🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 142.AUXILIARES DE LA JUSTICIA- REVOCA FALLO-Absuelve-ATIPICIDAD DE LA FALTA-

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 142.AUXILIARES DE LA JUSTICIA- REVOCA FALLO-Absuelve-ATIPICIDAD DE LA FALTA-
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., doce (12) de Julio de dos mil veintitres (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 730011102000201800587 01 Aprobado según Acta No. 51 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y disposiciones jurídicas complementarias, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al señor BENJAMÍN GARRIDO, en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre, por la infracción de sus deberes como secuestre, e incurrir así en la falta disciplinaria del artículo 55 numeral 3 de la ley 734 de 1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 2 Magistrado ponente Alberto Vergara Molano en sala dual con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. Pági na 1 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 730011102000201800587 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA 2002, falta clasificada como gravísima endilgada bajo la modalidad de culpa grave, imponiéndosele la sanción de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en el Oficio No.

CSJTOOP18-1503 de 12 de junio de 2018, mediante el cual la presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima remitió la compulsa de copias allegada con oficio C-0916 de 5 de junio de 2018, que dio cumplimiento al auto de 8 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué dentro del radicado No. 73001400301020110051300 proceso ejecutivo de DISTRIBUCIONES EN RED LTDA contra COMERCIAGRANOS COLOMBIA S.A.S., en el que se indicó: “....Vista la solicitud obrante a folio 57 el despacho requiere al secuestre BENJAMÍN GARRIDO para que de cumplimiento a lo ordenado en providencia de 25 de enero de 2018 y comunicado mediante oficio C0215 del 12 de febrero de 2018 ...en cuanto a las sanciones se procede de conformidad con el artículo 50 del Código General del Proceso ordenando comunicar al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia ...”. En el auto del 25 de enero de 2018, se relevó del cargo al señor

BENJAMÍN GARRIDO y se designó en su reemplazo al señor JAIME FLORIAN POLANÍA, requiriendo además al auxiliar de la justicia saliente a efecto de que hiciera entrega al señor FLORIAN POLANÍA de los bienes que fueron dejados a su cargo y para que rindiera cuentas de su gestión, sin que el investigado cumpliera con sus deberes como secuestre. Pági na 2 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730011102000201800587 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1.- Investigación disciplinaria. Mediante auto del 19 de julio de 2018 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el señor BENJAMÍN GARRIDO en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre. En esta etapa procesal se dispuso como prueba acreditar la condición de auxiliar de la justicia del disciplinable, establecer la fecha en que el disciplinable tomó posesión del cargo como secuestre dentro del proceso ejecutivo No. 2011-00513 adelantado en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, e incorporar antecedentes disciplinarios del investigado.

El investigado no compareció a notificarse de la decisión, razón por la cual la misma se surtió mediante edicto. Del Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué se informó que al interior del proceso ejecutivo de DISTRIBUCIONES EN RED LIMITADA contra COMERCIAGRANOS S.A.S. en auto de fecha

octubre 19 de 2011 se dispuso el embargo de remanentes de los bienes que llegaren a desembargar en la acción ejecutiva de FERNANDO ROJAS COLLAZOS contra COMERCIAGRANOS S.A.S. en el proceso que cursó en el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué: “(...) que el Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué en cumplimiento a la orden de embargo de remanentes hechas por este Juzgado, al haberse terminado el proceso ejecutivo dentro del cual se registró la medida, por oficio 3407 de noviembre de 2011, ponen a disposición de este Juzgado el establecimiento de comercio denominado COMERCIAGRANOS embargado y secuestrado, diligencia llevada a cabo el día 4 de octubre de 2011 donde el señor BENJAMÍN GARRIDO, titular de la C.C. No. 14.208.762 (...) tomó posesión del cargo como secuestre dentro de la diligencia(...).”. Pági na 3 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730011102000201800587 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA 3.2.- Cierre de la investigación. Mediante auto del 14 de diciembre de 2018 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria. 3.3.- Pliego de Cargos. Mediante proveído del 3 de abril de 2019 se evaluó el mérito de la investigación, formulando cargos a BENJAMÍN

GARRIDO en su condición de auxiliar de la justicia – secuestre, por la presunta incursión en la falta disciplinaria contenida en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como gravísima realizada con culpa grave. Lo anterior, por no rendir oportunamente informe a la autoridad judicial sobre la administración, custodia y cuidado de los bienes que le fueran confiados en calidad de secuestre dentro del proceso ejecutivo de DISTRIBUCIONES EN RED LTDA contra COMERCIAGRANOS COLAMBIA S.A.S., tramitado ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, desde el momento en que asumió el cargo el 4 de octubre de 2011. De igual forma, se precisó que debería responder disciplinariamente por no haber dejado a disposición del nuevo secuestre designado por el Juzgado en su reemplazo, los bienes embargados y secuestrados que le fueron confiados para su administración, custodia y cuidado, señalando que el nuevo secuestre fue designado en auto de 25 de enero de 2018. Debe aclararse además que por un lapsus calami, el magistrado instructor para la época de la formulación del pliego de cargos, luego de argumentar y sustentar la calificación de la conducta reprochada a título de culpa grave, señaló que la misma se endilgaba a título de dolo, siendo claro que la calificación de la falta correspondió a la de culpa grave. Pági na 4 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 730011102000201800587 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA 3.4.- Argumentos defensivos. El profesional del derecho EVARISTO PÉREZ PARRA en representación del disciplinable, presentó alegaciones finales solicitando de entrada la absolución de su asistido, por cuanto en su sentir, no incurrió en infracción disciplinaria. Expuso que el disciplinable de buena fe incurrió en un error involuntario al creer que, por el hecho de finalizar el proceso ejecutivo de marras, su actuar como auxiliar de la justicia, también había cesado, lo cual no fue así y por ello, se ordenó la compulsa de copias por parte del

Juzgado.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 16 de diciembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima declaró responsable disciplinariamente al señor BENJAMÍN GARRIDO, en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre, por la infracción de sus deberes como perito, e incurrir así en la falta disciplinaria del artículo 55 numeral 3 de la ley 734 de 2002, falta clasificada como gravísima endilgada bajo la modalidad de culpa grave, imponiéndosele la sanción de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia.

Precisó el A quo que la diligencia de secuestro ordenada en el proceso ejecutivo de FERNANDO ROJAS COLLAZOS contra

COMERCIAGRANOS COLOMBIA S.A.S. tramitado en el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué se cumplió el 4 de octubre de 2011 por parte de la Inspección Permanente Central de Policía – Tercer Turno – de la Alcaldía Municipal de Ibagué en cumplimiento de la comisión conferida por el Juzgado en comento. Expuso que en desarrollo de tal diligenciamiento los bienes objeto de cautela fueron: “(...) una máquina empaquetadora y selladora de plástico, marca IHM con tolva y se Pági na 5 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730011102000201800587 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA mueve a través de electricidad por medio de un sistema electrónico; un elevador con motor eléctrico trifásico de color azul con sus correspondientes accesorios; una máquina prensadora de bolsas; una balanza electrónica de un solo peso, marca Pesatronix; una mesa metálica de cuatro patas; una zaranda metálica, electrónica de cuatro patas... acto seguido y como quiera que se debe hacer un inventario pormenorizado de los productos como maíz, lenteja, frijol, alverja los cuales se encuentran empacados en bultos de cincuenta kilos cada uno y otros el despacho concede al señor secuestres un plazo de cinco (5) días hábiles para que proceda a hacer el inventario

respectivo y lo presente dentro de dicho término al Juzgado comitente(…) DECLARAR LEGALMENTE SECUESTRADO EL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO DENOMINADO COMECIAGRANOS COLOMBIA S.A.S. y se procede a hacer entrega del mismo en forma real y material al señor secuestre quien debe hacer el inventario pormenorizado y presentarlo al comitente...a lo que adujo: “(...)recibo el inventario a entera satisfacción y procedo a cambiar guardas del establecimiento comercial(...)”. Ahora bien, en cuanto al trámite del proceso ejecutivo ventilado en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué y que motivó la presente investigación, señaló el A quo que el mandamiento de pago se produjo en auto de fecha 19 de octubre de 2011 y el auto de medidas cautelares en la misma fecha. Que en el numeral 2 de la providencia que se pronunció acerca de las medidas preventivas, se dispuso: “(...) decretase el embargo del remanente o de los bienes que se llegaren a desembargar por cualquier causa en los siguientes procesos: proceso ejecutivo que promueve FERNANDO ROJNAS COLLAZOS contra COMERCIAGRANOS COLOMBIA S.A.S. ante el Juzgado Trece Civil Municipal de este ciudad (...)”. Dicha determinación fue comunicada al Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué mediante el oficio 1680 de Pági na 6 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730011102000201800587 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA

octubre 19 de 2011 dejando finalmente a disposición del Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué los bienes cautelados el 18 de noviembre de 2011 mediante el oficio 3407 junto con la copia de la diligencia de secuestro. Como correspondía, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué mediante auto de 24 de noviembre de 2011 puso en conocimiento de las partes la novedad anotada, razón por la cual, en auto del 16 de diciembre del mismo año se tuvo embargado y secuestrado el establecimiento embargado y secuestrado denominado “COMERCIAGRANOS COLOMBIA S.A.S.” por cuenta de este Juzgado dentro del proceso de la referencia, así mismo, ordenó comunicar al señor BENJAMÍN GARRIDO que la referida unidad comercial quedaba por cuenta del Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué “(...) en cumplimiento a la petición de remanentes solicitados al Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué (...)”: El 18 de abril de 2012 el apoderado de la parte demandante solicitó al Juzgado requerir al señor BENJAMÍN GARRIDO para que rindiera cuantas sobre los bienes que se encontraban bajo su custodia, accediendo el Juzgado en auto de mayo 8 del mismo año, librándose el oficio 1169 de junio 6 al auxiliar de la justicia en comento, constando que dicho documento lo recibió el 12 siguiente, sin pronunciarse al respecto el señor GARRIDO. El 3 de abril de 2013 el profesional del

derecho FREDDY HUMBERTO GARRIDO GUAYABO, apoderado de la demandante, presentó una nueva solicitud en el mismo sentido, requiriéndose por segunda vez al disciplinable, sin atender el llamado; nuevamente, el mismo extremo procesal, en memorial del 6 de noviembre de 2013 presentó una nueva solicitud de requerimiento hacia el secuestre y en auto de la misma fecha, se accedió a su pedimento y se libró el oficio 661 de noviembre 26 de 2013. Frente a Pági na 7 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730011102000201800587 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA este último requerimiento se pronunció el auxiliar de la justicia en memorial del 11 de diciembre de 2013, poniendo de presente al Juzgado que no ha sido designado por esa Unidad Judicial como secuestre en ese proceso, razón por la cual, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, emitió auto de fecha 5 de febrero de 2014, en el que le hizo saber que los bienes embargados y secuestrados en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué con ocasión al embargo de remanentes, habían quedado por cuenta de ese Juzgado y como consecuencia de ello, él continuaba como secuestre y por lo tanto debía rendir cuentas del manejo de los bienes cautelados, conminándolo a que rindiera el informe requerido

de tiempo atrás, a lo cual, hizo caso omiso el señor GARRIDO. El 27 de enero de 2015 la parte demandante presentó una nueva solicitud para que el auxiliar de la justicia aquí investigado rindiera cuentas, accediendo el Juzgado en auto del 24 de febrero del cual se notificó personalmente el señor GARRIDO el 25 de marzo de 2015, sin cumpliera con el requerimiento de marras (rendir cuentas), limitándose a señalar que los bienes embargados y secuestrados se ubicaban en la carrera 4 C No. 26-96. El 11 de mayo de 2016 el apoderado de la demandante insistió en la rendición de cuentas, atendiendo el Juzgado ese pedimento en auto del 16 de mayo de 2016 y pese a que se le comunicó lo decidido al disciplinable, este guardó silencio. El 13 de junio de 2017 (13 meses después) del último requerimiento, el Juzgado lo conminó nuevamente para que cumpliera con las obligaciones que el cargo le demandaba, sin atender ese requerimiento el señor GARRIDO. El 1 de diciembre de 2017 se solicitó el relevo del investigado, lo cual se produjo en auto del 25 de enero de 2018 y sin entregar los bienes al nuevo secuestre y rendir cuentas de su gestión, finalmente, en auto Pági na 8 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730011102000201800587 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA

del 8 de mayo siguiente se compulsaron las copias que originaron la presente investigación. En ese orden de ideas, consideró la primera instancia que pese a haberse iniciado por parte del investigado la gestión como secuestre dentro del proceso laboral desde el año 2011, prolongándose la misma hasta el 25 de enero de 2018 (fecha en que es relavado del cargo) hasta el momento de la compulsa de copias, este no desarrolló su función como le correspondía, pues no presentó los informes mensuales al Juzgado y mucho menos, dejó a disposición del nuevo auxiliar de la justicia los bienes embargados y secuestrados. De lo anterior, concluyó el A quo que el investigado no ejerció en debida forma la función de secuestre al interior del proceso ejecutivo referido, descociendo de antemano los requerimientos que le hiciera el despacho para que cumpliera con sus funciones, omisión que como lo puso de presente el informante, causó varios perjuicios a las partes procesales al no poderse realizar la partición tantas veces señalada. Consideró entonces la primera instancia que el disciplinable incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, por la desatención de las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función. Sobre la antijuridicidad, señaló la primera instancia que el desconocimiento de las normas que rigen las funciones que deben

cumplir los auxiliares de la justicia, entres otras rendir ante la autoridad judicial los informes requeridos, conlleva una grave afectación de la función pública de administración de justicia, afecta las garantías propias de los intervinientes y pone en grave riesgo los fines mismos Pági na 9 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730011102000201800587 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA del proceso judicial, en este caso, el proceso de interdicción referenciado en esta providencia. Por lo que concluyó que la conducta atribuida al disciplinable conllevó un alto grado de ilicitud por comprometer las garantías y los derechos de los intervinientes en el proceso judicial.

En cuanto a la culpabilidad, indicó la primera instancia que la imputación debía hacerse a título de culpa grave como lo demanda el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, lo anterior, bajo el entendido que el auxiliar de la justicia al momento de la posesión tenía conocimiento de las obligaciones que debía cumplir y a pesar de ello, tampoco se preocupó por presentar oportunamente ante el Juzgado de conocimiento los informes que de manera insistente le solicitaba el Juzgado para perfeccionar la labor encomendada. Finalmente, consideró el A quo que la sanción a imponer era la de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, de acuerdo a lo

establecido en el artículo 50 del Código General del Proceso, por no ajustar su conducta al deber exigido a pesar de hallarse en condiciones de hacerlo. Una vez notificada la sentencia al disciplinable y su defensa, esta no fue objeto de recurso de apelación.

5. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Página 10 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730011102000201800587 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, el día 13 de mayo de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto, a quien funge como ponente.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus

atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 734 de 2002 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado jurisdiccional de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 6.2. Transición normativa. Página 11 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730011102000201800587 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código General Disciplinario, a la entrada en vigencia del mismo, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento contemplado en el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002. 6.3. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una

sanción disciplinaria al señor BENJAMÍN GARRIDO, en su condición de Auxiliar de la Justicia - Secuestre. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales de la investigada en el curso de la primera instancia y, • Si el investigado infringió sus deberes como auxiliar de la justicia - secuestre, y con ello incurrió en la falta disciplinaria del artículo 55 numeral 3 de la ley 734 de 2002, falta clasificada como gravísima bajo la modalidad de culpa grave. Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, y (iv) el caso concreto. 6.1. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta3 3 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 12 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730011102000201800587 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una

institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)”4. De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:

1. Que el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.2. Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en la ley 734 de 2002.

4 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. Página 13 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730011102000201800587 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA

Así mismo, se destaca que el Magistrado de primera instancia agotó todos los mecanismos posibles a fin de notificar al disciplinable de la existencia del proceso en su contra, quien pese a los esfuerzos del A quo no compareció a la investigación disciplinaria, por lo que se le designó un defensor de oficio quien ejerció su defensa, presentó alegaciones de conclusión, y una vez notificada de la sentencia, no interpuso recurso de apelación. 6.3. De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable. En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. La ilicitud sustancial se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes funcionales a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 734 de 2002, en su artículo 5, señala que la falta será antijurídica cuando se afecte el deber funcional sin justificación alguna. Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada para el caso de la citada Ley, a título de dolo o culpa. Al respecto, el artículo 13 de la ley 734 de 2002 señala expressamente que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, y que las faltas disciplinarias

sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Página 14 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730011102000201800587 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA 6.4. Caso concreto En el asunto de la referencia, visto que se cumplieron las garantías procesales para el investigado, según se explicó en acápites precedentes, procede, entonces, la realización del juicio de responsabilidad a partir de la verificación de la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad respecto de la conducta endilgada.

Frente a lo primero, se destaca que al disciplinable se le atribuyó la comisión de la disciplinaria del artículo 55 numeral 3 de la ley 734 de 2002, que señala: “ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: (…)

3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.” (Subrayas y negrillas fuera de texto) Lo anterior, por infringir lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Código General del Proceso, falta disciplinaria calificada como gravísima, imputada bajo la modalidad de culpa grave. Esto, por cuanto el investigada, pese a haberse iniciado por parte del

investigado la gestión como secuestre dentro del proceso laboral desde el año 2011, prolongándose la misma hasta el 25 de enero de 2018 (fecha en que es relavado del cargo) hasta el momento de la compulsa de copias, este no desarrolló su función como le correspondía, pues no presentó los informes mensuales al Juzgado y mucho menos, dejó a disposición del nuevo auxiliar de la justicia los bienes embargados y secuestrados. De lo anterior, concluyó el A quo que el investigado no ejerció en debida forma la función de secuestre Página 15 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730011102000201800587 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA al interior del proceso ejecutivo referido, descociendo de antemano los requerimientos que le hiciera el despacho para que cumpliera con sus funciones, omisión que como lo puso de presente el informante, causó varios perjuicios a las partes procesales al no poderse realizar la partición tantas veces señalada.

Dicho esto, es menester señalar en este punto que la falta disciplinaria contemplada en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, no es atribuible al auxiliar de la justicia investigado, ello, pues en lo que se refiere a la imputación jurídica, es evidente que, en la construcción de la tipicidad, la primera instancia optó por una falta cuya descripción típica no se ajusta a la conducta material desplegada por el

disciplinable, toda vez que el comportamiento objeto de reproche en este caso se centró en la omisión del investigado de sus deberes como auxiliar de la justicia – secuestre, por no rendir informes sobre su gestión relacionada con el manejo de los bienes embargados y secuestrados, dando lugar con ello, según el A quo, a la desatención de las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia, o de la autoridad o entidad pública titular de la función, sin embargo, la descripción típica de la falta va orientada a reprochar la desatención de los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia, siendo que, para el caso en concreto, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, no puede entenderse o clasificarse como organismo de regulación, control y vigilancia, ni en este caso sus pronunciamientos se realizaron a través de actos administrativos. Es por lo anterior que el juicio de adecuación desplegado por el juez de primera instancia resulta incorrecto, al evidenciarse que la imputación fáctica era precisa, sin embargo, la conducta resulta atípica cuando el a quo resolvió́ imputarle la falta descrita en el Página 16 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730011102000201800587 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA numeral 3º del artículo 55, considerando que en ningún momento el auxiliar de la justicia desobedeció una instrucción contenida en un acto administrativo de un organismo de regulación, control o v

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...