CNDJ - 143.- DESTITUCIÓN e INHABILIDAD-Incurrió en la descripción típica consagrad
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 143.- DESTITUCIÓN e INHABILIDAD-Incurrió en la descripción típica consagrad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000201900323 01 Aprobado, según Acta No. 007 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR En atención a que en el vocativo de la referencia el proyecto presentado por el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo en la Sala número 37 del 25 de mayo de 2023 no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias señaladas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez Página 1 | 60
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN procede a resolver los recursos de apelación presentados por la
defensora de confianza y el defensor de oficio contra la sentencia del 3 febrero de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, mediante la cual resolvió, declarar disciplinariamente responsable al doctor JHON JAIRO RODRÍGUEZ SALAZAR, en su condición de Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto, al incurrir en la falta gravísima descrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por realizar objetivamente el tipo penal consignado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, en atención a lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 365 del Código Penal, a título de dolo, y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de dieciséis (16) años.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante oficio remitido por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, se allegó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, informe radicado el 27 de mayo de 2019 suscrito por el Brigadier General Fernando Murillo Orrego en su condición de Director Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional3, en el cual puso de presente que en audiencia del 12 de febrero de 2019 dentro del proceso penal radicado No. 201712537, el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto doctor Jhon Jairo Rodríguez Salazar, pudo incurrir en falta disciplinaria al haber ordenado la detención preventiva
domiciliaria en contra el señor Luis Eduardo Castilla Meza alias posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Archivo 073 carpeta primera instancia del expediente virtual. Sala conformada por los HM Carlos Mario Herrera Muñoz y Álvaro Raúl Vallejos Yela. 3 Folios 1-3 archivo 001 Expediente Disciplinario Digitalizado carpeta C01 de la carpeta de primera instancia Página 2 | 60
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN “MURGA” integrante del “GAOR” Oliver Sinisterra que delinquía en la ciudad de Tumaco, a pesar de que en la formulación de imputación se le atribuyeron provisionalmente los tipos penales de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, respecto de los cuales era imperativo que se impusiera la detención preventiva intramural.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso fue repartido al magistrado Óscar Carrillo Vaca4 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 11 de junio de 2019, quien mediante auto del 6 de septiembre de 2019 ordenó la apertura de investigación disciplinaria5. 3.2. Dentro del auto que decidió abrir la investigación, se ordenó el
recaudo probatorio, especialmente solicitar al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto remitir copia de las diligencias adelantadas dentro del proceso penal radicado 520016099032201712537 y adicionalmente la notificación al presunto implicado, otorgándole la oportunidad de rendir versión libre para ejercer en su defensa. 3.3. El día 13 de septiembre de 2021 se declaró cerrada la investigación6. 3.4. El día 29 de octubre de 2021 se formuló pliego de cargos7 al doctor Jhon Jairo Rodríguez Salazar de la siguiente manera: 4 Folio 13 ibidem 5Folios 15-16 archivo 001 Expediente Disciplinario Digitalizado carpeta C01 de la carpeta de primera instancia 6 Archivo 006 carpeta C01 carpeta de primera instancia del expediente digital 7 Archivo 011 carpeta C01 carpeta de primera instancia del expediente digital Página 3 | 60
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 3.4.1. Imputación fáctica: El doctor Jhon Jairo Rodríguez Salazar, en su condición de Juez Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de Pasto dentro de las audiencias concentradas llevadas a cabo dentro del asunto 520016099032201712537, seguido en contra del señor LUIS EDUARDO CASTILLO MEZA por concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico o porte de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas agravado, concedió medida de aseguramiento
en el domicilio al procesado a pesar de ser manifiestamente improcedente. 3.4.2. Imputación jurídica: Con su conducta el investigado pudo incurrir en falta disciplinaria en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y con ello incumplir los deberes contenidos en los numerales 1° y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, integrados normativamente con los artículos 138, 308, 310, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento Penal y con los artículos 365, 366 y 340 del Código Penal, y cometer la falta disciplinaria gravísima contenida en el numeral 1º del artículo 48 del CDU en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, normas jurídicas que a la letra rezan: Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia: “Artículo 153. DEBERES: Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
23. Cumplir con las demás obligaciones señaladas por la Ley.” Página 4 | 60
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único: “ARTÍCULO 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el
incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. “ARTÍCULO 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o cómo consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.” Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal “ARTÍCULO 138. Deberes. Son deberes comunes de todos los servidores públicos, funcionarios judiciales e intervinientes en el proceso penal, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, los siguientes: (…)
1. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. (…)
7. Los demás establecidos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en el Código Disciplinario Único que resulten aplicables.” Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir
razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: (…)
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
PÁRAGRAFO. La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga. ARTÍCULO 310. Peligro para la comunidad Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el Juez deberá valorar las siguientes circunstancias:
1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.
2. El número de delitos que se le imputen y la naturaleza de los
mismos. (…)
7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada.
Artículo 312. No comparecencia. Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en cuenta, en especial, la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los siguientes factores: (…)
2. La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este.
3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena.
Artículo 313. Procedencia de la detención preventiva. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: Página 6 | 60
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.
2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.
ARTÍCULO 314. Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos:
1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la
medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado. PARÁGRAFO. No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados o quien haga sus veces, tráfico de migrante (C. P. artículo 188); acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (C. P. artículo 210); violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); hurto calificado (C. P. artículo 240); hurto agravado (C. P. artículo 241, numerales 7, 8, 11, 12 y 15); abigeato (C. P. artículo 243); abigeato agravado (C. P. artículo 243 A); estafa agravada (C. P. artícul0 247); uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados (C. P. artículo 291); fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir (C. P. artículos 340 y 365) (…)” De la Ley 599 de 2000 Código Penal: ARTÍCULO 413. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión (…)
ARTÍCULO 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de Página 7 | 60
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)
ARTÍCULO 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Modificado por el Art. 17, Ley 2197 de 2022. El que sin permiso d autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. (…) La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 8.- <Numeral adicionado por el artículo 8 de la Ley 1908 de 2018.
El nuevo texto es el siguiente: > Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial
(PDET).
ARTÍCULO 366. Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años. La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 2 del ARTÍCULO anterior. Página 8 | 60
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN ARTÍCULO 413. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión (…)” 3.5. El 10 de diciembre de 2021 se realizó la notificación del pliego de cargos8 a los sujetos procesales, mediante remisión de correo electrónico en los que consta el certificado de recibo. 3.6. Mediante auto del 24 de enero de 2022 se designó defensor de oficio al investigado Jhon Jairo Rodríguez, siendo posesionado en el cargo el doctor Camilo Ernesto Arteaga el 27 de enero de 2022 a quien se le notificó de manera personal el pliego de cargos y se le corrió traslado para presentar descargos mediante comunicación del 30 de marzo de 20229. 3.7. Mediante auto del 24 de enero de 2022 de febrero de 2021 se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión10. 3.8. El defensor de oficio presentó descargos el día 30 de marzo de 202211, en los cuales se refirió a la independencia de los jueces para tomar decisiones, que no se identificaba una conducta de carácter arbitrario o sin motivación por parte del investigado, considerando que su defendido no había transgredido ningún deber toda vez que la decisión que adoptó en cumplimiento de sus facultades y bajo los parámetros que la ley le concedía. 3.9. En decisión del 14 de septiembre de 2022 esta Comisión resolvió
un conflicto negativo de competencia entre las Comisiones 8 Archivo 012 carpeta de primera instancia del expediente digital 9 Archivo 40 carpeta de primera instancia expediente digital 10 Archivo 74 carpeta de primera instancia del expediente digital 11 Carpeta 62 carpeta de primera instancia expediente digital Página 9 | 60
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Seccionales de Disciplina Judicial de Nariño y Cauca otorgando la competencia a la primera de estas12. 3.10. Mediante auto del 23 de noviembre de 2022 se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran alegatos de conclusión. 3.11. El defensor de oficio del disciplinado presentó alegatos de conclusión mediante escrito adiado 28 de noviembre de 2022, en los que reiteró los argumentos presentados en los descargos. 3.12. La defensora de confianza del investigado, presentó alegatos de conclusión mediante correo electrónico del 7 de diciembre de 2022, en los que manifestó la posición de la defensa respecto del proceso y se pueden extractar los siguientes elementos estructurales: (i) la autonomía judicial reconocida al juez; (ii) la correcta aplicación del artículo 312 del Código de Procedimiento Penal porque fueron considerados todos los elementos materiales probatorios; (iii) la facultad del juez de modular la interpretación de las normas procesales aplicables; (iv) la existencia de yerros por parte de la Fiscalía que impedían imponer la medida de aseguramiento
intramural; (v) la falta de concurrencia entre los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas; y (iv) la ausencia de una actuación arbitraria o sin motivación del investigado. 3.13. Agotadas las etapas procesales correspondientes, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño emitió sentencia sancionatoria el día 3 de febrero de 2023. 3.14. Realizada la notificación en debida forma, el defensor de oficio presentó recurso de apelación. Igualmente, la defensora de confianza 12 Carpeta 02conflicto de competencia expediente digital Pági na 10 | 60
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN presentó recurso de apelación, memorial en el que adicionó una solicitud de nulidad.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 3 de febrero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño decidió declarar disciplinariamente responsable al doctor Jhon Jairo Rodríguez Salazar, en su calidad de Juez Segundo Penal Municipal con Función de control de garantías de Pasto, por haber incurrido en la falta gravísima contenida en el artículo 48 numeral 1º de la ley 734 de 2002 por realizar objetivamente el tipo penal consignado en el artículo 413 de la Ley 906 de 2004, a título de
dolo. Para arribar a tales conclusiones la primera instancia tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: Frente a la tipicidad encontró cometida la falta imputada en razón de la indebida aplicación de lo que se denominó, una medida de aseguramiento domiciliaria directa -autónoma-, lo cual es abiertamente contrario a lo reglado en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la medida de aseguramiento domiciliaria solo se puede imponer por vía de sustitución, además frente al delito que se estaba imputando en la audiencia dicha medida de aseguramiento era improcedente por disposición del parágrafo del artículo antes mencionado, configurando de esta manera la conducta típica prevista en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 al adoptar una decisión abiertamente contraria a la ley. Pági na 11 | 60
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En cuanto a la culpabilidad, consideró que la falta fue cometida a título de dolo, debido a que el togado conocía los delitos que se estaban imputando en dicha audiencia concentrada que eran: fabricación, tráfico y porte de armas, municiones, de uso restringido de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, en concurso con concierto para delinquir y la normatividad aplicable a las medidas de aseguramiento, tipo penal que se encuentra excluido por virtud de lo señalado del parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento
Penal, de la posibilidad de que se imponga la medida de aseguramiento domiciliaria, situación que era de conocimiento del disciplinado que intentó darle un tinte de legalidad a la decisión, argumentando una sensibilidad constitucional a partir de una situación particular del imputado, omitiendo hacer referencia al artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. Lo que demostró ese esfuerzo argumentativo, es que el disciplinado conocía que decisión adoptada era abiertamente contraria a la ley. En el estadio de la ilicitud sustancial, el juzgador precisó que el funcionario judicial no dio cumplimiento a sus deberes funcionales porque adoptó una resolución judicial que desconoció abiertamente las normas procesales aplicables, puntualmente el artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Respecto a la sanción, se tuvo en cuenta el artículo 44 numeral 1º del Código Disciplinario Único y los criterios de los literales g) e i) del artículo 47 ibidem de manera que, en aplicación del sistema de cuartos, proveniente del artículo 61 del Código Penal en armonía con los artículos 21 y 195 de la Ley 734 del 2000 la sanción a imponer se ubicaba entre los 12.5 y 17.5 años de destitución e inhabilidad general. En consecuencia, impuso una sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 16 años. Pági na 12 | 60
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5. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión, los defensores de oficio y de confianza del disciplinable interpusieron recursos de apelación conforme con las siguientes razones: 5.1 Recurso de apelación del defensor de oficio Expuso que la sentencia no profundizó respecto de las cargas del operador judicial para emitir la medida de detención domiciliaria, la cual se adoptó en virtud del principio de autonomía de los jueces, reiterando que el comportamiento del disciplinado pretendió garantizar los derechos fundamentales del imputado y su familia, dando prelación a una interpretación de carácter constitucional frente a la de orden legal, decidiendo adoptar una posición que estimó legal luego del análisis de ponderación correspondiente.
Adicionó que la decisión adoptada por el disciplinado no se alejó del contenido del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, pues en la audiencia realizó un análisis constitucional que se basó en la apreciación de normas de carácter constitucional y legal, por lo cual la medida de detención domiciliaria fue debidamente justificada. En lo atinente a la conclusión adoptada por la primera instancia difiere de la misma, indicando que el contenido de las normas legales puede ser modulado, teniendo en cuenta el test de ponderación, por lo cual, no compartía la aseveración según la cual el artículo 366 del Código Penal no da lugar a interpretación o moderación por el operador judicial, de modo que no se realizó una conducta arbitraria o sin Pági na 13 | 60
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN motivación, considerando que el actuar del doctor Rodríguez Salazar estaba amparado por la ley y en el indebido actuar de la Fiscalía, aplicando el contenido del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 de manera adecuada.
Además de lo anterior, refiere que la Fiscalía omitió mencionar la evidencia material que acreditaba en el momento de la audiencia la peligrosidad del procesado penalmente, así como su participación en la organización delincuencial, concluyendo que no podía deducirse que el investigado hubiese emitido una resolución manifiestamente contraria a la ley como lo requiere el artículo 413 del Código Penal. En cuanto a los fundamentos del pliego de cargos refirió que era improcedente sostener la inobservancia de los artículos 138, 308, 310, 312, y 313 de la Ley 906 de 2004 toda vez que: (i) la decisión se emitió en cumplimiento de la ley, la Constitución y la protección de derechos del procesado; (ii) el juez ordenó la medida de aseguramiento según lo dispuesto en la norma procesal; (iii) no se actualizaban los requisitos de la medida de aseguramiento intramural; (iv) el disciplinable valoró todos los elementos materiales probatorios cuando profirió la resolución judicial; (v) el juez tenía la facultad de modular la interpretación del artículo 314 ibidem en atención a sus funciones constitucionales; y (vi) el investigado no era responsable de las falencias de la Fiscalía en la incorporación del material probatorio que sustentaba la medida. Aseguró que existió una ausencia de análisis respecto de la causal
objetiva que impedía otorgar la medida de aseguramiento domiciliaria porque la primera instancia no valoró si en el presente caso existía un Pági na 14 | 60
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN concurso entre los tipos penales de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, en atención al artículo 5 de la Ley 1944 de 2018.
Consideró que la conducta no ostentaba el carácter de dolosa porque el juez Rodríguez Salazar justificó su actuar dentro del trámite penal y realizó un test de ponderación. Sin que se constituyera el elemento volitivo, consistente en la intención de causar daño, ya que el funcionario judicial a través de la cautela garantizó los derechos de los interesados en estricta observancia del ordenamiento jurídico. En ese sentido, no se evidenció un interés pernicioso o doloso, porque adoptó la decisión basado en los elementos materiales probatorios. Cuestionó que la falta imputada no es de naturaleza gravísima toda vez que otorgar una medida de detención domiciliaria no se encuentra tipificado en el Código Penal como punible. Finalmente solicitó que se redujera la sanción porque el disciplinable no contaba con antecedentes disciplinarios, así como la falta no era gravísima y no fue cometida a título de dolo. Conforme a lo anterior, solicitó que se absolviera al investigado o de manera subsidiaria se redujera sustancialmente la sanción
disciplinaria. 5.2 Recurso de apelación de la defensora de confianza Pági na 15 | 60
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Cuestionó que la sentencia de primera instancia incurrió en un defecto fáctico por una inapropiada valoración probatoria porque el a quo no corroboró si el juez Rodríguez Salazar adoptó la decisión cuestionada a partir de los elementos materiales probatorios obrantes en el asunto penal.
Señaló que, aunque la defensa contractual en las alegaciones finales desarrolló y adicionó argumentos que no habían sido sostenidos por el defensor de oficio, lo cierto es que el juzgador disciplinario obvió su análisis bajo el pretexto de que eran idénticos. Aseguró que el fallo disciplinario no observó, valoró y dirigió las voces legales ante la existencia de diferentes pruebas documentales evidentes en las transcripciones de los intervinientes en el debate penal, que a pesar de encontrarse en el proceso se ignoraron y tal omisión generó una irregularidad procesal. Precisó que la lectura de las pruebas obrantes en el plenario fue parcializada y direccionada al acomodo del operario con el fin de concluir la actuación, otorgándole una interpretación que no es la que entrañan los documentos fílmicos y de audio, documentales aportados como medios de prueba, las citas normativas, argumentos procesales de la defensa y de la Fiscalía.
Consideró que existió un sesgo en relación con los derechos del disciplinable “afectando la obra procesal en las facultades procesales de autonomía e independencia judicial al igual que el debido proceso, el derecho a una investigación integral, relacionado con la imparcialidad del operador disciplinario en la búsqueda de la prueba, Pági na 16 | 60
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