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CNDJ - 142.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-Ausencia de tipicidad en la

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 142.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-Ausencia de tipicidad en la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 110011102000201906791 01 Aprobado, según Acta N.° 032 de la fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra del profesional del derecho Jairo Valderrama Castro, declarado responsable disciplinariamente y sancionado con suspensión en ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, mediante la sentencia del 27 de agosto de 20212, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con fundamento en la configuración de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y la desatención del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

2Archivo digital 021 «fallo de primera instancia» MP Mauricio Martínez Sánchez, en sala con Martha

Inés Montaña SUAREZ

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.

El reproche disciplinario se fundamentó en dos solicitudes injustificadas de aplazamiento elevadas por el disciplinado dentro de un proceso penal en el que fungió como apoderado del sindicado.

3. TRÁMITE PROCESAL La Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá ordenó la compulsa de copias para que se investigara disciplinariamente al abogado Jairo Valderrama Castro, con sustento en que, en calidad de defensor de confianza del señor Jimmy José Córdoba, acusado de los delitos de acceso carnal violento y hurto calificado, solicitó aplazamiento de las audiencias de juicio oral programadas para los días 5 de septiembre de 2019 y 15 de octubre del mismo año, lo cual, a juicio de la juez, no era justificado3.

Una vez repartido el proceso a través del acta individual de reparto del 22 de octubre de 20194 y acreditada la calidad de abogado del investigado5, el magistrado instructor profirió auto de apertura del proceso disciplinario en contra del profesional Jairo Valderrama mediante providencia del 5 de noviembre de 20196. Fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional y, además, ordenó fijar el edicto emplazatorio de que trata el artículo 104 de la ley 1123 de 2007. 3 Archivo digital 01 «Cuaderno principal» folio 1 4 Archivo digital 01 «Cuaderno principal» folio 8 5 Archivo digital 01 «Cuaderno principal» folio 11

6 Archivo digital 01 «Cuaderno principal» folio 13 Pági na 2 | 23 La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en una sesión el día 2 de septiembre de 20207. Durante la audiencia de pruebas y calificación provisional se recibió la versión libre del abogado investigado, se indicó por parte del magistrado instructor que se tendrían como pruebas las allegadas por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Conocimiento en su informe y no se decretaron pruebas de oficio. Seguidamente el magistrado instructor formuló cargos en contra del abogado Jairo Valderrama, en los siguientes términos: Imputación fáctica: El abogado Jairo Valderrama obrando en calidad de defensor de confianza del investigado Jimmy José Córdoba dentro del proceso penal radicado 2013-80190 N.I. 221.889 seguido por el presunto delito de acceso carnal violento en el Juzgado 9 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, recibió poder del sindicado el 3 de septiembre de 2019 y en la misma fecha lo radicó y adjuntó a memorial en el que solicitó aplazamiento de la diligencia de juicio oral prevista para dentro de dos días, esto es el 5 de septiembre siguiente, aduciendo para ello que no conocía las diligencias pues recién llegaba al proceso. El Juzgado accedió a su pedimento y se programó nuevamente la audiencia de juicio oral para el día 15 de octubre de 2019, fecha en la que, si bien compareció el disciplinable, lo cierto es que en la misma nuevamente pidió el aplazamiento aduciendo que la abogada que lo

precedió no le había entregado aun las pruebas que requería y admitiendo que no solo desconocía el estado del proceso, sino que requería de un tiempo para poder preparar el juicio.

Imputación jurídica: La falta endilgada correspondió a la prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, a título de culpa. De igual forma, el deber presuntamente desatendido se circunscribió al consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la ley en mención, esto es, atender con celosa diligencia los encargos profesionales. 7 Archivo digital 08 «Audiencia PyC» Pági na 3 | 23

En la referida diligencia, el magistrado instructor decretó como prueba testimonial la declaración de Jimmy José Córdoba y de Neida Aidée Álvarez. En sesión de audiencia de juzgamiento del 29 de septiembre de 20208, con la presencia del abogado investigado se recibió el testimonio de la abogada Neida Aydée Álvarez, quien fue profesional que le sustituyó el poder al disciplinado dentro del proceso penal por cuyas solicitudes de aplazamiento se investigó al profesional Jairo Valderrama. Seguidamente, el 6 de octubre de 2020, se llevó a cabo una nueva sesión de la audiencia de juzgamiento9. En esta oportunidad, el testigo Jimmy José Córdoba no compareció a la diligencia testimonial programada. El abogado disciplinado procedió a rendir sus alegatos de conclusión en los que insistió que su conducta no suponía la comisión

de falta disciplinaria alguna. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable disciplinariamente al abogado Jairo Valderrama Castro y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses mediante la sentencia del 27 de agosto de 202110, con fundamento en la configuración de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y la desatención del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. La anterior determinación fue notificada personalmente al Ministerio Publico y al abogado disciplinado el 6 de octubre de 202111, así como recurrida por este último el 11 de octubre del mismo año12. Por ello, 8 Archivo digital 015 «Audiencia Juzgamiento» 9 Archivo digital 019 «Audiencia Juzgamiento» 10Archivo digital 021 «fallo de primera instancia» MP Mauricio Martínez Sánchez, en sala con Martha Inés Montaña SUAREZ 11 Archivo digital 022 «notificaciones» 12 Archivo digital 023 »correo recurso» Pági na 4 | 23 mediante providencia del 19 de noviembre de 2021, el magistrado instructor concedió la alzada en el efecto suspensivo13.

4. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable disciplinariamente al abogado Jairo Valderrama Castro y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, con fundamento en la configuración de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,

a título de culpa, y la desatención del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. En primer lugar, el A quo realizó una síntesis de los hechos, así como la verificación de la calidad de abogado del disciplinado y enunció las pruebas recaudadas. Seguidamente se refirió al cargo imputado así: En diligencia de pruebas y calificación provisional realizada el 2 de septiembre del presente año, se imputó al abogado Jairo Valderrama Castro, la presunta omisión del deber previsto en el numeral10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, consistente en atender con celosa diligencia los encargos profesionales, y por tanto podría estar incurso en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la citada normatividad, consistente en “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer las diligencias propias de la actividad profesional, descuidarlas o abandonarlas” Luego, el primer nivel realizó una sinopsis de los argumentos de defensa del abogado diciplinado, estos son, que la solicitud de aplazamiento del abogado obedeció a que no contaba con el material probatorio ni había hablado sobre los hechos con su representado, además de que se había solicitado un examen de ADN y que éste demoraba aproximadamente cuatro meses. 13 Archivo digital 28 «auto concede recurso» Pági na 5 | 23 En cuanto a la existencia de la sala, el primer nivel dijo que no existía duda de la materialidad de la conducta imputada por cuanto el disciplinado recibió poder el 3 de septiembre de 2019 y solicitó

aplazamiento de la diligencia que se evacuaría dos días después, esto es el 5 de septiembre de ese año, por lo cual la audiencia se reprogramó para el día 15 de octubre. Llegada esa fecha, el abogado se presentó a la audiencia, solicitó su aplazamiento aduciendo que no había recibido los elementos materiales probatorios, y que tampoco tenía el paz y salvo de la anterior abogada, el cual obraba dentro del proceso, excusas que no fueron aceptadas por la juez de conocimiento, ya que el togado había tenido un mes y medio para preparar la audiencia y no lo había hecho. En cuanto a la responsabilidad del investigado, la primera instancia dijo que la primera solicitud de aplazamiento era admisible pues el abogado Jairo Valderrama solo había recibido mandato para actuar 3 días antes, pero la segunda solicitud de aplazamineto era inadmisible. Prosiguió la primera instancia diciendo que en cuanto a la carencia de los elementos materiales probatorios a los que hizo alusión el investigado como justificante de su solicitud de aplazamiento, entre ellos, el dictamen de medicina legal, se evidenciaba que el abogado fue negligente, pues si no le habían sido entregados por la anterior profesional del derecho, debió comparecer a la Fiscalía y obtener copia de los mismos. En este mismo sentido, el primer nivel tampoco consideró justificada la conducta del abogado en torno a que no hubiese hablado con su cliente sobre los hechos, pues nada le impedía entrevistarse con él, toda vez que ya había recibido poder para su representación, máxime cuando aquél se hallaba privado de la libertad y sabía exactamente

dónde ubicarlo para estudiar la defensa conjuntamente. Pági na 6 | 23 Igualmente, dijo el primer nivel que no hacía falta el reconocimiento expreso del poder para que el abogado pudiera actuar, por lo que desestimó este argumento de defensa esgrimido por el disciplinado. Respecto al hecho de que el abogado no recibió el pago de honorarios, el A quo dijo que independientemente de ello tenía la obligación legal de actuar positivamente en pro de los intereses de su mandante, pues había aceptado el poder otorgado por éste para su defensa y mientras no renunciase, o le fuera revocado, continuaba vigente la obligación de representación y defensa, y las cargas inherentes a tal responsabilidad. En cuanto al argumento de que no fue la intención del investigado dilatar el proceso, la primera instancia advirtió que la imputación fue hecha a título de culpa por su negligencia, incuria y desidia y no la realización de maniobras dilatorias, lo cual es una falta diferente. Finalmente, sobre la sanción impuesta, la Comisión Seccional de Disciplina judicial de Bogotá dijo lo siguiente: En el presente caso, encuentra la Sala que la falta fue cometida a título de culpa, así mismo que el abogado fue negligente en un proceso en el cual había una persona privada de la libertad, asunto que además adataba del año 2013, según la radicación, es decir, que llevaba aproximadamente 6 años en trámite, lo que imponía a todos los intervinientes compromiso y cumplimiento, honrando el principio de celeridad, máxime cuando, como se dijo, había una persona privada de la libertad, cuya situación jurídica definitiva estaba sin

resolver, pero, además, debe tenerse en cuenta que el abogado no registra antecedentes disciplinarios, por lo que considera la Sala que lo justo y proporcionado es imponerle como sanción la de DOS (2)

MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION.

5. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Pági na 7 | 23

Inconforme con la decisión, el disciplinado presentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 27 de agosto de 2021, con base en los siguientes argumentos: Consideró el recurrente que no existió falta disciplinaría alguna por cuanto la solicitud de aplazamiento programada para el 15 de octubre de 2019 se elevó en aras de la protección del derecho de defensa del disciplinado, por lo que se solicitó un tiempo prudencial para la elaboración de la teoría del caso. Lo anterior en virtud del principio de igualdad de armas pues la Fiscalía venía conociendo del asunto desde el año 2013. Que no se afectó derecho alguno ni de la víctima ni del procesado pues si se hubiera atendido el aplazamiento, la fecha para la reprogramación de la nueva audiencia habría sido muy próxima. Así mismo, el apelante cuestionó la sanción impuesta porque no existió un perjuicio causado pues si bien el asunto llevaba 6 años de trámite, él solo inició su actuación en el año 2019. De otro lado, manifestó que no causó ningún perjuicio económico pues no recibió ninguna cifra por concepto de honorarios, por lo cual consideró que la sanción de suspensión por dos meses del ejercicio profesional no se ajustó a los parámetros de proporcionalidad.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 14 de febrero de 202214, el conocimiento del presente asunto correspondió al Magistrado Mauricio

Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 14 Archivo digita – segunda instancia 01 «Acta» Pági na 8 | 23

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1 Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.

De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación15, corresponde a esta instancia

estudiar los argumentos presentados por el apoderado del disciplinado en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia. 15 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 9 | 23 En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»16. Revisado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver esta Corporación judicial es el siguiente: ¿Debe revocarse la decisión del A quo, de declarar responsable disciplinariamente al abogado investigado por su incursión en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La conducta investigada y por la cual se sancionó al abogado Jairo Valderrama no constituyó la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, razón por la cual la sentencia de primera instancia debe revocarse para en su lugar absolver al disciplinable de toda responsabilidad. Para sostener esta tesis, se abordarán los siguientes temas: i) la falta a la debida diligencia del numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 y ii) el caso concreto. La falta a la debida diligencia descrita en el numeral 1.° del artículo

37 de la Ley 1123 de 2007. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión17, en la modalidad dolosa o culposa. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. Página 10 | 23 supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización18. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. Conforme a ello, se debe recordar que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado fue la descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. [Negrillas fuera de texto].

En efecto, la estructura típica de una conducta de omisión como la

descrita por el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 exige no solamente demostrar la conducta omisiva propiamente dicha sino también la acción debida. Sobre las faltas de omisión, la jurisprudencia de esta corporación19 ha precisado: En efecto, la omisión consiste en «abstenerse de hacer algo que debería haberse hecho»20, es decir, la «acción debida». Ahora bien, para determinar la «acción debida», tratándose de una disciplina gobernada por el principio de legalidad, como el Derecho disciplinario, «la expectativa de la acción no realizada debe encontrar su punto de referencia en la tipicidad». Así, la «acción debida será por tanto la que concretamente exija el precepto correspondiente». Esta es una consecuencia de que el ilícito disciplinario omisivo se «origina la infracción de una norma de mandato o preceptiva»21. Al fin y al cabo, el «derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige […] un 18 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. 19 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 9 de diciembre de 2021, radicación n.º 660011102000 2017 00352 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 20 GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio, y otros. Curso de Derecho Penal. Parte General., Ediciones

Experiencia, Segunda Edición, septiembre de 2010. P. 239. 21 GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio, y otros. Curso de Derecho Penal. Parte General., Ibidem. P. 239. Página 11 | 23 determinado comportamiento»22, de ahí que el «”objeto” sobre el cual recae la conducta es la situación descrita por el deber que se estima infringido, que se quiere mantener, conservar, modificar o crear»23. Posteriormente, esta tesis fue aplicada justamente en un caso de falta a la debida diligencia profesional para sostener que […] al operador disciplinario le corresponde […] determinar con precisión y claridad las diligencias propias de la gestión profesional que le era exigible atender al apoderado de la víctima por cuya omisión, descuido o abandono pretende responsabilizarlo disciplinariamente […] [como] consecuencia natural de la estructura típica de las faltas de omisión, por un lado, y de la vigencia de los hechos jurídicamente relevantes en materia disciplinaria, por el otro lado. […] Al respecto, no era suficiente con invocar la fórmula genérica según la cual el abogado […] «no realizó gestión alguna» porque, como se pudo anticipar, la estructura típica de la conducta alternativa imputada, es decir, dejar de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, responde a una conducta de omisión que supone acreditar el comportamiento exigible al abogado investigado.24 [negrilla fuera del texto original] Como se puede ver y de acuerdo con la jurisprudencia disciplinaria, en el caso de la falta disciplinaria descrita por el artículo 37, numeral 1.º

del Código Disciplinario del Abogado, la «acción debida» consiste en hacer las diligencias propias de la actuación profesional, lo que constituye un hecho jurídicamente relevante a demostrar en el pliego de cargos y en la sentencia. La norma en comento contempla una pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, (ii) 22 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-417 de 1993. MP: José Gregorio Hernández Galindo. 23 Viceprocuraduría General de la Nación, auto de única instancia del 5 de diciembre de 2001, radicado n.º 001-25908-96. Cita de, GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo, Dogmática del Derecho Disciplinario. Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2020, P. 364. 24 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 24 de noviembre de 2021, radicación n.º 520011102000 2017 00564 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 12 | 23 dejar de hacer oportunamente las diligencias, (iii) descuidar o (iv) abandonar esas diligencias, propias de la actuación profesional. Así, una de las modalidades de dicha conducta es el «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional». Sobre esta modalidad de la conducta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la sentencia del 28 de julio de 2021, señaló lo siguiente25: En tal sentido, es forzoso indicar que, la expresión “dejar de hacer

oportunamente”, en el marco de una interpretación sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en contexto con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado. Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse [sic] de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene” […] De esta definición, se puede colegir, en principio, que la diligencia propia de la actuación profesional será oportuna cuando se realice dentro del tiempo previsto en la Constitución, en la ley, en el decreto, en el reglamento, en el estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal. Se trata de un elemento objetivo, que debe contar con un parámetro de confrontación determinado y cierto para todos los casos similares, razón por la cual se infiere que se trata de una conducta de ejecución instantánea que sobreviene y se agota en el mismo momento en que ha expirado el término en el que se debía operar – sin perjuicio de la autonomía y discrecionalidad del abogado en temas de estrategia y facultades afines–; a diferencia de lo acaecido por la “demora”, que se calcula con base en la sumatoria de ingredientes subjetivos derivados de la relación cliente – gestión

encomendada – abogado. [Negrillas fuera de texto]. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 28 de julio de 2021, radicación n.º 23001110200020190006201, MP: Julio Sampedro Arrubla. Página 13 | 23 Así las cosas, el juez disciplinario deberá examinar con detenimiento cuáles fueron las conductas omisivas del disciplinado y realizar la adecuación típica de estas atendiendo a los ingredientes descritos en el tipo disciplinario endilgado. El caso concreto Dentro del caso en examen, se tiene que al disciplinado se le imputó la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123, así: Se imputó al abogado Jairo Valderrama Castro, la presunta omisión del deber previsto en el numeral10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, consistente en atender con celosa diligencia los encargos profesionales, y por tanto podría estar incurso en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la citada normatividad, consistente en “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer las diligencias propias de la actividad profesional, descuidarlas o abandonarlas” Tal determinación se adoptó, en atención a que el abogado investigado, al acudir a la audiencia de juicio oral programada para el 15 de octubre de 2019 en compañía de su poderdante, el señor Jimmy Córdoba, solicitó aplazamiento de la diligencia con el argumento de que su predecesora, quien le había sustituido el poder el 3 de septiembre de ese

año, no le había hecho entrega de los elementos materiales probatorios y evidencia física; además, porque desconocía el proceso y necesitaba más tiempo para la preparación del juicio. En esa audiencia, la Juez de conocimiento negó la solicitud del abogado toda vez que, en su criterio, esta no se encontraba justificada por cuanto el disciplinado había sido indiligente ya que debió acudir a la Fiscalía a Página 14 | 23 indagar sobre las piezas procesales obrantes en el plenario. Además, dijo la juez: «cuando un abogado acepta un poder, debe conocer en qué estado se encuentra el proceso», y procedió a suspender la audiencia y a «compulsar» copias a la jurisdicción disciplinaria para que investigara la conducta desplegada por el abogado Jairo Valderrama. Debe advertirse que la primera instancia, respecto de la conducta realizada por el disciplinado consistente en la solicitud de aplazamiento de la audiencia del 5 de septiembre de 2019, dijo que esta estaba justificada en atención a que el poder conferido al abogado Jairo Valderrama se había otorgado días antes de esa fecha. Al respecto dijo el A quo: Se justifica que para la audiencia del 5 de septiembre el abogado solicitara aplazamiento, pues desconocía el proceso, ya que el poder lo había allegado tres días antes de esta fecha Así las cosas, la decisión recurrida se fundamentó en la solicitud de aplazamiento elevada por el investigado en audiencia del 15 de octubre de 2019. Sobre este aspecto, esta Comisión debe decir que el abogado Jairo Valderrama acudió personalmente a la audiencia de juicio oral ejerciendo la representación de su defendido, y amparado en el artículo 8 del

Código de Procedimiento Penal, el cual establece que el procesado puede disponer del tiempo necesario para la preparación de la defensa, y solicitó a la juez «el aplazamiento de la diligencia para que en un tiempo prudencial, pudiera tener acceso a toda la información». Observa esta Colegiatura que el disciplinado al acudir de manera presencial a la audiencia de juicio convocada y solicitar el aplazamiento de la misma, en aras de una correcta estructuración de sus argumentos de defensa, estaba ejerciendo de manera proactiva la representación de su defendido. Página 15 | 23 No observa esta instancia la indiligencia endilgada en la imputación que sirvió de sustento para la sanción recurrida, y mucho menos comparte que la aludida indiligencia se hubiera concretado a través de la conducta alternativa «dejar de hacer», pues no se vislumbra cuáles fueron las diligencias propias de la actividad profesional que el investigado dejó de hacer. La conducta enrostrada al abogado Jairo Valderrama fue la contenida en la falta del numeral 1.° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, lo cual supone una omisión por parte del sujeto disciplinable, que se traduce en una indiligencia propia de sus deberes. Así mismo, el deber endilgado como es el contenido en el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto de los Abogados, lo que supondría que el investigado «no atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales», situación que no se observa en la presente investigación pues, como ya se anotó, el profesional del derecho compareció a la audiencia de juicio oral y solicitó un «término

prudencial»» para estructurar su teoría del caso. Ahora bien, refuerza lo anterior lo dicho por el abogado en sus alegatos de conclusión en torno a que solo hasta hace escasamente un mes y unos días había asumido la representación del procesado y que no había sido posible entrevistarse con su defendido porque este se encontraba detenido, aunado a la necesidad de conocer el resultado de una prueba de ADN que, según su dicho, estaba a la espera de ser remitida, situación esta que no fue objeto de análisis alguno por la primera instancia. Debe tenerse en cuenta que el proceso génesis de la presente causa disciplinaria es un proceso penal, en el que el abogado investigado obraba como defensor de confianza del procesado Jimmy Córdoba por los delitos de acceso carnal violento y hurto calificado. Tal circunstancia reviste de una connotación especial pues el abogado investigado tenía la especial obligación de ejercer de manera responsable el encargo Página 16 | 23 encomend

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