CNDJ - 142.Absuelve Resulta inviable exigirle el cumplimiento del deber de diligenc
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 142.Absuelve Resulta inviable exigirle el cumplimiento del deber de diligenc
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12353
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 52001110200020190047901 Aprobado en acta No. 031 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos por los disciplinables EDWIN ALEXANDER TOVAR PASTAS y YULIÁN DARÍO LASSO LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, donde fueron sancionados con suspensión de diez (10) y seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, respectivamente, ambos abogados por la infracción al deber descrito en el artículo 28 numeral 6° e incursión dolosa en la falta del artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, y el primero, por cometer además la falta establecida en el artículo 37 numeral 2° y violar el deber indicado en el artículo 28 numeral 10° ibidem, a título de culpa. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE LOS ABOGADOS Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que los abogados EDWIN ALEXANDER TOVAR PASTAS y YULIÁN DARÍO LASSO LÓPEZ, identificados con las 1 Decisión dictada en sala de decisión dual conformada por el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela
(ponente) y la Magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja. R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 5 2 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 4 7 9 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 2 3 5 3 cédulas de ciudadanía Nos. 87.068.1042 y 1.144.133.0503, son portadores de las tarjetas profesionales Nos. 295.162 y 219.246 expedidas por el C. S. de la J., respectivamente. Así mismo, la Secretaría Judicial de esta Corporación constató que no tienen antecedentes disciplinarios4. HECHOS DENUNCIADOS Se originó esta actuación en la queja presentada por el señor Richar Julián Argoti Paredes5, donde manifestó que ante la imposición del comparendo No. 2360934, acudió a EDWIN ALEXANDER TOVAR PASTAS, ex empleado de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto, persona que dijo tener vasta experiencia en procesos contravencionales e infracciones por alcoholemia, por lo cual hicieron un contrato verbal, pero bajo la condición de que lo representaría el
abogado YULIÁN DARÍO LASSO LÓPEZ, a quien otorgó poder el 23 de abril de 2019 y canceló $3.000.000. Señaló, que guiado por los abogados declaró hechos contrarios a la realidad en la audiencia celebrada el 7 de mayo de 2019. Con posterioridad, ante la imposible comunicación con aquellos, optó por requerirlos para la rendición de un informe -7 de junio de 2019-, no obstante, hicieron caso omiso. 2 Documento 012 del expediente digitalizado. 3 F. 20 del documento 001 del expediente digitalizado. 4 Documento 042 del expediente digitalizado. 5 El 29 de julio de 2019. Página 2 | 24 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 5 2 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 4 7 9 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M
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ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 26 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ordenó la
apertura de proceso disciplinario contra LASSO LÓPEZ6, y con posterioridad se vinculó al abogado TOVAR PASTAS7. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 19 de febrero de 20208, 3 de septiembre de 20219, 13 de enero10, 5 de abril11, 5 de julio de 202212, 17 de febrero13 y 9 de mayo de 202314, en la cual se incorporaron como pruebas documentales las aportadas con la queja15, y la copia del procedimiento bajo radicado No. 23609634 por comparendo de tránsito16. YULIÁN DARÍO LASSO LÓPEZ rindió versión libre y en síntesis manifestó que TOVAR PASTAS le ofreció un negocio respecto de distintos casos, donde solo debía asistir a las audiencias en procesos contravencionales, luego aquel fue capturado. Frente al asunto del señor Argoti Paredes, adujo que sólo asistió a las diligencias y el 30 de julio de 2019 se enteró de la revocatoria del poder. A su turno, EDWIN ALEXANDER TOVAR PASTAS manifestó que laboró en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto, y “por ética” optó por no adelantar actuaciones ante esa entidad, de ahí que su 6 F. 21 y 22 del documento 001 del expediente digitalizado. 7 En sesión del 3 de septiembre de 2021. 8 F. 35 y 36 del documento 001 del expediente digitalizado. 9 Documento 010 del expediente digitalizado. 10 Documento 014 del expediente digitalizado.
11 Documento 018 del expediente digitalizado. 12 Documento 022 del expediente digitalizado. 13 Documento 037 del expediente digitalizado. 14 Documento 041 del expediente digitalizado. 15 F. 5 a 17 del documento 001 del expediente digitalizado. 16 Documento 005 del expediente digitalizado. Página 3 | 24 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 5 2 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 4 7 9 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 2 3 5 3 colega asistiera a las audiencias. Negó desarrollar una estrategia defensiva fraudulenta en el caso del señor Argoti, y señaló que estuvo privado de la libertad en la época de los hechos y a raíz de eso su mandante, podía desconocer el estado de la gestión. Por otra parte, se recibió la ampliación de queja, así como los testimonios de Franklin Armando Salgar Rivera, Gustavo Escobar Benavides y Fabio Leonardo Ortega Muñoz. En la última sesión se formularon cargos así:
Abogado EDWIN ALEXANDER TOVAR PASTAS:
- Presunta violación al deber descrito en el artículo 28 numeral 18 literal B17 e incursión dolosa en la falta del artículo 34 literal B de la Ley 1123 de 200718, por cuanto al momento de asumir la gestión garantizó un resultado favorable invocando relaciones de amistad con servidores de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto. ii) Posible infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 619 y comisión dolosa de la falta tipificada en el artículo 33 numeral 9 del 17 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
(…)
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) b) Las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquier situación que pueda afectar su independencia o configurar un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional; 18 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable. 19 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
(…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
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C.D.A.20, por aconsejar actos fraudulentos al diseñar una estrategia en el proceso administrativo sancionatorio encaminada a recomendar e inducir al señor Richar Julián Argoti Paredes, a que rindiera una declaración de forma contraria a la realidad de los hechos -7 de mayo de 2019-, en el sentido de que no era la persona que conducía el vehículo automotor al momento de la imposición del comparendo. iii) Probable quebrantamiento al deber indicado en el artículo 28 numeral 1021 e incursión culposa en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 200722, en la medida que omitió rendir de forma escrita el informe de la gestión solicitado por su cliente el 7 de junio de 2019. Abogado YULIÁN DARÍO LASSO LÓPEZ: Presunto desconocimiento del deber descrito en el artículo 28 numeral 6 e incursión a título de dolo en la falta establecida en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, dado que intervino en actos fraudulentos al representar al señor Argoti Paredes en las audiencias
surtidas el 7 y 28 de mayo de 2019, y así materializó la irregular estrategia defensiva diseñada por EDWIN ALEXANDER TOVAR PASTAS, pues el mencionado afirmó falsamente que no conducía el 20 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 21 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 22 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
(…)
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.
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A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 2 3 5 3 vehículo sino una tercera persona, lo cual se respaldó en el interrogatorio desarrollado por el disciplinado. La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar los días 12 de septiembre23 y 13 de octubre de 202324, incorporándose la copia actualizada del proceso radicado No. 2360963425. El abogado TOVAR PASTAS amplió versión libre, y luego, ambos profesionales presentaron alegatos de conclusión. EL FALLO APELADO En sentencia del 11 de marzo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño absolvió al abogado EDWIN ALEXANDER TOVAR PASTAS de la falta tipificada en el artículo 34 literal B de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión de diez (10) meses en el ejercicio profesional por las demás imputadas. De igual modo, impuso suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al togado YULIÁN DARÍO LASSO LÓPEZ, confirmando su responsabilidad por la única falta enrostrada26. A partir de las pruebas incorporadas en debida forma, estableció que TOVAR PASTAS aconsejó actos fraudulentos, pues diseñó e implementó una estrategia de defensa al interior del proceso contravencional, al punto que elaboró un cuestionario para que el quejoso manifestara en su declaración hechos contrarios a la realidad -7 de mayo de 2019-. Así mismo, omitió rendir un informe escrito sobre
la gestión cuando fue solicitado por su cliente el 7 de junio de 2019. 23 Documento 062 del expediente digitalizado. 24 Documento 067 del expediente digitalizado. 25 Documento 045 y carpeta 063 del expediente digitalizado. 26 Documento 068 del expediente digitalizado. Página 6 | 24 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 5 2 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 4 7 9 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M
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Postuló la infracción injustificada de los deberes de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia, así como de atender con celosa diligencia el encargo, y reafirmó las modalidades dolosa y culposa, respectivamente, porque de forma consciente y voluntaria encaminó su conducta a adoptar una estrategia fraudulenta, también, fue negligente en la omisión de rendir un informe a su poderdante. Por otra parte, consideró que LASSO LÓPEZ intervino en actos fraudulentos, ya que conocía la irregular estrategia defensiva trazada por su colega, pues inclusive, en versión libre admitió recibir el
cuestionario para efectuar al señor Richar Julián Argoti Paredes, y la materializó en las audiencias surtidas en el proceso contravencional -7 y 28 de mayo de 2019-, conducta con la que violó el deber establecido en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, y ejecutó de manera dolosa al optar consciente y voluntariamente por desatender los preceptos éticos, “al momento en que intervino en un acto fraudulento, esto es, como apoderado en el desarrollo de la audiencia que se llevó a cabo en la inspección de tránsito en donde su cliente, siguiendo una estrategia defensiva, rindió una declaración contraria a los hechos”27. Respecto a la graduación de la sanción, invocó como criterios las modalidades de las faltas y el perjuicio causado al cliente. También, aludió a la ausencia de antecedentes disciplinarios. 27 F. 30 de la sentencia; sic a lo transcrito. Página 7 | 24 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 5 2 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 4 7 9 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n
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LOS RECURSOS DE APELACIÓN En la oportunidad prevista en el inciso 3° del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, los sancionados apelaron28. EDWIN ALEXANDER TOVAR PASTAS cuestionó una indebida valoración de las pruebas testimoniales para concluir que aconsejó actos fraudulentos al quejoso, quien a lo largo del proceso disciplinario “cambió sus versiones” y optó por no acudir más. Peticionó la nulidad de las actuaciones, dado que pese a decretarse la ampliación de queja, no fue posible su práctica en la audiencia de juzgamiento y así interrogar al señor Argoti, de igual modo, por no ostentar la calidad de sujeto disciplinable porque: i) no recibió poder y ii) el a quo no tuvo en cuenta que estaba privado de la libertad a raíz de una medida de aseguramiento ordenada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto (aportó constancia documental), configurándose una incompatibilidad en el ejercicio de la abogacía. Adujo que esta última situación, exculpaba su omisión de rendir información. YULIÁN DARÍO LASSO LÓPEZ expuso que actuó de conformidad con el mandato otorgado y asistió a las audiencias sólo como garante de los derechos fundamentales del quejoso, sin que obtuviera facultades para diseñar, desarrollar e implementar una estrategia de defensa en el trámite sancionatorio, en todo caso, no intervino bajo la dirección de
TOVAR PASTAS. 28 La última notificación se surtió por edicto fijado entre los días 3 y 5 de abril de 2024, y los recursos se interpusieron los días 20 y 22 de marzo del mismo año. Ver documentos 071 a 073 del expediente digitalizado. Página 8 | 24 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 5 2 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 4 7 9 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M
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Adujo que no participó en la negociación entre el señor Argoti Paredes y su colega, ni en la elaboración de los cuestionarios que se le sugirió aplicar a los testigos, pues las preguntas realizadas al interior de las diligencias fueron espontáneas “directas, abiertas y no sugestivas”, y “jamás induje al testigo a dar respuestas de ninguna naturaleza”. Consideró atípica y antijurídica la falta endilgada, en tanto no aconsejó, patrocinó o intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses del Estado o de la comunidad, limitándose su actuación a acudir a dos audiencias e interrogar al quejoso y a un testigo.
Concedidos los recursos29, el expediente se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 17 de mayo de 2024, al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente30. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En estricta observancia del principio de limitación31, se resolverá el recurso exclusivamente frente a los argumentos expuestos y los vinculados a su objeto. 29 En auto del 23 de abril de 2024. Documento 076 del expediente digitalizado. 30 Documento 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. 31 Aplicable por integración normativa – Art. 16 Ley 1123 de 2007. Página 9 | 24 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 5 2 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 4 7 9 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M
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Prescripción parcial. Previo a resolver lo que corresponda, encuentra
esta superioridad que ha operado de manera parcial la prescripción de la acción disciplinaria. Lo anterior, dado que se reprochó al togado EDWIN ALEXANDER TOVAR PASTAS, el aconsejar actos fraudulentos por diseñar e implementar una estrategia de defensa al interior del proceso contravencional No. 23609634, orientada a que el señor Richar Julián Argoti Paredes rindiera una declaración contraria a la realidad, situación que acaeció el 7 de mayo de 2019. De igual forma, el juicio de reproche al abogado YULIÁN DARÍO LASSO LÓPEZ, versó en la intervención en actos fraudulentos por cuanto materializó la irregular estrategia defensiva diseñada por su colega, en tanto representó al quejoso en las audiencias surtidas el 7 y 28 de mayo de 2019, y guió al mencionado mediante un cuestionario, a que afirmara de manera contraria a la verdad, que no conducía el vehículo al momento de los hechos. En tal medida, desde las conductas ejecutadas el 7 de mayo de 2019, a hoy han transcurrido más de los cinco (5) años señalados en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, configurándose la causal de extinción de la acción disciplinaria consagrada en el artículo 23 numeral 2 ibidem, y por tanto, se torna forzoso terminar el procedimiento en favor de los abogados, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 del C.D.A. En consecuencia, no se abordarán los raciocinios del recurso enfilados a controvertir la responsabilidad en lo tocante a los referenciados
comportamientos. Pági na 10 | 24 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 5 2 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 4 7 9 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M
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Petición de nulidad. El disciplinado EDWIN ALEXANDER TOVAR PASTAS solicita la nulidad, por una parte, porque no fue posible practicar la ampliación de queja, decretada como prueba en la fase de juzgamiento. Al respecto, examinado el expediente se observa que en efecto, notificada la imputación de cargos, a solicitud del investigado, el magistrado instructor decretó como prueba la ampliación de la queja32 y se libraron las correspondientes citaciones. Estando prevista la audiencia de juzgamiento para el 18 de junio de 2023, aunque compareció el señor Argoti Paredes, fracasó debido a la inasistencia del abogado TOVAR PASTAS33. Realizada la diligencia en sesiones de 12 de septiembre y 13 de octubre de 2023, pese a que se convocó e instó al quejoso a asistir para
practicar la prueba34, no compareció. En la última sesión, el magistrado conductor dejó constancia de tal situación, sin que el letrado TOVAR efectuara alguna objeción, luego, procedió a ampliar la versión libre. Dicho lo anterior, resulta claro que no hay lugar a invalidar las actuaciones, en la medida que si bien se ordenó la recepción de la ampliación de la queja en la fase de juzgamiento, la seccional de origen envió las citaciones correspondientes y su no práctica obedeció a circunstancias ajenas. Así mismo, en la primera oportunidad asistió el señor Argoti Paredes, pero no el investigado, interesado en efectuar el correspondiente interrogatorio, y en la sesión del 13 de octubre de 2023 ninguna manifestación hizo al respecto pese a que previo a rendir la 32 Grabación obrante en el documento 040 del expediente digitalizado. 33 Documento 048 del expediente digitalizado. 34 Documentos 049 y 064 del expediente digitalizado. Pági na 11 | 24 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 5 2 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 4 7 9 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n
ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 2 3 5 3 ampliación de la versión libre, el instructor dejó constancia de la imposibilidad de practicar la prueba, de tal manera, deviene inadmisible postular en sede de alzada una violación al derecho de defensa, tornándose procedente negar la nulidad invocada. Por otra parte, es necesario precisar que si bien el abogado sustentó la petición de nulidad por la ausencia de contratación y no poder ejercer la profesión en el momento en que surgió la obligación de rendir el informe a su cliente, tales argumentos se encuentran realmente encaminados a invocar la atipicidad de la falta, en tal medida, se abordará el análisis en este sentido. Situación del abogado EDWIN ALEXANDER TOVAR PASTAS. Entre otros raciocinios, expone el apelante que concurrió una circunstancia justificante de la incursión en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto estaba impedido para ejercer la profesión, según lo señalado en el artículo 29 numeral 3 ibidem. La norma dispone: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios”.
Junto con el recurso, el encartado aportó acta de la audiencia de
solicitud de permiso para trabajar del 25 de julio de 2019, surtida en el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto, al interior del radicado No. Pági na 12 | 24 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 5 2 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 4 7 9 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 2 3 5 3 520016000492201600066 N.I. 20290, donde fungía como indiciado por los delitos de concusión y otros, y aparece la siguiente constancia: “…para el 30 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto, impuso medida domiciliaria. Así las cosas, solicita permiso de trabajo conforme el contrato, suscrito entre el señor EDWIN ALEXANDER TOBAR PASTAS y el señor MODESTO GALLARDO CERÓN, para que se desempeñe como dependiente judicial en la oficina de abogados ASESORES JURÍDICOS Y FINANCIEROS, ubicada en la calle 16 No. 22 A 97 Piso 3 del municipio de Pasto – Nariño, dentro del horario de lunes a
viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. a 6:00 p.m. y sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. (…) el Despacho procede a CONCEDER EL PERMISO PARA
TRABAJAR PARA EL SEÑOR EDWIN ALEXANDER TOBAR PASTAS…”35.
(Negrilla y subrayado fuera de texto). Si bien esta prueba documental no fue incorporada en el trámite de primera instancia, lo cierto es que en primacía del principio de investigación integral y en tanto se encuentra encaminada a respaldar la hipótesis defensiva, se estima indispensable su incorporación y valoración en virtud de la facultad oficiosa que le asiste al ad quem, en orden a verificar los asertos del recurso. Sobre este tópico, en pretérita oportunidad la Comisión se pronunció así: “En estricto sentido, las fases procesales que habilitaban al investigado para aportar acervo probatorio en procura de demostrar la ausencia de responsabilidad disciplinaria fenecieron, lo cual conllevaría a su rechazo en aplicación del principio de preclusividad, según el cual, las facultades que otorga el legislador a determinado interviniente en un procedimiento deben desplegarse con apego a los términos previamente establecidos en la normatividad, ya que una vez agotados no estaría autorizado para ejecutarlas, como sería precisamente la solicitud o aporte de medios probatorios en sede de segunda instancia, escenario reservado al decreto oficioso. Empero, a diferencia de las dinámicas procesales propias de los asuntos civiles, administrativos y penales con tendencia acusatoria, dado el carácter
inquisitivo del proceso disciplinario establecido en la Ley 1123 de 2007, cobra protagonismo con matices propios el principio de investigación integral señalado en su artículo 85, a cuyo tenor literal reza: 35 F. 11 y 12 del documento 071 del expediente digitalizado; sic a lo transcrito. Pági na 13 | 24 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 5 2 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 4 7 9 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 2 3 5 3 “Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. (Énfasis fuera del texto original). (…) En consecuencia, si la dialéctica que se transa por virtud del ejercicio legítimo del derecho a impugnar, envuelve planteos orientados a derruir la
certeza declarada en la primera instancia, se torna como imperativo para el ad quem, que acuda en ejercicio de la facultad oficiosa, a decretar, incorporar y valorar las pruebas que a su juicio estime necesarias en orden a corroborar o no los asertos del recurso. No se trata entonces, de subvertir el ordenamiento jurídico con la habilitación de un periodo probatorio precluido, sino por el contrario, que el empoderamiento que la ley confiere a la autoridad de segunda instancia con la posibilidad del decreto oficioso de pruebas –insístase, solo para él o ellagoce de contenidos garantistas que efectivicen el pleno respeto del principio de investigación integral que lleva inmersa la búsqueda de la verdad material”36. Así mismo, cabe resaltar que desde su versión libre, el togado puso de presente como argumento de defensa encontrarse privado de la libertad en el momento en que el quejoso desconocía el avance de su caso, sin embargo, tal situación fue obviada inexplicablemente por el magistrado instructor, pues no ejecutó actuación alguna tendiente a verificar el dicho del interviniente: “…también cabe resaltar su señoría que en el momento en que se presentó un inconveniente en la Secretaría de Tránsito, donde me vi involucrado en una investigación de tipo penal, entonces, fue un momento en que se me fue privado de la libertad por unos días, en ese entonces yo creo que el desconocimiento del señor Julián por conocer de su proceso, pues llevó a tomar esas medidas de saber sobre su proceso, pero nosotros en ningún momento se le desconoció al señor sobre la asesoría, porque él conoció a mi jefe, él estuvo allá, él habló con él, entonces le estaba explicando la
situación que se estaba presentando, en cuanto a mi situación jurídica obviamente y se le estaba dando trámite al proceso”37. 36 Decisión aprobada en Sala No. 066 del 31 de agosto de 2022. Radicado No. 5200111020002020-00298-01. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 37 Minutos 12:09 a 12:59 de la grabación de audiencia del 5 de julio de 2022. Pági na 14 | 24 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 5 2 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 4 7 9 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M
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Sentado lo anterior, se puede concluir que para la época en que tuvo lugar la conducta que edificó el juicio de reproche -7 de junio de 2019por la omisión en rendir un informe escrito a su cliente, EDWIN ALEXANDER TOVAR PASTAS se encontraba privado de la libertad, desde el 30 de mayo de 2019 a raíz de una medida de aseguramiento impuesta en el radicado penal No. 520016000492201600066 N.I.
20290, donde era investigado por los delitos de concusión y otros, al punto que para el 25 de julio de 2019 aún estaba sujeto a esa medida y le fue concedido permiso de trabajo, en consecuencia, dado que al tenor del artículo 29 numeral 3° de la Ley 1122 de 2007, esta situación prohibía de manera expresa ejercer la profesión de abogado, resulta inviable exigirle el cumplimiento del deber de diligencia descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem, no quedando alternativa distinta a ordenar su absolución. Situación del abogado YULIÁN DARÍO LASSO LÓPEZ. Pervive contra el profesional, la imputación de intervenir en actos fraudulentos en la diligencia surtida el 28 de mayo de
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