🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 142.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.35-4 Ley 1123-07-

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 142.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.35-4 Ley 1123-07-
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

143.ABOGADOS-RE VOCA FALLO SANCIO AN A T O 1R 0IO 20A 9bs u elve falta Art.36-2 Ley 1123-07-CONDUCTA PLENAMENTE JUSTIFICADA-F23001250200020210013101.doc

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintidós (22) de noviembre de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2016 05875 02

Aprobado, según acta n.° 093 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR Negada la ponencia presentada por la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la disciplinable, María Rocío Ardila, contra la sentencia del 31 de enero de 2023, proferida por la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3, en la que se declaró responsable a la disciplinable y se le sancionó con censura por la comisión de la falta tipificada en el artículo 35, numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, en concordancia con el deber descrito en el numeral 8.° del artículo 28 de la misma norma. 1 Ponencia negada en sala 080 del 4 de octubre de 2023. 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la

encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvao que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 3 Decisión adoptada por Paulina Canosa Suárez, junto con el magistrado Luis Wilson Báez Salcedo.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La abogada María Rocío Ardila fue investigada y sancionada en primera instancia por haber retenido los documentos que le fueron entregados por su cliente para el desarrollo del encargo profesional, los cuales consistían en los certificados de libertad y tradición de número: 109970, 116561, 40304484, 40304483, 40304482, 40304481, 40304480, 40304479, 40304478, 40304477, 40304476, 40304475, 40304474. 40304473, 40304472, 40304471, 40304471, 40304468, 40304467, 27682, los cuales habían sido entregados en dos oportunidades, esto es, una en 2016 y otra en 2017.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 El proceso inició a propósito de la queja presentada por la señora Cristina Luna Upegui4. Una vez recibida, el proceso se asignó a la magistrada Paulina Canosa Suárez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante acta individual de reparto del 2 de diciembre de 20165. 3.2. Acreditada la condición de abogada de la disciplinable6, el 5 de

mayo de 20177 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria y se enviaron los respectivos oficios citatorios8. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 4 de septiembre9, 9 de noviembre10 de 4 Folios 2 al 8, archivo 01CuadernoPrincipal del expediente digital. 5 Folio 62, ibídem. 6 Folio 65, ibídem. 7 Folio 66, ibídem. 8 Folios 68 a 71, ibídem. 9 Folio 95, ibídem. 10 Folio 166, ibídem. Pági na 2 | 16 2017 y 2 de marzo11 de 2018, oportunidad en la que se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido: Imputación fáctica: Se le reprochó a la disciplinable que aceptó el encargo profesional relacionado con la liquidación de la sociedad conyugal de su cliente y un proceso ejecutivo, sin estar preparada para ello.

Imputación jurídica: En consecuencia, se consideró que la investigada habría incurrido en la falta contenida en el artículo 34, literal I, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28, numerales 4.° y 6.° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Adicionalmente, se dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria con relación a las demás conductas motivo de queja. 3.4. Ante la decisión de terminación, la quejosa interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo en la diligencia del 2 de marzo de 201812 .

3.5. En virtud de lo anterior, el asunto fue asignado al magistrado Camilo Montoya Reyes, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al acta de reparto del 22 de mayo de 201813, sin embargo, posteriormente le correspondió a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según la constancia del 8 de febrero de 202114. 3.6. Mediante decisión del 23 de junio de 202115, la segunda instancia resolvió revocar parcialmente la decisión de terminación por las conductas relacionadas con i) no haber expedido recibos donde 11 Folio 233, ibídem. 12 Ibídem. 13 Folio 4, archivo 01CuadernoOriginal, carpeta de primera instancia del expediente digital. 14 Folio 28, ibídem. 15 Folios 71 al 97, ibídem. Pági na 3 | 16 constaran el pago de honorarios por cinco millones de pesos, ii) no haber asistido a las audiencias de los días 23 y 29 de agosto de 2016 y iii) haber retenido los certificados de libertad y tradición que le fueron entregados por su cliente para la gestión encargada. 3.7. Mediante auto del 23 de agosto de 2022,16 se decidió lo siguiente: i) Decretar la terminación por prescripción de la conducta de haber aceptado encargo profesional relacionado con la liquidación de la sociedad conyugal de su cliente y un proceso ejecutivo, sin estar preparada para ello, pues habría operado el fenómeno jurídico de la prescripción desde el 18 de septiembre de 2020, toda vez que la conducta se materializó

el 18 de septiembre de 2015. ii) Decretar la terminación por prescripción de la conducta relacionada con no haber asistido a las audiencias de los días 23 y 29 de agosto de 2016, toda vez que la acción prescribió, a más tardar, el 29 de agosto de 2019. 3.8. Así las cosas, la audiencia de pruebas y calificación provisional continuó en las sesiones de los días 29 de septiembre17 y 24 de noviembre18 de 2022. En consecuencia, se formularon cargos disciplinarios, así: Imputación fáctica: Se le reprochó a la investigada que habría retenido los documentos que le fueron entregados por su cliente para el desarrollo del encargo profesional, los cuales consistían en los certificados de libertad y tradición de número: 109970, 116561, 40304484, 40304483, 40304482, 40304481, 40304480, 40304479, 40304478, 40304477, 40304476, 40304475, 40304474. 40304473, 40304472, 40304471, 40304471, 40304468, 40304467 y 27682, los 16 Archivo 04, carpeta de primera instancia del expediente digital. 17 Archivo 11, ibídem. 18 Archivo 19, ibídem. Pági na 4 | 16 cuales habían sido entregados en dos oportunidades, esto es, una en 2016 y otra en 2017.

Imputación jurídica: Con su conducta, la abogada investigada habría incurrido en la conducta descrita en el numeral 4. ° del artículo 35 de la

Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con la inobservancia del deber descrito en el numeral 8. ° del artículo 28 ibídem. 3.9. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 13 de diciembre19 de 2022, diligencia en la que se concedió el uso de la palabra para la presentación de alegatos de conclusión. 3.10. Así, la primera instancia profirió la sentencia del 31 de enero de 202320 mediante la cual declaró responsable a la abogada investigada y se le impuso la sanción de censura. 3.11. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia21, la disciplinable presentó recurso de apelación22, razón por la cual Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá concedió el recurso en el efecto suspensivo mediante auto del 30 de junio de 202323.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable a la abogada María Rocío Ardila por la comisión de la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En consecuencia, la sancionó con censura. 19 Archivo 28, ibídem. 20 Archivo 29, ibídem. 21 Archivo 03, subcarpeta 30, carpeta de primera instancia del expediente digital. 22 Archivo 05, ibídem. 23 Archivo 34, carpeta de primera instancia del expediente digital.

Pági na 5 | 16 Preliminarmente, la primera instancia recordó que la quejosa hizo referencia a varias situaciones de disenso con la investigada, pero que

le correspondía pronunciarse sobre la posible retención de documentos en que habría incurrido la disciplinable al no devolver los certificados de libertad y tradición que le había suministrado su cliente. Al respecto, se tuvo en cuenta la certificación expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual daba cuenta de que la señora Cristina Luna solicitó certificados de libertad y tradición, los cuales habría entregado a la disciplinable para el desarrollo del encargo conferido. Asimismo, se indicó que pese a que la relación laboral terminó, la investigada no regresó los documentos a la quejosa, los cuales consistían en los certificados número: 109970, 116561, 40304484, 40304483, 40304482, 40304481, 40304480, 40304479, 40304478, 40304477, 40304476, 40304475, 40304474. 40304473, 40304472, 40304471, 40304471, 40304468, 40304467 y 27682. Con todo, se estimó que la disciplinable ocasionó que su cliente incurriera en sendos gastos al haber solicitado los certificados, y pese a ello, no se los entregó, lo que se consideró probado con las conversaciones aportadas en las que le solicitaba reiteradamente la devolución de los mismos. De esa manera, se determinó que la togada habría incurrido en la falta contenida en el artículo 35, numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 8. ° ibídem. En consecuencia, se impuso la sanción de censura, para lo que se tuvo en

cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado, la gravedad de las conductas y la carencia de antecedentes. Pági na 6 | 16

5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, la disciplinable interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: - El juzgador de primera instancia supone que la abogada solicitó los certificados de tradición y libertad, y que la quejosa se los entregó, lo que no puede deducirse del análisis probatorio. - Los certificados a los que hace referencia la quejosa datan del 4 de agosto de 2016, mientras que los que censura la Comisión Seccional son del 14 de diciembre de 2017, es decir, posteriores a la relación cliente – abogada. - Los certificados de libertad y tradición que dieron origen a la declaratoria de responsabilidad obraban dentro del proceso de custodia y aumento de cuota alimentaria adelantado por la quejosa, y fueron allegados por ella misma a dicha actuación el 5 de agosto de 2016. - La disciplinable entregó los documentos a la quejosa delante de

los señores Gabriel Garavito y Guillermo Ramírez Ardila. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la providencia de primera instancia.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Inicialmente, conforme al acta individual de reparto 27 de julio de 2023 el presente asunto correspondió a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros24, quien presentó ponencia que resultó negada en la sala 080 del 4 de octubre de 202325 . 24 Archivo 001, carpeta de segunda instancia del expediente físico. 25 Archivo 011, ibídem.

Pági na 7 | 16 Posteriormente, se asignó a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el acta de reparto del 5 de octubre de 202326

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver 26 Archivo 012, ibídem. Pági na 8 | 16 En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación27, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»28. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»29. Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: Primer problema jurídico ¿Resulta procedente revocar la providencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se sancionó a la disciplinable por la falta contenida en el artículo 35, numeral 4. ° de la Ley 1123 de 2007? 27 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 28 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023,

radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 9 | 16 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La providencia sancionatoria de primera instancia debe revocarse, toda vez que la abogada María Rocío Ardila no incurrió en la falta endilgada y por la cual se impuso sanción disciplinaria. En el presente asunto, se tiene que la primera instancia declaró disciplinariamente responsable a la profesional del derecho por haber retenido los certificados de libertad y tradición número: 109970, 116561, 40304484, 40304483, 40304482, 40304481, 40304480, 40304479, 40304478, 40304477, 40304476, 40304475, 40304474. 40304473, 40304472, 40304471, 40304471, 40304468, 40304467 y 27682, los cuales habían sido entregados en dos oportunidades, esto es, una en 2016 y otra en 2017. Sobre la anterior situación fáctica, se impuso sanción a togada por la falta disciplinaria contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que señala lo siguiente: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

[Negrillas fuera de texto]. Por lo anterior, es necesario abordar cada una de las entregas que se le hicieron a la profesional del derecho y a partir de las cuales habría

retenido los documentos. De la entrega de documentación llevada a cabo en el año 2016 En ese sentido, en el plenario se encuentra probado que la investigada suscribió contrato de prestación de servicios el 3 de noviembre de Página 10 | 16 2015 con la señora Cristina Luna Upegui30, en virtud del cual presentó demanda de custodia y cuidado personal contra el señor Ángel Aristóbulo Atuesta Ramírez31, la cual fue asignada al Juzgado 22 de Familia de Bogotá32. Además de lo anterior, en el trámite del referido asunto, la abogada María Rocío Ardila presentó memorial del 17 de junio de 201633 mediante el cual allegó los siguientes documentos:

1. El original de la escritura pública de disolución y liquidación de sociedad conyugal N.° 07251, de día 5 del mes de octubre del año 2012, expedida por la Notaría 53 del Círculo de Bogotá.

2. Original de certificados de libertad y tradición de los inmuebles con matrículas inmobiliarias: 324794, 541641, 40077867, 40077868, 741668, 40304484, 40304483, 40304482, 40304481, 40304480, 40304479, 40304478, 40304477, 40304476, 40304475, 40304474. 40304473, 40304472, 40304471, 40304470, 40304468, 40304467 y 27682.

De igual forma, en el expediente de marras, se encuentran aportados los certificados de libertad y tradición número 10997034 y 11656135. En ese orden de ideas, se tiene que la totalidad de los certificados de

libertad y tradición que fueron entregados a la profesional del derecho para el ejercicio de su gestión, fueron aportados al proceso, razón por la que no podría reprocharse responsabilidad disciplinaria, pues la togada no los retuvo, sino que obraban en el expediente que se encontraba en el despacho de conocimiento del asunto, como se expuso. 30 Folio 60, archivo 01, carpeta de primera instancia del expediente digital. 31 Folios 43 a 47, archivo 09, subcarpeta 12, carpeta de primera instancia del expediente digital. 32 Folio 48, ibídem. 33 Folio 110, ibídem. 34 Folio 242, ibídem. 35 Folio 247, ibídem. Página 11 | 16 Adicionalmente, podría pensarse que, una vez terminado el proceso, la abogada hubiese podido recibir los documentos, caso en el cual le correspondía hacer la devolución de los mismos, sin embargo, se observa constancia de la renuncia al mandato por parte de la disciplinable mediante memorial del 2 de septiembre de 201636, esto es, antes de que el proceso terminara por decisión del 5 de septiembre de 201637, al punto que el despacho ni siquiera la notificó de la decisión38, por lo que la quejosa podía acceder directamente a los documentos citados en el cuerpo de la presente providencia. De la entrega de documentación llevada a cabo en el año 2017 Al respecto, se tiene que la primera instancia declaró responsable a la togada por haber retenido los certificados de libertad y tradición número 109970, 116561, 40304484, 40304483, 40304482, 40304481, 40304480, 40304479, 40304478, 40304477, 40304476, 40304475,

40304474. 40304473, 40304472, 40304471, 40304471, 40304468, 40304467, 27682, entregados en el año 2017.

Pese a lo anterior, del análisis probatorio se puede determinar que la investigada presentó renuncia ante el Juzgado 22 de Familia de Bogotá mediante memorial del 2 de septiembre de 201639, con su respectiva comunicación a la quejosa de fecha 31 de agosto de 201640. Lo anterior puede ser constatado con la diligencia de notificación de la sentencia41 proferida por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, veamos: 36 Folio 337, ibídem. 37 Folio 343, ibídem. 38 Folio 353, ibídem. 39 Folio 337, ibídem. 40 Folio 340 ibídem. 41 Folio 353, ibídem. Página 12 | 16 Así las cosas, la disciplinable no pudo haber recibido los documentos en el año 2017, pues para esa época ya había renunciado al encargo profesional, aspecto que se pudo corroborar con la ampliación de la queja en la que la señora Cristina Luna Upegui afirmó: La última vez que se tuvo contacto con la disciplinable fue el 1. ° de septiembre de 2016, cuando la abogada le solicitó que fuera a su oficina para entregarle el paz y salvo y ella contestó que ya no le interesaba, pues había contratado para adelantar las gestiones a un abogado de nombre Eduardo Rubio. Con todo, esta instancia no comparte el análisis efectuado por el a quo, toda vez que se aprecia con claridad que la abogada investigada no

incurrió en el tipo disciplinario descrito en el artículo 35, numeral 4. ° de la Ley 1123 de 2007, por lo que resulta procedente absolver a la disciplinable de la falta endilgada. Conclusión En consecuencia, esta corporación revocará la decisión del 31 de enero de 2023, por medio de la cual la Comisión Seccional de Página 13 | 16 Disciplina Judicial de Bogotá le impuso la sanción de censura a la abogada María Rocío Ardila por la comisión de la falta tipificada en el artículo 35, numeral 4. ° de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la investigada no incurrió en la descripción típica endilgada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión 31 de enero de 2023, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá le impuso la sanción de censura a la abogada María Rocío Ardila por la comisión de la falta tipificada en el artículo 35, numeral 4. ° de la Ley 1123 de 2007, para en lugar ABSOLVERLA de responsabilidad disciplinaria.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará

constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase Página 14 | 16

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 15 | 16

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS

Conjuez EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 16 | 16

Consultar sobre este documento ...