CNDJ - 142. COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL TOLIMA-F11001080200020240069300
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 142. COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL TOLIMA-F11001080200020240069300
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202400693 00 Aprobado, según acta No. 048 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR
Negada la ponencia presentada por el magistrado de esta Corporación, doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitu ción Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2 y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué3.
2. LA NOTICIA DISCIPLINARIA
1 Ponencia negada en Sala ordinaria N. 038 del 26 de junio de 2024. 2 Magistrada Ponente Martha Liliana Arteaga Pantoja. 3 Procuradora Luisa Fernanda Barrios Molina. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
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Mediante oficio N 029 del 24 de enero de 2024 con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, el secretario del
Mediante oficio N 029 del 24 de enero de 2024 con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, el secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira -Tolima remitió la compulsa de copias dispuesta por el titular del despacho en auto del 4 de diciembre de 2023 adoptado al interior del proceso ejecutivo 201400007-00.
A través del citado proveído, el juez en cita consideró necesario investigar al señor Francisco Javier Obando Gue rrero, en su condición de auxiliar de la justicia -secuestredesignado al interior del proceso ejecutivo en mención, debido a que no rindió cuentas ni información a ese despacho en relación con la ubicación y estado del vehículo de placa RKX424, el cual a l parecer fue depositado en el parqueadero “JPSO Judicial Parking The Shelterone” de la ciudad de Pasto-Nariño.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 25 de enero de 2024 4 le correspondió por reparto el conocimiento de la noticia disciplinaria a la magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, doctora Martha Liliana Arteaga Pantoja, quien mediante auto fechado del 20 de febrero de 2024 5 resolvió no avocar el conocimiento del proceso distinguido con el radicado No. 52001250200020240006600, y en su lugar, remitió por competencia a la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño, en atención a los factores de competencia subjetiva, funcional y territorial.
La magistrada trajo a colación lo previsto en el artículo 92 del Código General Disciplinario, el cual regula la competencia por la calidad del
La magistrada trajo a colación lo previsto en el artículo 92 del Código General Disciplinario, el cual regula la competencia por la calidad del sujeto disciplinable, con el fin de resaltar que al ser los auxiliares de la
4 Documento “001Queja.pdf”, del expediente digital. 5 Documento “002RemitePorCompetencia.pdf.” del expediente digital. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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justicia particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria al interior de un proceso judicial, su in vestigación y juzgamiento le correspondía a la Procuraduría General de la Nación. De igual forma, trajo como argumento jurídico el contenido normativo del artículo 70 de la Ley 1952 de 2019.
Adujo que el Código General Disciplinario, en sus artículos 239 y 240, reguló expresamente el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria y la titularidad de la acción respecto de los funcionarios de la Rama Judicial, para luego concluir que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que le otorgó competencia a la Jurisdicción disciplinaria para examinar la conducta a los auxiliares de la justicia, fue derogado expresamente por la Ley 1952 de 2019, compendio normativo que entró en vigencia el 29 de marzo de 2022.
Asimismo, destacó el pronunciamiento del 27 de abri l de 2023, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dentro del
Asimismo, destacó el pronunciamiento del 27 de abri l de 2023, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dentro del conflicto negativo de competencias provocado entre la Personería Municipal de tunja, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Boyacá y Casanare y la Procuraduría Provin cial de Tunja, radicado con el número 11001030600020230006200, frente al avocamiento de un proceso disciplinario en contra de un auxiliar de la justicia, en el cual se decidió declarar competente a la Procuraduría General de la Nación, criterio que de esta forma compartió, motivo por el cual ordenó la remisión de las diligencias al organismo de control, para lo de su competencia.
Recibidas las diligencias, la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño, mediante providencia de fecha 4 de marzo de 2024 6, decidió remitir por competencia las diligencias a la Procuraduría Provincial de
6 Documento “ProcesoProcuraduría E202414 2966 D2024 3499763.pdf.” del expediente digital. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Instrucción de Ibagué, Procuraduría que a su vez, por auto de fecha 11 de abril de 2024 7 decidió remitir a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el conflicto negativo d e competencias suscitado entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué -Tolima y la
Disciplina Judicial el conflicto negativo d e competencias suscitado entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué -Tolima y la Comsión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para adelantar la acción disciplinaria contra el señor Francisco Javier Obando Guerrero, en su condición de auxiliar de la Justicia -Secuestre-, dentro del proceso ejecutivo distinguido con el radicado N. 2014 -00007, adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de RoviraTolima.
La Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, en la decisión antes referida, puso de presente que el artículo 91 de la Ley 1952 de 2019 dispone que la competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y l a conexidad, siendo prevalente, en caso de incompatibilidad, el factor funcional.
De manera particular, se hizo referencia a la providencia fechada del 31 de enero de 2024 emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio de la cual resol vió el conflicto negativo de competencias planteado por la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá D.C., para adelantar la acción disciplinaria en contra de un auxiliar de la justicia, conflicto distinguido con el radicado No.11001080200020230112700, actuación en la cual la Comisión concluyó que es la jurisdicción disciplinaria la competente para conocer los procesos contra los Auxiliares de la Justicia.
Con apoyo esencialmente en el precedente jurisprudencial antes referenciado, la Procur aduría Provincial de Instrucción de Ibagué
Con apoyo esencialmente en el precedente jurisprudencial antes referenciado, la Procur aduría Provincial de Instrucción de Ibagué
7 Documento “ProcesoProcuraduría E202414 2966 D2024 3499763.pdf.” del expediente digital. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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concluyó que la jurisdicción disciplinaria es la competente para conocer la acción disciplinaria contra el auxiliar de la justicia Francisco Javier Obando Guerrero.
4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL
Inicialmente, le correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, doctor Mauricio Fernando Rodriguez Tamayo, mediante acta individual de reparto con fecha del 22 de abril de 2024.
No obstante, una vez negada la ponencia presentada en Sala ordinaria número 038 del 26 de junio de 2024 , l e correspondió por sorteo el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, el 27 de junio de 2024.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia suscitados entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa) al ser el superior jerárquico de aquella, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la
(autoridad administrativa) al ser el superior jerárquico de aquella, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, el cual dispone:
“Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.
Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 -que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019 - y de la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas por ser contrarias a la Constitución Política.
En consecuencia, la facultad para resolver los conflictos de competencia originados reside en cabeza de la C omisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el
Comisión Seccional de Disciplina Judicial, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012.
Así las cosas, en el marco de la competencia descrita, el problema jurídico que deberá entrar a resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se contrae a determinar cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar la ac tuación disciplinaria contra el señor Francisco Javier Obando Guerrero, en su condición de auxiliar de la justicia -secuestredentro del proceso ejecutivo 201400007 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira-Tolima.
5.2. Atribución de competenci a para disciplinar auxiliares de la justicia.
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La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones contra auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, el cual contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha Ley, sin perjuicio del poder correct ivo del Juez ante cuyo despacho intervengan.
Si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados
cuyo despacho intervengan.
Si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, diferentes a los auxiliares de la justicia, pues de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario -el cual establece el alcance la función jurisdiccional disciplinaria y se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial-, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello, sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores.
Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, se precisó por el constituyente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disci plinaria del Consejo Seccional de la Judicatura”, entre los cuales se encontraban tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recae, en primera instancia, sobre la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
5.3. Del caso en concreto.
Conforme a lo expuesto hasta este momento, resulta claro que la compulsa copias disciplinarias para que se investigue al auxiliar de la justicia Francisco Javier Obando Guerrero , debe ser conocida por esta jurisdicción disciplinaria; no obstante, también se advierte que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño no tiene competencia territorial para conocer el asunto, pues el objeto de la noticia disciplinaria tiene que ver con la desatención de los requerimientos hechos por e l Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira–Tolima. Así pues, resulta importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 91 del Código General Disciplinario, norma que a la letra señala:
“ARTÍCULO 91. FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último.”
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competencia, prevalecerá este último.”
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De tal manera que, aun cuando la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima no propuso el presente conflicto negativo de competencias, en aplicación de la eficie ncia y celeridad 8 que deben imperar en la administración de justicia, se le asignará la competencia a dicha autoridad disciplinaria para que conozca, en primera instancia, la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira -Tolima mediante auto del 4 de noviembre de 2023, en aras de que se investigue la presunta conducta omisiva del auxiliar de la justicia Francisco Javier Obando Guerrero , al no atender los requerimientos efectuados por ese despacho judicial al interior del proceso ejecutivo 2014-00007-00, por medio de los cuales se le requirió para que rindiera cuentas e informes de su gestión como secuestre del vehículo de placa RKX424.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia, asignando la competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,
esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificab le. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el
8 Al respecto, ver los artículos 209 constitucional, así como los artículos 1 y 4 de la ley 270 de 1996 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certifica do por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, así como copia de la presente providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño y a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de 2024
Magistrado ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación n.° 11001080200020240069300
Sala n.º 048 del catorce (14) de agosto de 2024
SALVAMENTO DE VOTO
Sala n.º 048 del catorce (14) de agosto de 2024
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente decisión.
En decisión del 14 de agosto de 2024, esta colegiatura dirimió el conflicto de competencia presentado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué , suscitado en un proceso adelantado en c ontra de l señor Francisco Javier Obando Guerrero , auxiliar de la justicia, asignándola al órgano disciplinario judicial, modificando la tesis que hasta este momento sostuvo en forma mayoritaria la Comisión.
Al respecto, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5 del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como superior jerárquico de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño dirimir el presente conflicto de competencia.
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En el marco de la competencia descrita, la mayoría de l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial ahora sostiene que la jurisdicción discip linaria es la competente para adelantar la investigación y el juzgamiento del proceso
de Disciplina Judicial ahora sostiene que la jurisdicción discip linaria es la competente para adelantar la investigación y el juzgamiento del proceso disciplinario de la referencia, desconociendo que con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de libertad de configuración legislativa en aspectos procedim entales y competenciales, avalado por la Corte Constitucional9, el legisla dor a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atribuida i nicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.
Sobre este particular, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la justicia serí an competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el c onocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos su jetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario.
Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente:
ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y d escentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servid ores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder prefer ente de la Procuraduría General de la Nación.
asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder prefer ente de la Procuraduría General de la Nación.
La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinaria s imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.
9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente D9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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El pa rticular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión […] [Ne grillas fuera de texto].
La anterior norma contiene una regla de competencia en raz ón al «sujeto disciplinable», sin que en concepto del suscrito magistrado sea válida otra conclusión, pues si se observa con atención la única excepción que hizo el segmento normativo fue en relación «con lo dispuesto en el artículo 76», norma que identifi cada a otros sujetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios10.
La posición contraria, recientemente asumida por la mayoría de la Comisión, podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 del artículo 2 de la Ley 1952
La posición contraria, recientemente asumida por la mayoría de la Comisión, podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado p or el artículo 1.° de la Ley 2094 de 2021 11, pues por lo menos en principio estarían allí incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a un enfrentam iento de normas contenidos en un mismo Código, pues esa disposición estaría en contrav ía del artículo 92 de la misma legislación que reguló el asunto de forma c oncreta. No obstante, en consideración del suscrito, tal contradicción es apenas aparente, pues la expresión «y demás autoridades que administran justicia», sin duda alguna excluye a los auxiliares de la justicia.
En todo caso, obsérvese que el artículo 7 0 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos disciplinables», di spuso en el inciso segundo que «[l]os auxiliares de la justicia serán disciplinables
10 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferen te que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. 11 A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comision es Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares
Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y d emás autoridades q ue administran justicia de manera temporal permanente [Negrillas fuera de texto]. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cu yo despacho intervengan».
De dicha norma, en concepto del suscrito magistrado no puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Por el contrario, como en su momento fue precisado por la Comisión en pronunciamientos previos 12, «si el epígrafe hace referencia a «sujetos disciplinables» y si la norma que regula de forma puntual este aspecto (el artícu lo 92 del CGD) señaló que los particulares «disciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría General de la Nación, la única conclusión posible es que esta entidad y no otra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos»13.
Ahora bien, sobre la discusión desde la fecha en que la Procuradurí a General de la Nación adquirió la competencia para investigar y juzgar a los auxiliares de la justicia, a partir del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, esta colegiatura realizó el siguiente análisis:
de la justicia, a partir del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, esta colegiatura realizó el siguiente análisis:
En razón a las problemáticas que podrían surgir por la transición normativa entre la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, en el artículo 263 ibidem se reguló la vigencia de la norma posterior. Por consiguiente, se dispuso expresamente lo siguiente:
ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del plie go de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su t rámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.
12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2022, radicado n.° 73001110 2000 2019 00577 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo , aprobado con sal vamento de voto del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera y aclaración de voto de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.
Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de febrero de 2023, radicado n.° 11001080 2000 2022 00297 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
13 Ibidem. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
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De lo expuesto, nótese que el precepto no rmativo fue diáfano en contemplar que la Ley 734 de 2002, norma procesal q ue contenía la atribución competencial de esta jurisdicción para investigar y juzgar a los auxiliares de la justica, únicamente podía seguir aplicándose en los casos en los que se hubiere notificado el pliego de cargos.
Frente a este punto, es pertinente aclarar que aunque la normas que regulan la vigencia de una ley, como lo es el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, preceptúan unos parámetros para la vigencia transitoria de la norma posterior, el intérprete está habilitado para hacer extensiva su aplicación en casos no contemplados, cuando el juzgador acredita la prosperidad del principio de favorabilidad14.
Corolario de lo anterior, al evidenciarse que en el presente caso no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad sobre los trámites d isciplinarios contra los auxiliares de la justicia adelantados por esta jurisdicción cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, en atención al artí culo 263 ibidem, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Seccion ales no podrán conocer de aquellos asuntos porque la norma que a sí las habilitaba desapareció del mundo jurídico15 [Negrillas en el texto original].
En tal forma, según lo normado p or el legislador, para el suscrito magistrado
desapareció del mundo jurídico15 [Negrillas en el texto original].
En tal forma, según lo normado p or el legislador, para el suscrito magistrado es claro que esta jurisdicci ón disciplinaria no es competente para conocer de los procesos disciplinarios en primera o segunda instancia contra los auxiliares de la justicia cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes de la vigencia del Código General Disciplinario, esto es el 29 de marzo de 2022.
Por el contrario, en los casos en los
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