ley para las acciones constitucionales de tutela. En la acción de tutela No. 2015-00370 objeto de estudio, se observa que la funcionaria, efectivamente no emitió una sentencia dentro del término de 10 días, cuando tenía como término para su fallo el 4 de noviembre de 2015, y solo lo hizo el 17 de noviembre del mismo año. De manera que, la omisión en la que incurrió la funcionaria al no atender los términos perentorios e improrrogables para la acción de tutela, constituyó una afectación al ordenamiento jurídico que debía respetar, además, de una afectación a los derechos constitucionales de la accionante. El artículo 86 de la Constitución Política, expone claramente el procedimiento “preferente” que tienen esta clase de acciones constitucionales, pues con esta se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de ahí que se hubiese visto

vulnerado a su vez el Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamentó la acción constitucional de tutela, consagrada en la norma constitucional. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. MP. VARGAS SILVA, Luis Ernesto. 15 F-6997

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REF. funcionario en consulta Ahora bien, le corresponde a la Comisión determinar si con base en las pruebas analizadas anteriormente, surge causal alguna que justifique su conducta, o si, por el contrario, en ausencia de esta, la vulneración a la falta disciplinaria cometida, impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión por tres (3) mes en el ejercicio del cargo, la cual se estableció a tres (3) mes de salario para el año de 2015. Así las cosas, no se encuentra defensa o eximente de responsabilidad en favor de la doctora ANA CECILIA ARIAS MORENO, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Montería, y se acreditó la ilicitud sustancial en la conducta de la funcionaria. Culpabilidad. Observa esta Comisión, que la primera instancia calificó la falta a título de culpa grave de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, al haber cumplido los presupuestos establecidos para ello. Al respecto, esta Corporación coincide con la imputación que realizó la primera instancia, pues con su conducta la disciplinable desatendió deberes objetivos de cuidado que otro servidor en su misma situación

hubiera observado; desconoció normas constitucionales de procedimiento de obligatorio cumplimiento; se vio afectada la administración de justicia como servicio público esencial, ya que existen asuntos cuya naturaleza implica la atención a un imperativo legal de acatamiento estricto, improrrogable y perentorio, lo que le imponía actuar con mayor celeridad, eficiencia y eficacia, mucho más, cuando era una acción constitucional que ampara derechos fundamentales de las personas; la jerarquía y mando de la Juez, y la trascendencia social, 16 F-6997

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 230011102000201600095 02

REF. funcionario en consulta pues se reitera, estas acciones deben ser falladas en el tiempo oportuno. De la misma manera, se evidenció la falta de previsión por parte de la disciplinada, al no emitir oportunamente el fallo de tutela, pues como Juez Promiscuo y constitucional estaba al tanto del Decreto 2591 de 1991, y las jurisprudencias que la Corte Constitucional ha proferido sobre la naturaleza y prelación de la acción de tutela. Se observa entonces, que la funcionaria por desatención del deber objetivo y subjetivo de cuidado, dejó vencer el término para emitir en oportunidad el fallo respectivo frente a la acción de tutela 2015-00370. Dosimetría de la sanción a imponer. A la luz del numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, la declaratoria de responsabilidad disciplinaria para las faltas graves culposas, generan la imposición de una sanción,

la cual debe cumplir con los principios de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena de la sanción impuesta. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993, expresó: “La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De esta manera, se considera que la sanción impuesta en la sentencia consultada cumple cabalmente con el principio mencionado; además, el de proporcionalidad, cumpliendo con los criterios señalados en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002. 1

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