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CNDJ - 142.CONFLICTO DE COMPETENCIA-CORRESPONDE a la Procuraduría-INSTRUCCIÓN Y JUZ

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 142.CONFLICTO DE COMPETENCIA-CORRESPONDE a la Procuraduría-INSTRUCCIÓN Y JUZ
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202200942 00 Aprobado, según acta No. 027 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

Bogotá1 y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA El presente asunto se recibió de la Procuraduría Segunda Distrital de

Instrucción de Bogotá2 con el anuncio de haberse trabado un conflicto negativo de competencia con la Comisión Seccional de Disciplina 1 Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 2 Procurador Néstor Mauricio Areiza Murillo. Página 1 | 38

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202200942 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Judicial de Bogotá, en relación con el proceso originado en virtud de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 43 Civil Municipal de

Bogotá, contra la auxiliar de la justicia MARÍA INÉS PACHECO BECERRA, en su condición de liquidadora patrimonial radicado 11001400304320190041500, por el presunto incumplimiento de las cargas impuestas por el despacho en el sentido de i) notificar por aviso a los acreedores del deudor incluidos en la relación definitiva de acreencias y al cónyuge y/o compañero permanente de este; ii) publicar un aviso en un periódico de amplia circulación nacional, en el que convoque a los acreedores para que se hagan parte del proceso y, iii) actualizar el inventario valorado de los bienes del deudor, a pesar de haber sido requerida en varias ocasiones por el juzgado. Mediante acta de reparto del 2 de agosto de 2022, se asignó el conocimiento del asunto al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, quien el día 22 siguiente, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y la vinculación de la señora Pacheco Becerra. De manera posterior en providencia del 12 de septiembre de 2022 resolvió declarar la falta de competencia para continuar conociendo del informe disciplinario remitido por el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá y remitir las diligencias a la procuraduría General de la Nación. Sostuvo el Magistrado que, de acuerdo con el modelo constitucional y legal vigente, corresponde a la Jurisdicción Disciplinaria examinar la conducta de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, demás servidores con atribuciones jurisdiccionales y de quienes administran justicia de manera transitoria,

ocasional o permanente, así como de los abogados en el ejercicio de su profesión. Pági na 2 | 38

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Adicionó que ante la entrada a regir la Ley 1952 de 2019 el 29 de marzo de 2022, por medio de la cual se expidió el Código General Disciplinario, derogó la Ley 734 de 2002 y algunos artículos de la Ley 1474 de 2011, entre ellos el artículo 41, que determinaba que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales, hoy Comisiones de Disciplina Judicial, examinarían las conductas y sancionarían las faltas de los auxiliares de la justicia.

Consecuentemente el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, relativo al régimen disciplinario de los particulares, incluyó como sujetos disciplinables a los auxiliares de la Justicia, quienes por regla general ejercen funciones públicas de manera transitoria, y dicha norma también dispuso que serán disciplinables conforme al Código General Disciplinario. Por lo cual, en observancia de los artículos 263 y 265 de la Ley 1952 de 2019 y teniendo en cuenta la decisión de esta Comisión del 10 de agosto de 2022 con ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo radicado 2019 00577 01, según la cual, la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales carecen de competencia para adelantar la investigación y juzgamiento contra auxiliares de la Justicia cuando no se ha notificado pliego de cargos antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, lo cual ocurrió el 29 de marzo de 2022. En tal evento, el artículo 92 del Código General del Disciplinario, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, dispuso que la autoridad competente para investigar las conductas de aquellos sujetos disciplinables, es la Procuraduría General de la Nación, Pági na 3 | 38

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA encontrando que el presente caso aún se encuentra en etapa de investigación disciplinaria, la cual inició el 22 de agosto de 2022, es decir, que no se ha notificado pliego de cargos antes de la vigencia de la Ley 1952 de 2019, motivo por el cual la Procuraduría General de la nación es el competente para conocer del asunto.

3. DEL CONFLICTO Una vez remitido el asunto, su conocimiento fue asignado al Procurador Segundo Distrital de Instrucción de Bogotá, quien, mediante auto del 21 de octubre de 2022, ordenó remitir a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial3, por considerar que la competencia para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia corresponde a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Apoyó su posición con el argumento que, si bien el artículo 92 de la ley 1952 de 2019 atribuyó a la Procuraduría General de la Nación la competencia para conocer de las investigaciones adelantadas contra los particulares, esto no implica que su aplicación sea para todos aquellos que ejerzan función pública. Agregó que la interpretación realizada por la Comisión Seccional resultaba errónea y que desconocía lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, de acuerdo con el cual le corresponde a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Igualmente refirió que la titularidad de la potestad disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia fue otorgada en el artículo 1° del Código General Disciplinario a las Comisiones Seccionales de Disciplina 3Archivo 20221103173613974, expediente digital. Pági na 4 | 38

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Judicial y Comisión Nacional de Disciplina Judicial “por la especialidad y participación en la Rama Judicial a través de las diferentes jurisdicciones como agentes o actores que interactúan y sirven de apoyo para la solución de conflictos en los juzgados y tribunales, haciendo posible la asistencia judicial”4.

Así mismo, hizo alusión a la naturaleza de los cargos de auxiliares de la justicia, indicando que constituyen oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas de determinadas cualidades,

las reglas para su designación así como su régimen y honorarios, dispuesto en el Acuerdo 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, de lo cual concluyó que los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial por lo que debía entenderse que la acción disciplinaria correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales. Finalmente adujo que la Ley 1952 de 2019 efectivamente derogó la disposición de la Ley 1474 de 2011 que asignaba a la jurisdicción disciplinaria el conocimiento de los asuntos relativos a la investigación de las conductas de los auxiliares de la justicia, a la jurisdicción disciplinaria, sin embargo, con la expedición de la Ley 2094 de 2021 se suprimió esta derogatoria.

4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL

4 Ibidem. Pági na 5 | 38

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Mediante acta individual de reparto del 16 de noviembre de 2022, el conocimiento de la presente diligencia fue asignado al suscrito

magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla5.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia surgidos entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa), al ser el superior jerárquico de aquella, esto de

acuerdo con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, según el cual: “Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”. En consideración al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y de la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas, por ser contrarias a la Constitución. 5 Archivo 02 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. Pági na 6 | 38

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Con lo cual, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso quinto (5°) del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, la facultad para resolver los conflictos de competencia suscitados, reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la

Comisión Seccional. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Qué autoridad es competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario iniciado en contra de la señora MARÍA INÉS PACHECO BECERRA en calidad de auxiliar de la justicia? Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia. 5.2 Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia El artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, estableció como función de la entonces Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales de la Judicatura, examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los auxiliares de la justicia, derivado de lo cual, con la reforma introducida por el Acto Legislativo 02, las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en primera instancia conocían de los procesos adelantados en contra de estos particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas y esta Comisión Pági na 7 | 38

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Nacional en segunda instancia, esto hasta la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019.

Por consiguiente, con la entrada en vigor del Código General Disciplinario y específicamente de acuerdo con lo establecido en su

artículo 706, la competencia para conocer de las investigaciones en contra de los auxiliares de la justicia se asignó a la Procuraduría General de la Nación, lo cual fue respaldado por el artículo 92 de la Ley 2094 de 2021 que a la letra reza: “El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el Artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión”. Esta Corporación mediante decisión del 29 de marzo de 20237, estimó frente a la competencia de los auxiliares de la justicia lo siguiente: “En todo caso, obsérvese que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos disciplinables», dispuso en el inciso segundo que «[l]os auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan». De dicha norma no puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean de competencia de la Procuraduría 6 El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. 7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial decisión del 29 de marzo de 2023, M.P. Mauricio

Fernando Rodríguez, radicado 110010802000202201010 00. Pági na 8 | 38

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA General de la Nación. Por el contrario, como en su momento fue precisado por la Comisión en pronunciamientos previos, «si el epígrafe hace referencia a «sujetos disciplinables» y si la norma que regula de forma puntual este aspecto (el artículo 92 del CGD) señaló que los particulares «disciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría General de la Nación, la única conclusión posible es que esta entidad y no otra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos» De esta manera, se establece que la competencia para investigar y sancionar a los auxiliares de la justicia, de acuerdo con lo dispuesto legalmente, le corresponde a la Procuraduría General de la Nación al haberse apartado de ello a la jurisdicción disciplinaria.

Por otra parte, y en cuanto a la fecha a partir de la cual adquirió competencia la Procuraduría General de la Nación para conocer de los asuntos inherentes a las conductas de los auxiliares de la justicia esta Comisión estableció que: En razón a las problemáticas que podrían surgir por la transición normativa entre la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, en el artículo 263 ibidem se reguló la vigencia de la norma posterior. Por consiguiente, se dispuso expresamente lo siguiente:

ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar Pági na 9 | 38

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.

De lo expuesto, nótese que el precepto normativo fue diáfano en contemplar que la Ley 734 de 2002, norma procesal que contenía la atribución competencial de esta jurisdicción para investigar y juzgar a los auxiliares de la justica, únicamente podía seguir aplicándose en los casos en los que se hubiere notificado el pliego de cargos. Frente a este punto, es pertinente aclarar que, aunque la normas que regulan la vigencia de una ley, como lo es el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, preceptúan unos parámetros para la vigencia transitoria de la norma posterior, el intérprete está habilitado para hacer extensiva su aplicación en casos no contemplados, cuando el juzgador acredita la prosperidad del principio de favorabilidad. Corolario de lo anterior, al evidenciarse que en el presente caso no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad sobre los

trámites disciplinarios contra los auxiliares de la justicia adelantados por esta jurisdicción cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, en atención al artículo 263 ibidem, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Seccionales no podrán conocer de aquellos asuntos porque la norma que así las habilitaba desapareció del mundo jurídico”8. Por consiguiente, la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia se conserva en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en primera instancia y Comisión Nacional de Disciplina Judicial en segunda, siempre que se haya notificado el pliego de cargos antes 8 Ibidem. Página 10 | 38

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA del 29 de marzo de 2022, distinto sería cuando no exista pliego de cargos, caso en el cual por expresa disposición normativa el conocimiento le corresponde a la Procuraduría General de la Nación. 5.3 Caso en concreto Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, procederá esta Comisión a definir la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de la señora MARÍA INÉS PACHECHO en calidad de auxiliar de la justicia al interior del proceso de liquidación patrimonial 11001400304320190041500.

En el presente asunto se evidencia que no se formuló pliego de cargos en contra de la investigada, por lo cual, el requisito de notificación del

pliego de cargos para la definición de la competencia no se configura, por lo cual no sería posible atribuir el conocimiento a la Comisión Seccional de Bogotá, tal como lo solicitó el Procurador Segundo Distrital de Instrucción de Bogotá. En consecuencia, de conformidad con los artículos 70 y 92 del Código General Disciplinario, esta Corporación estima que es la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá la encargada de adelantar el proceso disciplinario en su condición de auxiliar de la justicia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Página 11 | 38

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, asignando el conocimiento del presente asunto a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga

acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Remítase el presente proceso a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y copia de la presente providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. Página 12 | 38

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 13 | 38

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALVAMENTO DE VOTO

Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Página 14 | 38

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Magistrado Ponente Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000 202200942 00

Aprobado según Acta de Sala No. 027 del 19 de abril de 2023. ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, mediante la cual se decidió “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, asignando el conocimiento del presente asunto a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y

adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. …” En este caso particular, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, para investigar las presuntas irregulares cometidas por la auxiliar de la justicia MARÍA INÉS PACHECO BECERRA, en su Página 15 | 38

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA condición de liquidadora patrimonial radicado 11001400304320190041500, por el presunto incumplimiento de las cargas impuestas por el despacho en el sentido de i) notificar por aviso a los acreedores del deudor incluidos en la relación definitiva de acreencias y al cónyuge y/o compañero permanente de este; ii) publicar un aviso en un periódico de amplia circulación nacional, en el que convoque a los acreedores para que se hagan parte del proceso y, iii) actualizar el inventario valorado de los bienes del deudor, a pesar de haber sido requerida en varias ocasiones por el juzgado, asignando la competencia al último de los mencionados.

Al respecto considero que la competencia para conocer de las investigaciones disciplinarias contra los auxiliares de la justicia, pertenece a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Salas Seccionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 111 y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, 194 del Código Disciplinario Único y 41 de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política, cuando señaló que esta Comisión asumiría "los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura" contra los funcionarios, empleados judiciales y abogados en ejercicio de su profesión, así como los seguidos en contra de los Auxiliares de Justicia, de conformidad con la potestad que había sido conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, y se encuentra hoy prevista en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 20219, en 9 "A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Página 16 | 38

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA concordancia con el artículo 63 del Código General Disciplinaria, que

consagra las "faltas atribuibles a los funcionarios judiciales y a los empleados judiciales", y en su parágrafo segundo incluye a "los auxiliares de la justicia". Normatividad que aclara cualquier duda en torno a la competencia de esta Comisión para emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto, pues los auxiliares de la justicia que ejercen funciones públicas permanente o transitorias son sujetos disciplinables, que deben ser investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales, pues a pesar de que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 había derogado expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el cual, asignaba la competencia a esta jurisdicción disciplinaria de los asuntos seguidos contra auxiliares de la justicia, con posterioridad, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 modificó dicho articulado, y en el nuevo texto, no incluyó esa derogatoria que estipulaba la Ley 1952 de 2019, por lo que resulta evidente entonces que, contrario a tratarse de una omisión del legislador, ello era producto del deseo de corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción disciplinaria sobre esos particulares al servicio del aparato jurisdiccional. En suma, el inciso 6 del artículo 2 del Código General Disciplinario, indica que a la jurisdicción disciplinaria le corresponde el ejercicio de la acción disciplinaria frente a particulares disciplinables conforme a dicha ley y dentro de tales particulares están los auxiliares de la justicia por la especialidad y participación en la rama judicial como

actores que interactúan y sirven de apoyo para la solución de los Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente". Página 17 | 38

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA conflictos en los juzgados y tribunales, haciendo posible la asistencia judicial.

También, se manifestó que los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos, según el artículo 47 del Código General del Proceso, lo que se confirma con el artículo 1 del Acuerdo 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en donde expresamente se dice que los auxiliares prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial, por lo que dichos auxiliares prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial y por lo mismo cuando se esté ante dicho ejercicio, debe ser ejercida por la jurisdicción disciplinaria. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra Página 18 | 38

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA

REF. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Providencia del 19 de abril de 2023

ACTA No.27 de la misma fecha. RAD. 110010802000202200942 00 Con el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por mis pares, en esta oportunidad me permito manifestar que me aparto de lo decidido por la mayoría de la Sala a través de la providencia reseñada, que dirimió el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, asignando el conocimiento en la segunda entidad, dado que para el 29 de marzo de 2022 no se habían formulado cargos a la auxiliar de la justicia María Inés Pacheco. Página 19 | 38

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202200942 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Al respecto, considero pertinente anotar, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4 de la Ley 270 de

1996, 194 del Código Disciplinario Único y 41 de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019. Tal competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política, cuando señaló que asumirá “los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” contra los funcionarios, empleados judiciales y abogados en ejercicio de su profesión, así como los seguidos en contra de los Auxiliares de Justic

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