CNDJ - 142.- SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.33-3 Ley 1123-07-ATIPICIDAD DE LA CON
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 142.- SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.33-3 Ley 1123-07-ATIPICIDAD DE LA CON
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000202000190 01 Aprobado según Acta No. 013 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el proceso disciplinario de la referencia, en grado jurisdiccional de consulta, en el cual, mediante sentencia del veintinueve (29) de julio de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Nariño1 declaró disciplinariamente responsable al abogado 1 Sala dual conformada por los Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) y Óscar Carrillo Vaca Página 1 | 18
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Rodolfo Nelson Osorio Guerrero por la falta tipificada en el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 6º y 16º del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por veinticuatro (24) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
La presente actuación tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada dentro del fallo de acción de tutela No. 2020-00034 del veintiséis (26) de marzo de 2020, adoptado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Pasto, autoridad que indicó que el abogado Rodolfo Nelson Osorio Guerrero, actuando como apoderado de María Virginia Burbano Pasaje, pudo haber actuado temerariamente dentro de la referida acción constitucional, teniendo en cuenta que manifestó bajo juramento no haberse presentado otra tutela similar, aun cuando ese mismo despacho ya había fallado la acción de tutela 2019-00172, con identidad de partes, hechos y pretensiones.
3. TRÁMITE PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado de Rodolfo Nelson Osorio Guerrero2, mediante auto del cinco (5) de octubre de 2020 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en su contra, fijándose fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se instaló el 27 de noviembre de 2020, continuó el 2 006CertificadoVigencia.pdf. Se identifica con cédula de ciudadanía N. 12.981.377 y es portador de la tarjeta profesional de abogado N. 320.570
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 18 de febrero, el 14 de mayo y finalizó el 25 de junio de 2021. Dentro
de esta etapa procesal se dio lectura a la compulsa de copias, el investigado rindió versión libre, declaró la señora María Virginia Burbano y se incorporaron como pruebas relevantes las copias de los procesos de tutela 2019-00172 y 2020-00034, conocidos por el juzgado que ordenó la compulsa. En la última sesión el magistrado, al establecer que se habían evacuado en su totalidad las pruebas decretadas, procedió a calificar jurídicamente la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, profiriendo cargos en contra del abogado Rodolfo Nelson Osorio Guerrero, al considerar que habría incurrido en una actuación temeraria por haber adelantado la acción de tutela 2020-00034, que guarda identidad de partes, hechos y pretensiones en relación con la tutela 2019-00172. Además, porque no advirtió al juez constitucional sobre la existencia del primer fallo de tutela, siendo que debió sustentar las razones que ameritaban presentar una segunda acción de tutela idéntica a la primera. Como consecuencia de la imputación fáctica, sostuvo que el implicado pudo haber infringido los deberes profesionales vertidos en los numerales 6 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conllevando ello a su presunta incursión a título de dolo en las faltas disciplinarias de los artículos 30 numeral 4 y 33 numerales 2 y 3 del mismo cuerpo normativo, en concordancia con el artículo 38 del Decreto 2591 de
1991. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 25 de junio de 2021, donde el investigado rindió su ampliación de la versión libre y se presentaron los alegatos de conclusión por parte de la abogada de confianza, refiriendo que el letrado nunca obró de manera temeraria ni Página 3 | 18
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA dolosa frente a la situación, pues siempre propendió por la protección de los derechos constitucionales de la accionante, quien es una persona vulnerable y un sujeto de especial protección constitucional, del mismo modo, aludió que el profesional del derecho realizó las gestiones ad-honorem. También dijo que el investigado no fue quien presentó la primera tutela y que las pretensiones de ambas eran distintas, aludiendo a la falta de competencia del Juez de Paz para conllevar la conciliación en equidad en razón a la cuantía del bien inmueble. Por último, indicó que su representado actuó de buena fe.
Finalmente, la sentencia sancionatoria fue notificada a los sujetos procesales a través de correos electrónicos remitidos el 5 de agosto de 2022 y como no se interpuso recurso de apelación, fue remitida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 1 de septiembre de 2022, para surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante
sentencia del veintinueve (29) de julio de 2022 declaró disciplinariamente responsable al abogado Rodolfo Nelson Osorio Guerrero, por incurrir en la falta del numeral 3º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los numerales 6º y 16º del artículo 28 la misma norma, a título de dolo, y lo sancionó con suspensión de veinticuatro (24) meses de en el ejercicio de la profesión. Asimismo, lo absolvió de las otras faltas inicialmente imputadas, es decir, las establecidas en los artículos 30 numeral 4º y 33 numeral 2º ejusdem, como consecuencia de lo que consideró como un concurso aparente de tipos disciplinarios. Página 4 | 18
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Respecto de la tipicidad, sostuvo el a quo que el disciplinable incurrió en una actuación temerarios, al interponer la acción de tutela 202000034, la cual contenía identidad de partes, hechos y pretensiones en relación con la tutela 2019-00172, última esta que había sido definida en sede de primera y segunda instancia, quedando en firme y haciendo tránsito a cosa juzgada, por lo que, aun cuando podría parecer que la segunda acción de tutela difería de cierta manera en relación con los hechos, pues en esta última se solicitó declarar que el accionado no tenía competencia por razón de la cuantía del bien
inmueble, lo era que ambas perseguían la misma finalidad, esto es, reprochar la invalidez de las actuaciones surtidas por el Juez 4 de Paz de Pasto en relación con un inmueble ubicado en la Manzana E Casa 6 de Villa del Sol esa ciudad, destacándose que en el primer fallo de tutela el juez constitucional realizó un estudio integral de las actuaciones surtidas por el Juez de Paz, legitimando las mismas. En cuanto a la antijuridicidad, el juez disciplinario halló probado que la conducta del señor Osorio Guerrero no se ajustó a las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, en razón a que terminó afectando sustancialmente y sin justificación su deber deontológico de colaborar real y legalmente con la realización de la justicia y los fines del Estado. Acerca de la culpabilidad, se reafirmó que la conducta se cometió en la modalidad dolosa, por encontrarse expresamente prohibida y ser contraria a derecho, pues el abogado al interponer la segunda acción de tutela buscaba un pronunciamiento frente al proceso en equidad. En consecuencia, en cuanto a la experiencia del profesional del derecho en el campo del litigio, se infiere que conoce el imperativo ético de observar el deber y de haberlo infringido de forma intencional, Página 5 | 18
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA máxime el investigado conoció con suficiente antelación la existencia de la primera tutela y tenía el deber de informar de la existencia de
esta ante la administración de justicia, pero decidió no hacerlo, al mismo tiempo, por haber afirmado bajo gravedad de juramento la no existencia de una tutela anterior como las mismas partes, mismos hechos y mismas pretensiones. Por último, sobre la dosificación de la sanción, se consideró oportuno imponer la establecida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta y su trascendencia social.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El conocimiento del asunto correspondió al suscrito magistrado ponente mediante acta individual de reparto del cuatro (4) de octubre de 2022, mismo día en que el expediente pasó al despacho para resolver lo que en derecho corresponda.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta en el presente asunto, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que la creó y le fijó sus atribuciones Página 6 | 18
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la
entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, en cuanto a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se refieren a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer, en grado jurisdiccional de consulta, los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal y, en caso de verificarse dicha situación, revisar y realizar un pronunciamiento de fondo respecto de la sentencia sancionatoria de primera instancia. 6.3. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la Página 7 | 18
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia.
Con la consulta, el superior funcional del funcionario que tomó la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan respeten el debido proceso y correspondan
adecuadamente en los aspectos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia y para que, en caso de que se detecten yerros en el trámite del proceso o en la decisión revisada, los mismos pasen a ser corregidos por el superior funcional. En virtud de lo anterior, procede esta Corporación Judicial a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones procesales y legales que atañen el tema a debatir. 6.4. Respecto de las garantías al debido proceso Verificada la actuación procesal en su integridad, no se advierten yerros o irregularidades que ameriten reajustar el proceso vía declaratoria de nulidad, teniendo en cuenta que la actuación disciplinaria inició a través de la compulsa de copias presentada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Página 8 | 18
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Garantías para Adolescentes de Pasto, está avalada por el ordenamiento jurídico colombiano; se acreditó la calidad de abogado del disciplinable a través de del certificado obrante en el expediente, debidamente expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; luego se abrió investigación
disciplinaria al tenor del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, decisión notificada a los interesados; se desarrollaron las audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento, agotándose cada una de sus etapas, asistiendo en todas las audiencias el disciplinable con su defensora de confianza; finalmente se dictó sentencia sancionatoria, la cual fue debidamente notificada mediante correo electrónico a los sujetos procesales. 6.5. Solución del caso en concreto. En aras de abordar con la mayor claridad posible el asunto de marras, en la siguiente tabla se ilustrarán las similitudes y diferencias de los escritos que dieron origen a las acciones de tutela 2019-00172 y 202000034, ambas conocidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto Para Adolescentes Con Funciones de Control de Garantías, así como también se incluirá un sucinto resumen de las decisiones de fondo adoptadas en la primera acción constitucional: RADICADO 2019-00172 RADICADO 2020-00034
Partes: La accionante fue la Partes: La accionante fue la señora María Virginia Burbano señora María Virginia Burbano Pasaje y el accionado el Juez 4 Pasaje y el accionado el Juez 4 de Paz de Pasto, Hugo Fabian de Paz de Pasto, Hugo Fabian Página 9 | 18
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
Velasco. Velasco. Persona que promovió la Persona que promovió la
acción constitucional: María acción constitucional: Abogado Virginia Burbano Pasaje. Rodolfo Nelson Osorio Guerrero, en representación de María Virginia Burbano Pasaje.
Hechos: Posibles irregularidades Hechos: Posibles irregularidades del accionado por haber del accionado por haber ordenado el desalojo por parte de ordenado el desalojo por parte de la accionada del inmueble la accionada del inmueble ubicado en la Manzana E casa 6 ubicado en la Manzana E casa 6 del Barrio Villas del Sol de la del Barrio Villas del Sol de la ciudad de Pasto, debido a que: ciudad de Pasto, puesto que, de 1.- Profirió sentencia en equidad conformidad con el acta de el día 27 de noviembre de 2018, conciliación fracasada del 4 de cuando por ley tenía solo hasta el octubre de 2018, se omitió 11 de octubre de 2018; 2.- relacionar la cuantía del inmueble Nulidad de la sentencia porque la objeto de disputa y su avalúo contraparte no aportó contrato de comercial era de $150.000.000, arrendamiento; 3.- No se le careciendo entonces de notificó adecuadamente la competencia el Juez de Paz sentencia en equidad, pues accionado. nunca se le adjuntó el respectivo documento; 4.- Se llevó a cabo el desalojo el 18 de octubre de 2019 sin levantarse la respectiva acta, sin tener en cuenta los requisitos legales y no se le dio la Pági na 10 | 18
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA oportunidad de hacerse presente.
Decisiones de los jueces de tutela en primera y segunda instancia: 1.- Acorde con la Ley 497 de 1999, era claro que tanto la accionante, señora Virginia Burbano, como sus familiares convocantes, asintieron en someter el asunto a consideración de la jurisdicción de paz; 2.- No obstante, se presentaron sendas irregularidades por parte del Juez de Paz al momento de notificar la sentencia en equidad a la señora accionante, por lo que se le ordenó rehacer la notificación.
Pretensiones: 1.- Tutelar los Pretensiones: 1.- Tutelar los derechos al debido proceso, a la derechos al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, al defensa, a la contradicción, al acceso a la administración de acceso a la administración de justicia, a la igualdad procesal y justicia, a la igualdad procesal y la vivienda digna; 2.- Ordenar la vivienda digna; 2.- Declarar la que se dejara sin efectos la nulidad de todo lo actuado por el audiencia de conciliación Juez de Paz accionado; 3.- fracasada del 4 de octubre de Ordenar suspender cualquier 2018; 3.- Ordenar que se acción de lanzamiento. suspendiera toda acción de lanzamiento; 4.- Declarar la nulidad de la sentencia en Pági na 11 | 18
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
equidad. Precisado lo anterior, es importante traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-001 de 2016, donde se establecieron con precisión los derroteros para determinar cuándo una acción de tutela resulta temeraria. Al respecto, se sostuvo lo siguiente: “(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. ii) La identidad de causa pretendi, o que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.”3 (…) “No obstante, es importante señalar que no se configura la temeridad a pesar de existir identidad de partes, identidad de 3 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2016 Pági na 12 | 18
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA pretensiones e identidad de objeto, si la actuación se funda en 1) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo
insuperable o la necesidad de extrema de defender sus derechos, 2) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, 3) que en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y 4) en la presentación de una nueva acción nante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional”. (Subrayado propio). Acorde con lo expuesto, para la Comisión surge diáfano que, aun cuando en ambos escritos genitores se observa una identidad de partes e inclusive de pretensiones, no sucede lo mismo en relación con los hechos que fundaron la presentación de las acciones constitucionales. En efecto, la primera acción se sustentó en presuntas irregularidades del Juez de Paz al haber decidido de fondo por fuera del término legal oportuno, sin prueba que sustentara la decisión, así como por irregularidades en la notificación de la sentencia y por no permitir la participación de la señora Virginia Burbano en la diligencia de desalojo. Por su parte, la segunda acción constitucional estuvo sustentada solamente en la posible falta de competencia del Juez de Paz, pues el avalúo del inmueble objeto de disputa ascendería a los $150.000.000, Pági na 13 | 18
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA pero, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 497 de 1999, los
Jueces de Paz no están facultados para conocer asuntos que excedan la cuantía de 100 SMLMV. Se tiene también que la seccional de instancia reprochó que el disciplinable, consciente de la existencia de cosa juzgada en virtud del asunto 2019-00172, optó por presentar otra tutela similar. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente a saber: “existe cosa juzgada constitucional si, después de una sentencia en firme se presenta una nueva acción en la cual (i) hay identidad de partes, (ii) hay identidad de hechos y (iii) se discute el mismo problema jurídico. La firmeza del fallo se produce cuando la sala de selección de la Corte Constitucional en turno decide no seleccionar el caso, o cuando se dicta la sentencia definitiva por parte de este Tribunal”4. (Negrillas propias). Pues bien, una vez revisado el archivo “A.T. 2019-0172”, incluido en la sub carpeta “15 RESPUESTA JUZG 02 PENAL MPAL”, contentivo del trámite constitucional 2019-00172, se observa que: i) tanto en sede de primera como de segunda instancia, se concluyó que el Juez de Paz sí ostentaba competencia, pero en razón del sometimiento del asunto por voluntad de las partes involucradas, no por factor de la cuantía, pues, se itera, dicho planteamiento -falta del competencia en razón de la cuantíano fue objeto de estudio en ese momento, ya que no fue expuesto como hecho o motivo para la presentación de la acción de tutela; ii) brilla por su ausencia la constancia de que el asunto haya
sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en 4 Sentencia T-452 de 2022 Pági na 14 | 18
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA virtud del artículo 32 del Decreto 2591 de 19975. Así las cosas, es claro que no existía cosa juzgada en razón del fallo de tutela primigenio.
Finalmente, pero no menos importante, recuérdese que el objeto de reproche por parte del juez disciplinario a quo consistió en la incursión del abogado Nelson Osorio en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 33 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el inciso segundo del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es decir, por promover la presentación de varias acciones de tutela con identidad de hechos y derechos. Respecto al significado de la palabra “promover”, encontramos que se refiere a “1. tr. Iniciar o activar una cosa procurando su realización (…) 3.- Provocar, producir, causar”6; no obstante, como se mencionó antes, se tiene absoluta certeza de que la primera acción de tutela (2019-00172) no fue promovida por el disciplinable, sino directamente por la señora María Virginia Burbano Pasaje y, además, el letrado no intervino de ninguna manera, siendo improcedente concluir que promovió ambas acciones constitucionales, cuando realmente solo
promovió la segunda (2020-00034). 5 ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 6 Consulta: https://www.wordreference.com/definicion/promover Pági na 15 | 18
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Colofón de lo expuesto hasta el momento, se revocará la sentencia sancionatoria objeto de consulta, comoquiera que la conducta resulta atípica y, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007: “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al
momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.” En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para en su lugar ABSOLVER al abogado Rodolfo Nelson Osorio Guerrero de responsabilidad disciplinaria, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia judicial.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del Pági na 16 | 18
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la
presente sesión.
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Pági na 17 | 18
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 18 | 18