CNDJ - 142. Prescribe faltas falta Art.35 4 Ley 1123 07 quedó con dineros que per
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 142. Prescribe faltas falta Art.35 4 Ley 1123 07 quedó con dineros que per
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11615
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 52001250200020210006301 Aprobado según acta No. 022 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocerá en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1 el 5 de noviembre de 2021, donde se declaró responsable al abogado ARVEY RODOLFO VALENCIA PANTOJA2, por incurrir a título de dolo en las faltas consagradas en los artículos 33 numerales 9° y 11º así como 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, y violar los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 6° y 8° ibidem, sancionándolo con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres años, y una multa tasada en $6.559.884,oo. HECHOS DENUNCIADOS La Contraloría General de la República allegó un informe el 12 de diciembre de 20173, sobre la auditoría realizada a los dineros del Sistema General de Participaciones en el departamento del Putumayo durante la vigencia 2016, donde se encontraron anomalías en las que 1 Sala Dual conformada por los magistrados Óscar Carrillo Vaca (ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 1.124.850.064 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 215.814.
Archivo digital 05CertificadoSirna112485006478740 3 Que obra a folios 3 al 75 del archivo digital 001. ExpedienteDisciplinarioDigitalizado, de la carpeta C02CopiaExpediente2018-070 A 11615
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NO. 52001250200020210006301
ABOGADO EN CONSULTA habrían participado profesionales del derecho. El asunto correspondió al magistrado Óscar Carrillo Vaca bajo el radicado Nro. 2018-0007000, quien ante la pluralidad de hechos, en auto del 24 de septiembre de 20204, ordenó adelantar la investigación de cada uno en cuerdas procesales separadas. Respecto del “hecho 10”, cuyo conocimiento se asignó en este consecutivo, el ente de control denunció una supuesta apropiación indebida de $6.559.884,oo por parte del jurista, reconocidos por concepto de liquidación de la diferencia salarial entre el grado 2A y 7 de la docente Yanira Margoth López Ojeda, en resolución Nro. 4609 del 25 de noviembre de 2016 y pagados el 20 de diciembre de la misma calenda a él. Para lo anterior, utilizó un poder falso supuestamente otorgado por aquella, quien afirmó en curso del proceso de responsabilidad fiscal, que no lo conocía ni lo facultó para reclamar derecho alguno a su nombre, afirmación corroborada con el escrito de la Notaría Única del Círculo de San Miguel, donde se informó que los sellos y firmas del
mentado documento, no correspondían a los empleados de tal notaría. ACTUACIÓN PROCESAL En proveído del 19 de febrero de 2021, el magistrado instructor abrió el proceso disciplinario5. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar con la presencia de una defensora de oficio6 en 4 Archivo digital 03AutoRupuraUnidadProcesal 5 Archivo digital 06AutoAperturaAbogado 6 Que se posesionó el 28 de mayo de 2021, tras seguir el procedimiento establecido en el inciso 3º del artículo 104 del CDA. Archivo digital 28ActaPosesionFirmadaDefensoraOficio20210621 Página 2 | 29 A 11615
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NO. 52001250200020210006301
ABOGADO EN CONSULTA sesiones del 22 de junio7 y 11 de agosto de 20218, oportunidades en las cuales se incorporaron: las declaraciones rendidas por la señora Lesly Maribeth Valencia Pantoja -hermana del togado-, quien aseguró ser auxiliar administrativa del área financiera de la Secretaría de Educación del Putumayo, y haber realizado el desfalco de los dineros en compañía de su compañero Harold Fajardo, instrumentalizando a su consanguíneo9. También se allegó copia íntegra del expediente Nro. 2018-00070-0010, que contiene el archivo “036 Anexo HECHO 10 SOPORTESPAGO”, donde resaltan los siguientes documentos:
I. Comprobante de egreso Nro. 10049 del 20 de diciembre de 2016,
que da cuenta del pago de $6.559.884,oo en la cuenta de ahorros Nro. 598-200-27084-1 de propiedad del abogado11.
II. Orden de pago Nro. 7935 por la misma cifra12.
III. Certificado de disponibilidad presupuestal Nro. 4613.
IV. Registro presupuestal de compromisos Nro. 5973 por un total de
$7.068.728,oo13.
V. Resolución Nro. 4609 del 26 de noviembre de 2016, que reconoce a favor de Yanira Margoth López Ojeda, el pago de $7.068.728,oo por concepto de liquidación de diferencia salarial14. 7 Archivo digital 31.2021063AudienciaPruebas20210622 8 Archivo digital 35.2021-063Audiencia20210811 9 Folios 217 a 221 y 275 a 278 del archivo digital 001. ExpedienteDisciplinarioDigitalizado, de la carpeta C02CopiaExpediente2018-070 10 Que obra en la carpeta digital carpeta C02CopiaExpediente2018-070 11 Folio 1 del archivo digital 036 Anexo HECHO 10 SOPORTESPAGO que obra en la carpeta C02CopiaExpediente2018-070 12 Folio 2 ibid. 13 Folio 4 ibid. 14 Folios 6 al 8 ibid.
Página 3 | 29 A 11615
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NO. 52001250200020210006301
ABOGADO EN CONSULTA
VI. Poder especial dirigido a la Secretaría de Educación del Putumayo,
donde figura como otorgante la citada ciudadana y en calidad de apoderado el investigado15.
VII. Extracto de la cuenta de ahorros de aquel expedido por el banco BBVA, que da cuenta del desembolso de $6.559.884,oo el 20 de diciembre de 201616.
VIII. Copia de la entrevista rendida el 22 de septiembre de 2017 por la docente López Ojeda ante el Grupo de Vigilancia Fiscal de la
Contraloría Departamental del Putumayo17.
IX. Oficio NUCSM/108 del 12 de septiembre de 2017, donde la Notaria Única del Círculo de San Miguel, informó que los sellos y firmas del poder “(…) no corresponden a los que se han utilizado en esta notaría en los cuatro (4) años que tiene de fundada”18.
En la última sesión, se formularon19 tres cargos contra el investigado, por la presunta incursión a título de dolo en las faltas y el desconocimiento de los deberes que a continuación se relacionan: Numeral 9º del artículo 3320 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 6º del artículo 2821 ibidem. Imputación fáctica: al parecer intervino entre el 24 de octubre y 20 de diciembre de 2016 en un acto fraudulento en compañía de algunos servidores públicos, con la intención de apropiarse de dineros de la Secretaría de Educación del 15 Folio 9 ibid. 16 Folios 11 y 12 ibid. 17 Folios 18 y 19 ibid. 18 Folio 23 ibid. 19 Registro videográfico 36VideoAudArveyValencia20210811
20 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 21 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Página 4 | 29 A 11615
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NO. 52001250200020210006301
ABOGADO EN CONSULTA Departamento del Putumayo, destinados al pago de una diferencia salarial a favor de la profesora Yanira Margoth López Ojeda. Numeral 11º del artículo 3322 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 6º del artículo 28 ejusdem. Imputación fáctica: aparentemente usó un poder falso ante la Secretaría de Educación del Putumayosupuestamente conferido el 24 de octubre de 2016-, con el fin de lograr el pago del dinero que se le debía a la citada profesora, quien no suscribió el mandato ni percibió cifra alguna. Numeral 4º del artículo 3523 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 8º del artículo 2824 ibidem. Imputación fáctica: Habiendo recibido $6.559.884,oo el 20 de diciembre de 2016 en su cuenta de ahorros del banco BBVA, no entregó a la mayor brevedad posible dicha suma
a quien legalmente le correspondía, esto es, a la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, al tratarse de recursos del Sistema General de Participaciones. El 13 de septiembre de 2021, el implicado radicó una solicitud de nulidad25, y la audiencia de juzgamiento se realizó al día siguiente26. En alegatos de conclusión, la defensora de oficio afirmó27 que hasta ese momento no se había demostrado la incursión en las faltas endilgadas, pues conforme a la declaración de la hermana del togado, 22 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. 23 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 24 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. 25 Archivo digital 42.DisciplinableSolicitaNulidad20210914 26 Archivo digital 43.Audiencia20210914 27 Registro videográfico 44.VideoAudienciaArveyValencia20210914 Página 5 | 29 A 11615
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NO. 52001250200020210006301
ABOGADO EN CONSULTA fue aquella quien cometió las irregularidades, sin que él tuviera conocimiento. Aunado a ello, solicitó valorar la participación de los funcionarios de la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, quienes autorizaron el traslado de los dineros sin ningún tipo de verificación, y que no fue su representado el encargado de desviar los fondos. LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño profirió sentencia el 5 de noviembre de 202128, en la que negó la nulidad deprecada por el implicado bajo las siguientes consideraciones: Precisó que el hecho de haber ordenado la ruptura de la unidad procesal, para que se investigaran de manera individual los hechos contenidos en el informe de la Contraloría General de la República, no constituía una violación al debido proceso, pues si bien existía identidad de sujeto, no de causa y objeto, al tratarse de situaciones fácticas disímiles, donde se involucraban terceros distintos. Tampoco encontró probado el supuesto quebrantamiento del derecho a la defensa, pues a pesar de su renuencia a comparecer, se había garantizado la representación técnica a través de una defensora de oficio. Acto seguido, declaró responsable al abogado ARVEY RODOLFO VALENCIA PANTOJA por cometer las faltas y desconocer los deberes imputados, pues mediante la copia del expediente Nro. 2018-0007000, se constató que en el año 2016 amparado en un poder falso e
28 Archivo digital 45SentenciaSancionatoria20211105 Página 6 | 29 A 11615
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NO. 52001250200020210006301
ABOGADO EN CONSULTA interviniendo en un acto fraudulento con funcionarios de la Secretaría de Educación del Putumayo, promovió una reclamación ante dicha entidad, y logró el desembolso de $6.559.884,oo el 20 de diciembre de 2016 en su cuenta de ahorros del banco BBVA, los cuales nunca fueron solicitados por la docente y pertenecían al Sistema General de Participaciones, luego debía reintegrarlos a la mayor brevedad posible a las arcas del departamento, sin que hasta la fecha del fallo existiera prueba de aquello. Al momento de graduar la sanción en tres años de suspensión y multa tasada en $6.559.884,oo, la seccional de origen tuvo en cuenta como criterios la trascendencia social de las conductas -numeral 1° del literal A del artículo 45 del CDA-, en razón a que los dineros apropiados eran del Sistema General de Participaciones, por tanto, tenían destinación específica. La modalidad dolosa con que se cometieron las tres faltasnumeral 2° ibidem-, el perjuicio causado al erario público -numeral 3° ejusdem-, pues además de lo recibido por el jurista, se destinó un porcentaje para los aportes en seguridad social. También se valoró el criterio de agravación relacionado con atribuir
responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero -numeral 3° del literal C de la misma codificación-, “(…) siempre dijo que la culpa de lo sucedido era de su hermana, la señora Lesly Maribeth Valencia Pantoja y no suya”29. Para notificar la sentencia, se enviaron correos electrónicos a los intervinientes el 15 de diciembre de 202130, sin que interpusieran 29 Folio 26 ibid. 30 Archivo digital 46OficiosNotificaProvidencia20211215 Página 7 | 29 A 11615
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NO. 52001250200020210006301
ABOGADO EN CONSULTA recurso de apelación. Por tanto, el expediente fue enviado a esta Superioridad para desatar el grado jurisdiccional de consulta, y el 9 de marzo de 2022, se asignó al despacho del magistrado que hoy funge como ponente31. CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia otorga competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria. Con ocasión del grado de consulta, conoce las sentencias no apeladas desfavorables a los investigados, y si bien la expresión: “y la consulta”, establecida en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, lo cierto es que esa puntual competencia se mantiene, en virtud de lo señalado en el numeral 4°
del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario que se encuentra vigente. Cuestión previa. Resulta imperativo destacar, que el profesional del derecho fue sancionado por dos conductas atentatorias contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, consistentes en intervenir en un acto fraudulento en compañía de algunos servidores públicos, con la intención de apropiarse de dineros de la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo -numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007-, para lo cual usó un poder falso supuestamente otorgado por la docente Yanira Margoth López Ojedanumeral 11° ibidem-. 31 Archivo digital 01 52001250200020210006301 actadef, carpeta segunda instancia. Página 8 | 29 A 11615
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NO. 52001250200020210006301
ABOGADO EN CONSULTA Tal y como quedó establecido en curso de la primera instancia, la recepción del dinero por parte del implicado aconteció el 20 de diciembre de 2016, última actividad que valoró el a quo como intervención en un acto fraudulento, y para la que necesariamente debió emplear con antelación el poder, respecto del cual, la Notaría Única del Círculo de San Miguel certificó que los sellos y firmas no correspondían a las empleadas por tal entidad. Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24
ibidem32, deviene palmario que el 20 de diciembre de 2021 operó la prescripción de la acción disciplinaria respecto de ambos sucesos, es decir, antes de que el expediente fuera asignado a quien funge como ponente -9 de marzo de 2022-, en ese sentido, se ordenará la terminación del procedimiento frente a las faltas del artículo 33 numerales 9° y 11° del C.D.A., en virtud del artículo 103 ibidem33, sin perjuicio de que esta superioridad deba aludir a estas circunstancias, a efectos de ilustrar los hechos que antecedieron al desembolso dinerario a favor del investigado, por la infracción al deber de honradez profesional que pervive (artículo 35, numeral 4°). Caso concreto. Inicialmente, advierte esta Colegiatura que las actuaciones desplegadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño se adelantaron con plena observancia y respeto de las garantías y derechos del implicado, pues asignado el conocimiento 32 Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. 33 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta
disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Página 9 | 29 A 11615
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NO. 52001250200020210006301
ABOGADO EN CONSULTA del asunto al despacho del magistrado instructor, en cumplimiento de lo previsto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó acreditar la condición de destinatario de la norma en comento, lo que se logró mediante el certificado Nro. 78740 del 12 de febrero de 202134, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. A fin de darle publicidad al auto de apertura del proceso disciplinario, fue librado el oficio sin número del 24 del mismo mes y remitido junto con el enlace de acceso al expediente digital, al correo electrónico del togado -valencia108@hotmail.com-, tal y como autorizó vía telefónica35. Al no contar con su comparecencia a esta causa36, se emplazó el 6 de mayo de 202137, pero vencidos los tres días no justificó su inasistencia, motivo por el cual fue declarado persona ausente, y su representación estuvo a cargo de la abogada Daniela Patricia Laguna Guerrero38, quien durante las distintas sesiones de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, contó
con las oportunidades pertinentes para solicitar pruebas y controvertirlas. En curso de la etapa de juzgamiento, presentó alegatos de conclusión en los términos como quedó plasmados en los antecedentes. Adicionalmente, el implicado hizo uso de la facultad conferida por el numeral 3° del artículo 66 ibidem39, al elevar una solicitud de nulidad resuelta por el a quo en el fallo de primera instancia, que guardó 34 Archivo digital 05CertificadoSirna112485006478740 35 Así se acredita con la constancia secretarial del 15 de febrero de 2021 que obra en el archivo digital 08ConstanciaDisciplinable 36 Archivo digital 16. 2021063AudienciaPcp20210504 37 Archivo digital 22Emplazamiento 38 Archivo digital 28.ActaPosesionFirmadaDefensoraOficio20210621 39 Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines. Pági na 10 | 29 A 11615
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NO. 52001250200020210006301
ABOGADO EN CONSULTA congruencia con la formulación de cargos, y pese a ser notificado conforme a los lineamientos del artículo 8° del Decreto 806 de 2020 al mismo e-mail donde se surtieron todas las comunicaciones, y mediante la fijación de edicto en la página web de la Rama Judicial a
partir del 17 de enero de 202240, optó por no interponer recurso de apelación. Superado el análisis de garantías procesales sin advertir irregularidad alguna que pudiera derivar en la declaratoria oficiosa de nulidad, conviene recordar que el juicio de reproche formulado a ARVEY RODOLFO VALENCIA PANTOJA, consistió en presuntamente haber cometido la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y quebrantado el deber visible en el numeral 8° del artículo 28 ejusdem, por cuanto habiendo recibido $6.559.884,oo el 20 de diciembre de 2016 en su cuenta de ahorros del banco BBVA, no entregó a la mayor brevedad posible dicha suma a la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, al tratarse de recursos del Sistema General de Participaciones indebidamente cobrados. Así, se procederán a analizar de manera detallada los elementos de prueba acopiados en primera instancia, a fin de establecer si aquellos acreditan la responsabilidad del implicado: (i) Obra un poder en apariencia conferido el 24 de octubre de 2016 por la ciudadana Yanira Margoth López Ojeda, donde se lee lo siguiente: “SEÑORES: 40 Archivo digital 47ConstanciaFijacionEdicto Pági na 11 | 29 A 11615
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NO. 52001250200020210006301
ABOGADO EN CONSULTA
SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL
PUTUMAYO REF: OTORGAMIENTO DE PODER ESPECIAL Yo, YANIRA MARGOTH LOPEZ OJEDA, mayor de edad, domiciliado
(a) en el municipio de San Miguel Putumayo, identificado (a) con cedula de ciudadanía No. 69.087.4251 de Villagarzon (P), como aparece al pie de mi firma, por medio del presente escrito manifiesto ante su despacho que confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente al abogado ARVEY RODOLFO VALENCIA PANTOJA, abogado en ejercicio, identificado con cedula de ciudadanía 1.124.850.064 expedida en Mocoa y portador de la Tarjeta Profesional No. 215814 del Consejo Superior de la Judicatura para que presente mis intereses dentro del Proceso de Reclamación Administrativa ante esta entidad. Mi apoderado queda facultado para CONCILIAR, RECIBIR, COBRAR, DESISTIR, TRANSIGIR, SUSTITUIR, RENUNCIAR, REASUMIR, TACHAR DE FALSO, CONCILIAR AUN SIN MI PRESENCIA y todo cuanto en derecho sea necesario en los términos del Articulo 70 del
C. de P. Civil.
Sírvase señores SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, reconocer personería a mi apoderado conforme al presente memorial poder”41 (Sic a lo transcrito). El documento contiene la firma que a continuación se trae a la providencia, supuestamente autenticada ante la Notaría Única de San Miguel, Putumayo: 41 Folio 9 del archivo digital 036. HECHO 10 SOPORTES PAGO, sic a lo transcrito
Pági na 12 | 29 A 11615
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NO. 52001250200020210006301
ABOGADO EN CONSULTA
(ii) La doctora Maharay Adomiceyda Hidalgo Muñoz, Notaria Única del Círculo de San Miguel, mediante oficio NUCSM/108 del 12 de septiembre de 2017, informó que los sellos y firmas del poder “(…) no corresponden a los que se han utilizado en esta notaría en los cuatro (4) años que tiene de fundada y he sido la única notaria de la misma”42. (iii) En la entrevista rendida por la docente López Ojeda el 22 del mismo mes ante la Gerencia Departamental Colegiada Putumayo del Grupo de Vigilancia Fiscal de la Contraloría General de la República, de manera enfática contestó lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: sírvase informar si usted conoce de trato o vista al señor ARVEY RODOLFO VALENCIA PANTOJA, identificado con la cédula No. 1.124.850.064 de Mocoa – Putumayo. RESPONDIÓ: No. No tengo ni idea de quien es el señor, ni he hecho ningún trato con él.
PREGUNTADO: Sírvase manifestar si el poder Especial que se le 42 Folio 23 ibid.
Pági na 13 | 29 A 11615
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NO. 52001250200020210006301
ABOGADO EN CONSULTA ponen de presente en un (01) folio, fueron firmadas por usted y otorgados al señor ARVEY RODOLFO VALENCIA PANTOJA, identificado con cédula No. 1.124.850.064 de Mocoa – Putumayo, con el fin de que este último reclame y cobre $6.559.884, por concepto de pago de diferencia salarial generada entre el grado 07 y 2ª del periodo comprendido entre el 12 de julio de 2007 y el 11 de julio de 2010.
RESPONDIÓ: No. Nunca he firmado ni he autorizado ni dado poder alguno al señor ARVEY RODOLFO VALENCIA PANTOJA,
identificado con cédula No. 1.124.850.064 de Mocoa – Putumayo, para que en mi nombre y representación cobre esta diferencia salarial, además la firma que se registra en el documento que me indican no es la mía, que se puede constatar con mi cédula de ciudadanía, por lo tanto, esa huella no es mía (…)”43. (iv) Figura también la resolución Nro. 4609 del 25 de noviembre de 2016 de la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, donde se ordenó: “(…) ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago a favor de la docente YANIRA MARGOTH LÓPEZ OJEDA, identificada con cédula de ciudadanía No. 69.087.421 de Villagarzón, por valor de SIETE
MILLONES SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($7.068.728.00) M/CTE correspondiente a la liquidación de la Diferencia Salarial entre el grado 2A y 07, desde el 12 de julio de 2007 hasta el 11 de julio de 2010, de conformidad con la liquidación expedida (…) con cargo al certificado de disponibilidad No. 4613 de fecha 247 de Noviembre de 2016”44. Resalta de ese documento, la mención a una solicitud del 25 de octubre de 2016, que supuestamente elevó la profesora bajo el consecutivo Nro. 2016PQR2348, para que se reliquidaran los conceptos salariales indexados, petición de la cual no obra prueba alguna porque nunca existió. 43 Folio 18 y 19 ibid. 44 Folio 7 ibid. Pági na 14 | 29 A 11615
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NO. 52001250200020210006301
ABOGADO EN CONSULTA
(v) Se acopiaron dos documentos adicionales, que demuestran con certeza que el implicado recibió en su cuenta de ahorros los $6.559.884,oo el 20 de diciembre de 2016: El primero corresponde a la orden de pago Nro. 793545, donde a la suma total reconocida -$7.068.728,oo-, se aplicaron los descuentos para aportes a FOMAG -$112.063,ooy al sistema de seguridad social
en salud -$396.781,oo-. El segundo es el extracto de la cuenta emitido por el banco BBVA, cuyo ítem 578 constata el traslado de los recursos: “20-12-2016 ABONO DOMI. 800094164 $6.559.884,oo”46. La anterior reseña probatoria, revela que los dineros del Sistema General de Participaciones fueron depositados a expensas del jurista, y no procedió a entregarlos a la Secretaría de Educación del Putumayo, pues como se acreditó, la docente Yanira Margoth López Ojeda jamás lo facultó para elevar una reclamación administrativa tendiente al pago de la diferencia salarial, luego esa cifra debía ser reintegrada a las arcas del departamento, sin que hasta el momento de emisión de la presente sentencia, exista prueba que sugiera el acatamiento del deber de obrar con honradez en el ejercicio de la profesión. Así, se materializa la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y queda acreditada la vulneración del mandato ético contenido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, y con ello, se satisfacen los presupuestos de legalidad y antijuridicidad, 45 Folio 2 ibid. 46 Folio 12 ibid. Pági na 15 | 29 A 11615
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NO. 52001250200020210006301
ABOGADO EN CONSULTA pues aun cuando la defensa de oficio pretendió postular que el
implicado desconocía las irregularidades que condujeron al pago, al haber sido engañado por su consanguínea, lo cierto es que la señora Lesly Maribeth Valencia Pantoja adujo en la entrevista rendida el 13 de diciembre de 2018 dentro del proceso de responsabilidad fiscal, lo siguiente: “(…) le dije también a mi hermano que como le íbamos a ayudar para gestionar rápido esos pagos que él solo se iba a ganar el 10 por ciento de lo que se recibiera, ya que yo me ganaría el 10 por ciento por buscar el cliente y hacer el trámite y el Auxiliar de Tesorería, que en este caso era Harold Fajardo, el otro 10 por ciento para realizar el pago de manera inmediata, es decir que en solo dos o tres días él ya le daría resultados a los docentes”47. (Negrilla fuera del original). Las anteriores manifestaciones, lejos de indicar alguna circunstancia que pudiera configurar un eximente de responsabilidad, logran lo contrario, al evidenciar una confabulación del sancionado con los servidores públicos para el impulso de esta actuación, con el fin de agilizar el “pago” en su favor. Ahora bien, respecto de la culpabilidad es evidente que actuó de forma dolosa, pues conociendo la ilicitud de la conducta y sus consecuencias, procedió de manera premeditada a materializarla. Recuérdese que el recibo de los $6.559.884,oo estuvo precedido de una serie de eventos irregulares, tales como la falsificación de la firma de Yanira Margoth López Ojeda y de los sellos de la Notaría Única del
Círculo de San Miguel, así como la inexistencia de una reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación del Departamento del 47 Folio 219 del archivo digital 001. ExpedienteDisciplinarioDigitalizado, de la carpeta C02CopiaExpediente2018-070 Pági na 16 | 29 A 11615
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NO. 52001250200020210006301
ABOGADO EN CONSULTA Putumayo, que diera lugar a la resolución de reconocimiento y posterior pago. De cara a los criterios de graduación de la sanción empleados por el magistrado a quo para atribuir una suspensión de tres años en el ejercicio profesional y multa tasada en $6.559.884,oo, esta Corporación concuerda con la trascendencia socia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.