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CNDJ - 142.ABOGADOS-RECHAZA RECURSO-Improcedencia-No está previsto el recurso de qu

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 142.ABOGADOS-RECHAZA RECURSO-Improcedencia-No está previsto el recurso de qu
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

143.ABOGADOS-RE VOCA FALLO SANCIO NARIO-Absuelve falta ART.33-10 LEY 1123 DE 2007-DUDA RAZONABLE-F76001110200020190081501.docx

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: CHRISTIAN CAMILO LOZADA MONTAÑA

QUEJOSO: PEDRO ALBA SUÁREZ RADICACIÓN: 18001-25-02-000-2021-00193-01

DECISIÓN: RECHAZA RECURSO DE QUEJA POR

IMPROCEDENTE

Bogotá D.C., 2 de agosto de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 60.

1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a resolver el recurso de queja presentado por el defensor de confianza del disciplinado en contra del auto del 9 de junio de 20231, por medio del cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá2, denegó el recurso de apelación interpuesto por aquél en contra de la providencia que negó el decreto de pruebas en etapa de juzgamiento por extemporáneas, de no ser porque este resulta improcedente.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se certificó que Christian Camilo Lozada Montaña se identifica con cédula de 1 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 85. 2 La decisión fue adoptada por el Magistrado Manuel Enrique Flórez.

ciudadanía No. 1.117.534.351 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 304.919 del Consejo Superior de la Judicatura.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA El señor Pedro Alba Suárez presentó queja en contra del investigado quien fungió como su apoderado dentro del proceso verbal de resolución de contrato de compraventa y simulación parcial de escritura pública con radicado No. 2015-2115.

Refirió que siendo propietario del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 420-6587, vendió dicho bien por la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($220.000.000.00 m/te) al señor GUILLERMO REINOSO, pactando con este como forma de pago una camioneta Hilux, no obstante, el comprador nunca realizó el traspaso del vehículo a su nombre. En vista de lo anterior, indicó que el 22 de mayo de 2019 otorgó poder al abogado, quien procedió a radicar la demanda el 24 de ese mismo mes y año, a pesar de ello, la demanda fue inadmitida al no haberse agotado la conciliación extrajudicial y por no prestar la caución con el fin de decretar pruebas, siendo la misma rechazada, presentando nuevamente la demanda, que fue nuevamente rechazada el día 30 de junio del 2021, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, al no ser subsanada en debida forma.

3. TRÁMITE PROCESAL Por reparto de fecha del 7 de diciembre de 2021,4 le correspondió la instrucción del proceso al despacho del Magistrado Manuel Enrique Flórez

de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, quien, mediante providencia del 2 de febrero de 2022,5 avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario. 3 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 09. 4 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 03. 5 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 11. Pági na 2 | 9 El 1 de julio de 2022,6 se programó audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual, se puso de presente al investigado los hechos constitutivos de la queja, se recibió la versión libre del investigado y se decretaron pruebas con el fin de hacerlas valer dentro del trámite disciplinario. El 5 de julio de 2022, el investigado aportó memorial allegando las pruebas decretadas por la Seccional. En sesión del 10 de agosto de 2022,7 se continuó con la anterior diligencia en la cual, se recepcionó la ampliación y ratificación de la queja del señor Pedro Alba Suárez y se decretaron pruebas testimoniales. El 28 de septiembre de 2022,8 se escuchó en declaración a los testigos Gustavo Adolfo Coneo Flórez y el 7 de diciembre de 20229, se formularon cargos en contra del investigado, decretándose pruebas de oficio y a solicitud de parte. El 17 de mayo de 202310, en audiencia de juzgamiento, el investigado nombró como defensor de confianza al abogado Brandon Smith Sierra Núñez. Posteriormente, el apoderado de confianza solicitó la nulidad de lo

actuado al no haberse practicado las pruebas decretadas, al calificarse la conducta sin el testimonio de la señora Andrea Del Pilar Alba Ortiz y debido a las imprecisiones en la formulación de cargos. La Seccional, precisó que de conformidad con el Código Disciplinario del Abogado las nulidades planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación provisional serían resultas en la sentencia, disponiendo continuar con la diligencia escuchándose el testimonio del señor Jaime Hildebrando Hernández Niño. 6 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 23. 7 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 39. 8 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 41. 9 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 48. 10 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 77. Pági na 3 | 9 Terminada la declaración anterior, el defensor de confianza manifestó al despacho que ante la nueva información puesta de presente por el testigo solicitó el decreto de la prueba sobreviniente relativa al testimonio del señor Fernando Canosa Torrado profesor de la Universidad Libre, para que declarara si el investigado le pidió concepto sobre el caso y si el mismo se encontraba estudiando, con el fin de demostrar que “el profesional acudió ante un erudito de nivel nacional para resolver el caso”. Al respecto, la Magistratura procedió a rechazar de plano la petición al considerarla dilatoria y extemporánea, por cuanto ya se había calificado la conducta, teniendo el disciplinado la oportunidad de solicitar pruebas para practicarse en la etapa de juzgamiento en la audiencia del 7 de diciembre

de 2022, advirtiendo el ánimo dilatorio de dicha petición. En vista de lo anterior, la defensa del investigado procedió a interponer el recurso de apelación, siendo declarado improcedente por la Seccional. Teniendo en cuenta dicha decisión, el abogado Brandon Smith Sierra Núñez interpusó recurso de queja, respecto del cual, la Magistratura le precisó que la Ley 1123 del 2007 no lo contemplaba, continuándose con el trámite disciplinario, recepcionandose el testimonio de la señora Andrea Del Pilar Alba Ortiz, suspendiéndose la audiencia para escuchar nuevamente la ratificación de la queja en nueva fecha. El 8 de junio de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Sala Civil, Familia y Laboral decidió la acción de tutela interpuesta por el disciplinado, considerando violados sus derechos de defensa, debido proceso y doble instancia por haberse dado trámite al recurso de queja dejando de aplicar a su vez el artículo 136 de la ley 1952 de 2019 desde la óptica del principio de favorabilidad, ordenando dejar sin efectos la decisión del 17 de mayo de 2023 para que diera trámite al recurso de queja, decisión que no fue impugnada por la Seccional. Así pues, el 9 de junio de 202311, en audiencia de juzgamiento se le otorgó la palabra al defensor de confianza quien sustentó el recurso de apelación, 11 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 85. Pági na 4 | 9 manteniéndose la negatoria del recurso por improcedente poniéndole de presente la preclusividad de las oportunidades probatorias en el

procedimiento disciplinario contra abogados, de conformidad con lo dicho por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en Auto 12 de marzo de 2021, Magistrado ponente CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, radicación 130011102000201600569 01. Posteriormente, el apoderado de confianza sustentó el recurso de queja, dándole la Seccional trámite al mismo en virtud de la acción de tutela referida.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 9 de junio de 2023,12 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, denegó el recurso de apelación interpuesto por el abogado de confianza del investigado al considerarlo improcedente teniendo en cuenta la preclusividad de las oportunidades probatorias en el procedimiento disciplinario contra abogados, reiterando lo dicho por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en Auto 12 de marzo de 2021, al ser el mismo extemporáneo pues de conformidad con la Ley 1123 del 2007 los momentos procesales para solicitar pruebas es durante la etapa de pruebas y calificación provisional y una vez se realiza la calificación, y no en la etapa de juzgamiento.

4. RECURSO DE QUEJA El apoderado del investigado Brandon Smith Sierra Núñez, interpuso recurso de queja13, ante la negación de la apelación mencionando los tres presupuestos para que fuera procedente el recurso ordinario de queja, indicando que en este caso se cumplían, haciendo un análisis del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007 aduciendo que eran taxativas y no restrictivas las decisiones sobre las cuales procedía la apelación, considerando que el

precedente citado era atentatorio de los principios y garantías al no prevalecer el derecho a la justicia y limitar la verdad material. 12 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 85. 13 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 85. Pági na 5 | 9

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto del 17 de julio de 2023 al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de queja.14

6. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto que le corresponde analizar a la Comisión, concretamente el recurso de queja contra el auto del 9 de junio de 202315, por medio del cual, el Magistrado Manuel Enrique Flórez denegó la apelación interpuesta contra la decisión de decreto de pruebas por considerar la misma improcedente, resulta pertinente estudiar la procedibilidad de ese recurso.

Es preciso señalar que el legislador cuenta con un amplio margen para configurar procedimientos, ya sea judiciales o administrativos, incluidos aquellos referidos a la investigación y juzgamiento de conductas delictivas, de contravenciones o de faltas disciplinarias. En ese sentido, se advierte que le corresponde al legislativo la creación de los procedimientos, la estructuración de sus etapas y los términos para su desarrollo, las formas para impugnar las decisiones, los tipos y alcances de las sanciones, entre otros aspectos, debiendo los operadores judiciales, administrativos o policivos, aplicar los parámetros de ley, pues ello se constituye en una garantía plena de los derechos al debido proceso y

defensa y del principio de seguridad jurídica. Así, en virtud del principio de legalidad y del de taxatividad, íntimamente ligados, se advierte que la actuación disciplinaria debe desarrollarse bajo los parámetros establecidos por el legislador; por ello, en tratándose de la 14 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo 01. 15 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 85. Pági na 6 | 9 procedencia de los recursos deberá tenerse en cuenta los términos del artículo 79 de la Ley 1123 de 2007 que refiere: “contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”, esto para señalar, que el legislador no reguló la procedencia del recurso de queja en los procesos disciplinarios adelantados contra abogados. Así las cosas, contrario a lo señalado por el abogado de confianza del disciplinado Brandon Smith Sierra Núñez, se precisa que no es procedente el recurso de queja formulado, motivo por cual se rechazará el mismo por improcedente. Al respecto, la Comisión en providencia del 1° de septiembre de 2021, señaló: “Esta Corporación, en orden a resolver la procedencia del recurso incoado, precisa en primer término, que el principio de taxatividad en materia procesal y específicamente respecto de los medios de impugnación, enseña que únicamente proceden aquellos que expresamente están consagrados en la ley, por lo que no pueden concederse recursos no previstos por el legislador, siéndole vedado al funcionario de conocimiento aplicar criterios

interpretativos o extensivos para justificar su concesión. Descendiendo al evento sub examine, es claro que conforme al proceso disciplinario diseñado para los abogados en la Ley 1123 de 2007, y en respeto al principio de taxatividad, se debe dar en este caso aplicación al artículo 79 ibídem, que señala: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”, esto para significar, que el legislador no reguló la procedencia del recurso de queja en los procesos disciplinarios adelantados bajo esta normatividad.”16 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 1° de septiembre de 2021, radicado No. 150011102000201600757-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Pági na 7 | 9

RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de queja interpuesto por el abogado de confianza del disciplinado Brandon Smith Sierra Núñez en contra del auto del 9 de junio de 2023, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, rechazó el recurso de apelación interpuesto por aquel en contra de la decisión que negó el decreto de pruebas en etapa de juzgamiento, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia

notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidenta Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Magistrado Pági na 8 | 9

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

TAMAYO Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Pági na 9 | 9

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