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CNDJ - 143.--Absuelve-No se afectó de manera «relevante» el deber contenido en el a

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 143.--Absuelve-No se afectó de manera «relevante» el deber contenido en el a
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11271

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000 2020 00392 01

Aprobado, según acta n.° 015 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el defensor de oficio del disciplinable, David Felipe Solarte Insuasti, contra la sentencia del 16 de septiembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, en la que se le declaró responsable disciplinariamente al encartado y se le sancionó con censura por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37.2 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Óscar Carrillo Vaca (ponente) y Carlos Mario Herrera

Muñoz.

2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado David Felipe Solarte Insuasti, quien representó a la señora Hilda Bibiana Portilla Montenegro, en calidad de denunciante dentro del asunto penal n.° 2019-04474, no rindió informe escrito de las diligencias o actuaciones adelantadas, una vez concluyó la gestión, hecho que tuvo lugar cuando se profirió la decisión de archivo del 12 de agosto de 2019.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Repartida la queja presentada por la señora Hilda Bibiana Portilla Montenegro3 y acreditada la condición de abogado del disciplinable4, el 4 de diciembre de 20205 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria y se fijó audiencia de pruebas y calificación provisional, decisión notificada personalmente vía correo electrónico a los sujetos procesales el 11 de diciembre de 20206, y el 18 de diciembre de la misma anualidad se fijó edicto emplazatorio7. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación8 se llevó a cabo en las sesiones de los días 7 de abril9, 10 de agosto10, 30 de noviembre de 202111, 24 de marzo12, y 4 de agosto de 202213. 3 Archivo 03 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 07, ibidem. 5 Archivo 08, ibidem. 6 Cfr. Archivos 09, 10, 13 y 14, ibidem. 7 Archivo 15, ibidem. 8 El disciplinable no compareció a la sesión de audiencia programada para el 23 de junio de 2022.

De ahí que, ante la falta de justificación de la inasistencia, se designó como defensor de oficio al profesional Camilo Ernesto Ortega Rodríguez. 9 Archivo 19, ibidem. 10 Archivo 28, ibidem. 11 Archivo 33, ibidem. 12 Archivo 39, ibidem. 13 Archivo 52, ibidem. Pági na 2 | 25 3.3. En las diligencias referidas se decretaron como pruebas las documentales aportadas por la quejosa, entre estas, se incorporó un recibo de pago de honorarios por el valor de un millón de pesos ($ 1.000.000), la copia del poder otorgado al profesional Solarte Insuasti por las señoras Hilda Esther Montenegro Narváez y Bibiana Portilla Montenegro y la copia de un contrato de «obra mobiliario con insumos incluidos». Igualmente, en el desarrollo de las sesiones de audiencia también se decretaron y practicaron los siguientes medios de convicción: (i) las copias del expediente penal n.° 2019-04474; y (ii) la ampliación y ratificación de queja de la señora Hilda Bibiana Portilla Montenegro14. 3.7. Recaudadas las pruebas, en la sesión del 4 de agosto de 2022 se ordenó la terminación anticipada de la actuación frente al incumplimiento de la gestión encomendada; las supuestas manifestaciones del abogado respecto a que obtendría un resultado favorable y tenía influencias en la Fiscalía; la retención de documentos; y la utilización de un proyecto de denuncia. La decisión fue notificada en estrados. Por otra parte, en la misma diligencia se

formularon los siguientes cargos:

Cargo único: Imputación fáctica: El abogado David Felipe Solarte Insuasti no le rindió informe escrito a la señora Hilda Bibiana Portilla Montenegro cuando culminó la gestión encomendada, puntualmente, no le comunicó que había radicado la denuncia penal y que presentó una solicitud de «vigilancia administrativa», además, que la Fiscalía ordenó el archivo de las diligencias dentro del asunto penal n.° 2019-04474. 14 Se desistió la práctica del testimonio de la señora Hilda Esther Montenegro Narváez.

Pági na 3 | 25

Imputación jurídica: Con su conducta, el disciplinable presuntamente incurrió en la falta de que trata el artículo 37.2 del Código Deontológico del Abogado, por la conducta alternativa de «omitir la rendición escrita de informes al concluir la gestión profesional»15, en concordancia con el incumplimiento del deber consignado en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario que fue atribuido a título de culpa. 3.8. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 18 de agosto de 202216. En la diligencia, el defensor de oficio del disciplinable alegó de conclusión. 3.9. Concluidas las etapas procesales, la Seccional profirió sentencia el 16 de septiembre de 202217 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado David Felipe Solarte Insuasti, y lo sancionó con censura. 3.10. Notificada por correo electrónico la providencia de primera

instancia18, el defensor de oficio del disciplinable19, el 11 de octubre de 2022 presentó en término recurso de apelación contra la decisión proferida, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 1.° de noviembre de 202220.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró responsable al abogado David Felipe Solarte Insuasti por la comisión 15 Desde el minuto 19:27 del archivo 52, ibidem. 16 Archivo 58, ibidem. 17 Archivo 59, ibidem. 18 Cfr. Archivo 60, ibidem. El 7 de octubre de 2022. 19 Archivo 036, ibidem. 20 Archivo 65, ibidem.

Pági na 4 | 25 de la falta tipificada en el artículo 37.2 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa. Al respecto, en sede de tipicidad, el primer nivel argumentó que el profesional Solarte Insuasti incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37.2 ejusdem bajo el siguiente razonamiento: Al concluirse la gestión profesional encomendada al doctor DAVID FELIPE SOLARTE INSUASTI, la cual finalizó con el archivo del proceso penal con radicado núm. 2019-04474, por atipicidad de la conducta, el togado no rindió informe escrito de las diligencias o actuaciones adelantadas, y tampoco informó a sus poderdantes que el 15 de agosto de 2019 presentó solicitud de vigilancia

administrativa frente al proceso encomendado21. Frente a la antijuridicidad, precisó que el disciplinable inobservó sin justificación alguna el deber establecido en el artículo 28.10 ejusdem porque, su omisión implicó que sus prohijadas desconocieran «los resultados del proceso judicial encomendado y de lo que sucedió dentro del mismo»22. En sede de culpabilidad, refirió que el abogado Solarte Insuasti cometió la falta a título de culpa porque fue «negligente» y «descuidado» al no advertir que debía rendir informe de la gestión, una vez fue archivado el asunto penal. En la determinación y graduación de la sanción, el a quo sostuvo que resultaba procedente imponer la sanción de censura por «trascendencia social», y en consonancia con los principios de proporcionalidad, razonabilidad, y necesidad.

5. RECURSO DE APELACIÓN 21 Folio 12 del archivo 59, ibidem. 22 Folio 13, ibidem.

Pági na 5 | 25 Inconforme con la decisión, el defensor de oficio23 del disciplinable interpuso recurso de apelación a partir de los siguientes reparos: • Aseguró que el investigado no incurrió en una presunta «omisión o retardo en la rendición de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato», pues en el poder ni en algún otro documento se pactó la rendición escrita de informes. • Señaló que el profesional Solarte Insuasti tampoco incurrió en una presunta «omisión o retardo en la rendición escrita de informes cuando le sean solicitados por el cliente», pues la señora Portilla Montenegro en su declaración reconoció que

el profesional le informaba «todo», vía WhatsApp. En consecuencia, al amparo de la Ley 527 de 1999, aseveró que la información fue suministrada, a través de mensaje de datos, circunstancia que acreditaba que el encartado cumplió con la rendición de informes de manera escrita. Además, refirió que carecía de sustento lo esgrimido por el primer nivel en el fallo sancionatorio, pues su cliente no le solicitó un informe especifico, y conforme a la sentencia del 19 de enero de 2022 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial24, se mantuvo «un canal de comunicación cliente abogado que permi[tía] evidenciar las actuaciones o gestiones adelantadas, así como el estado de las mismas, esto con miras a brindarle al cliente herramientas para que pu[diera] tomar decisiones en virtud del mandato conferido»25. 23 El abogado Camilo Ernesto Ortega Rodríguez. 24 Radicado n.° 410011102000 2018 002630, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 25 Cita de la providencia referida en el folio 3 del archivo 62, ibidem. Pági na 6 | 25 • Insistió, su prohijado no incurrió en la supuesta «omisión o retardo en la presentación del informe al concluir la gestión profesional» porque, en el testimonio de la señora Portilla Montenegro, estuvo acreditado que «toda» la información del asunto penal fue suministrada vía WhatsApp. Por otra parte, señaló que el abogado perdió comunicación con su clienta, circunstancia que le impedía rendir el informe

por escrito. Además, enfatizó que no fue posible continuar con la gestión encomendada porque la quejosa le manifestó que «dejara así las cosas». Igualmente, refirió que el encartado estaba en el ejercicio legítimo de una actividad lícita, como lo era el ejercicio de la abogacía en condiciones dignas y justas. De ahí que, argumentó que no era su obligación reestablecer sus relaciones profesionales con la señora Portilla Montenegro, pues unilateralmente fue ella quien decidió dar por terminado el mandato. • Sostuvo que aunque el artículo 37.2 de la Ley 1123 de 2007 exige la presentación de un informe final al concluir sus labores profesionales, lo cierto es que deben comprenderse las situaciones en las que no se cuenta con un «canal de comunicación activo», como ocurrió en el caso sub judice. • Aseveró que, de las pruebas obrantes en el plenario, no estaba acreditado que el disciplinable conocía de una dirección electrónica para rendir el informe escrito a su cliente. • Señaló que garantizó el «secreto profesional» y la «protección de datos» de su clienta, pues al no conocer con Pági na 7 | 25 grado de certeza la dirección electrónica de la señora Portilla Montenegro, optó por no remitir el informe. Incluso, destacó que el «proyecto de denuncia» entregado por la quejosa pudo recibirlo del disciplinable, a través de una USB. • Precisó que, en caso de considerarse que el investigado incurrió en la falta descrita en el artículo 37.2 ibidem, su comportamiento no resultaba antijurídico, en consonancia con

el artículo 4.° ejusdem, pues probablemente no rindió el informe escrito ante el desconocimiento del correo electrónico de su clienta. • Solicitó que se garantizara el principio de non reformatio in pejus, pues no era procedente agravar la sanción impuesta por la primera instancia. En atención a todo lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, y en su lugar se absolviera al profesional David Felipe Solarte Insuasti del cargo formulado.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 11 de noviembre de 202226.

Revisada la actuación, se advirtió que no obraba el registro sonoro de la audiencia de juzgamiento celebrada el 18 de agosto de 2022. En tal forma, se requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, con el fin de obtener copia del citado acto procesal, el cual fue remitido con oficio del 20 de febrero de 2024. 26 Archivo virtual 01 de la carpeta de segunda instancia. Pági na 8 | 25

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado

13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problemas jurídicos a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por la defensora de oficio del disciplinable en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino Pági na 9 | 25 que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»27. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance de la limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser

necesario»28. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante la cual fue sancionado el abogado David Felipe Solarte Insuasti por incurrir en la falta descrita en el artículo 37.2 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la providencia de primera instancia debe ser revocada porque no se superó el elemento de la antijuridicidad, esto es la afectación «relevante» del deber contemplado en el artículo 28.10 ibidem, pues la poderdante del profesional investigado conocía el estado del proceso penal n.° 2019-04474. Para sostener estas tesis, es necesario hacer referencia a lo siguiente: (i) el alcance de la falta contenida en el numeral 2.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; y (ii) el caso concreto. 27 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 10 | 25 7.2.1. El alcance de la falta contenida en el numeral 2.° del artículo

37 de la Ley 1123 de 2007 Como se ha dicho en otras ocasiones por esta Corporación judicial29, el numeral 2.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 describe una de las faltas a la debida diligencia profesional, en los siguientes términos: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: […]

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.

De acuerdo con la norma, es claro que el tipo disciplinario exige para su configuración de la presencia de tres elementos30: - El verbo rector, que contempla dos alternativas: «omitir» y «retardar». La omisión equivale a un comportamiento inactivo, en el cual el abogado investigado nunca presenta los informes a que está obligado, mientras que el retardo significa una demora, es decir, un dilación en el tiempo para cumplir dicha obligación. Eso quiere decir que es una omisión calificada temporalmente. - La rendición escrita de informes, que es el objeto directo del comportamiento. Como se puede entender, el deber de debida diligencia supone el deber derivado de informar al cliente sobre el estado del asunto, que le corresponde cumplir en forma 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del 16 de marzo de 2022. Radicación n.° 410011102000 2018 0014701. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Aprobado, según acta n.° 021 de la fecha. Así mismo, confróntese con la sentencia del 11 de mayo de 2022. Radicación

n.° 680011102000 2016 01191 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 22 de marzo de 2023. Radicación n.° 230011102000 2019 00424 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 11 | 25 escrita, por razones de solemnidad, de modo que quede constancia de que se honró la obligación profesional respectiva. - Finalmente, un elemento temporal que determina el plazo u oportunidad en que se deben rendir los informes respectivos. Este elemento puede configurarse cuando el abogado omite o demora la rendición escrita del informe (a) en la oportunidad pactada con el cliente en el mandato, (b) cuando el cliente se lo requirió al abogado o, en todo caso, (c) al término de la gestión profesional, lo que puede suceder cuando finaliza el proceso de que se trate o cuando se renuncia o revoca el poder, entre otros eventos. 7.2.2. Caso concreto En el caso sub judice, se advierte que, tanto en formulación de cargos como en el fallo sancionatorio, el juzgador censuró disciplinariamente que el investigado no rindió informe escrito al concluir la gestión encomendada, esto es cuando se ordenó el archivo de las diligencias en el asunto penal n.° 2019-04474. Igualmente, se evidenció que, entre los reparos propuestos en la alzada, se argumentó por la apelante que el investigado le comunicó a su cliente el estado del asunto vía WhatsApp, o que recurría a otros medios para que se enterara del estado de la actuación.

Sobre este particular, esta Corporación ha sostenido que la realización de la infracción disciplinaria contenida en el artículo 37.2 de la Ley 1123 de 2007 será «antijurídica» cuando afecte de manera «relevante» el deber profesional de la debida diligencia profesional, razón por la cual carecen de reproche aquellos casos en los que el Página 12 | 25 cliente conoce del estado real del proceso y, por lo tanto, la rendición del informe no pasa de ser una mera formalidad31. En la misma línea, fue avalado que, el profesional del derecho puede recurrir a la rendición de informes vía WhatsApp, y no es superado el estadio de la «antijuridicidad», cuando culminada la gestión, el cliente conoce de las resultas de la actuación a través de mensajería instantánea. Veamos: Al respecto, recuérdese que para la primera instancia no fueron suficientes los pantallazos de mensajería instantánea allegados por el abogado en los cuales le suministraba información del proceso a la señora Deisy Daniela Cortés; sobre ese particular, la Comisión ha dicho32: Ahora bien, la mensajería instantánea “(también conocida en inglés como Instant Messaging, acrónimo IM) es una forma de comunicación en tiempo real entre dos o más personas basada en texto” y que hacen uso de dispositivos conectados a internet u otras redes que permiten la transmisión de datos. En este orden de ideas, en aplicación del principio de equivalencia funcional, los mensajes de datos creados, enviados o recibidos a través de plataformas de mensajería instantánea, como lo son WhatsApp, WeChat, amo, Telegrama, Facebook Messenger, Line,

Vivir, Snapchat, entre otras, son documentos electrónicos y en consecuencia no se les pueden negar efectos jurídicos, o validez probatoria. […] En síntesis, es procedente concluir por parte de esta Corporación que los mensajes de datos creados, enviados o recibidos a través de plataformas de mensajería instantánea, como lo son WhatsApp, WeChat, amo, Telegrama, Facebook Messenger, Line, Vivir, Snapchat, entre otras, y aportadas a través de capturas de pantalla, copias, o mensajes de voz, constituyen prueba documental y se presumen validas mientras no sean tachadas de falsas por la parte en contra de quien se presenten. 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del 16 de marzo de 2022, radicado n.º 410011102000 2018 0014701. Véase también: sentencia del 15 de junio de 2022, radicado n.° 680011102000 2018 0158101. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Auto del 22 de febrero de 22 de febrero de 2023, radicado n.° 660011102000 2019 00277 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 14 de septiembre de 2022, radicado número 41001110200020170059802. M.P. Juan Carlos Granados Becerra. Página 13 | 25 Así las cosas, las conversaciones aportadas vía WhatsApp entre el quejoso y el disciplinable cuentan con total validez y constituyen documentos, los cuales tienen la capacidad de ser valorados por la jurisdicción disciplinaria33. […] De lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

considera que no se configuró típicamente la falta endilgada, pues no se observó comportamiento omisivo del disciplinable en cuanto al informe de la gestión sobre el fallo de tutela del 4 de septiembre de 2018; incluso, esta colegiatura ha dicho que tampoco se configura la antijuridicidad cuando el cliente conoce la realidad del estado del proceso, circunstancia en la que el carácter escrito del informe se vuelve una mera formalidad que puede ser subsanada34 [Negrillas fuera de texto]. Conforme a lo anterior, es claro para la Comisión que, para determinar la actualización del elemento de la antijuridicidad, independientemente del deber profesional endilgado, es esencial verificar si la infracción o afectación es «relevante» porque de lo contrario sería una utilización mecanicista del juicio de reproche35. Así, el artículo 4.° del Código Disciplinario del Abogado exige que la «conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código». En ese sentido, lo que se protege por el derecho disciplinario aplicable a los abogados es, en realidad, la integridad de los deberes profesionales que demanda el correcto 33 Comisión Nacional de Disciplina judicial, providencia del 14 de septiembre de 2022, radicado número 41001110200020170059802. M.P. Juan Carlos Granados Becerra; providencia del 30 de noviembre de 2022, radicado número 1100111020002020008801, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez; providencia del 2 de febrero de 2022, radicación n.° 68001-11-02-000-2018-01503-011,

M.P. Diana Marina Vélez Vásquez; providencia del 31 de agosto de 2022, radicado número 73001110200020180125501, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; providencia del 22 de febrero de 2023, radicado número 17001110200020180027802, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 22 de marzo de 2023, radicado n.° 23001110200 2019 00424 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 35 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 12 de abril de 2021, radicado n.° 110011102000 2017 00456 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado n.° 660011102000 2017 00204 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado n.° 520011102000 2017 00017 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 31 de marzo de 2023, radicado n.° 11001102000 2019 06742 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Página 14 | 25 ejercicio de la abogacía, entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental importancia36. El deber cuya inobservancia se le imputó al abogado Solarte Insausti, en el caso concreto, es el enunciado por el numeral 10.º del artículo 28

del Estatuto Deontológico del Abogado, en los siguientes términos:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo [Negrillas fuera de texto].

La diligencia debida por todo profesional del derecho implica una actuación pronta y cuidadosa37, es verdad, pero calificado adicionalmente por cierto grado de esmero que podría puntualizarse como un interés extremado y activo por la causa38, bajo lo que la norma ha dado en llamar celosa diligencia o celo profesional. Conforme a lo anterior, en el caso sub lite, la Comisión considera que, no se superó el elemento de la «antijuridicidad», como será sustentado a continuación: Puntualmente, de las pruebas obrantes en el plenario, la señora Hilda Bibiana Portilla Montenegro en su declaración realizó las siguientes manifestaciones: 36 Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2019: «31. Acorde con ello, la Corte Constitucional ha subrayado que, en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, “pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”. En sentido similar, la Corte

de Suprema de Justicia y el Consejo de Estado[ han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros». 37 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 26 de febrero de

2024. Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia 38 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 26 de febrero de

2024. Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia Página 15 | 25

Preguntado: ¿Presenté la denuncia ante la Fiscalía?

Respondió: Sí.

Preguntado: ¿Lo hice de manera oportuna?

Respondió: Pues sí.

Preguntado: ¿Le informé de que usted podía ir a verificar si presenté la denuncia?

Respondió: No eso no me dijo, ósea lo que usted siempre yo le preguntaba era usted ya está listo ya está, si, ya le llevé me decía, todo vía WhatsApp.

Preguntado: ¿Todo le informé vía WhatsApp que ya se había hecho?

Respondió: Sí, y usted me mandaba hacer las otras vueltas. […] Preguntado: ¿Le dije también que usted podía ir a hablar con el fiscal?

Respondió: Pues usted siempre me mandaba, yo le preguntaba usted, y usted me mandaba a hacer diligencias, que yo le había dicho que hiciera usted. […] Preguntado: ¿Usted sabe si se solicitó vigilancia administrativa?

Respondió: No, la verdad eso si no sé39.

[…] Preguntado: ¿Luego que usted se enteró y le comuniqué que el proceso iba ser archivado, volví a sugerir que por favor me entregara los documentos pertinentes para iniciar la demanda civil?

Respondió: Usted me dijo algo que le lleve los papeles, sí.

Preguntado ¿Usted me dijo que deje las cosas así?

Respondió: No recuerdo. Incluso estaba viendo unos chats con usted, ósea yo me cansé de que usted me mandara a todas las oficinas que usted me mandaba, y se suponía que usted vaya, y usted nunca fue, ósea nos hizo ir a nosotros siempre, y se suponía que usted iba ayudarnos con hacer las diligencias, 39 Desde el minuto 14:17 del archivo 33 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

Página 16 | 25 entonces nosotros que dijimos, este señor no tiene nada en instrumentos no tenía nada en uno de los vehículos, qué íbamos hacer, ya se dio por perdido.

Preguntado: ¿Usted decidió no seguir con la demanda civil?

Respondió: No quise ya ir con usted, porque me pareció que usted nos estaba mandando a todas partes, y lo que le pagamos fue muy alto.

[Destacado de la Comisión]. De lo precisado en el testimonio, se advierte que la señora Portilla Montenegro reconoció que: (i) tenía pleno conocimiento de que el abogado Solarte Insuasti presentó la denuncia, pero que la Fiscalía archivó las diligencias; (ii) vía WhatsApp, el investigado le informó de las novedades procesales; (iii) conocía del estado del trámite n.° 201904474 porque el encartado le decía que incluso podía averiguar

personalmente el avance del trámite penal; y (iv) cuando fue informada de que se archivaron las diligencias, la quejosa se abstuvo de entregarle documentación adicional para que el investigado emprendiera la demanda civil. Conforme a lo anterior, esta colegiatura evidencia que, no se superó el elemento de la «antijuridicidad» toda vez que, si bien es cierto que el profesional Solarte Insuasti no rindió un informe escrito cuando culminó la gestión encomendada,

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