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CNDJ - 142.--Absuelve-No obró con el conocimiento e intención inequívoca de promove

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 142.--Absuelve-No obró con el conocimiento e intención inequívoca de promove
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11537

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 20001250200020210045501 Aprobado en acta No. 020 de la misma fecha. ASUNTO Se pronuncia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el disciplinable WALTER FABIÁN LÓPEZ HENAO, contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar1, donde lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 33 numeral 2° ibidem. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado WALTER FABIÁN LÓPEZ HENAO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.094.914.639 y es portador de la tarjeta profesional vigente No. 239.526 expedida por el C. S. de 1 Decisión dictada en sala de decisión dual conformada por la Magistrada Gloria Inés Meza Armenta (ponente) y el Magistrado Édgar Ricardo Castellanos Romero.

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ACTUACIÓN PROCESAL Incorporada la compulsa de copias del Tribunal Administrativo del Cesar4 y cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en auto del 15 de diciembre de 2021 se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra WALTER FABIÁN LÓPEZ HENAO5, realizándose la audiencia de pruebas y calificación provisional en sesiones de 25 de marzo de 20226 y 8 de marzo de 2 F. 2 del documento 07 del expediente digitalizado. 3 F. 1 del documento 07 del expediente digitalizado. 4 Documento 01 del expediente digitalizado. 5 Documento 09 del expediente digitalizado. 6 Documento 12 del expediente digitalizado. Pági na 2 | 19 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 2 0 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 4 5 5 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 5 3 7 20237, en la cual se incorporaron como pruebas documentales la copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 200013333007201900270008 y las aportadas por el disciplinado9.

El abogado rindió versión libre. Negó conocer la existencia de un trámite previo con ocasión de las mismas pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues su cliente solo indicó que faltaban varios años de cesantías por pagar, por lo cual inició la actuación de buena fe. Manifestó que su mandante, al ser parte del Fondo del Magisterio -en adelante FOMAG-, debía recibir el pago de esas prestaciones sociales en tal entidad y no directamente como un particular. Recalcó en que el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar profirió fallo accediendo a las pretensiones por considerarlas acertadas, sin embargo, dado que en su contra cursó otro proceso disciplinario -archivadopor circunstancias similares, el 24 de septiembre de 2021 desistió del asunto ante el Tribunal Administrativo del Cesar, que conocía en sede de apelación. Se escuchó en testimonio a la señora Rosa Esperanza Saltarín Castrillón, quien señaló que trabajó como docente de la institución Camilo Torres Restrepo siendo vinculada al magisterio desde el 28 de marzo de 1998. Mencionó que ha recibido el pago de cesantías por parte del Municipio de Curumaní, a excepción de varios años, por ello, otorgó poder al disciplinado. Lo conoció porque hizo una reunión con varios profesores y ofreció sus servicios jurídicos, comentándole la situación. 7 Documento 29 del expediente digitalizado. 8 Carpeta 03 del expediente digitalizado. 9 Documentos 14 y 25 del expediente digitalizado. Pági na 3 | 19

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Evacuadas las pruebas, se imputó un cargo al encartado por la probable infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007 y comisión a título de dolo de la falta tipificada en el artículo 33 numeral 2° ibidem. Disponen las normas:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”.

El marco fáctico consistió en que pudo promover una actuación manifiestamente contraria a derecho, al presentar el 12 de agosto de 2019 una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió al radicado No. 20001333300720190027000 en el

Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, cuyas pretensiones, esto es, el pago de cesantías de la señora Rosa Esperanza Saltarín Castrillón causadas entre los años 1998 y 2002, ya habían sido resueltas en Resolución 2005-197 del 7 de marzo de 2005 expedida por el Municipio de Curumaní, y se hicieron efectivas en el proceso ejecutivo No. 201783105001200700050, adelantado en el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná. La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el 15 de junio de 202310, incorporándose las pruebas documentales allegadas por el investigado11, quien alegó de conclusión. Manifestó que su poderdante 10 Documento 34 del expediente digitalizado. 11 Documento 31 del expediente digitalizado. Pági na 4 | 19 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 2 0 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 4 5 5 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 5 3 7 solicitó el retiro de cesantías parciales y allí se percató que no

aparecía el pago de las causadas entre los años 1998 y 2002. Por tanto, otorgado el poder, efectuó reclamaciones en septiembre de 2018, como requisito de procedibilidad, ante el Municipio de Curumaní y FOMAG, sin obtener respuesta alguna, luego interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo fallo el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar accedió a las pretensiones y dejó claro que los pagos no tuvieron lugar en debida forma. Refirió que nunca obró de mala fe. LA DECISIÓN APELADA En proveído del 28 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado WALTER FABIÁN LÓPEZ HENAO, como autor de la falta imputada12. A partir del análisis de los medios de prueba incorporados en debida forma, estableció que promovió una actuación manifiestamente contraria a derecho al incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001333300720190027000 -12 de agosto de 2019-, tramitado en el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, cuya pretensión recaía en el pago de las cesantías causadas entre los años 1998 y 2002 en favor de su poderdante Rosa Esperanza Saltarín Castrillón, no obstante que dichas prestaciones ya habían sido reconocidas por el Municipio de Curumaní en Resolución del 7 de marzo de 2005, y canceladas con base en el proceso ejecutivo 12 Documento 37 del expediente digitalizado.

Pági na 5 | 19 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 2 0 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 4 5 5 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M

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No. 201783105001200700050, seguido en el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná. Consideró la falta como antijurídica, porque sin justificación alguna quebrantó el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, al pretender el pago de una prestación ya reconocida años atrás. Respecto al juicio de culpabilidad, sostuvo la imputación a título de dolo, dada la adecuación de tres elementos: conocimiento de los hechos, voluntad de ejecutar la conducta y conciencia de la ilicitud. En lo relativo a la graduación de la sanción, invocó como criterios la trascendencia social de la conducta, la modalidad dolosa y las circunstancias en que cometió la falta. Así mismo, tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios y lo dispuesto en el parágrafo

del artículo 43 de la Ley 1123 de 200713. SÍNTESIS DE LA APELACIÓN En el término señalado en el inciso 3° del artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado, el sancionado apeló14. Invocó la atipicidad de la conducta “por no ser contraria a derecho”, dado que el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad y restablecimiento del derecho, y solo se revocó por el Tribunal Administrativo del Cesar en el ejercicio propio 13 ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. (…) PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. 14 Para notificar el fallo se enviaron comunicaciones el 1° de agosto de 2023 a los correos electrónicos de los intervinientes de conformidad con los lineamientos de la Ley 2213 de 2022. El recurso se instauró por el mismo medio el 4 de agosto de 2023. Ver documentos 38 y 39 del expediente digitalizado. Pági na 6 | 19 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 2 0 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 4 5 5 0 1

A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 5 3 7 de la doble instancia, sin que compulsara copias al a quo por un posible prevaricato. Afirmó haberse enterado del pago previo de las acreencias únicamente hasta la contestación de la demanda, por tanto, al momento de incoar el medio de control no sabía que podía tratarse de una actuación contraria a derecho. Adujo que no fue informado por su poderdante al respecto, y al realizar la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad, no recibió ninguna respuesta. Relató la forma en que debían liquidarse las prestaciones según la Ley 91 de 1989, y cuáles se asumían por el ente territorial y por FOMAG, señalando que en el caso concreto, la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho anunció que el Municipio de Curumaní estando en la obligación, no liquidó y remitió las cesantías, postura ratificada en decisiones del Tribunal Administrativo del Cesar y el Consejo de Estado. Postuló la ausencia de antijuridicidad y la inexistencia de dolo, insistiendo en que no conocía del pago realizado con anterioridad, por lo que interpuso el medio de control actuando de buena fe. Concedido el medio de impugnación vertical15, el expediente fue enviado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 24 de octubre de 2023 al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente16. CONSIDERACIONES 15 En auto del 31 de agosto de 2023. Documento 42 del expediente digitalizado.

16 Documento 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. Pági na 7 | 19 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 2 0 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 4 5 5 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M

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De conformidad con lo previsto en los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resuelve los recursos de apelación interpuestos contra las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, competencia que se encuentra condicionada a la resolución de los aspectos impugnados o los vinculados de manera inescindible a su objeto, en estricto apego del principio de limitación. Como hipótesis central de defensa, propone el apelante que al momento de presentar la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no conocía del pago realizado años atrás por el Municipio de Curumaní, con ocasión de las cesantías adeudadas, añadiendo que tampoco fue informado por su poderdante

al respecto. De entrada, cabe recordar que el marco fáctico que soportó el juicio de reproche contra el togado, descansa puntualmente en haber instaurado dicho medio de control el 12 de agosto de 2019, que originó el radicado No. 20001333300720190027000, adelantado en el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, aun cuando las pretensiones ya habían sido reconocidas con anterioridad. En ese contexto, el sentenciador a quo expuso en varios apartes17: “se pudo establecer que el doctor WALTER FABIÁN LÓPEZ HENAO, pretendía con un medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho presentado ante lo Contencioso Administrativo, reclamar un derecho al reconocimiento y pago de las cesantías causadas desde el año 1998 al 2002 a favor de la señora ROSA SALTARIN 17 Documento 37 del expediente digitalizado. Pági na 8 | 19 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 2 0 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 4 5 5 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M

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CASTRILLÓN HENAO, que había sido reconocido por la administración municipal de Curumaní (…) …el derecho reclamado por el abogado investigado, ya había sido reconocido a favor de su representada, (…) así mismo, lo ratificó el Municipio de Curumaní, al emitir su contestación en el trámite de la primera instancia. (…) …se colige en grado de certeza la materialización de la falta imputada en el pliego de cargos y la responsabilidad del disciplinado, debido a que se demostró que el togado violentó sus deberes profesionales al presentar una reclamación ante lo contencioso administrativo resuelta por el ente territorial, con lo cual inobservó su deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. …al presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a favor de la señora ROSA SALTARÍN CASTRILLÓN (…) promovió una actuación manifiestamente contraria a derecho, pues dichos conceptos ya le habían sido reconocidos a la accionante por parte del municipio accionado (…)”. De las pruebas practicadas en debida forma, es necesario destacar el testimonio de la señora Rosa Esperanza Saltarín Castrillón, quien aseguró haber otorgado poder al disciplinado, indicándole que aun cuando estaba vinculada en el FOMAG desde el 28 de marzo de 1998, no recibió el pago de cesantías de algunos años, sin que anunciara haberle informado sobre un pago por parte del Municipio de Curumaní al respecto. De igual manera, examinada la copia del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho No. 20001333300720190027000, en la demanda presentada por el disciplinado, aparecen las siguientes manifestaciones: “El Municipio de Curumaní no consignó dentro del plazo fijado en las normas previamente mencionadas, las cesantías correspondientes a (los) año (s) 1998, 1999, 2000 y 2002 es decir a más tardar el 14 de febrero del año siguiente de su causación. Pági na 9 | 19 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 2 0 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 4 5 5 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M

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El 28 de septiembre de 2018, se presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías (…) la decisión contenida en el acto administrativo demandado proferido por la entidad territorial, esto es, el acto ficto o presunto configurado el 28 de diciembre de 2018, presenta vicios de ilegalidad (…)”18. Para efectos metodológicos, se aclara que el acto administrativo ficto negativo es aquel que se configura cuando habiendo transcurrido más

de tres (3) meses la administración no suministra la respuesta de una petición al actor, de conformidad con lo señalado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Recapitulando en el material probatorio, junto con la demanda el abogado anexó la Resolución No. 008048 de 1° de noviembre de 2017, expedida por el Secretario de Educación Departamental del Cesar, mediante la cual se reconocieron cesantías parciales para compra de vivienda en favor de Rosa Esperanza Saltarín Castrillón, donde se evidencia la siguiente imagen19: 18 F. 4 del cuaderno No. 1. 19 F. 45 del cuaderno No. 1. Página 10 | 19 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 2 0 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 4 5 5 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M

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Lo anterior para significar, que en dicho reporte con el que contaba el letrado para sustentar el libelo incoatorio, no aparecía registrado el reconocimiento de las cesantías correspondientes al periodo 19982002. Por otra parte, en el fallo de primera instancia proferido el 3 de diciembre de 2020, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, se reconoció que el acto administrativo demandado era ficto, es decir, porque no se obtuvo respuesta por parte de la administración: “Por lo anterior el Municipio de Curumaní debe hacer el pago debido de las cesantías de la señora Rosa Saltarín Castrillón desde el año 1998 al 2002, a través del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, como corresponde de acuerdo a lo expuesto, así las cosas, se declarará la nulidad del acto administrativo ficto configurado frente a la petición elevada el día 28 de septiembre de 2018, proferido por el Municipio de Curumaní por medio del cual se Página 11 | 19 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 2 0 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 4 5 5 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 5 3 7 negó el reconocimiento de las cesantías anualizadas solicitada por el demandante”20. Es así como, los relacionados medios de prueba no permiten concluir

en grado de certeza que el togado conociera al momento de incoar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, acerca del pago realizado años atrás por el Municipio de Curumaní producto de la Resolución No. 2005-197 del 7 de marzo de 2005, y que se hizo efectivo en el proceso ejecutivo No. 201783105001200700050, adelantado en el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, en el cual valga precisar, no tuvo ninguna intervención21. Por otra parte, no está demostrado que obtuviera respuesta al momento de elevar la petición en septiembre de 2018 ante el referenciado ente territorial, donde se pusiera de presente el reconocimiento anterior de las prestaciones sociales, configurándose un acto administrativo ficto negativo. De tal manera, resulta inviable postular que para el 12 de agosto de 2019 obró con el conocimiento e intención inequívoca de promover una actuación manifiestamente contraria a derecho, situación que de paso, derruye los elementos de la imputación dolosa del comportamiento. No es menos importante recalcar, en el evidente desatino del fallador a quo, que pese a delimitar el marco fáctico en los términos ya anunciados, admitió que el abogado solo conoció del pago realizado a su cliente años atrás, con posterioridad a la interposición de la demanda. Al efecto, señaló: 20 Documento 40 del expediente. 21 Este expediente aparece adosado al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ver documentos 19 a 25 de la carpeta 03 del expediente digitalizado. Página 12 | 19

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del derecho no conocía que ya habían sido reconocidas las mismas pretensiones tiempo atrás, procede revocar el fallo apelado, para en su lugar absolverlo de la falta imputada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, para en su lugar, ABSOLVER al abogado WALTER FABIÁN LÓPEZ HENAO, de la infracción del deber descrito en el artículo 28 numeral 6° e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes Página 13 | 19

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IA LÍR

E Z V Á S Q U E Z

A 1 1 5 3 7 copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, para que imparta el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 14 | 19 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 2 0 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 4 5 5 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M

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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (3) de abril de 2024

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Página 15 | 19

R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 2 0 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 4 5 5 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M

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Radicación Nº 20001250200020210045501 Sala Nº 020 del veinte (20) de marzo de 2024 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, expongo la razón por la cual aclaré el voto respecto de la decisión del 20 de marzo de 2024, por medio de la cual se revocó la sentencia proferida

el 28 de julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, para en su lugar, absolver al abogado WALTER FABIÁN LÓPEZ HENAO, de la infracción del deber descrito en el artículo 28 numeral 6° e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007. El abogado investigado fue llamado a juicio disciplinario por haber promovido una actuación manifiestamente contraria a derecho, por cuanto presentó el 12 de agosto de 2019 una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió al radicado No. 20001333300720190027000 en el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, cuyas pretensiones, esto es, el pago de cesantías de la docente Rosa Esperanza Saltarín Castrillón causadas entre los años 1998 y 2002, ya habían sido resueltas en Resolución 2005-197 del 7 de marzo de 2005 expedida por el Municipio de Curumaní, y se hicieron efectivas en el proceso ejecutivo No. 201783105001200700050, adelantado en el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná. Página 16 | 19 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 2 0 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 4 5 5 0 1

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En la presente providencia se adoptó la determinación de absolver al abogado investigado puesto que se encontró acreditado de los elementos materiales probatorios que el togado, al momento de instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no conocía que ya habían sido reconocidas las mismas pretensiones tiempo atrás. Debe aclararse que la decisión adoptada en el presente asunto no pugna con aquella que en su momento se acogió por esta corporación en el proceso disciplinario n.° 200012502000202100397022 adelantado en contra del ahora disciplinado y con ponencia del suscrito magistrado, por cuanto en aquella oportunidad en la que se discutió situación fáctica similar a la aquí planteada23, esto es, en relación con otra docente, si se acreditó el elemento subjetivo -dolode la conducta del abogado López, a partir de las pruebas documentales acopiadas a la actuación, tal y como se precisó en dicha providencia: [...] De la corroboración de los elementos referidos, en el caso bajo estudio considera esta colegiatura que se encuentra acertada la imputación a título de dolo realizada por la primera instancia en relación con la conducta atribuida al investigado, ya que está acreditado, según las pruebas documentales a las que se ha hecho referencia en el cuerpo de esta decisión, que el disciplinable tuvo conocimiento, previo a la presentación del medio de control y restablecimiento del derecho 2019 00323, de que las prestaciones

que pretendía solicitar en favor su cliente se habían pagado con anterioridad – conocimiento de los hechos24 - y, pese a ello, tuvo la intención de presentar la demanda por las cesantías 22 Decisión aprobada en sala 017 del 13 de marzo de 2024. 23 La conducta investigada consistió en que, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, intentó reclamar el reconocimiento y pago de las cesantías causadas desde 1996 a 2002, a favor de la señora Merys Quintero Yépez; derecho que había sido reconocido por el municipio de Curumaní mediante resolución número 2005 197 del 7 de marzo de 2005,

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