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CNDJ - 142.AUXILIARES DE LA JUSTICIA Decreta Prescripción de la acción disciplinar

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 142.AUXILIARES DE LA JUSTICIA Decreta Prescripción de la acción disciplinar
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F - 12556

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No.730011102000 2019 00101 01 Aprobado según Acta de Sala No.37 de la misma fecha Referencia: Auxiliar de la justicia en consulta. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia a los honorables magistrados Carlos Arturo Ramírez Vásquez, Magda Victoria Acosta Walteros y Julio Andrés Sampedro Arrubla, correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al doctor DAVID CAMILO TORRES RAMÍREZ en su calidad de auxiliar de la justicia, por la comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 50 del Código General del proceso, enrostrada a título de culpa grave, imponiéndole la sanción de exclusión de la lista de Auxiliares de la Justicia, de no 1 Sala integrada por los magistrados: Alberto Vergara Molano (Ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes Archivo digital 030SENTENCIA201900101.pdf. Carpeta Primera instancia. 1

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REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA. ser porque se advierte la configuración de una causal de terminación de la acción disciplinaria. SITUACIÓN FÁCTICA El presente asunto tuvo origen en el oficio signado por el secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, radicado ante el Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Tolima el 5 de febrero de 2019, en donde se informó la compulsa de copias2 ordenada por el ese despacho judicial, en auto del 11 de enero de 2019, a fin de que se investigase el proceder del doctor David Camilo Torres Ramírez en su condición de auxiliar de la justicia, por cuanto a pesar de los reiterados requerimientos efectuados los días 13 de octubre de 2016, 19 de enero y 14 de marzo de 2017 y 23 de julio de 20183, en el marco del proceso ejecutivo hipotecario radicado No.73449310300120140092-00, no cumplió su obligación funcional en su calidad de secuestre consistente en rendir informe sobre su gestión. ACTUACIONES PROCESALES Por medio de providencia del 19 de febrero de 20194, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra el doctor David Camilo Torres Ramírez en su calidad de auxiliar de la justicia, disponiéndose la práctica de pruebas. La notificación respectiva se efectuó mediante comunicaciones del 11 de julio de 20195. El 5 de agosto de 2019 fue allegado oficio DESAJIBO 19-24706

suscrito por la asistente administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima, en el que se 2 Archivo 002COMPULSA21201900101 Carpeta Primera instancia 3 Páginas 1 a 4 ARCHIVO 003 ANEXOS COMPULSA21201900101ibidem 4 Página 5 a 7 ibidemMagistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña 5 Páginas 1 a 4 ARCHIVO 006 COMUNICACIONES ibidem 2

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REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA. informó que, una vez verificado el aplicativo de Auxiliares de la Justicia se constató que el señor David Camilo Torres Ramírez fungió como auxiliar de la justicia de ese Distrito judicial desde el 22-02-2015 hasta el 31-03-2019, como quiera que no presentó inscripción para dicha vigencia. Mediante oficio No.0542 del 5 de agosto de 20197 la Secretaría del juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar comunicó que previa revisión del expediente ejecutivo hipotecario No. 73-449-3103-0012014-00092-00, en el cual la parte demandante era Banco Coomeva se evidenció que auxiliar de la justicia señor Camilo Torres Ramírez no rindió cuentas, ni informe sobre su gestión, además informó que dicho trámite procesal terminó por pago total de la obligación y costas de (auto del 11 de enero de 2019).

Con auto del 7 de julio de 20208, recaudado el material probatorio decretado, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria. El 5 de agosto de 20209 se formularon cargos en contra del investigado, en su condición de auxiliar de la justicia, por la posible incursión en la falta descrita en el numeral 3 del artículo No.55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los numerales 7 y 8 del artículo 50 del Código General del Proceso; atribuida a título de dolo y calificada de gravísima; lo anterior en observancia del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, teniendo en cuenta que del análisis del acervo probatorio se pudo constatar que, el señor Torres Ramírez en su condición de 6 ARCHIVO 009RTACSJ21201900101ibidem. 7 ARCHIVO 010RTAJUZGADO 1 CIVIL MELGAR21201900101.pdf.Carpeta Primera instancia. 8 ARCHIVO CIERRE 21201900101.pdf.ibidem 9 ARCHIVO 016PLIEGO DE CARGOS 21201900101.pdf ibidem 3

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REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA. secuestre designado al interior del proceso hipotecario No. 73-4493103-001-2014-00092-00, pudo haber desatendido las obligaciones que el cargo de secuestre le exigía como lo era rendir cuentas del manejo del bien bajo su cuidado y verificar periódicamente el estado en

que éste se encontraba, tal y como lo requirió el despacho judicial en todos y cada uno de los pronunciamientos que en ese sentido profirió, por lo cual el disciplinable incurrió en la falta gravísima establecida en el numeral 3 del artículo 55 Ley 734 de 2002. Para notificar dicha decisión se expidieron comunicaciones el 22 de septiembre 202010. El 6 de julio de 2020 el apoderado de oficio del auxiliar de la justicia presentó memorial contentivo de descargos11. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima12, impuso la sanción de exclusión de la lista de Auxiliares de la Justicia al doctor DAVID CAMILO TORRES RAMÍREZ al declararlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 50 del Código General del proceso, enrostrada a título de culpa grave, por su actuar en un proceso hipotecario donde fungió como secuestre. 10 ARCHIVO 017COMUNICACIONES 21201900101.pdf Carpeta Primera instancia. 11 ARCHIVO 023 DESCARGOS DEFENSOR OFICIO 21201900101.pdf ibidem 12 Sala integrada por los magistrados: Alberto Vergara Molano (Ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes Archivo digital 030SENTENCIA201900101.pdf. Carpeta Primera instancia. 4

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REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA.

Consideró la seccional de instancia previa valoración del recaudo probatorio, que el auxiliar de la justicia investigado faltó a sus deberes legales que debía cumplir como secuestre, por cuanto se abstuvo de atender a los requerimientos del Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar elevados los días 13 de octubre de 2016, 19 de enero y 14 de marzo de 2017 y 23 de julio de 201813, en el curso del proceso hipotecario radicado No.734493103001-20140092-00, respecto al bien inmueble bajo su cuidado. Con el fin de notificar esa decisión a los sujetos procesales se libraron comunicaciones el 26 de agosto de 202114, realizando notificación por edicto el 8 de septiembre de 202115. TRÁMITE DE CONSULTA En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se tramitó el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y mediante acta de reparto del 12 de noviembre de 202116 se asignaron las diligencias con radicado No. 730011102000 2019 00101 01 al HM. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Al ser negada la ponencia al doctor Ramírez Vásquez en Sala No.76 del 9 de diciembre de 2021, se remitió el expediente a la HM. Magda Victoria Acosta Walteros con paso al despacho del 12 de enero de 202217. 13 Páginas 1 a 4 ARCHIVO 003 ANEXOS COMPULSA21201900101ibidem

14 ARCHIVO 031COMUNICACIONES 21201900101.pdf Carpeta Primera instancia. 15 ARCHIVO 033 EDICTO SENTENCIA21201900101.pdf.ibidem 16 ARCHIVO 01ACTA DE REPARTOCarpeta Segunda instancia. 17 ARCHIVO 07 PASO AL DESPACHO NEGADO 21201900101.pdf ibidem 5

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En Sala 30 del 20 de abril de 2022 fue negada la ponencia a la doctora Acosta Walteros, en consecuencia, se remitieron las diligencias al doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla mediante paso al despacho del 21 de abril de esa anualidad.18 Al ser negada la ponencia de la providencia en Sala ordinaria No.98 del 12 de diciembre de 2023 al doctor Sampedro Arrubla, fue asignado el expediente por sorteo y remitido al despacho de quien funge como ponente19. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura", así mismo, en atribución otorgada por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la cual contempla que esta Corporación será la

encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los auxiliares de la justicia, además, se encuentra hoy prevista en el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021.20 18 ARCHIVO 15 PASO AL DESPACHO NEGADO 21201900101.pdf ibidem 19 ARCHIVO 19 PASO AL DESPACHO NEGADO 21201900101.pdf - Carpeta Segunda instancia. 20 Es importante precisar que el artículo 265 de la ley 1952 de 2019, actual Código General Disciplinario entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, fue modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020 en el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Ley de Administración de Justicia. 6

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Los auxiliares de la justicia que ejercen funciones públicas

permanentes o transitorias son sujetos disciplinables, que deben ser investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales. En ese orden de ideas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como las Comisiones Seccionales son las competentes para conocer de los procesos disciplinarios que se siguen contra auxiliares de la justicia. Si bien el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 había derogado expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el cual, asignaba la competencia a esta jurisdicción disciplinaria de los asuntos seguidos contra auxiliares de la justicia, con posterioridad, el artículo 73 de la Ley 2094 de 202121 modificó dicho articulado, por lo que el nuevo texto, no incluyó esa derogatoria que estipulaba la Ley 1952 de 2019, por lo que resulta evidente entonces que, contrario a tratarse de una omisión del legislador, ello fue producto del deseo de corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción disciplinaria sobre esos particulares al servicio del aparato jurisdiccional. En suma, el inciso 6° del artículo 2° del Código General Disciplinario, indica que a la jurisdicción disciplinaria le corresponde el ejercicio de la acción disciplinaria frente a particulares disciplinables conforme a dicha ley y dentro de tales particulares están los auxiliares de la justicia por la especialidad y participación en la rama judicial como actores que interactúan y sirven de apoyo para la solución de los conflictos en los juzgados y tribunales, haciendo posible la asistencia judicial. 21 Reformó la Ley 1952 de 2019.

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Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: “ARTÍCULO 71. Modificase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de

2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…” Del asunto en concreto Sería el caso que esta Corporación conociera en grado de consulta la sentencia sancionatoria emitida, de no ser porque encuentra que en las presentes diligencias ha operado el fenómeno de la prescripción que extingue la acción disciplinaria, conforme con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, luego de la modificación realizada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, establece: “…La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas…” La Corte Constitucional señaló en sentencia C-244 de 1996, lo

siguiente: “la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica22”. Del examen anterior se advierte que, por medio de providencia del 19 de febrero de 201923, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra el doctor David Camilo Torres Ramírez en su calidad de auxiliar de la justicia, por parte de la primera instancia 22 Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, Referencia: Expediente No. D-1058. 8

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REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA. dentro de las presentes diligencias y al día de hoy han transcurrido más de cinco (5) años, motivo por el cual esta Corporación carece de la potestad punitiva para conocer en grado de consulta la sentencia sancionatoria emitida por el a quo el 25 de agosto de 202124, por la incapacidad de ejecutar la acción disciplinaria, que en palabras de la Corte Constitucional indica, “La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para

que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada25”. Por lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del proceso disciplinario adelantado contra Doctor David Camilo Torres Ramírez en su condición de auxiliar de la justicia, secuestre y como consecuencia archivar las presentes diligencias, por las razones anotadas.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno, para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no

23 Página 5 a 7 ibidemMagistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña 24 Sala integrada por los magistrados: Alberto Vergara Molano (Ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes Archivo digital 030SENTENCIA201900101.pdf. Carpeta Primera instancia. 25 Magistrado Ponente, Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, Referencia: Expediente No. D-3259. 9

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REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA. modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por

el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Devuélvase a la seccional de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente 10

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado 11

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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial 12

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