CNDJ - 142.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Prescribe y absuelve conductas parcialmente-CONF
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 142.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Prescribe y absuelve conductas parcialmente-CONF
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760012502000201900576 01 Aprobado según Acta N. 42 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negadas las ponencias presentadas por los Magistrados Alfonso Cajiao Cabrera1 y Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo2, procede la Comisión a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 20 de enero de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca3, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de diez (10) smlmv para el año 2018, por incurrir de manera culposa en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y a título de dolo en las faltas previstas en los numerales 1°, 3° y 6° del precepto 35, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10 y 8 del canon 28, ídem, respectivamente. SITUACIÓN FÁCTICA La génesis de la presente investigación disciplinaria radica en la remisión por competencia que hiciere el entonces Consejo Seccional
1 En Sala No. 34 de 17 de mayo de2023. 2 En Sala Extraordinaria No. 36 de 23 de mayo de 2023. 3 Sala dual conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (ponente) y o Luis Rolando Molano Franco. A 8400 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de la Judicatura del Caquetá, con motivo de la queja presentada el 14 de febrero de 20194 por la señora Mónica Esquivel Lozano, quien manifestó su inconformismo con el proceder de la abogada Martha Isabel Gómez Conrado, con soporte en lo siguiente: “1. El 6 de abril de 2018, fui demandada ante el Juzgado 7° de Familia de Cali, en proceso de custodia y cuidado personal de mi hijo Juan Steven Ortiz Esquivel, con número de radicado 76001-31-10-007-2018-00047-00.
2. En vista de lo anterior, el 15 de mayo de 2018, en Florencia - Caquetá, le otorgué poder a la abogada Martha Isabel Gómez Coronado (…), para que me representara dentro del referido proceso, con quien pactamos honorarios por sus servicios profesionales, por la suma de $4’000.000,oo, donde se pagaría el 50% al inicio del proceso, y el otro 50% a la terminación del [juicio], y fue así como el 24 de mayo de 2018 le consigné $1’000.000,oo
mediante giro hecho por la empresa Pagatodo, desde Bogotá a la ciudad de Ibagué donde ella se encontraba. [E]l 24 de agosto de 2018, por directriz de la Dra. Martha Isabel, le entregué a su mamá en Florencia, en el Almacén Hoy, la suma de $1.000.000,oo para cumplir así con el primer 50%. Además de lo enunciado, en dos oportunidades le realicé giros a la dra. Gómez, como fue el 21 de mayo de 2018 por la suma de $200.000,oo por Súper Giros, y el 17 de agosto de 2018, por la suma de $300.000,oo mediante giro Pagatodo, por concepto de viáticos para que se desplazara de Bogotá a Cali a radicar la contestación de la demanda y revisión del proceso.
3. Tiempo después de haber realizado los pagos a la Dra.
Martha Isabel, tuve comunicación con ella, quien me dijo que ya había radicado la contestación de la demanda en el Juzgado (…), y que quedábamos pendientes de que programaran la fecha de audiencia. 4 Archivo virtual titulado: “01. CUADERNO ORIGINAL”. Pági na 2 | 43 A 8400 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
4. Con gran sorpresa, en el mes de diciembre de 2018, me desplacé a Cali a visitar a mi hijo y de paso a revisar el proceso de custodia en el Juzgado (…), y me enteré que la
Dra. Martha Isabel no había contestado la demanda, tal y como queda demostrado en el auto 2839 de 23 de noviembre de 2018 (…), donde se señaló que ‘Al despacho informando que la demandada se notificó por conducta concluyente y no presentó contestación a la demanda’.
5. Al enterarme de lo enunciado, llamé a la Dra. Martha a reclamarle del por qué no había contestado la demanda, pero ella me insistió y continuó mintiendo que ella sí [lo] había [realizado], por lo que le reiteré que me explicara por qué había actuado así y le dije que si ella no había hecho nada, entonces que me devolviera la plata que yo le había pagado para que me llevara el proceso, o si no le pondría la queja en el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, y ella me contestó que hiciera lo que me diera la gana, y de ahí en adelante, nunca más me volvió a contestar el celular, inclusive, me bloqueó en su teléfono (…)”. (sic; subraya fuera de texto).
Junto con su queja, la señora Esquivel Lozano aportó: i) poder otorgado el 5 de mayo de 2018 a la abogada Gómez Coronado, con presentación personal del 15 siguiente5, para contestar la demanda verbal sumaria de custodia y cuidado personal promovida contra la quejosa ante el Juzgado 7° de Familia de Oralidad de Cali, bajo el No. 76001311000 7 2018 00047 00; ii) constancia secretarial de 23 de noviembre de 2018 de la aludida célula judicial, en el sentido de haberse notificado a la demandada
(doliente) por conducta concluyente, sin haber contestado la demanda; 5 Anexo “01. CUADERNO ORIGINAL” folio 7, carpeta digital. Pági na 3 | 43 A 8400 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN iii) igualmente, obra auto 2839 de la misma fecha, con el que se convocó a la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP para el 21 de febrero de 2019; iv) giro realizado el 24 de mayo de 20186 por la inconforme, a través de la empresa Pagatodo por $1’000.000,oo, en el que figuró como destinataria la encartada y giro realizado el 13 de junio de 20187, desde Florencia, Caquetá, por la señora Esquivel Lozano a la disciplinada por valor de $200.000,oo, mediante Supergiros S.A. y v) memorial de 19 de diciembre de 2018 suscrito por el señor John Urquijo Oviedo dirigido a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en el que dio cuenta que el 17 de agosto de 2018, le giró a la disciplinable $300.000,oo, por concepto de los honorarios acordados entre esta y “mi amiga” (quejosa), por intermedio de “Pagatodo”.
ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
Auxiliares de la Justicia del 8 de abril de 20198, se constató que la doctora Martha Isabel Gómez Coronado9, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40’614.400 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 192.333, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes 6 Folio 11 del archivo titulado: “01. CUADERNO ORIGINAL”. 7 Fl. 12, ib. 8 Folio 27 del archivo titulado: “01. CUADERNO ORIGINAL”. 9 Le aparecen las siguientes direcciones: a) oficina: carrera 20 No. 3A – 02, Barrio Yapura Sur, Florencia, Caquetá y b) residencia: Carrera 20 No. 3 A – 03, Florencia, Caquetá. Celular: 310 2875143. Correo electrónico: marthagomez31@hotmail.com (fls. 27 “01. CUADERNO ORIGINAL” y 1 de la carpeta virtual titulada “09CertificadoURNA”). Pági na 4 | 43 A 8400 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinarios de la misma fecha10, en el cual consta que la inculpada no registraba sanción alguna.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por acta de reparto del 22 de marzo de 201911 al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez de la entonces
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto el 8 de abril de ese mismo año12 (se fijó edicto el 30 siguiente13) con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de septiembre de 2019, data en la que no se pudo evacuar la sesión por inasistencia de la implicada14, como tampoco los días 18 de agosto de 2020, 24 de noviembre de 2021 y 22 de marzo de 2022. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El memorado acto procesal se desarrolló en las sesiones del 24 de mayo15, 9 de agosto16 y 11 de octubre de 202217, con la presencia del 10 Folio 29, ib. 11 Archivo titulado: “02. ACTA DE DIGITALIZACIÓN DE EXPEDIENTE RAD 2018-00576 (1)”. 12 Folio 28, ib. 13 Folio 34, ib. 14 Fl. 35, ib. Ante la imposibilidad de evacuar la audiencia, el magistrado sustanciador ordenó fijar el edicto previsto en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 15 Archivo denominado «40ActadeAudiencia24deMayode2022.pdf» de la primera instancia del expediente digital. El magistrado sustanciador dejó constancia que se estableció “comunicación con la disciplinable a quien se le comunica que se está surtiendo la audiencia con defensor de oficio y se le solicita realice la conexión”. La defensa pidió, con éxito, citar a
“Mónica Esquivel Lozano, a la madre de la disciplinable, al señor Jhon Urquijo Oviedo, oficina paga todo para que certifique si el 24 de mayo de 2018, se realizó un giro a la abogada Martha Isabel Gómez, igualmente si el 17 de agosto de 2018 se realizó giro por parte del señor Jhon Urquijo a la abogada y se escuche en versión libre a la disciplinable”. 16 Archivo denominado «45ActadeAudiencia09Agostode2022.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado «62ActadeAudiencia11deOctubrede2022.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 5 | 43 A 8400 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN defensor oficioso designado por auto del 10 de mayo de ese mismo año18, Wilmer Mondragón Restrepo. No asistió el Ministerio Público, ni la implicada. En esta, se practicó como prueba la inspección judicial al proceso de custodia No. 76001311000 7 2018 00047 00, de conocimiento del Juzgado 7° de Familia de Cali, asunto respecto del cual se tomó copia19.
Del reseñado asunto se tiene que el 21 de mayo de 2018, la disciplinable expresó que se notificaba por conducta concluyente y pidió al despacho copia del traslado de la demanda a su correo electrónico: marthagomez31@hotmail.com; por auto de 29 siguiente,
se declaró surtido el implorado enteramiento respecto del auto admisorio de la demanda y le reconoció personería judicial a la encartada; el 13 de junio de 2018, se le corrió el traslado del libelo a la implicada, quien para el 23 de noviembre de ese año, no había contestado la demanda; el 6 de diciembre de esa anualidad, la demandada (doliente) revocó el poder a la disciplinable, a lo que en efecto accedió la célula judicial el 12 siguiente; el 21 de febrero de 2019, el estrado cognoscente sentenció aprobar el acuerdo al que llegaron las partes, es decir, que la custodia del menor quedaba radicada en cabeza del padre demandante, entre otras cosas. De la calificación provisional. Primer cargo.
Imputación fáctica: La abogada tuvo poder desde el 15 de mayo de 2018 y pidió ser notificada por conducta concluyente, de suerte que 18 Archivo virtual: “31AutoDefensores2019-00576”. 19 Carpeta titulada: “26Proceso201[8]-00047Juzgado07Familia”.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN por auto del 13 de junio siguiente se le corrió traslado del libelo en el marco del proceso de custodia y cuidado personal del hijo de la inconforme, el cual se surtió ante el Juzgado 7° de Familia de Cali,
bajo el radicado No. 2018 00047 0020, pese a lo cual no contestó la demanda, según constancia secretarial del 23 de noviembre de 2018.
Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por haber dejado de hacer21 las diligencias propias de la actuación profesional, atribuida a título de culpa.
Segundo cargo.
Imputación fáctica: La investigada recibió de su cliente $1’300.000,oo a título de honorarios distribuidos así: $1’000.000,oo el 24 de mayo de 201822 y un segundo giro realizado el 17 de agosto de 2018 por valor de $300.000,oo23. A pesar de lo anterior, la encartada no desplegó la defensa de su cliente en el proceso de custodia y cuidado personal de su hijo, el cual se surtió ante el Juzgado 7° de Familia de Cali, bajo el radicado No. 2018-00047, y se limitó a radicar el poder conferido y a solicitar que se surtiera la notificación por conducta concluyente, por lo que tales estipendios fueron desproporcionados en aprovechamiento de la necesidad de la mandante. 20 Min. 21:01, archivo virtual titulado: “46AudioAudiencia09deAgostode2022”. 21 Min. 22:24, ib. 22 Minutos 25:32 y 26:45, ib. 23 Minutos 25: 41 y 29:05, ib.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo.
Tercer cargo.
Imputación fáctica: La abogada obtuvo de su cliente $200.000 por concepto de viáticos, con el ánimo de trasladarse de Bogotá a Cali para contestar la demanda y revisar el proceso judicial, dineros que recibió el 21 de mayo de 201824. Sin embargo, no obra prueba de que la inculpada haya cumplido con esta diligencia.
Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, lo que constituyó una expensa irreal, atribuida a título de dolo.
Cuarto cargo.
Imputación fáctica: La togada no expidió recibos por los dineros recibidos, esto es, por las sumas de $1’000.000,oo y $300.000,oo a título de honorarios, y $200.000,oo por concepto de viáticos.
Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada
24 Min. 25:00, ib. magistrado sustanciador posteriormente corrigió su dicho para precisar que este tuvo lugar el 13 de junio de 2018 (min. 25:37) y, finalmente, dijo que ocurrió el 21 de mayo de 2018 (minuto: 26:56). Pági na 8 | 43 A 8400 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo.
El defensor de confianza insistió en las pruebas pedidas en la primera audiencia, a lo cual accedió el director del proceso. 3.- Etapa de juzgamiento. La mentada audiencia se surtió en sesiones del 27 de septiembre, 12 de octubre y 16 de noviembre de 2022. Se incorporó como prueba la respuesta de 28 de octubre de 2022 proveniente de Matrix Giros y Servicios – SU RED, en el sentido de certificar el giro que el 17 de agosto de 2018 le hizo el señor “JOHN URQUIJO OVIEDO identificado con la cédula de ciudadanía número 1.110.446.195, a través de SU RED”, por $300.000,oo, a la abogada “MARTHA ISABEL GOMEZ CORONADO, identificada con la cédula de ciudadanía número 40.614.400”25 (sic). Se tuvo igualmente como prueba la contestación de 16 de noviembre
de 2022 proveniente de Matrix Giros y Servicios – SU RED, en el sentido de certificar el giro que el 24 de mayo de 2018 le hizo la quejosa, por $1’000.000,oo, a la disciplinable26. El defensor de oficio de la disciplinable rindió alegatos de conclusión, en el sentido de pedir la absolución de su representada, por lo siguiente: 25 Archivo virtual titulado: “74RespuestaSuRed”. 26 Archivo virtual titulado: “78RespuestaEmpresaRuRed”. Pági na 9 | 43 A 8400 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Adujo no haber podido tener contacto con la inculpada, pero que las pruebas obrantes en el plenario permitían sostener que la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37.1 del CDA no se configuraba, porque según el artículo 97 de la Ley 1564 de 2012, la “falta de contestación de la demanda, solo harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, es decir, solo esos hechos, pero no se refiere a las pretensiones de la demanda”. En otras palabras, recalcó que por no haber contestado la demanda per se, no era posible entender que el juez debió haber fallado en contra de la demandada Mónica Esquivel, so pena de dejar de valorarse las pruebas por parte del juez de familia, quien debía hacerlo bajo las reglas de la sana crítica, para edificar una decisión en
derecho. Añadió la posibilidad de haberse atenido la implicada de contestar la demanda, para hacer valer los derechos de su clienta en otra oportunidad procesal, valga decir, llegar a una conciliación o un acuerdo entre las partes en los términos del artículo 372.6 del CGP, y que prueba de ello fue que la doliente a la postre concilió, es decir, debía absolverse por duda. En punto a la falta a la honradez del artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007, argumentó que su representada no se aprovechó ni hizo nada ilícito que estuviera contrario a derecho, “incluso, presentó el poder ante (…) el juzgado de familia”, y tampoco “fueron dineros desproporcionados, por cuanto ella cobró fue lo que está al menos estipulado en la tasa de honorarios de CONALBOS, es decir, no fueron excesivos. Se pactó cuatro millones de pesos para la época y Página 10 | 43 A 8400 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN se entregó solo un millón para el 24 de mayo del 2018 para iniciar su labor”, para lo cual se apoyó en una providencia de la extinta Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Respecto a la falta descrita en el artículo 35.3, ídem (expensa irreal), precisó que se desconocía si la togada “fue hasta Cali o no”, “es decir,
se genera esa duda”, sin que el despacho realizara algún esfuerzo, u ordenara la práctica de ninguna prueba para llegar a determinar dicha falta; agregó que no se sabía si “dicho dinero hace parte de los honorarios o expensas” y que no “se allegó el contrato para determinar qué fue lo pactado entre ellas, como honorarios y gastos extras”, sin saberse tampoco si la abogada asumía los gastos adicionales o su clienta, quien no amplió ni ratificó su queja. Finalmente, frente a la falta del artículo 35.6 de la Ley 1123 de 2007, precisó que no había prueba para sustentar este cargo, ni se allegó ningún recibo, ni la quejosa acudió a rendir su testimonio, y por ello “se tiene la duda si existen los recibos, bajo esa premisa, estaríamos frente a una responsabilidad objetiva y esa interpretación es atentatoria del debido proceso y de garantías fundamentales”. En esa misma línea, señaló que el operador disciplinario “no ordenó la práctica de ninguna prueba para confirmar o desvirtuar tal cargo”, sino que tomó “los comprobantes de los giros realizados para edificar otros cargos” y “debemos acudir a la Ley 527 de 1999, la cual les otorga validez jurídica a los mensajes de datos”, de suerte que al “gozar de plena validez y atendiendo el avance de las tecnologías de la información y las comunicaciones, no es necesario acudir a un recibo”. Página 11 | 43 A 8400 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por todo lo anterior, el defensor pidió desestimar los cargos endilgados “al no haberse logrado desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza la investigada”.
El agente del Ministerio Público no acudió a la audiencia de juzgamiento, pese a estar enterado.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia de 20 de enero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, resolvió SANCIONAR a la abogada MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de diez (10) smlmv para el año 2018, por incurrir de manera culposa en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y a título de dolo en las faltas previstas en los numerales 1°, 3° y 6° del precepto 35, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10 y 8 del canon 28, ídem. Para arribar a esta conclusión, esta Colegiatura considera necesario desagregar los elementos de la responsabilidad disciplinaria frente a cada falta en los siguientes términos: Frente a la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, el a quo resaltó que la abogada debió adelantar la representación y defensa técnica de la señora Mónica Esquivel
Lozano en el proceso de custodia y cuidado personal de su hijo Página 12 | 43 A 8400 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN JSOE27, que se adelantaba en el Juzgado 7° de Familia de Cali bajo el radicado No. 760013110007201800047 00. En ese sentido, la togada debió presentar la contestación a la demanda presentada en contra de su representada y adelantar todos aquellos trámites pertinentes que requiriera el juzgado; sin embargo, no lo hizo, pese a haber recibido un adelanto pecuniario por parte de la quejosa.
Así, encontró acreditado que la disciplinable se limitó a radicar ante el juzgado cognoscente el poder que le fue otorgado por su cliente, puesto que no contestó la demanda como se evidenció en la constancia secretarial del 23 de noviembre de 2018. Por ello, dio por satisfecho el requisito de tipicidad. En cuanto a la antijuridicidad, indicó que no existió motivo exculpante de responsabilidad disciplinaria que favoreciera a la doctora Martha Isabel Gómez Coronado, sin que las razones manifestadas por su defensor de oficio en los alegatos de conclusión ante el a quo le hubiesen restado responsabilidad o configuren una causal de justificación para su inactividad al interior del proceso. Al respecto, hizo alusión en especial a la carga dinámica de la prueba, para
sostener que la defensa no desvirtuó el cargo formulado. Acerca de la culpabilidad señaló que la falta a la debida diligencia profesional era eminentemente culposa. 27 Se omite el nombre del menor, en virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012. Página 13 | 43 A 8400 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En lo atinente a la falta descrita en el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007.
La primera instancia reseñó que la nula o poca actividad de la abogada investigada resultó desproporcionada frente a los dineros que recibió a título de honorarios de su cliente. En ese sentido, indicó que la togada se limitó a radicar un poder y no volvió a concurrir al proceso. Agregó que la togada se aprovechó de la necesidad de su cliente, quien requería con urgencia designar a un apoderado judicial que representara sus intereses en el proceso de custodia y cuidado personal de su hijo. Aunado a lo anterior, indicó que la encartada se negó a reintegrarle el dinero a su cliente y que aquella adoptó un comportamiento desinteresado al no concurrir al presente proceso disciplinario. En palabras de la primera instancia: “(…) al no desplegarse actividades en favor de su cliente, no resulta proporcional la suma de dinero entregada pues
no hay actuación alguna desplegada por parte de la disciplinada al interior del proceso encomendado que acredite el dinero entregado, resultando definitivamente claro que se cobró ese monto y finalmente no se ejecutó. Aunado a lo anterior, en cuanto al elemento subjetivo del tipo, es notorio que ésa suma se obtuvo con aprovechamiento de la necesidad de la usuaria, pues la abogada siendo conocedora que la quejosa se encontraba Página 14 | 43 A 8400 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN necesitada de representación judicial en favor de ella y su hijo menor de edad, no adelantó ninguna gestión tendiente al respecto”.
Respecto a la falta descrita en el artículo 35.3 de la Ley 1123 de 2007. En lo que hace referencia a esta falta, la primera instancia subrayó que la togada obtuvo de su poderdante la suma total de $500.000,oo, descritos así: giro del 21 de mayo de 2018 por la suma de $200.000,oo, a través de Súper Giros, y un segundo pago el 17 de agosto de 2018, por la suma de $300.000,oo a través de la empresa Pagatodo. Agregó que estos dineros fueron entregados por concepto de viáticos para aparentemente trasladarse desde Bogotá a la ciudad de Cali a presentar la contestación de la demanda y revisar el proceso; sin embargo, ello no ocurrió de acuerdo con la constancia secretarial
del 23 de noviembre de 2018 del Juzgado 7° de Familia de Cali, en la que se consignó que el extremo demandado no contestó la demanda. Por lo anterior, el comportamiento de la disciplinable se enmarcó dentro de la citada falta a título de dolo, esto es, en la misma modalidad que fue endilgada en el pliego de cargos. En lo concerniente a la falta descrita en el artículo 35.6 de la Ley 1123 de 2007. Una vez encontró responsable a la investigada por las demás faltas endilgadas en el pliego de cargos, la sentencia impugnada afirmó que aquella no expidió recibos por ninguna de las sumas entregadas por Página 15 | 43 A 8400 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760012502000201900576 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN su cliente, bien sea por concepto de honorarios profesionales o viáticos, por lo que existía certeza de que su comportamiento correspondió a la falta prevista en el evocado precepto, por lo que desconoció sin justificación alguna el deber del numeral 8º del citado estatuto.
Respecto a la dosimetría de la sanción, adujo que la conducta tuvo una trascendencia social debido a que dejar de cumplir con las actuaciones propias de la profesión relacionadas con el encargo profesional que se asume, impacta y afecta a la comunidad que espera que los procesos se resuelvan de manera célere. En ese sentido, se afectó socialmente a la profesión de manera negativa,
pues las personas perdieron la confianza en los abogados. Del mismo modo, la providencia impugnada hizo referencia a la proporcionalidad y necesidad de la sanción, así como al perjuicio causado. Sobre la proporcionalidad sostuvo que la sanción debía corresponder al comportamiento irregular de la abogada investigada; frente a la necesidad señaló que la sanción era necesaria por cuanto fue negligente y no le garantizó el debido proceso a su cliente, luego de lo cual hizo alusión a una afectación a la administración de justicia y a su cliente, porque la desprotegió en el proceso de familia, a la espera de que fuera resuelto de manera pronta y eficaz, no obstante haber pagado “por concepto de honorarios y además de ello, por viáticos; todos estos pagos realizados en vano”; además, por la modalidad dolosa de tres de las faltas y culposa de la restante. Página 16 | 43 A 8400 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760012502000201900576 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En ese orden de ideas, la Seccional de instancia declaró disciplinariamente responsable a la abogada Martha Isabel Gómez Coronado, con la consecuente sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de diez (10) smlmv para el año 2018.
LA APELACIÓN El 30 de enero de 202328, el defensor oficioso de la disciplinada, luego
de señalar que se daba “por notificado por conducta concluyente” y de cara a los “argumentos expuestos en la decisión” de primer grado, manifestó que interponía recurso de alzada, el que sustentó con reiteración de lo planteado en las alegaciones finales, cuyas inconformidades, para efectos metodológicos y por economía procesal, serán desarrolladas en el acápite de consideraciones de esta providencia. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 23 de febrero hogaño29, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 27 de marzo de 202330, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al 28 Archivo denominado «86.ConstanciaNotificacionConductaConcluyenteDefensorDeOficio.pdf» de la prim
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