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CNDJ - 142.FUNCIONARIOS- Confirma SUSPENSIÓN convertida en SALARIOS-DESCONOCIÓ LOS

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 142.FUNCIONARIOS- Confirma SUSPENSIÓN convertida en SALARIOS-DESCONOCIÓ LOS
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201600778 01 Aprobado según Acta No. 11 de la fecha. ASUNTO Resuelve la Comisión el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia del 25 de febrero de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, mediante la cual resolvió declarar responsable al doctor HERMÓGENES TRUJILLO SALAS, en su condición de Juez Cuarto Penal del Circuito de Neiva (Huila), y lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de UN (1) MES, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por desconocer lo consagrado en los artículos 94, 95, 96 y 97 del Código Penal, así como el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, calificada como falta grave a título de culpa grave. SITUACIÓN FÁCTICA La entonces Consejera Presidencial para la Equidad de la Mujer, mediante oficio No. JMSC110400 del 11 de noviembre de 20162, 1 Con ponencia de la Magistrada Floralba Poveda Villalba, en sala con la Magistrada Teresa Elena

Muñoz de Castro. 2 Archivo digital 01, folio 4. F 7134 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA remitió por competencia ante la jurisdicción disciplinaria, escrito de queja presentado por la señora Amira Escobar contra un juez penal – sin indicar cuál-3, que presuntamente le había vulnerado su derecho al debido proceso “ya que el victimario no pagó ni un día de cárcel y adicional a esto se encuentra libre ya que según el juez determina que no es un peligro para la sociedad”; agregó que “según el juez argumenta que el material probatorio suministrado no genera suficiente convencimiento para determinar una condena, evidentemente ese juez que no ha participado en todas las audiencias realizadas en un periodo de tres años y medio, quien en mi concepto determina dicha sentencia de una manera subjetiva”.

Advirtió que su intención era obtener una reparación integral de víctimas por parte del señor Carlos Benjamín Villalba Calderón, quien había sido el “conductor ebrio que arroyó a su esposo e hijo”, en el que el primero perdió la vida y el segundo “entró en estado de coma por trauma craneoencefálico severo durando dos meses en el Hospital..”; lo cual, no se había podido lograr hasta la fecha por una presunta mora del juzgado, en tanto alegó que “inmediatamente se apela la decisión continuando con ese proceso y hasta la fecha no se

ha solucionado nada…” (Sic).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 22 de febrero de 20174, la Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 3 Archivo digital 01, folios 5 y 6. 4 Archivo digital 01, folio 8.

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Judicatura del Huila, Floralba Poveda Villalba, ordenó INDAGACIÓN PRELIMINAR contra Juez en averiguación y ordenó la práctica de algunas pruebas. 1.1 Mediante oficio No. 20709 del 27 de marzo de 20175, el Centro de Servicios Judiciales SAP de Neiva (Huila), informó que “contra Carlos Benjamín Villalba Calderón, se adelantó proceso con radicado número 416156000598201380050, por el delito de homicidio culposo, el que terminó con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, encontrándose en el Tribunal Superior en apelación de la decisión del incidente de reparación integral.” 1.2 Mediante oficios No. 17-949, 17-950, 17-951 del 1° de agosto de 2017, el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila)6,

certificó que en el cargo de Juez Cuarto Penal del Circuito de Neiva fungieron las siguientes personas: - Camilo Andrés Torres Méndez, en encargo, desde el 30 de noviembre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2014. - Wilson Reynaldo Carrizosa Cuéllar, en provisionalidad, desde el 1° de diciembre de 2014 hasta el 15 de agosto de 2016. - Hermógenes Trujillo Salas, en provisionalidad, desde el 16 de agosto de 2016 a la fecha. 5 Archivo digital 01, folio 12. 6 Archivo digital 01, folio 26 al 30. Pági na 3 | 36 F 7134 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 1.3 Mediante oficio No. 06871 del 31 de julio de 20177, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva

(Huila), certificó las actuaciones surtidas dentro del proceso de INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL que cursaba en esa Corporación contra el señor Carlos Benjamín Villalba Calderón, a efectos de surtir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas contra la providencia del 9 de septiembre de 2016 –proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad-. Adicionalmente, remitió copia del fallo de primera instancia. 1.4 Mediante correo electrónico del 31 de agosto de 20178, el doctor

Camilo Andrés Torres Méndez –uno de los funcionarios que ostentó el cargo de Juez Cuarto Penal del Circuito de Neiva (Huila)-, solicitó que se oficiara a dicho despacho para obtener copia del acuerdo suscrito entre las partes involucradas en el asunto, así como la sentencia condenatoria proferida. Además de ello, remitió copia de dicha decisión sancionatoria que, afirmó, tenía en sus archivos. 1.5 Mediante correo electrónico del 31 de agosto de 20179, el doctor Camilo Andrés Torres Méndez se pronunció respecto de los hechos materia de investigación, en el sentido de que se había desempeñado como titular de esa célula judicial desde el 30 de noviembre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2014, y que la 7 Archivo digital 01, folio 31 al 50. 8 Archivo digital 01, folio 62 al 72. 9 Archivo digital 01, folio 73 al 74. Pági na 4 | 36 F 7134 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA quejosa solo hizo referencia al incidente de reparación integral, en el cual, solo participó en la primera audiencia del año 2014; por lo que solicitó, entonces, en virtud del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo del asunto. 1.6 Mediante oficio No. 562 del 11 de octubre del 201710, la Secretaría General del Tribunal Superior de Neiva remitió copia de los actos

administrativos a través de los cuales se nombró a los doctores CAMILO ANDRÉS TORRES MÉNDEZ, WILSON REINALDO CARRIZOSA CUÉLLAR y HERMÓGENES TRUJILLO SALAS, en el cargo de Juez Cuarto Penal del Circuito de Neiva, en provisionalidad. 1.7 Mediante oficio No. 1507 del 23 de febrero de 201811, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva remitió copia de todas las audiencias realizadas en el incidente de reparación promovido en el proceso No. 416156000059821380050-01, seguido contra Carlos Benjamín Villalba Calderón por el delito de Homicidio y Lesiones Personales culposas agravadas.

2. Mediante auto del 5 de abril de 201812, se ordenó la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor HERMÓGENES TRUJILLO SALAS, en su entonces calidad de Juez Cuarto Penal del Circuito de Neiva (Huila)13; la terminación del proceso en favor de 10 Archivo digital 01, folio 79 al 89. 11 Archivo digital 01, folio 92 al 162. 12 Archivo digital 01, folio 164 al 172. 13 Notificado personalmente el 24 de julio de 2018. Archivo digital 01, folio 199.

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

los doctores CAMILO ANDRÉS TORRES MÉNDEZ y WILSON REYNALDO CARRIZOSA CUÉLLAR; y por último, la práctica probatoria correspondiente. 2.1 Mediante certificación DESAJNECER18-601 del 6 de junio de 201814, el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Villavicencio – Meta, acreditó la historia laboral del doctor HERMÓGENES TRUJILLO SALAS, y puntualizó que desde el 16 de agosto de 2016, a esa fecha, ejercía el cargo de Juez Cuarto Penal del Circuito de Neiva en provisionalidad. 2.2 Mediante oficio No. 7235 del 8 de agosto de 201815, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva remitió copia íntegra del incidente de reparación integral No. 4161560000598201380050-01. 2.3 Mediante oficio No. 2804 del 3 de agosto de 201816, el investigado rindió VERSIÓN LIBRE sobre los hechos materia de investigación. Relató que su arribo al despacho fue el 16 de agosto de 2016 para, posteriormente, indicar que le correspondió fallar el incidente de reparación el 9 de septiembre siguiente, es decir, 23 días después de su llegada al juzgado. 14 Archivo digital 01, folio 186 al 188. 15 Archivo digital 01, folio 200. 16 Archivo digital 01, folio 202 al 206. Pági na 6 | 36 F 7134 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Agregó que consideró “muy preocupante la cuantificación del perjuicio, pues no obstante sobrevino la muerte del perito designado, sino que un segundo peritazgo, resultó ser tan exorbitante como falto de fundamento, o carente de fundamento soporte para su exorbitante cuantificación…De manera que el juzgado no podía tener como prueba para la condena en perjuicios, un peritazgo que carece de soportes para su presentación, y no se trata de desconocer la existencia del perjuicio, sencillamente se buscaba era soportar o de justificar la condena, como elementos que nos conduzcan a la certeza.” Indicó, además, que “mientras no se hubiese determinado un perjuicio material, no podría fijarse un perjuicio moral”, y que no actuó con dolo o tratando de perjudicar a las víctimas. 2.4 Se aportó certificado de antecedentes del disciplinable No. 760987 del 12 de septiembre de 201817, sin que se observare registro alguno.

3. Mediante auto del 25 de febrero de 201918, en aplicación del artículo 160 A del Código Disciplinario Único, se declaró CERRADA LA

INVESTIGACIÓN.

3.1 Mediante oficio No. 1.090 del 11 de marzo de 201919, el disciplinable interpuso recurso de reposición. 17 Archivo digital 01, folio 207. 18 Archivo digital 01, folio 209. Pági na 7 | 36

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 3.2 Mediante auto del 5 de abril de 201920, se resolvió rechazar por extemporáneo el referido recurso.

4. FORMULACIÓN DE CARGOS. Mediante proveído del 1° de agosto de 201921, se dispuso formular cargos contra el doctor HERMÓGENES TRUJILLO SALAS, en su condición de Juez Cuarto Penal del Circuito de Neiva (Huila), el cual fue notificado personalmente el 11 de octubre siguiente22.

Luego de hacer un recuento de los hechos materia de “compulsa”, los antecedentes procesales, identificación del encartado, se formularon cargos al encartado por incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por desconocer lo consagrado en los artículos 94, 95, 96 y 97 del Código Penal, así como el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, calificada como falta grave a título de culpa grave. Como sustento fáctico de lo anterior, consideró el a quo que el funcionario “profirió sentencia que resolvió de forma negativa el incidente de reparación integral el 9 de septiembre de 2016 al interior del proceso penal 2013-80050 en el que fue condenado el señor CARLOS BENJAMÍN VILLALBA CALDERÓN por los delitos

de Homicidio y Lesiones Personales Culposas Agravadas, con lo 19 Archivo digital 01, folio 214 al 219. 20 Archivo digital 01, folio 221 y 222. 21 Archivo digital 01, folio 227 al 243. 22 Archivo digital 01, folio 247. Pági na 8 | 36 F 7134 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA cual habría desconocido la normatividad antes aludida, puesto que denegó de manera total cualquier tipo de indemnización, cuando estaba obligado conforme a la normatividad aludida a disponer la indemnización en virtud de principios de reparación integral y equidad.” En cuanto a la culpabilidad, refirió que en atención a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, la misma debía calificarse a título de CULPA GRAVE, por cuanto el encartado “no observó el cuidado necesario en la decisión adoptada, en aras de garantizar los principios de reparación integral y equidad, para el reconocimiento de los perjuicios causados a las victimas…una revisión más detenida del expediente como es el deber del operador jurídico, le hubiere permitido establecer que con la prueba que militaba en el expediente le era posible tasar los perjuicios y no negar la totalidad de las pretensiones como lo hizo.”

5. DESCARGOS. Mediante memorial del 24 de octubre de 201923, el investigado presentó los correspondientes descargos, así como

solicitud probatoria en etapa de juicio. Indicó que obró de “absoluta buena fe y transparencia, no tengo interés en ninguno de los extremos procesales allí en ese trámite, tampoco desconocí la gravedad del hecho, ni su resultado para abstenerme de condenar en los perjuicios allí reclamados.” Agregó que esa decisión la tomó a escasos 20 días de su llegada al despacho, abarrotado de actuaciones, según se podía observar de 23 Archivo digital 01, folio 249 al 256. Pági na 9 | 36 F 7134 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA las estadísticas del juzgado; reiteró que no desconocía la gravedad y las consecuencias del hecho penal, pero que, sencillamente, para él no se había cuantificado el perjuicio material, ergo, que no se trató de una falta de revisión detenida al expediente.

En lo que refiere al daño moral, adujo que “no existen parámetros obligatorios, sino la verdadera prudencia, de allí que igualmente la jurisprudencia, ha diferenciado entre el daño moral subjetivo y el objetivado…en lo que respecta al cálculo de los perjuicios de esta naturaleza opera el principio de arbitrio judicium, esto es, que el juez puede tasarlos teniendo en cuenta criterios como la experiencia, la calidad del reclamante y en general las

particularidades de cada caso, con la claridad de que tales criterios aplican únicamente en tratándose del daño moral subjetivado, los cuales no encontré.” Finalmente, trajo a colación jurisprudencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura referente a la procedencia de la acción disciplinaria por el contenido de las decisiones judiciales, para, con base en ello, solicitar el archivo de la actuación.

6. Mediante providencia del 29 de noviembre de 201924, la Magistrada ponente decretó pruebas solicitadas por el disciplinado. 24 Archivo digital 01, folio 258 y 259.

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 6.1 Se incorporaron los antecedentes disciplinarios del encartado de la Procuraduría General de la Nación, sin que observarse registro alguno de sanciones o inhabilidades vigentes para el 27 de noviembre del 202025. 6.2 Se allegaron a su vez los antecedentes disciplinarios del encartado por parte de la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 852477 del 3 de diciembre de 2020, sin registrar sanción en su contra26. 6.3 Mediante oficio del 17 de mayo de 202127, el doctor Hernando Quintero Delgado –Magistrado de la Sala Penal del Tribunal

Superior de Neiva-, rindió testimonio por escrito, en el sentido de manifestar que recordaba haber sido el ponente de la segunda instancia del incidente de reparación cuestionado, así como un relato de la normativa y jurisprudencia aplicada como ad quem para revocar la decisión de primera vara proferida por el disciplinado. 6.4 El Centro de Servicios Judiciales SPA remitió el 20 de octubre de 202128, en calidad de préstamo, el expediente del radicado penal No. 4161560000598201380050, seguido por el delito de Homicidio y Lesiones Personales Culposas agravado. 25 Archivo digital 01, folio 274. 26 Archivo digital 9. 27 Archivo digital 15. 28 Archivo digital 20. Página 11 | 36 F 7134 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Habiéndose practicado las pruebas pertinentes, la Magistrada ponente mediante auto del 3 de diciembre de 202129, dispuso correr traslado por el término de diez (10) días hábiles a los sujetos procesales para alegar de conclusión.

Mediante oficio No. 0071 del 17 de enero de 202230, el disciplinado rindió sus argumentos conclusivos con similares razonamientos a los planteados en su versión libre y descargos y, por su parte, el

Ministerio Público guardó silencio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila resolvió declarar responsable al doctor HERMÓGENES TRUJILLO SALAS, en su condición de Juez Cuarto Penal del Circuito de Neiva (Huila), y lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de UN (1) MES, por la transgresión al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 199631, en concordancia con el artículo 19632 de la Ley 734 de 2002, al desconocer lo señalado en los artículos 94, 95, 96 y 29 Archivo digital 24. 30 Archivo digital 27. 31 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:”1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” 32 ARTÍCULO 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursion en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Página 12 | 36 F 7134 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 97 del Código Penal33, así como el artículo 16 de la Ley 446 de 199834, falta calificada como GRAVE a título de CULPA GRAVE.

Comenzó el a quo por relatar los antecedentes fácticos que originaron la actuación, la identidad del investigado y los antecedentes procesales surtidos al interior del averiguatorio, para luego entrar a resolver el caso concreto. Reiteró que se trataba de las presuntas irregularidades en que incurrió el disciplinado en su entonces calidad de Juez Cuarto Penal del Circuito de Neiva (Huila), al proferir la providencia del 9 de septiembre de 2016 -al interior del incidente de reparación integral propuesto dentro del expediente penal No. 4161560000598201380050, seguido por los punibles de Homicidio y Lesiones Personales Culposas agravado, contra el señor Carlos Benjamín Villalba Calderón-; en el que, al parecer, negó lo pretendido por las víctimas frente al reconocimiento de perjuicios morales y materiales, y desconoció las disposiciones legales, parámetros jurisprudenciales y, sobre todo, la prueba obrante en el dossier penal. 33Artículo 94. Reparación del daño. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella. Artículo 96. Obligados a indemnizar. Los daños causados con la infracción deben ser reparados

por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder. ARTÍCULO 95. Titulares De La Acción Civil. Las personas naturales, o sus sucesores, las jurídicas perjudicadas directamente por la conducta punible tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente, la cual se ejercerá en la forma señalada por el Código de Procedimiento Penal. El actor popular tendrá la titularidad de la acción civil cuando se trate de lesión directa de bienes jurídicos colectivos. Artículo 97. Indemnización por daños. En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales. Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. Los daños materiales deben probarse en el proceso. 34 ARTÍCULO 16. Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. Página 13 | 36 F 7134 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Afirmó el Seccional entonces que, de las pruebas arrimadas al

plenario, se podía evidenciar que, en efecto, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva (Huila) condenó al señor Carlos Benjamín Villalba Calderón a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión como autor responsable del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas Agravadas, concediéndosele el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, por lo cual, la quejosa, sus hijos y otros familiares de los afectados por el delito cometido por el señor Villalba Calderón presentaron –a través de apoderada judicial-, promovieron incidente de reparación integral con el objetivo de que se pagaran los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Delio Yara y las lesiones del joven Christian Felipe Yara Escobar, aportando como prueba, entre otras, los registros civiles de las víctimas y del occiso para demostrar los vínculos familiares, la historia clínica de Christian Felipe, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, la sentencia que declaraba la unión marital de hecho del occiso y la quejosa, testimonios que acreditaban la profesión que desempeñaba el señor Delio Yara y Christian Felipe, así como las valoraciones neuropsicológicas realizadas a este último y a los miembros de la familia. Pese a lo anterior, evidenció el operador disciplinario de la primera instancia, que el implicado procedió mediante decisión del 9 de septiembre de 2016 a negar la totalidad de las pretensiones elevadas por las víctimas, bajo el argumento de que el material probatorio aportado no resultaba suficiente para acreditar y cuantificar los daños

sufridos por las mismas; providencia que, en sede de apelación, fue Página 14 | 36 F 7134 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva –el 14 de febrero de 2018-, al disponer condenar solidariamente al señor Carlos Benjamín Villalba Calderón, a la propietaria del automotor con el que se ocasionó el siniestro, y a la compañía de seguros, a indemnizar los perjuicios causados a las víctimas por concepto de lucro cesante pasado, lucro cesante futuro, daños morales y alteración a las condiciones de vida.

Concluyó el a quo entonces, a partir de citas jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, que “se aportaron los registros civiles de nacimiento de los hijos del occiso, señor DELIO YARA, la sentencia que declaraba su unión marital de hecho con la señora AMIRA ESCOBAR y la filiación que existía con su madre la señora FAUSTINA YARA BAUTISTA, pruebas de las cuales se presume el daño moral ocasionado, el cual debió ser estimado por el Juzgador de primera instancia, pues con la existencia del vínculo consanguíneo y civil se presume el dolor y la aflicción de los familiares del señor DELIO YARA y la carga probatoria se invierte, siendo el incidentado el obligado a demostrar que las

relaciones familiares son atípicas.” En punto del lucro cesante, indicó que “los testimonios recepcionados en dicho incidente se estableció que el señor DELIO YARA era una persona activa laboralmente y que las inconsistencias que existían eran en la fijación de un salario mensual, vacío que la jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha llenado pues después de probada la actividad laboral independiente del occiso, y la no posibilidad de establecer un quantum fijo de ganancias se presume de hecho que el Página 15 | 36 F 7134 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA señor DERIO YARA, devengaba al menos un salario mínimo mensual.” En iguales términos hizo referencia a lo acotado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en cuanto a las pruebas que daban por acreditadas las secuelas que padecía Christian Felipe Yara Escobar, al punto que la Junta Regional de Calificación de Invalidez lo diagnosticó con una incapacidad permanente del 87.75%, sin contar con las secuelas psicológicas que también se evidenciaron y que habían modificado significativamente la vida del joven; pruebas que, recalcó el Seccional, no fueron tenidas en cuenta por el investigado.

Evidenció entonces satisfecho el requisito de la tipicidad, en tanto existía certeza sobre la comisión de la falta, así como de la responsabilidad del investigado en ella, y recalcó que se desprendía

de la infracción al deber de seguir los lineamientos legales y jurisprudenciales para resolver el caso puesto a su conocimiento; sin que resultaren de recibo los argumentos de defensa expuestos en el plenario, por cuanto no lograban justificar su conducta de no acatar la normativa aplicable, pese a que se evidencian probados los requisitos para haber reconocido los derechos de las víctimas. De otro lado, trajo a colación que la jurisdicción disciplinaria es respetuosa de la autonomía judicial que acompaña a los jueces de República en sus decisiones; no obstante, en casos como el que se analizó, en los que la providencia no cumplió la ley y la decisión resultó contraria a la prueba que militaba en el expediente, surgía la posibilidad para el juez disciplinario de intervenir, y acotó que no tenía Página 16 | 36 F 7134 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA ninguna validez el argumento del disciplinado de que en el sub examine, mientras no se hubiese determinado un perjuicio material, mal podría fijarse un perjuicio moral, tras aducir que, como el mismo disciplinado señaló en su escrito de defensa, la cuantificación del perjuicio moral correspondía al juez (arbitrio judice), y los materiales debía ser probados, lo que tampoco efectuó, puesto que ni aun los morales cuantificó.

En cuanto a la culpabilidad, afirmó el Seccional de instancia que debía confirmarse la calificación de la conducta como culpa grave, puesto

que resultó evidente la inobservancia del investigado del cuidado necesario que ameritaba la decisión adoptada, en aras de garantizar los principios de reparación integral y equidad; la cual, a su vez, se evidenciaba como una falta grave, de conformidad con los criterios establecidos en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, esto es, el grado de culpabilidad, la naturaleza esencial del servicio y la jerarquía y mando del servidor público. Finalmente, frente a la dosificación que correspondía hacer para imponer la respectiva sanción, el operador disciplinario trajo a colación los parámetros legales dispuestos en los artículos 44 y 46 del CUD, fijando “UN (1) MES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo.” Página 17 | 36 F 7134 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201600778 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA DE LA APELACIÓN Mediante correo electrónico del 18 de abril de 202235 -a las 4:35 p.m.-, el disciplinado se notificó de la referida providencia y manifestó interponer recurso de alzada contra la misma, advirtiendo que, procedería a sustentar el recurso dentro del término legal; sustentación que, finalmente, fue remitida el 21 siguiente36, en la que reiteró los argumentos defensivos que esbozó en el proceso, así:

1. Adujo que asumió el cargo de Juez Cuarto

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