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CNDJ - 142.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-RETIRÓ DISCO DEL EXPEDIENTE JUDICIAL SIN AU

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 142.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-RETIRÓ DISCO DEL EXPEDIENTE JUDICIAL SIN AU
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 7333

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201803548 01

Aprobado según Acta de Sala No. 016 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 14 de febrero de 20201, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró al abogado ANDRÉS JULIÁN DELGADO GONZÁLEZ responsable por incumplir el deber dispuesto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el numeral 14 del artículo 33, a título de dolo, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR TRES (3) MESES. 1 Decisión proferida por los Magistrados Héctor Eduardo Realpe Chamorro (Ponente) y Antonio Suárez Niño Folios 220 a 228 archivo digital 2018-3548 M.L.S.V. CUADERNO

ORIGINAL-001.pdf.

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Radicado No. 110011102000201803548 01 Abogados – en apelación

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por oficio No. 1378 de 1 de junio de 2018, el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, envió copias de algunas piezas procesales a raíz de la constancia que dejó la escribiente del Juzgado el día 20 de abril de 2018, en la cual refirió que siendo las 4:40 de la tarde se presentó a la baranda el abogado ANDRÉS JULIÁN DELGADO GONZÁLEZ, quien radicó un memorial para el proceso 2018-0316, consistente en un recurso de reposición, motivo por el cual, solicitó al empleado Camilo, quien lo estaba atendiendo, ver el proceso, el empleado le pidió su documento y le prestó el expediente.

Dijo la escribiente que, en ese momento Camilo entró a buscar otro proceso que era requerido en la baranda, situación que aprovechó el abogado para extraer el CD del proceso, y guardarlo en el bolsillo exterior de su morral, al darse cuenta de lo sucedido la escribiente le informó a la señora secretaria, quien lo increpó y el argumento del abogado fue que se estaba notificando, y además dijo que él le había pedido el CD al empleado, situación que no era cierta.

2. El asunto fue sometido a reparto el 20 de junio de 2018, correspondiendo su trámite al despacho del magistrado Martín Leonardo Suárez Varón2, quien en auto de fecha 21 de junio de 2018, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado3.

3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 155452 de fecha 19 de junio de 2018, por la cual se acreditó la 2 Folio 234 2018-3548 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001.pdf 3 Folio 234 2018-3548 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001.pdf. Pági na 2 | 24

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Radicado No. 110011102000201803548 01 Abogados – en apelación calidad de abogado del doctor ANDRÉS JULIÁN DELGADO GONZÁLEZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 1077032085 y la tarjeta profesional de abogado número 261564 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente 4.

5. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 455067, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se acreditó que el abogado no registraba sanción5.

6. El 28 de agosto de 2018, se remitió telegrama 3994-2018-3548MLSV al investigado, a fin de comunicarle la apertura del proceso disciplinario adelantado en su contra, y la fecha fijada para la audiencia de pruebas y calificación 6.El 29 de agosto de 2018, se fijó edicto de emplazamiento para notificar al investigado el auto de apertura del proceso disciplinario, y posteriormente la fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional7.

7. El 1 de noviembre de 2018, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable, quien rindió versión libre y aportó material probatorio, se decretaron 2 testimonios para la siguiente audiencia.

8. En la sesión del 2 de mayo de 2019, se recibió testimonio de los empleados del Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, así: 4 Folio 234 2018-3548 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001.pdf. 5 Folio 234 2018-3548 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001.pdf. 6 Folio 234 2018-3548 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001.pdf. 7 Folio 234 2018-3548 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001.pdf.

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Radicado No. 110011102000201803548 01 Abogados – en apelación 8.1. La señora María Cristina Gómez González quien manifestó que laboraba en el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá; que su escritorio se encontraba ubicado al frente de la baranda de su compañero Camilo, quien dijo que fue judicante desde febrero de 2018 a octubre de 2018 y que el escritorio de Camilo estaba detrás del juzgado, no al frente de la baranda; además que al abogado lo conoció cuando fue a revisar un proceso, adicionalmente mencionó que recordaba el proceso 2018-00316, porque se presentó un inconveniente con el abogado en ese proceso. Relató que era plenamente consciente de que el disco estaba en

el expediente, que ella misma lo radicó. Indicó la testigo que luego le informó a la secretaria, quien censuró al abogado y éste replicó que no lo había sacado; dijo la testigo que hizo esto a pesar de que efectivamente el abogado tenía el disco en uno de los bolsillos exteriores del morral, afirmó la testigo que de eso ello se habría dado cuenta en la medida que dicho bolsillo era de malla y permitía ver el disco. Agregó la empleada del juzgado en su testimonio, que no obstante lo evidente de la retención del disco y que de ello se percataron tanto la secretaria, la notificadora, el judicante y ella, el abogado negó haber sacado el disco y dijo en cambio que se encontraba en la baranda, por lo cual afirmó la testigo que lo cierto era que el abogado lo puso ahí después de sacarlo de uno de los bolsillos de su morral. Cuando fue requerido para devolverlo, el profesional solo atinó a decir que estaba notificándose de las diligencias. Precisó que ella misma lo vio ahí. Pági na 4 | 24

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Radicado No. 110011102000201803548 01 Abogados – en apelación 8.2. El testigo Juan Camilo García Díaz refirió que hizo la judicatura en el Juzgado 57 Civil Municipal entre enero y octubre de 2018; dijo que su escritorio se ubicaba a dos metros de la baranda; afirmó que la señora María Cristina Gómez González se encontraba laborando como escribiente desde antes que él llegara, y que el

puesto de la señora María Cristina Gómez estaba a un metro de la baranda. Expuso el testigo que recuerda haber visto al abogado ANDRÉS JULIÁN DELGADO GONZÁLEZ, la vez que llegó al despacho a pedirle un proceso, manifestó que el abogado le pidió el expediente, radicó un recurso y le pasó el proceso para que lo revisara. Indicó el judicante que después de eso se fue a sentar y su compañera le dijo lo sucedido, porque él no lo vio, aclaró que fue su compañera, quien lo había visto con un CD en la maleta, relató que entonces él se levantó y le dijo “no, cómo así, a mí en ningún momento me dijo que se iba a llevar ningún CD ni nada" (sic). El magistrado de instancia formuló cargos al abogado ANDRÉS JULIÁN DELGADO GONZÁLEZ, porque presuntamente desconoció el deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrió en la falta contenida en el numeral 14 del artículo 33 ibídem en la modalidad de DOLO. Lo anterior, por cuanto el disciplinable retiró un disco del expediente contentivo del proceso ejecutivo 2018-00316 sin autorización del Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, en cuyo despacho se tramitaba el asunto. Pági na 5 | 24

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9. El 5 de septiembre de 2019, se instaló audiencia de

juzgamiento con la asistencia del disciplinable ANDRÉS JULIÁN DELGADO GONZÁLEZ, quien presentó alegatos en los que manifestó: Que su actuación no fue dolosa y no quiso sacar ventaja del proceso en el que actuó. Subrayó que nunca ha negado haber cogido el disco del expediente, pero manifestó que lo hizo precisamente cuando tuvo acceso a él y que en todo caso la pieza solo contenía una copia del traslado de la demanda. Afirmó que por retirar el disco no iba a tener algún beneficio o ventaja. Afirmó que quien redactó el informe que dio origen a las diligencias, plasmó que vio cómo, supuestamente, el abogado tomaba el disco, pero que al rendir testimonio dijo que en ese momento estaba en el baño, y que de todo lo sucedido se había dado cuenta después. Indicó que actuó pensando que, como ya tenía acceso al expediente y ya había radicado dos recursos de reposición, ya se encontraba actuando dentro del proceso y solo estaba esperando que le dieran las copias del traslado de la demanda, así que cogió el disco, pero en ningún momento lo entregó, lo escondió o se fue; por el contrario, siempre estuvo ahí cuando fue requerido. Manifestó que el disco y su retiro del expediente, no tenía injerencia en la recta impartición de la justicia, en tanto no se trataba de una prueba u otra pieza procesal importante. Finalmente, pidió que, si su actuación llegaba a considerarse constitutiva de falta, se tuviera en cuenta los criterios de proporcionalidad, como quiera que no causó daño a nadie, no obstruyó el proceso y el asunto ya se había

terminado. Pági na 6 | 24

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Radicado No. 110011102000201803548 01 Abogados – en apelación DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 14 de febrero de 2020, declaró al abogado ANDRÉS JULIÁN DELGADO GONZÁLEZ, responsable de incumplir el deber dispuesto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 14 del artículo 33, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, con fundamento en los siguientes argumentos: Dijo la instancia que, el proceso se originó en el informe del Juzgado 57 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, en el que dio a conocer que el abogado ANDRÉS JULIÁN DELGADO GONZÁLEZ, extrajo un disco del expediente que se hallaba dentro del proceso 2018-00316, sin autorización o formalismo que lo avalara, y lo guardó en uno de los bolsillos de su morral, aprovechando que quien lo atendió en la baranda del despacho se había retirado a buscar otro proceso. Analizó la instancia que, conforme a las declaraciones de los testigos, el informe presentado por el Juzgado 57 Civil Municipal, y hasta con las manifestaciones del propio disciplinable, en sus alegatos de conclusión, se evidencia que el abogado efectivamente retiró el disco del expediente. Resaltó que dicho

actuar no admitía duda, independiente que la escribiente María Cristina Gómez González haya sido testigo, o no, del momento en que el abogado lo hizo, concluye la instancia que ella sí se percató que el disco se encontraba en uno de los bolsillos del morral del disciplinable. Pági na 7 | 24

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Radicado No. 110011102000201803548 01 Abogados – en apelación Analizó el a quo que la testigo María Cristina Gómez González declaró que, ante los reclamos realizados al abogado para que entregara el disco, y luego de que el inculpado dijera que se encontraba en la baranda, advirtieron que lo puso ahí solo después de sacarlo del bolsillo de su morral. Indicó la instancia que, a pesar que el disciplinable aportó una autorización del apoderado del demandado, para retirar documentos, entre ellos demandas, también es indudable que aún no se había realizado la notificación, por lo que el abogado no podía retirar la demanda, porque la entrega de su traslado no había sido autorizada por el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá. La instancia consideró que los argumentos defensivos presentados por el disciplinable no son de recibo, por cuanto el hecho que supuestamente no hubiera querido sacar ventaja con su actuación, no incide en la declaración de una conducta como dolosa, y menos en que esa actuación sea considerada falta disciplinaria. En relación con la imposición de la sanción, manifestó que la sanción fue impuesta de acuerdo al artículo 40 de la Ley 1123 de

2007, la cual establece las sanciones que se pueden imponer por las faltas disciplinarias cometidas por los profesionales en derecho, las cuales pueden ser censura, multa, la suspensión, o exclusión del ejercicio de la profesión. Adicionalmente, la Sala tuvo en cuenta que el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 establece que para la graduación de la sanción disciplinaria deben ser considerados los criterios generales, de atenuación y agravación allí contenidos, por lo que refirió que en el presente asunto no concurrió ninguno de atenuación, dado que el Pági na 8 | 24

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Radicado No. 110011102000201803548 01 Abogados – en apelación abogado no confesó la comisión de la falta, ni procuró por iniciativa propia resarcir el daño causado; dijo el a quo que el supuesto hecho de acudir a los tres días a intentar arreglar la situación no fue probado, y en todo caso no se corresponde con lo que se entiende por compensar un eventual perjuicio ocasionado. Analizó la instancia que, debe tenerse en cuenta la gravedad de la conducta relevante por la cual fue sancionado el abogado, en tanto es claro que el desglose de las piezas procesales de un expediente representa una afrenta directa contra el ejercicio de la justicia; también se tuvo en cuenta que la falta fue calificada a título de dolo. Por todo lo anterior, la Sala lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses, como quiera que la consideró como una sanción pertinente y proporcional, en

tanto cumple con las funciones de corrección y prevención, además que está en armonía con los parámetros fijados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN El 4 de marzo de 2020, el disciplinable presentó recurso de apelación8, con fundamento en los siguientes argumentos: a. La falta disciplinaria que se le atribuyó no puede ser objeto de sanción disciplinaria puesto que carece del elemento esencial de la antijuridicidad al deber funcional del abogado, argumentó que el mencionado deber funcional no se vio afectado por la conducta desplegada por cuanto: 8 Folio 234 2018-3548 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001.pdf. Pági na 9 | 24

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Radicado No. 110011102000201803548 01 Abogados – en apelación (i) No existió una conducta desleal para con la administración de la justicia toda vez que nunca actuó de manera oculta. (ii) Nunca se afectó la administración de justicia, y mucho menos derechos de terceros dentro de la causa 201800316 con la conducta desplegada; por cuanto el proceso siguió los lineamientos legales ordinarios y no se afectaron los principios de los que habla el artículo 1 de la Ley 270 de 1996. b. Que se presentó atipicidad de la conducta, toda vez que nunca realizó un retiro de elementos [sic] que componen el expediente (Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011); de acuerdo al artículo 33 Núm. 14 de la Ley 1123 de 2007, en razón a

que inmediatamente aceptó haber retenido en su poder el CD, en ese sentido nunca existió ningún ánimo de ocultarlo y lo devolvió al expediente sin necesidad de reclamo o exigencia alguna, por lo cual no se produjo una extracción, y la judicatura nunca se vio privado de ellos, como nunca el expediente se privó de una de sus partes. c. Que el fallador no realizó ningún juicio de proporcionalidad respecto de la sanción disciplinaria que debería corresponder. Lo anterior se denota por cuanto se limitó a citar el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que, en cuanto a la trascendencia social de la conducta, está se realizó en las instalaciones del Juzgado 57 Civil Municipal no tuvo relevancia social, pues dicha conducta nunca generó malestar en la comunidad y en el mismo momento de Página 10 | 24

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Radicado No. 110011102000201803548 01 Abogados – en apelación cometer la falta se intentó arreglar de manera directa con el juzgado. d. Argumentó que, en referencia a la modalidad de la conducta, no existió una preparación previa para desarrollar la conducta y al contrario fue un actuar espontáneo, que en cuanto a los perjuicios causados dijo que no existió un daño a la administración de justicia toda vez que no pretendió extraer una parte del expediente ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 5 de octubre de 2021, el proceso fue asignado al Magistrado ponente9. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257

creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones10, texto normativo 9 01 ACTA 41001250200020220014501.pdf. 10 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. Página 11 | 24

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Radicado No. 110011102000201803548 01 Abogados – en apelación que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1611 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201612 y C-112/1713 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 155452 de fecha 19 de junio de 2018, por la cual se acreditó la 11 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Página 12 | 24

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Radicado No. 110011102000201803548 01 Abogados – en apelación calidad de abogado del doctor ANDRÉS JULIÁN DELGADO GONZÁLEZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 1077032085 y la tarjeta profesional de abogado número 261564 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente. 3.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que se le formularon cargos al abogado ANDRÉS JULIÁN DELGADO GONZÁLEZ, porque presuntamente desconoció el deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrió en la falta contenida en el numeral 14 del artículo 33 ibídem en la modalidad de DOLO, por cuanto el disciplinable retiró un disco del expediente contentivo del proceso ejecutivo 2018-00316 sin autorización del Juzgado 57 Civil Municipal de Oralidad, en cuyo despacho se tramitaba el asunto. En la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado ANDRÉS JULIÁN DELGADO GONZÁLEZ, por el mismo deber, la misma falta y con fundamento en los hechos referidos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 14 de febrero de 2020, fue notificada mediante correo electrónico

el 28 de febrero de 2020 al disciplinable, y este presentó recurso de apelación contra la misma, el 4 de marzo de 2020, es decir, dentro de los términos de ley. Página 13 | 24

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Radicado No. 110011102000201803548 01 Abogados – en apelación En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200714. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto La presente investigación, se inició con base en el informe recibido del Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, en la cual la escribiente dejó constancia que, siendo las 4:40 de la tarde se presentó a la baranda el abogado ANDRÉS JULIÁN DELGADO GONZÁLEZ, quien radicó un memorial para el proceso 2018-0316, consistente en el recurso de reposición. Acto seguido solicitó al empleado Camilo, quien lo estaba atendiendo, ver el proceso, el empleado le pidió su documento y le prestó el expediente. En ese momento el

compañero entró a buscar otro proceso que era requerido en la baranda, situación que aprovechó el mencionado abogado para extraer el CD del proceso y guardarlo en el bolsillo exterior de su morral, al darse cuenta de lo sucedido la escribiente le informó a la señora secretaria, quien lo increpó por lo ocurrido, ante lo cual el 14 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Página 14 | 24

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Radicado No. 110011102000201803548 01 Abogados – en apelación abogado argumentó que se estaba notificando y además dijo que él le había pedido el CD al empleado, situación que no era cierta. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 14 de febrero de 2020, declaró al abogado ANDRÉS JULIÁN DELGADO GONZÁLEZ, responsable por incumplir el deber dispuesto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 14 del artículo 33, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por

tres (3) meses. Por su parte, el disciplinable presentó recurso de apelación, contra la decisión de primera instancia, que se resume en los siguientes argumentos: a. Ausencia de Antijuridicidad. El recurrente argumentó que, en el presente caso la falta disciplinaria que se le atribuyó no podía ser objeto de sanción disciplinaria puesto que carece del elemento esencial de la antijuridicidad al deber funcional del abogado, cuestionó que el mencionado deber funcional no se vio afectado por la conducta desplegada por cuanto: i) no existió una conducta desleal para con la administración de la justicia toda vez que nunca actuó de manera oculta. ii) Nunca se afectó la administración de justicia, y mucho menos derechos de terceros dentro de la causa 2018-00316 con la conducta desplegada; por cuanto el proceso siguió los lineamientos legales ordinarios y no se afectaron los principios de los que habla el artículo 1 de la Ley 270 de 1996. Página 15 | 24

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Radicado No. 110011102000201803548 01 Abogados – en apelación En el asunto objeto de estudio, al disciplinable se le endilgó la falta descrita en el artículo numeral 14 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y una vez revisado el acervo probatorio, considera la Sala que la adecuación realizada en primera instancia se adecuó a lo preceptuado en la norma, pues resulta claro que la conducta cuestionada del investigado es la enmarcada en “Efectuar desgloses, retirar expedientes, archivos o sus copias, sin

autorización, consignar glosas, anotaciones marginales en los mismos o procurar su destrucción”, puesto que el abogado retiró un archivo del expediente sin autorización, y sin que tuviera derecho a ello, por cuanto en la etapa procesal en que se encontraba, no podía retirar el CD que contenía el traslado de la demanda, y el disciplinable como un abogado experto, que trabaja para una firma de abogados, lo sabía. Se consideran como falta disciplinaria, las conductas de los abogados que atacan los deberes contenidos en la norma disciplinaria, teniendo siempre en cuenta que en el derecho disciplinario esto se da, sin que se exija que se vulnere un bien jurídico, es decir sin que exista creación de un daño concreto o un resultado materialmente antijurídico, por cuanto en la esfera disciplinaria, el fundamento de la sanción es el incumplimiento a los deberes propios del ejercicio de la profesión. Al revisar el material probatorio allegado al expediente se encuentra probado que, el disciplinable retiró un disco del expediente relacionado con el proceso ejecutivo radicado con el número 2018-00316, sin autorización del Juzgado 57 Civil Municipal de Oralidad, en cuyo despacho se tramitaba el asunto, y además el CD fue introducido a uno de los bolsillos del morral del disciplinable. Página 16 | 24

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Radicado No. 110011102000201803548 01 Abogados – en apelación De acuerdo con lo expuesto, es evidente que, el abogado omitió

atender su deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, por cuanto retiró un CD, contentivo de un traslado del expediente, sin estar facultado para ello. Ahora bien, es claro para esta Corporación, que el Abogado actuó de manera desleal con la administración de justicia, por cuanto pretendió tener acceso a la información contenida en el disco compacto, sin que estuviese autorizado para ello, pues no se habían realizado las etapas anteriores, que le permitieron tener acceso al CD, de manera legal. b. Violación al principio de estricta tipicidad. Dijo el apelante que se configura la atipicidad de la conducta, por cuanto nunca realizó un retiro de elementos que componen el expediente, en razón a que inmediatamente aceptó haber “retenido” en su poder el Cd, que ¨nunca existió ningún ánimo de ocultarlo” y lo devolvió al mismo expediente sin que mediara ningún tipo de reclamo o exigencia por parte del personal del juzgado. Adicionalmente refirió que como quiera que nunca se produjo la extracción del elemento, la judicatura nunca se vio privada del precitado CD, así como nunca al expediente se le despojó de una de sus partes. En el asunto objeto de estudio, el recurrente hace descansar su inconformidad, en el entendido que, la instancia dejó de aplicar las normas referentes a la adecuación típica, es decir no hizo un adecuado juicio de tipicidad. Dijo el apelante que, “el fallador ha Página 17 | 24

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7333

Radicado No. 110011102000201803548 01 Abogados – en apelación vulnerado el articulado contenido en el N° 6 de la constitución política de 1991, por cuanto le asigna consecuencias distintas a mi comportamiento respecto a los hechos mencionados, en grave deterioro del principio de legalidad que debe imperar en estas actuaciones.” Esta Comisión en referencia a la afirmación del recurrente, observa que la testigo María Cristina Gómez González, tal como lo analizó la instancia, fue enfática al afirmar que se dio cuenta de que el doctor había extraído del proceso el CD contentivo de la demanda, tomó posesión del disco y lo había guardado dentro del bolsillo exterior de su morral, lo que indica que el CD su fue retirado del expediente, dado que se encontraba en posesión del disciplinable, pues este lo guardó en uno de los bolsillos del morral de su propiedad. En la audiencia del 2 de mayo de 2019, el magistrado instructor le formuló cargos al disciplinable ANDRÉS JULIÁN DELGADO GONZÁLEZ, porque desconoció el deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta contenida en el numeral 14 del artículo 33 ibídem en la modalidad de DOLO, imputación jurídica que se fundamentó en el hecho de que el disciplinable retiró un disco del expediente del proceso ejecutivo No. 2018-00316, sin autorización del Juzgado 57 Civil Municipal de Ora

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