CNDJ - 143. Art.32 L.1123 07 ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA demostró el acusar temerari
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 143. Art.32 L.1123 07 ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA demostró el acusar temerari
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Villavicencio, Meta, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000202000192 01 Aprobado, según acta No. 041 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable JAIME ALEJANDRO CÁRDENAS SENA, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, mediante la cual lo declaró responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al comprometer el 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…».
2 M.P. Oscar Carrillo Vaca en sala con el magistrado Carlos Mario Herrera Muñoz.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN deber al que alude el artículo 28 numeral 7° de la misma norma, a título de dolo y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio No. 082 del 5 de marzo de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, compulsó copias para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el abogado JAIME ALEJANDRO CÁRDENAS SENA, en su condición de apoderado del ejecutante, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó ese despacho bajo el radicado No. 2019 - 00064, ante la solicitud de entrega de títulos haciendo afirmaciones carentes de fundamento lógico y legal, revestidas de temeridad y mala fe, pues refería a hechos contrarios a la realidad y que podían ser impugnados al analizar el expediente.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El magistrado de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor JAIME ALEJANDRO CÁRDENAS SENA, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 2 de febrero de 2021, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y
calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 20073. Enviadas las comunicaciones, se fijó edicto emplazatorio el día 29 de enero de 2021. No obstante, ante la solicitud de aplazamiento del disciplinable, se dispuso reprogramarla para el día 29 de junio de ese año. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3 Auto del 14 de agosto de 2020. Pági na 2 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Instalada la audiencia, se puso de presente el escrito de queja al disciplinable JAIME ALEJANDRO CÁRDENAS SENA y se procedió a recibir su versión libre, quien indicó que cuando se encontraba pendiente la entrega de los títulos judiciales al trabajador se presentaron unas inconsistencias, pues consideró que se pudo hacer con más celeridad. Igualmente, manifestó que dicha solicitud de entrega de títulos, la presentó de manera respetuosa, sin hacer alusión a hechos contrarios a la realidad.
Frente a la solicitud que realizó, aludió que se basó en el artículo 447 del Código General del Proceso, pidiendo que se evitara el retraso en la entrega de los títulos; puso de presente que se tuvo más celeridad en la entrega de los dineros a la empresa demandada, situación que no se presentó con la parte débil en la relación laboral, que era su poderdante. Manifestó que no existía ningún elemento para asegurar
que se obró con temeridad o mala fe, pues la entrega del título al trabajador, pudo tener un trámite similar o igual al que se aplicó cuando se entregaron los títulos a la parte demandada. En ampliación de versión libre4, expresó que lo se investigaba era la supuesta relación de hechos falsos al solicitar impulso procesal para la entrega de los títulos valores y eso promovió una controversia de índole jurídico sobre el procedimiento a seguir, aludiendo la prelación para el trabajador que, como lo reconoce la legislación laboral, es la parte débil en la relación, reproche que a su juicio se realizó de manera respetuosa. 3.1.1. Pruebas Decretadas. 4 Audiencia de Pruebas del 5 de mayo de 2022 Archivo 30 “ActaAudiencia20220505.pdf”. Pági na 3 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Enseguida, el magistrado instructor dispuso requerir al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, para que aportara copia del proceso radicado bajo el No. 2019-00064, en el que actuó como ejecutante el señor Jairo Alirio Andrade Iles y ejecutado la sociedad Martínez Hoyos Ingeniería Ltda. y otro. Asimismo, ordenó recibir la declaración de la doctora Pilar Andrea Prieto Pérez, Juez que ordenó la compulsa de copias. 3.1.2. Continuación de la Audiencia de Pruebas.
En la diligencia del 21 de septiembre de 2021, se recibió el testimonio de la Juez Pilar Andrea Prieto Pérez, quien manifestó que el disciplinable presentó un memorial donde afirmaba que el Juzgado, en indebida forma, se estaba negando a pagar unos títulos e hizo otras aseveraciones a las que no había lugar. Expresó que, en el mismo escrito el abogado manifestó que su poderdante había acudido al despacho implorando que se procediera conforme a derecho en relación con los títulos y se le había ignorado; por lo que convocó al escribiente y al citador del Juzgado para que se manifestaran al respecto, y ellos dijeron que se le explicó al usuario lo que sucedía en dicho proceso, haciéndose hincapié en que todo ese tipo de gestiones debían hacerse a través de su apoderado judicial, igualmente, se le puso de presente que el trámite para pagar el título, era por vía secretarial. Aludió que, como titular del Juzgado compulsante, envió oficio dando explicaciones de lo sucedido con el doctor JAIME ALEJANDRO CÁRDENAS SENA a su mandante. Puso de presente que, dentro del proceso se presentó la liquidación del crédito, se emitió auto que aprobaba dicha liquidación, se dictó auto realizando un fraccionamiento, que era necesario y posteriormente, se dio el pago de Pági na 4 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN los respectivos títulos. Afirmó que, no se le faltó al respeto en dicho
proceso, pero el contenido del memorial generó inconformidad. 3.1.3. Calificación Provisional de la Actuación. El día 5 de mayo de 2022, el magistrado seccional formuló cargos contra el doctor JAIME ALEJANDRO CÁRDENAS SENA, por la posible infracción al deber contenido en el artículo 28 numeral 7° de la Ley 1123 de 2007 y la aparente incursión en la falta descrita en el artículo 32 ibidem, al constituir en principio, una acusación temeraria contra los servidores judiciales5, calificada en la modalidad de dolo. Asociado a lo anterior, consideró que las aseveraciones realizadas por el abogado, en memorial del 13 de febrero de 2020 presentado al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo No. 2019 - 00064, afrentaron la dignidad moral de la funcionaria y de sus empleados, al acusarlos temerariamente al decir que cometieron severas infracciones en la entrega de unos títulos, aduciendo que se estaban inventando trámites, actuando con extralimitación de funciones y favoreciendo al empleador, que era la parte fuerte de la relación laboral, en detrimento de los intereses del trabajador. Acto seguido, dispuso decretar el testimonio del señor Jairo Alirio Andrade Iles. 3.2. Audiencia de Juzgamiento. Esta etapa se inició el 13 de junio de 2022, día en el que el disciplinable desistió del testimonio del señor Jairo Alirio Andrade Iles y alegó que, tenía el derecho de disentir de las actuaciones del
juzgado, pues encontró que no se estaba respetando la efectiva 5 Minuto 0:55:47 Pági na 5 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN entrega de dineros al demandante, de manera que, puso de presente lo que en consideración suya era un error judicial. Reiteró que, no se aplicó correctamente el artículo 447 del C.G.P., que trata de la entrega del dinero al ejecutante y establece que “cuando lo embargado fuera dinero, una vez ejecutoriado el auto que aprueba cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado”. Aludió además que, una vez verificados los presupuestos de la norma, solicitó el saneamiento del yerro, lo cual no constituye irrespeto; contrario a ello, afirmó que es un deber profesional, porque el silencio podía perjudicar a su cliente.
Expuso que, no incurrió en temeridad por cuanto se hizo referencia a las falencias de la señora Juez al momento de dirimir el asunto de la entrega del dinero, toda vez que le asistía razón en hacer la solicitud; además, afirmó que en la presentación del memorial no se utilizaron calificativos negativos en contra de la funcionaria. Igualmente, adujo que nunca se tuvo la intención de agraviar a la titular y que la enunciación de una extralimitación no va en contra del Código Disciplinario del Abogado. Finalmente, señaló que la Juez Pilar Andrea
Prieto Pérez manifestó que no se sintió irrespetada o agraviada por él y solicitó se tuviera en cuenta que no tiene antecedentes disciplinarios. 3.2.1. Alegatos de Conclusión de la Defensora de Oficio. Afirmó que, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, lo que se podía observar era el notorio afán que le asistió al disciplinable en representar a su defendido dentro del proceso laboral que le había sido encomendado. Solicitó analizar minuciosamente el actuar del disciplinado, ya que denota ausencia total de dolo. Además, no cuenta con antecedentes disciplinarios. Pági na 6 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022, declaró responsable al doctor JAIME ALEJANDRO CÁRDENAS SENA de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al comprometer el deber al que alude el artículo 28 numeral 7° de la misma norma, a título de dolo y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
Lo anterior al considerar que, evidenció en el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el No. 2019 - 00064, que a través de memorial suscrito
el día 27 de septiembre de 2019, el doctor Jaime Alfredo Cárdenas Bolaños, en calidad de mandatario del señor Jairo Alirio Andrade Iles, sustituyó el poder al doctor CÁRDENAS SENA para continuar con el encargo profesional, quien en el día 5 de febrero de 2020, solicitó al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa que, una vez ejecutoriado el auto de liquidación de costas, procediera a la entrega de las acreencias liquidadas a favor del demandante. Asimismo, en memorial del 13 de febrero de 2020, solicitó por segunda oportunidad, la entrega de los depósitos correspondientes, en el cual realizó las siguientes manifestaciones: “La Carta Política así mismo, establece que el Estado debe proteger al trabajador. Por su parte el Código Sustantivo del Trabajo prevé que el trabajador con su actividad laboral debe ser protegido y que no puede ser objeto de discriminación, al igual que la preceptiva del Art. 29 C.P que rige todo el ámbito normativo del debido proceso se desconoce con la negativa injustificada del juzgado a su cargo de la entrega de las referidas acreencias. Pági na 7 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se ha pretermitido el art. 447 del C.G.P., que de manera expedita ordena la entrega de los dineros una vez en firme la liquidación del crédito o de las costas.
Se extralimita el juzgado al imponer un auto interlocutorio
proferido en un turno inconsulto para la entrega, legislándose sobre la materia, habida cuenta que se trata de una orden tramitada por vía secretarial. Bastando el acta de entrega como ocurre en todos los juzgados del país. Se traen factores extraprocesales inaceptables para este retardo, como la mención de las vacaciones a las que la juez saldrá a disfrutar como titular. El trabajador ha acudido enfermo al juzgado, implorando que se proceda conforme a derecho, se lo ha ignorado. Se invoca que otros asuntos están bajo estudio, como la proyección de sentencias y autos de admisión de demandas, lo cual es un exabrupto. Entre tanto a los empleadores, que sistemáticamente, con afirmaciones mendaces dignas de un proceso penal negaron los hechos y posteriormente el pago, se los atiende diligentemente, se les entrega el dinero que les corresponde sin que para ellos se esbocen el sinnúmero de excusas que se ha tenido para el presente. El auto de trámite se convierte en interlocutorio frente a la entrega del dinero lo que está fuera de la ley. Por lo anterior encarezco que se proceda conforme a derecho. Se ha optado por un empecinamiento injusto y grave en cuanto a las repercusiones que tiene en el plano del incumplimiento de las funciones. Es menester que no se continúe dilatando el derecho del trabajador”6. 6 Folios 98-99. Archivo 3 “03Cuaderno1C.pdf / C03ExpedienteCompleto”. Pági na 8 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En ese orden de ideas, en cumplimiento de la liquidación del crédito que condenó a la empresa demandada dentro del referido proceso, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, mediante auto interlocutorio No. 059 del 13 de febrero de 2020, ordenó el fraccionamiento del título judicial núm. 479030000126801 emitido el 12 de septiembre de 2019, de una parte, por la suma de $91’284.464 a favor de la parte ejecutante Jairo Alirio Andrade Iles y de otra parte, por el valor de $38’697.467 para ser devuelto al ejecutado Martínez y Hoyos Ingeniería Ltda.; además, dispuso compulsar copias para que se investigara el actuar del abogado JAIME ALEJANDRO CÁRDENAS SENA, por la solicitud de entrega de títulos, frente a la insinuaciones carentes de fundamento lógico y legal, revestido de temeridad y mala fe, y con hechos contrarios a la realidad.
Del análisis de las pruebas, para el a quo resultó claro que el abogado CÁRDENAS SENA faltó al deber previsto en el artículo 28 numeral 7° de la Ley 1123 de 2007, al no observar mesura y respeto en el memorial presentado el 13 de febrero de 2020, pues acusó temerariamente a la titular y los empleados del Juzgado al decir que cometieron severas infracciones en la entrega de los títulos, aduciendo que se estaban inventando trámites, actuando con extralimitación de funciones y favoreciendo al empleador, que es la parte fuerte de la
relación laboral, aseveraciones que pudieron afrentar la dignidad moral de la funcionaria y de sus empleados. En ese sentido, realizó afirmaciones en las que aludía a una extralimitación del despacho, dando a entender que se favorecía a la parte demandada y entre otras apreciaciones, hizo un llamado para que se actuara conforme a derecho. Precisó que, el Juez que se parcializa hacia una de las partes o se extralimita está actuando por fuera de la norma, comete delito, está Pági na 9 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN por encima de la ley, en otras palabras, todas esas aseveraciones son una verdadera afrenta a la integridad moral de los servidores judiciales, quienes siempre deben mantener rectitud y acatar la ley, tal y como sucedió en el proceso laboral. Añadió que, el memorial allegado por el disciplinable no fue respetuoso y mesurado, pues lo que avizoró la intención de hacer un reproche desmedido, donde se pone en entredicho la imparcialidad, idoneidad y diligencia de los empleados y de la titular del Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa.
Aclaró que, del memorial se extraen serias acusaciones, tales como que el Juzgado se extralimitaba en sus funciones, imponía trámites no regulados en la ley, legislaba sobre la materia, incluía factores extraprocesales inaceptables, había optado por un empecinamiento
injusto y grave en cuanto a las repercusiones que tiene en el plano del incumplimiento de las funciones, y que estaba dilatando el goce del derecho del trabajador; afirmaciones que, se desbordan del derecho que le asistía al abogado de reprochar o denunciar los delitos o las faltas aducidas en su escrito. Advirtió que, si el disciplinable consideraba que el procedimiento adelantado no se ajustaba a derecho debía explicar, con respeto, su posición jurídica, sin tener por qué hacer acusaciones temerarias y desmedidas en contra de quienes sirven en el despacho judicial, pues él, como profesional del derecho, sabia de las herramientas jurídicas con las que cuenta para controvertir las actuaciones jurisdiccionales. Sustentó la modalidad de la conducta a título de dolo, por cuanto observó en el disciplinable la intención dirigida no solo a ejercer la defensa de los intereses de su representado y a disentir del procedimiento concerniente a la efectiva entrega de los títulos depositados a órdenes del despacho, sino también a reprochar en Página 10 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN forma indebida las actuaciones de la titular y los empleados del Juzgado, censurando su imparcialidad, idoneidad y diligencia, pese a que el abogado tenía conocimiento de que este no era el comportamiento con el que debía actuar.
Para la dosimetría de la sanción, tuvo en cuenta los criterios generales
de la trascendencia social y la modalidad de la conducta, pues la falta endilgada llevaba inmersa la mala fe, componentes con los cuales se desconoció uno de los más importantes deberes del Código Deontológico del Abogado, lo cual ameritaba la prevención y corrección a través de una sanción idónea para evitar que otros abogados y él mismo, faltaran contra el respeto debido a la administración de justicia, por lo que impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante auto del 22 de noviembre de 2022, se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación propuesto por el disciplinable JAIME ALEJANDRO CÁRDENAS SENA, quien argumentó que el proceso estaba afectado de nulidad, dado que no se apreció en conjunto las pruebas, pues la Juez Laboral del Circuito de Mocoa en su testimonio respondió que no consideraba haber sido objeto de irrespeto y fue categórica en la respuesta, la cual fue clara, contundente y no admitía otro significado, ya que la semántica nos remite a concluir que no hubo agravio, que ella no se sintió ultrajada, que no consideró que la petición lesionaba su amor propio, sus valores morales, su capacidad intelectual, su honorabilidad, su desempeño como funcionara judicial y no se puso en duda su imparcialidad.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En el momento de decirlo, bajo su léxico y de acuerdo a sus percepciones y juicios, aunque no se manifestó en sentido afirmativo, fue terminante en referir que no fue objeto de lesión moral, pues la pregunta: “y usted se sintió ofendida” estaba mal formulada al ser sugestiva7, entre otros aspectos en los que se omitió profundizar. Ello, se trata de una prueba de orden testimonial importante como puede dilucidarse sin entrar en profundas elucubraciones, sin embargo, no fue objeto de crítica y no se dio el proceso racional de tasar su valor suasorio, por lo que se dejó de racionalizar su alcance en las resultas del proceso, quien pudo dimensionar que acudir a un tribunal disciplinario por un escrito eminentemente jurídico, no tenía fundamento.
De así haber sucedido, atendiendo el principio de trascendencia que regenta las nulidades, otro hubiera sido el fallo, en la medida en que la conducta devenía atípica o en el peor de los casos antijurídica. Pero independiente de estos juicios jurídicos, la sustracción de la crítica de esta prueba de tanta importancia conduce a la nulidad del proceso, por las causales 2ª y 3ª del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Era obligación del a quo, indagar, investigar sobre las motivaciones de todo orden que se conjugaron en la mente de la quejosa, para modificar radicalmente su postura y concluir que no hubo lesividad8. Puntualizó que, tampoco se estudió el proceso laboral en el que se
estableció la discordancia y su censura, el cual debía ser objeto de análisis para tener al menos premisas o una prueba indirecta, indiciaria y razonable, siendo lo más indicado y correcto, pues difícilmente se podía decir que bastaba el escrito, porque el mismo no 7 Señala el texto “Se Puede Creer a un Testigo” de la sicóloga forense Giulana Mazzini. 8 Artículo 85 Ley 1123 de 2007. Investigación Integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. Página 12 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dice nada que lleve a la sanción y nada que lo subsuma en el artículo 32 de la norma señalada. Señaló que, en la sentencia sancionatoria se incurrió en el error lógico de censurar un escrito, sin tener en cuenta la argumentación en que se producía, sobre la base de ignorar la premisa; omisión que da pábulo a un criterio valorativo de extremada subjetividad, una forma de valorar la prueba más cercana a la libre convicción, metodología desueta, dejándose de lado la sana crítica, metodología exigente y construida sobre la base de la racionalidad.
En el contexto del escrito, se dijo que no era posible que la juez legislara y esta expresión fue tomada como base para la sanción, por lo que leyó varias veces la afirmación en orden a no equivocarse en lo que leía, apreciando que legislar es un noble y altísimo oficio, desde los grandes legisladores que han merecido el respeto de los pueblos, por eso la expresión no es irrespetuosa ni encuadra dentro de lo que es la temeridad. También se estaba haciendo referencia que no podían darse nuevos requisitos, inexistentes en la ley para entregar el depósito, siendo una forma de realizar una observación crítica que nunca puede entenderse como una falta disciplinaria, pues los términos, la semántica, la lógica del escrito lo impedían, de ahí que no es un argumento para sancionarlo sino una apreciación fundada en un significado inexistente, pues ni en sentido literal, ni en el contexto se puede concluir de esa manera. Ahora cuando hizo referencia a que se dio especial importancia a la contraparte, no se estaba haciendo referencia a que se rompía el equilibrio de la juez frente a las partes y que se tomó partido decisoriamente en favor de la empresa demandada. Por último, indicó que esta Corporación ha tenido múltiples pronunciamientos, frente al derecho que refrenda nuestra fe en la justicia y son aliciente para continuar el servicio a ella y la sociedad. Página 13 | 27
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6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
La actuación fue remitida el 28 de noviembre de 2022 por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante oficio No. 4105-4111MPGE. La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 29 de noviembre de 2022, para resolver el recurso de apelación presentado.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN En esta oportunidad, la Comisión abordará los recursos sometidos a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al régimen de limitación, según el cual la órbita de competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico9, salvo que existan causales objetivas de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto. 7.1. De la solicitud de nulidad. 9 Artículo 234 Ley 1952 de 2019. Trámite de la Segunda Instancia. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Página 14 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Invoca el recurrente que, se incurrió en una violación del derecho de defensa e irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, al no valorar debidamente las pruebas obtenidas, en particular, el testimonio de la doctora Pilar Andrea Prieto Pérez, Juez que ordenó la compulsa de copias y el estudio del proceso laboral en el que se estableció la discordancia y su censura, por lo que solicita se declare la nulidad de la sentencia objeto de recurso.
Pues bien, el capítulo Vlll del título ll del libro tercero de la misma norma, consagra el régimen de nulidades aplicable en materia disciplinaria de abogados, estableciendo como causales de nulidad: 1. la falta de competencia, 2. la violación al derecho de defensa del disciplinable, y 3. la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Si bien dichas causales pueden ser solicitadas o alegadas por los intervinientes o decretadas de oficio, lo cierto es que no debe olvidarse el carácter excepcional que conlleva la declaratoria de nulidad, pues se limitan a violaciones sustanciales del derecho al debido proceso. Ahora bien, el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007 indica cuáles son los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación: “1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la
finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo”.
Es claro entonces, que la declaratoria de nulidad ostenta un carácter excepcional, siendo la ultima ratio a la cual se acude para subsanar alguna irregularidad sustancial, siempre y cuando no exista otro medio para corregirla, ello en aras de que prevalezcan los principios fundamentales, deberes y derechos contenidos Constitución Política de 1991, como son el deber del Estado de garantizar el orden social justo, el derecho al acceso a la justicia y el derecho al debido proceso. En el presente asunto, observa esta Corporación que se realizó una
labor atenta, juiciosa, integral y apegada a los criterios de apreciación integral de las pruebas, las cuales en su sana critica se valoraron en conjunto con las allegadas por el Juzgado informante y el testimonio decretado de oficio10; como también lo fue el estudio del memorial del 13 de febrero de 2020, allegado por el abogado al proceso ejecutivo laboral, al punto que se hizo referencia a su contenido, delimitando algunos criterios utilizados por el disciplinable para definir sus fines. Por lo mismo, no le asiste razón al disciplinable, en tanto contrario a lo dicho, esta entidad no ha definido una regla para apartarse del estudio 10 Audiencia de Pruebas del 29 de junio de 2021 Archi
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