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CNDJ - 142.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN e INHABILIDAD-Incurrió en la descripci

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 142.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN e INHABILIDAD-Incurrió en la descripci
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201602153 02 Aprobado según Acta No. 82 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el proyecto presentado por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, procede la Comisión a pronunciase en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia del 10 de noviembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, a través de la cual sancionó con DESTITUCIÓN DEL CARGO e INHABILIDAD GENERAL para el ejercicio de funciones públicas por el término de dieciséis (16) años a la doctora Aleyda Saavedra Londoño, en su condición de Juez 1ª Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla, por incurrir, conforme al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en la infracción al deber funcional previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; el artículo 413 del Código Penal; los artículos 2, 5 y 9 de la Ley 1095 de 2006; y la sentencia C-187 de 2006, falta calificada como gravísima a título de dolo. 1 En Sala No. 81 del 6 de octubre de 2023. 2 Sala conformada por los magistrados Luis Hernando Castillo (Ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA EXPEDICIÓN DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias3 dispuesta por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con ocasión del informe presentado por el doctor Iván Aguirre Benavidez, en condición de Fiscal 20 Delegado ante los Jueces del Circuito Especializado de Cali, quien solicitó investigar a la doctora Saavedra Londoño, Juez 1ª Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla, porque pese a que el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali y el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, legalizaron la captura del procesado penal3 Jhon Mario Hortúa Grisales (Alias Pinocho)4, la juez disciplinada, el 19 y 20 de julio de 2016, mediante acción de hábeas corpus5 y, sin ser competente, ordenó su libertad inmediata, sin sustento legal y con argumentos falaces y contrarios a la realidad, con lo cual incurrió en el delito de prevaricato por acción.

Para ese propósito, la autoridad noticiante sostuvo lo siguiente: “1.- Jhon Mario Hortúa Grisales (Alias Pinocho), está siendo procesado por las Fiscalías 19 y 20 Especializadas dentro de 2 radicados: 76001-60-00-000-201500231-00, por el delito de

secuestro extorsivo y dentro de la radicación 76001-60-00193-2015-26160, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y otros, respectivamente. 2.- Por tal razón, se encontraba detenido formalmente dentro de la primera radicación 76001-60-00-000-201500231-00), (en la penitenciaria de Palmira) y acusado ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali. 3 Rad No. 76001-60-00-193-2015-26160. 4 Investigado por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, cohecho, hurto calificado y agravado. Página 2 | 58 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA 3.- Presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado 32 Penal Municipal de Cali, quien celebra audiencia el 23 de febrero de 2016, quien luego de hacer el respectivo conteo, niega la misma. Decisión que no es apelada por el defensor. 4.- Posteriormente, la defensa vuelve y hace igual solicitud, pero esta vez, en Palmira. (…) 7.- El Juzgado 3 Penal Municipal de Palmira, el día 31 de marzo de ese año, con los mismos argumentos y elementos

con los que ya se había solicitado la libertad en el Juzgado 32 de la ciudad de Cali, 15 días antes y se le había negado, vuelve a pedirla, pero esta vez, se le concede. (…) 9.- Ante la evidencia incontrovertible de la salida en libertad de Hortúa Grisales (por cuenta del proceso 76001-60-00-000201500231-00) la Policía Nacional, en uso de sus facultades legales y constitucionales, decidió hacer efectiva la orden de captura expedida por el Juzgado 33 Penal Municipal de Cali, el día 25 de febrero de 2015 (esta vez, por el proceso 76001-60-00-193-2015-26160) y captura, nuevamente, al antes mencionado, por una investigación totalmente diferente por la que le dieron la libertad inicialmente. 10.- Ello sucede el día 1 de abril de 2016, en las afueras de la penitenciaria de Palmira, consecuentemente al día siguiente, 2 de abril del año en curso, se lleva a cabo la audiencia de legalidad de captura, imputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado 4º Penal Municipal de Cali, quien legaliza la decisión (de captura) y prosigue con las demás audiencias concentradas. 11.- Esa decisión es apelada y en segunda instancia confirmada integralmente por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de Cali (…) 16.- Absolutamente sorprendente y grosero es entonces que el Juzgado 1º Penal de Sevilla -perteneciente al circuito de Bugase presente como una tercera instancia y pese a saber que el asunto ya había sido conocido por

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA un homólogo suyo y confirmado por un superior suyo, decide, sin sustento alguno (porque no se amparó en ninguna norma en concreto que así lo ordene) y sin tener todos los elementos de juicio suficientes, dejar en libertad al procesado, como si pudiera ‘revocar’ la decisión del Juzgado 4º Penal Municipal de Cali y del Juzgado 2º Penal del Circuito de Cali y ordena la libertad inmediata de Hortúa Grisales (alias pinocho)”. (Negrilla fuera del texto original y sic a lo transcrito).

Para efectos de la expedición de copias se aportó: denuncia penal presentada por el doctor Iván Aguirre Benavidez, en calidad de Fiscal 20 Delegado ante los Jueces del Circuito Especializado de Cali, en contra de la juez5. INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DE LA INVESTIGADA y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS A las presentes diligencias, se allegó: copia del acta de nombramiento6 y posesión del 29 de agosto de 19857, de la doctora Aleyda Saavedra Londoño, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.293.167, en propiedad como Juez 1ª Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla8; Resolución No. 291 del 7 de diciembre de 2017, por medio del cual se aceptó la renuncia de la togada9 y;

certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , en la que se constató que la implicada no registraba antecedentes disciplinarios10. 5 Folio 6 al 10 ibidem. 6 Acuerdo No. 33 de 1985, No. 26 del 23 de junio de 1988, No. 10 del 6 de marzo de 1990 y el acta de posesión No. 058. EN: Folio 174 al 179 ibidem. 7 Folio 181 ibidem. 8 Folio 198 ibidem. 9 Folio 180 ibidem. 10 Folio 200 ibidem. Página 4 | 58 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Indagación preliminar. El asunto fue asignado por reparto del 29 de noviembre de 201611, al magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien mediante auto del 22 de marzo siguiente12, avocó conocimiento de las diligencias y dispuso abrir indagación preliminar contra la doctora Saavedra Londoño, en condición de Juez 1ª Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla y contra el doctor Mario Fernando Manrique Palomino, en calidad de Juez 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, para lo cual, libró las notificaciones de rigor13.

Durante la señalada etapa, se incorporaron las siguientes pruebas documentales: Certificación suscrita el 2 de mayo de 2017 por el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Palmira14; acta y audio de la audiencia de libertad por vencimiento de términos del 31 de marzo de 201615; decisión proferida el 9 de febrero de 2017, por el Juzgado 6º Penal del Circuito de la misma ciudad16; y, copias simples del trámite de hábeas corpus17 promovido por la señora Sandra Milena Zuleta Jaramillo, en condición de agente oficiosa del señor Hortúa Grisales18. 11 Folio 12 ibidem. 12 Folio 13 ibidem. 13 La decisión le fue notificada persamente a la doctora Liliana Rosales España, en condición de Procuradora Judicial II de Cali. EN: Folio 148 al 149 ibidem. 14 Folio 27 ibidem. 15 Folio 29 al 30 ibidem. 16 Folio 31 ibidem. 17 Rad No. 76736-40-04-001-2016-00001-00. 18 Folio 47 al 150 ibidem, Página 5 | 58 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA - Se recibió la versión libre del doctor Manrique Palomino19, Juez 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, quien aseguró, que le otorgó la libertad al señor Hortúa Grisales20 por

vencimiento de términos, y la decisión fue confirmada por el Juzgado 6º Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso penal que se seguía en su contra por el delito de secuestro extorsivo. - También se allegó la versión libre de la doctora Saavedra Londoño21, en su condición de Juez 1ª Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla, quien manifestó que no incurrió en falta disciplinaria, porque dada la inmediatez del término de 36 horas, falló la acción constitucional de hábeas corpus con las pruebas que le fueron aportadas; sin embargo, reconoció, que de haber contado con todo el material probatorio, la decisión hubiera sido otra. 2.-. Mediante auto del 17 de octubre de 201822, el Seccional de instancia se “abstuvo de abrir investigación disciplinaria” en contra del doctor Manrique Palomino, en su condición de Juez 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, por las presuntas irregularidades en que incurrió por cuenta del proceso penal que se adelantó en contra del señor Hortúa Grisales por el delito de secuestro extorsivo23; y decretó apertura de investigación disciplinaria24 en contra de la doctora Saavedra Londoño, en su condición de Juez 1ª Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla, respecto al trámite constitucional de hábeas corpus, derivado del segundo proceso penal adelantado por los delitos de homicidio agravado, 19 Folio 18 al 26 ibidem. 20 Rad No. 76001-6000-000-2015-00231-00.

21 Folio 41 al 46 ibidem. 22 Folio 151 al 157 ibidem. 23 Rad No.: 76001-60-00-000-201500231-00 24 La decisión fue notificada a la doctora Liliana Rosales España, en condición de Procuradora Judicial II de Cali. EN: Folio 158 y 59 ibidem. Página 6 | 58 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, cohecho, hurto calificado y agravado25.

Decisión en que solicitó los actos de nombramiento, posesión, tiempo de servicios y antecedentes de la referida funcionaria, quien el 11 de febrero de 201926, se notificó personalmente de dicho auto ante funcionario comisionado27. En escrito del 25 de febrero de 201928, la disciplinable, desde el complejo penitenciario y carcelario de Jamundí, nuevamente rindió versión libre y expuso que si bien la decisión de hábeas corpus que profirió, pudo ser arbitraria, la emitió en razón del secuestro del que fue víctima en junio de 2016, y las presiones del grupo delincuencial presidido por el señor Iván Díaz Naranjo. En el curso de la investigación se incorporó a este instructivo: certificación suscrita por el Grupo Jurídico de la Fiscalía General de la

Nación, mediante el cual informaron que en contra de la juez Saavedra Londoño se seguía dos (2) procesos penales por el delito de prevaricato29; e informe de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el que dio cuenta del proceso penal30 que se adelantaba en contra de la juez, por el delito de prevaricato, en razón de los mismos hechos objeto de esta investigación disciplinaria31. 25 Rad No.: 76001-60-00-193-2015-26160. 26 Folio 161 ibidem. 27 Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión. 28 Folio 163 al 167 ibidem. 29 Rad No. 11001-60-00101-2017-00392 y 11001-60-00-101-201700419-00. Folio 169 ibidem. 30 Rad No. 76111-60-002-47-2016-00748. 31 Folio 182 ibidem. Página 7 | 58 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA 3.- Cierre de la investigación. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 160-A de la Ley 734 de 2002, se declaró cerrada la presente investigación mediante auto del 21 de junio de 201932, decisión que le fue notificada a la doctora Saavedra Londoño mediante estado del 9 de julio siguiente. 4.- Pliego de cargos. Mediante decisión adiada el 8 de agosto de

201933, se formuló pliego de cargos contra la doctora Saavedra Londoño, en su condición de Juez 1ª Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla, por la presunta incursión conforme al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en la infracción al deber funcional previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el artículo 413 del Código Penal; los artículos 2, 5 y 9 de la Ley 1095 de 2006 y la sentencia C-187 de 2006, falta calificada como gravísima a título de dolo, por conceder el 20 de julio de 2016, mediante el mecanismo de hábeas corpus, la libertad del procesado penal Hortúa Grisales, sin fundamento justificado, soportes razonables y una advertida arbitrariedad, que precisó en las siguientes cuatro irregularidades, que dada su relevancia y, por razones metodológicas se pasan a enlistar a continuación: 4.1.- Pese a que el señor Hortúa Grisales estaba recluido en la ciudad de Palmira, la juez titular del municipio de Sevilla asumió el conocimiento del asunto, desconociendo lo normado en el artículo 2º de la Ley 1010 de 2006, que regula el trámite de reparto de hábeas corpus y lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-187 32 Folio 199 ibidem. 33 Folio 202 al 222 ibidem. Página 8 | 58 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA de 2006; que ha sido enfática en reiterar, que es competente para conocer de la acción de ese ruego tuitivo la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad: “(…) (la juez Saavedra Londoño) decidió avocar conocimiento de la acción de hábeas corpus hasta su decisión de fondo, situación con la que pudo haber desatendido lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 1010 de 2006, pues de acuerdo a la

[Sentencia] C-187 de 2006, que reiteradamente citó la funcionaria en su decisión de fondo, ‘es competente para conocer de la acción de hábeas corpus, la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad’. No aparece en el plenario manifestación alguna que permita inferir los motivos que obligaron a que la doctora Saavedra Londoño desatendiera las reglas fijadas por la Corte Constitucional y la ley, pues si bien es cierto que el despacho a su cargo se encontraba en turno de hábeas corpus, no es menos cierto que le fue oportunamente informada que el procesado se encontraba recluido en la cárcel de Palmira, que se encontraba por cuenta de autoridades y un proceso que se llevaba en ese municipio, además de conocer el contenido de las disposiciones a las cuales se ha hecho alusión, en tanto ella misma las cita en las providencias”. (Negrilla y subrayado fuera del texto

original). 4.2.- Aunado a ello, una vez la juez asumió el trámite constitucional, no vinculó como terceros interesados a los jueces de primera y segunda instancia que habían declarado la legalidad de la captura del señor Hortúa Grisales, quienes podían verse afectados con la decisión adoptada, sobre todo, si se tiene en cuenta que la doctora Saavedra Londoño sustentó la procedencia de la acción constitucional, en que no había orden de captura en contra del procesado: Página 9 | 58 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA “Del mismo modo, echa de menos la Sala que, no se haya vinculado al trámite de hábeas corpus a los jueces de conocimiento que tenían a su cargo al procesado Hortua Grisales, principalmente al Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, como terceros que eventualmente pudiesen verse afectados con la decisión adoptada por la funcionaria judicial, más aún, cuando en la decisión del 20 de julio de 2016 refirió que existió una presunta irregularidad por parte del despacho judicial, en la diligencia del 2 de abril de 2016, en la orden de captura, su legalización y la privación de la libertad”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). 4.3.- Incurrió en las siguientes imprecisiones, incoherencias y yerros en la providencia del 20 de julio de 2016, que ponen entredicho que su

decisión hubiera sido producto de la autonomía judicial: - Manifestó que le concedería la libertad al procesado penal por haber prosperado la libertad por vencimiento de términos, pero en abierta contradicción, reconoció que el señor Hortúa Grisales había sido recapturado: “a) Tal es el caso de las afirmaciones que se hacen al comienzo de la providencia, en el sentido que el señor Hortua Grisales se le concedería la acción de hábeas corpus: ‘Al no restáurasela, al tenor del artículo 8° de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus la garantía quebrantada de la libertad por vencimiento de términos, por la prolongación de esta, superando los 240 días según lo preceptúa el artículo 317, numeral 5° y parágrafo primero de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1760 de 2016, restauración de libertad que se le habla otorgado por orden judicial el 31 de marzo de 2016’. Pero acto seguido, y en abierta oposición a ello se reconoce que el señor Hortúa Grisales fue recapturado, en el exterior, cuando había salido del penal, sobre la calle 33 mientras Pági na 10 | 58 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA ‘...disfrutaba de su libertad ordenada judicialmente’, por lo que no se atiende la conclusión de la funcionaria cuando señala que con la orden de captura se había conjurado la

libertad del señor HORTUA GRISALES, y que el Fiscal había obviado la ley y la Constitución. (Negrilla fuera del texto original). - Entremezcló los 2 procesos penales que se adelantaban en contra del señor Hortúa Grisales, así como también sus etapas procesales, los juzgados que habían conocido, las actuaciones que se habían adelantado y las decisiones tomadas en cada uno de ellos, a efectos de dar la apariencia de irregularidad: b) Tampoco resulta cierto que la libertad de que gozaba el señor HORTÚA GRISALES fuese producto de una orden del Juzgado 7° con Funciones de Control de Garantías, como se dice en uno de los apartes, cuando previamente había consignado que la decisión de la libertad por vencimiento de términos, había sido resuelta por el Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma localidad (despacho que por demás tampoco fue el encargado de resolver sobre el particular), llegando a confundir no solo las etapas verificadas en cada uno de los procesos penales seguidos contra aquel (760016000000201500231 y 760016000193201526160), sino que además confunde las actuaciones de los cuatro Juzgados de Control de Garantía de Palmira, las cuales eran independientes y diferían la una de la otra, ocasionando que en la providencia no se logre dilucidar con claridad el papel que realmente jugó cada uno de ellos, en relación con la privación de la libertad del señor HORTÚA GRISALES”. (Negrilla fuera del texto original). - Afirmó que las audiencias concentradas programadas para el 28 de

marzo de 2016, no se habían podido realizar por situación atribuible al fiscal, cuando en realidad, había sido por la no comparecencia del abogado de confianza del procesado penal. Al tiempo, que precisó que Pági na 11 | 58 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA el trámite de las diligencias estaba a cargo del Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, cuando en realidad, era del 7º Penal de la misma ciudad y por cuenta del otra causa punitiva: “Así también, resulta extraña la afirmación de que existía una notoria irregularidad en el acta del 2 de abril de 2016 del Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en tanto las audiencias preliminares concentradas señaladas para el 28 de marzo de 2016, reprogramada para el 12 de abril de 2012 (sic) no se había podido celebrar por la inasistencia del Fiscal 20 Especializado de Cali, de acuerdo a la constancia del Centro de Servicios Judiciales de la ciudad y no como lo refería el acta que había sido por la no comparecencia del abogado de confianza del procesado, cuando en realidad el despacho que no había podido celebrar las audiencias en las fechas enunciadas y que había hecho devolución de la carpeta, era el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, de ahí que se tornen imprecisas las conclusiones a que llegó la funcionaria,

cuando manifestó que dicha medida de orden de captura estaba presuntamente revestida de legalidad porque la impartió un Juez, pero esta no era legalmente efectiva para conjurar la restauración de la garantía de la libertad de JHON MARIO HORTÚA GRISALES." (Negrilla fuera del texto original). Ambigüedades que pudo haber despejado al tenor de lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, al inspeccionar las actuaciones penales, entrevistar al procesado, o al menos solicitar una certificación a los despachos judiciales en que informaran el estado de las diligencias; sin embargo, omitió decretar dichas pruebas y, por el contrario, falló la acción constitucional, solo con las copias que le aportó la agente oficiosa del procesado penal, quien además, vale la pena resaltar, era esposa de aquel. Al tiempo que ni siquiera confrontó dichas afirmaciones, con las explicaciones que ofreció el fiscal a cargo Pági na 12 | 58 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA del caso al descorrer el traslado del cuestionado recurso ius fundamental. 4.4.- Pese a que concedió el amparo constitucional, no “compulsó” copias en contra de quienes de manera presunta afectaban los derechos del encartado, con lo cual desconoció lo normado en el artículo 9º de la Ley 1095 de 2005.

Respecto de la calificación, se imputó como falta gravísima34 en razón

a que, con su conducta, la disciplinable, al parecer, realizó objetivamente la descripción típica del delito de prevaricato por acción35, y frente a la forma de culpabilidad, se imputó como dolosa, dado que la funcionaria, de manera consciente y voluntaria, realizó la conducta que la ley penal tipificaba como delito, pese a que no tenía competencia territorial para conocer la acción constitucional, se abrogó la misma y, por si no fuera poco, concedió la libertad del procesado. Para efectos de la notificación del pliego, se libraron los respectivos oficios, se dispuso el enteramiento36 al Ministerio Público37 y la disciplinada fue notificada el 1º de noviembre de 2019, personalmente, en el complejo penitenciario y carcelario de Jamundí, a través de despacho comisorio, el cual fue cumplido por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de la misma ciudad38. El 19 de julio de 2019, la doctora Saavedra Londoño allegó memorial, mediante el cual reiteró que la decisión la profirió con ocasión de las 34 Dentro de lo preceptuado por el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 43 ibidem. 35 “ARTÍCULO 413. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis puntos sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de

derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”. (Negrilla fuera del texto original). 36 Folio 223 ibidem. 37 Folio 224 ibidem. 38 Folio 238 ibidem. Pági na 13 | 58 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA amenazas de las que fue víctima por parte del señor Díaz Naranjo, a quien no denunció, dada su nivel de peligrosidad y sostuvo que falló el asunto, por temor insuperable de lo que pudiera pasarle a ella o a su familia.

Mediante auto del 18 de diciembre de 201939, el Seccional decretó las pruebas solicitadas por la disciplinable y las que de oficio consideró necesarias, decisión que le fue notificada a la investigada el 19 de febrero de 202140. Por auto del 12 de marzo de 202141, se ordenó verificar el cumplimiento de la comisión y la práctica de las pruebas decretadas. El 4 de mayo de 202142, se señaló fecha y hora para recibir las declaraciones testimoniales. En medio de las diligencias se recaudó la denuncia penal43 interpuesta por la doctora Saavedra Londoño en el año 2006, por el delito de hurto calificado44 y el señor Mario Cifuentes Torres45 en 200946. Así como también, copias del proceso penal47 adelantado por la muerte del señor Díaz Naranjo48.

El 18 de mayo siguiente49, mediante despacho comisorio se escuchó al señor Helbert Higuita Campo, quien trabajó en el juzgado que presidía la investigada, para la época de los hechos. Relató que la doctora Saavedra Londoño le contó que en una oportunidad fue secuestrada y, en razón de ello, siempre se desplazaba en taxi. 39 Folio 1 al 2 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia. 40 Folio 1 al 2 del archivo virtual nueve del cuaderno de primera instancia. 41 Folio 1 al 2 del archivo virtual dieciséis del cuaderno de primera instancia. 42 Folio 1 al 2 del archivo virtual veintiséis del cuaderno de primera instancia. 43 Rad No. 76001-60-00-193-2006-80545. 44 Folio 1 al 7 del archivo virtual treinta y dos del cuaderno de primera instancia. 45 Rad No. 76736-60-001-86-20009-00752. 46 Folio 1 al 5 del archivo virtual treinta y cinco de primera instancia. 47 Rad No. 76001-60-00-193-2018-21470. 48 Folio 1 al 46 del archivo virtual cuarenta del cuaderno de primera instancia. 49 Folio 1 al 17 del archivo virtual treinta del cuaderno de primera instancia. Pági na 14 | 58 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201602153 02

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Precisó que durante su labor en el despacho, nunca escuchó que la

funcionaria judicial estuviera vinculada con asuntos de corrupción y aseveró que la situación económica de la encartada no era buena, al punto, que en 2014 tuvo que iniciar un proceso de “reorganización”. Sostuvo que el señor Díaz Naranjo frecuentaba a la juez, con quien sostenía conversaciones en su despacho. 5.- Alegatos de conclusión. Por auto del 9 de junio de 202150, se corrió traslado común para las alegaciones finales51, que le fue notificado personalmente a la investigada el 7 de julio siguiente52, oportunidad en la que procedió de conformidad. Reiteró lo dicho en su versión libre del 8 de junio de 2017 y en sus descargos del 18 de mayo de 2021, e insistió en que concedió la libertad al procesado penal, dado el temor que le tenía al señor Díaz Naranjo, quien la había secuestrado en pretérita oportunidad. 6.- De la sentencia de primera instancia y de la nulidad declarada. Mediante sentencia del 10 de noviembre de 202153, la Seccional de instancia profirió decisión sancionatoria en contra de la doctora Saavedra Londoño y remitió el expediente a segunda instancia. El 4 de mayo de 202354, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró la nulidad de lo actuado a partir del trámite de notificación de la sentencia. El 13 de junio siguiente55, el a quo profirió auto en que ordenó estarse a lo resuelto y procedió nuevamente con el trámite de notificación. 50 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuarenta y uno del cuaderno de primera instancia.

51 Folio 1 al 8 del archivo virtual cuarenta y tres del cuaderno de primera instancia. 5

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