CNDJ - 143. REBAJA MULTA falta Art.32 Ley 1123 07 Endilgó al juez un proceder arb
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 143. REBAJA MULTA falta Art.32 Ley 1123 07 Endilgó al juez un proceder arb
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11597
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 200012502000202200450 01 Aprobado según Acta de Sala No. 022 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer del recurso de apelación presentado por el defensor de confianza del disciplinable en contra de la sentencia proferida el 23 de enero de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado CESAR BACCA ZAMBRANO, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 32 ibídem, cometida a título de dolo; por lo que fue sancionado con MULTA de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen del proceso se causó por la compulsa de copias que 1 Decisión proferida por la M.P. Gloria Inés Meza Armenta, en sala dual con el H. Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11597
Radicado No. 200012502000202200450 01 Abogados en Apelación promovió el Tribunal Administrativo del Cesar mediante proveído del 8 de septiembre de 2022, a través del que se pusieron en
conocimiento las posibles faltas disciplinarias en las que pudo incurrir el abogado CESAR BACCA ZAMBRANO dentro del proceso con radicado No. 2017-107, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias fácticas: El abogado CESAR BACCA ZAMBRANO, en calidad de apoderado de la parte demandante, presentó el día 25 de abril de 2019 recurso de apelación en contra de la sentencia de 29 de marzo de 2019, que fue proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda al interior del medio de control de simple nulidad, promovido por Claudia Patricia Gómez Ovalle en contra del Municipio de Chimichagua – Cesar, y se ventiló bajo el radicado No. 2017-107. Así las cosas, se refirió en la compulsa, que el memorial de apelación presentado por el abogado, contenía serias acusaciones al juzgador de primera instancia, sobre un eventual proceder arbitrario, acomodado, mal intencionado, abusivo, falaz, incurso en el delito de prevaricato, premeditado, inexcusable y maliciosamente erróneo; de manera que, además de discernir sobre las decisiones adoptadas por el fallador, hacía acusaciones infundadas sobre el proceder del juzgador, que rayaban con las buenas formas, el decoro y el respeto debido a los funcionarios judiciales.
2. El asunto correspondió por reparto el 29 de septiembre de
20222, a la Magistrada GLORIA INÉS MESA ARMENTA, quien avocó conocimiento y, con certificado No. 612184 de fecha 12 de 2 Archivo virtual/PrimeraInstancia/20001250200320220045000/04ActaReparto/2022-00450 Página 2 | 41
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Radicado No. 200012502000202200450 01 Abogados en Apelación octubre de 20223 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de CESAR BACCA ZAMBRANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 77031412 y tarjeta profesional No. 82863 del C.S de la J., vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- Se allegó certificado No. 1596719 del 12 de octubre de 20224, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que, para la época, el abogado CESAR BACCA ZAMBRANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 77031412 y tarjeta profesional No. 82863 del C.S de la J, no registraba sanciones disciplinarias. 4.- Mediante auto del 18 de octubre de 20225, la Magistrada de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado CESAR BACCA ZAMBRANO, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 17 de noviembre de 2022. 5.- Como quiera que el disciplinable, pese a que fue notificado, y, luego de algunos aplazamientos, no asistió a la audiencia de
pruebas y calificación provisional celebrada el 26 de mayo de 20236, se ordenó dar aplicación al parágrafo 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles7; de manera que, mediante auto de fecha 20 de junio de 2023, se declaró persona ausente y se le designó 3Archivovirtual/PrimeraInstancia/20001250200320220045000/07CertificadosAntecedentesDi sciplinariosVigencia/2022-00450 4Archivovirtual/PrimeraInstancia/20001250200320220045000/07CertificadosAntecedentesDi sciplinariosVigencia/2022-00450 5Archivovirtual/PrimeraInstancia/20001250200320220045000/09AutoAperturaInvestigacion /2022-00450 6Archivovirtual/PrimeraInstancia/20001250200320220045000/ 23ActaAudiencia/2022-00450 7 Archivovirtual/PrimeraInstancia/20001250200320220045000/25.EDICTO/2022-00450 Página 3 | 41
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Radicado No. 200012502000202200450 01 Abogados en Apelación defensor de oficio8.
6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó los días 26 de mayo9, 10 de agosto10, 17 de agosto11, 1 de septiembre12, 1113 y 30 de octubre14, 8 de noviembre de 202315. 6.1. En la audiencia programada para el 26 de mayo de 2023, asistió el doctor Manuel Fernando Guerrero Bracho (Juez Tercero
Administrativo de Valledupar), a quien, debido a su solicitud, se le reconoció la calidad de quejoso y víctima por las expresiones emitidas por el disciplinable en el memorial de apelación. Luego, se señaló el 10 de agosto de 2023 para continuar con la diligencia. 6.2. En la audiencia programada para el 10 de agosto de 2023, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistieron el disciplinable junto con su defensor de confianza y el quejoso. En esta diligencia intervino el encartado, quien otorgó poder al abogado Rafael Amaris Zambrano, con el fin de asumir su representación en el proceso disciplinario. Luego de ser reconocida personería jurídica, y, debido a solicitud del apoderado tendiente al estudio del proceso, se programó el 30 de octubre para continuar con la audiencia. 8Archivovirtual/PrimeraInstancia/20001250200320220045000/27AutoDeclarandoPersonaAus ente/2022-00450 9Archivovirtual/PrimeraInstancia/20001250200320220045000/23ActaAudiencia/2022-00450 10 Archivovirtual/PrimeraInstancia/20001250200320220045000/31ActaAudiencia/2022-00450 11Archivovirtual/PrimeraInstancia/20001250200320220045000/37ActaAudiencia/2022-00450 12 Archivovirtual/PrimeraInstancia/20001250200320220045000/ 44ActaAudiencia/202200450 13Archivovirtual/PrimeraInstancia/20001250200320220045000/59ActaAudienciaPruebasTesti
monioTestigos/2022-00450 14Archivovirtual/PrimeraInstancia/20001250200320220045000/66ActaAudienciaPliego/202200450 15 Archivovirtual/PrimeraInstancia/20001250200320220045000/ 70.ACTA AUDIENCIA 2022450 BACCA/2022-00450 Página 4 | 41
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Radicado No. 200012502000202200450 01 Abogados en Apelación 6.3. A través de auto de reprogramación16, se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de agosto de 2023, a la que asistieron el disciplinable junto con sus defensores de confianza y de oficio; y el quejoso. En esta oportunidad, el abogado del disciplinable elevó solicitud de aplazamiento, a lo que accedió la Magistratura. De igual manera, se recepcionó declaración del doctor Manuel Fernando Guerrero Bracho, en la que manifestó haberse sentido afectado en su dignidad y honra debido a las imputaciones efectuadas por el disciplinable en el recurso de apelación formulado contra una de sus decisiones cuando ostentaba la condición de Juez Tercero Administrativo de Valledupar. 6.4. Luego de algunos aplazamientos17, el 1 de septiembre de 2023 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistieron el disciplinable junto con sus defensores de confianza y de oficio; el quejoso y unos testigos. En esta diligencia, el encartado presentó dos solicitudes de nulidad
por violación al debido proceso, las cuales fueron resueltas y negadas por la Magistratura de instancia. Paso seguido, el disciplinable rindió versión libre, en la que reconoció haber presentado el día 25 de abril de 2019, recurso de apelación en contra de la sentencia de 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar con ponencia del juez Manuel Fernando Guerrero Bracho y, consideró que, de acuerdo con su juicio, todas las acusaciones sobre el proceder del juzgador estaban fundadas en 16Archivovirtual/PrimeraInstancia/20001250200320220045000/32AutoReprogramación/202200450 17Archivovirtual/PrimeraInstancia/20001250200320220045000/40AUTODEREPROGRAMACI ON/2022-00450 Página 5 | 41
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Radicado No. 200012502000202200450 01 Abogados en Apelación hechos fácticos y jurídicos que fueron expresados con claridad en el escrito de apelación. Refirió, que en la diligencia en que rendía su versión libre, estaba siendo obligado a emitir una declaración sobre unos hechos imputados que no tenían el alcance y las características propias de una falta disciplinaria, pues, según su entender, haber dicho que existieron acusaciones infundadas, no era un hecho soportado en circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se estructurara en una falta. Igualmente, se recepcionaron los testimonios de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, María Luz Álvarez Araujo,
Carlos Mario Arango Hoyos y Doris Pinzón Amado. La primera de las convocadas, manifestó no haber sido ponente en el fallo que ordenó la compulsa de copias en contra del disciplinable y que, por lo tanto, no tuvo acceso al expediente en que el disciplinable presentó el recurso de apelación, contentivo de acusaciones en contra de uno de sus colegas. Por su parte, manifestó el magistrado Carlos Mario Arango Hoyos en su testimonio, que tuvo conocimiento del recurso de apelación formulado por el disciplinable, en el cual, además de disentir de las decisiones del Juez, le atribuía yerros al juzgador de primera instancia, y consideró que exageró en la forma de expresar esos sentimientos, pues le atribuyó a la autoridad judicial temeridad y malas intenciones en su actuar. Posteriormente, la magistrada Doris Pinzón Amado indicó en su testimonio que el recurso presentado por el encartado, el cual tuvo la oportunidad de revisar, fue bastante displicente y grosero, y que, inclusive, llegó a calificar la conducta del Juez de primera instancia en el prevaricato. Señaló que el lenguaje del Página 6 | 41
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Radicado No. 200012502000202200450 01 Abogados en Apelación disciplinable se repitió en múltiples oportunidades a lo largo del recurso de alzada. 6.5. Luego de algunos aplazamientos18, el 11 de octubre de 2023 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistieron el disciplinable junto con su defensor de
confianza, así como los testigos convocados. En primer lugar, Rosangela García Aroca rindió su testimonio, en el que señaló que desconocía los motivos por los que fue citada al presente proceso y manifestó desconocer de la existencia de algún proceso penal entre el juez Manuel Fernando Guerrero Bracho y el disciplinable. Luego, intervino Hernán José Carrillo, quien en su declaración, señaló que conocía al encartado como un abogado más dentro de la administración de justicia, e indicó que el juez Manuel Fernando Guerrero Bracho atendía público en su despacho con el fin de atender audiencias, tal y como lo hacía todo funcionario judicial. A continuación intervino Cristian José Petit Suárez, quien manifestó en su declaración que conocía al disciplinable como un litigante más que actuaba ante la administración de justicia. 6.6. El 30 de octubre de 2023, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistieron el disciplinable junto con su defensor de confianza, así como unos testigos convocados. En esta diligencia se recepcionó el testimonio de Ana Carolina Serpa, quien manifestó no conocer al disciplinable e indicó que el quejoso reconocido en esta actuación, 18Archivovirtual/PrimeraInstancia/20001250200320220045000/49ActaAudienciaPruebasApla zada/2022-00450 Página 7 | 41
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Radicado No. 200012502000202200450 01 Abogados en Apelación laboró en el despacho en donde ella trabajó. Luego, se recepcionó el testimonio de Ella Cecilia Carrascal,
quien adujo que no conocía al disciplinable y, al quejoso reconocido en esta actuación, lo identificó como Juez en el despacho Tercero Administrativo de Valledupar, con quien había trabajado hacía unos años. En esta oportunidad la Sala consideró que se habían evacuado las pruebas obrantes en el plenario, por lo cual procedió a pronunciarse con respecto a la calificación o archivo de las diligencias. En este sentido, la Sala formuló cargos a CESAR BACCA ZAMBRANO, por la probable inobservancia y omisión del deber contenido en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el inciso 2º del artículo 32 de la misma ley, cometida a título de dolo. Lo anterior, porque presuntamente la conducta del abogado CESAR BACCA ZAMBRANO estuvo encaminada a injuriar al doctor Manuel Fernando Guerrero Bracho, en su calidad de Juez Tercero Administrativo de Valledupar, pues a través de escrito de apelación, presentado el día 25 de abril de 2019 en contra de la sentencia de 29 de marzo de 2019, le endilgó a la autoridad judicial un proceder arbitrario, acomodado, mal intencionado, abusivo, falaz, ilícito, inverosímil, irracional, ilógico y maliciosamente erróneo; atentando contra la dignidad, honor, credibilidad, decoro y respeto que se debe a un funcionario judicial, al expresar: “(…) Nada más absurdo; que interpretar una norma, jalando con pinzas, lo que de ella, le conviene (…)”;
“(…)“…Que el doctor MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO, como juez tercero administrativo de Valledupar (…) en Página 8 | 41
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Radicado No. 200012502000202200450 01 Abogados en Apelación forma “cantinflesca”, inverosímil e irracional, niega las pretensiones de la demanda(...)”; “(…)No se requiere mayor elubricación para llegar a la lógica conclusión, que el aquo, en este caso en particular, yerra deliberadamente(…)”; “(…)como deliberadamente y en forma infantil, pretendió confundirlo, para justificar infructuosa y estérilmente su decisión(...)”; “(…)Desacierta y desconciertan los estériles argumentos del juez, traídos de los cabellos (…); “(…)el juez MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO, pretendiendo diseñar un fallo obtuso que riñe con la lógica jurídica, edificó en forma deliberada y equivocada el planteamiento del problema jurídico(…)”; “(…)el inaceptable error del juez (…) conllevó a crearse la falsa noción de estar frente a una insuficiencia probatoria, que lo condujo a una decisión desacertada y contraria a derecho(...)”; “(…)la conducta omisiva y sospechosa del juez(…)”; “(…)el juez tercero administrativo oral de Valledupar, actúo también forma caprichosa, constituyendo una vía de hecho judicial(...)”; “(…)resolviendo a su arbitrio el asunto jurídico en forma
mediáticamente desviada e incoherente con la lógica procesal planteada a título de ruego(…)”; “(…)El juez, decidió convalidar ilícita y peligrosamente la conducta unilateral y arbitraria de RUFINO RAFAEL MACHADO CRUZ, dándole alcances de legal, a un acto arbitrario e ilegal(...)”; “(…)razón por lo que resulta irrelevante pronunciarme de fondo sobre esta exposición distractora del juez(…)”. De igual manera, el proceder del disciplinable se encaminó a acusar temerariamente a la autoridad judicial referida, pues, con su recurso de alzada, calificó el proceder del juzgador de instancia como incurso en el delito de prevaricato, al expresar: “(…)Semejando conducta merece el más alto reproche, que se Página 9 | 41
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Radicado No. 200012502000202200450 01 Abogados en Apelación presume llegó por méritos al cargo; dado que su conducta soslaya los límites de la autonomía judicial, para reñir con los postulados de la institución del prevaricato(...)” (sic); “(…)“…Es su afán desmedido de justificar infructuosamente la decisión contenida en su absurdo fallo(…)”; “(…)“…El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar, actuando como república independiente, que no respeta el marco jurídico que rige sus actuaciones dentro de nuestro estado social de derecho(…)”. 6.7. El 8 de noviembre de 2023, tuvo lugar la continuación de la
audiencia de pruebas y calificación provisional y, teniendo en cuenta que en audiencia de fecha anterior, tanto el disciplinable como su defensor de confianza, solicitaron la nulidad de todo lo actuado, debido a que consideraron que al negarles dos pruebas, se causaba una violación al derecho de defensa. Al respecto, la Magistratura de instancia procedió a negar la solicitud de nulidad incoada, así como el recurso interpuesto en contra de ésta decisión, pues consideró que todas las pruebas fueron decretadas y que, además, no era necesario indicar el efecto en que se concedían los recursos de reposición y en subsidio apelación.
7. Luego de algunos aplazamientos, el 27 de noviembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento19 a la cual comparecieron el disciplinable junto con su defensor de confianza, así como una de las testigos convocadas. De esta manera, se recepcionó el testimonio de la doctora María Luz Álvarez Araujo, quien manifestó que no fue la Magistrada conductora del proceso en el que se compulsaron copias y que desconocía el folio exacto en que se consagraron las palabras 19 Archivovirtual/PrimeraInstancia/20001250200320220045000/78ActaAudiencia/2022-00450
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Radicado No. 200012502000202200450 01 Abogados en Apelación injuriosas en contra del Juez de primera instancia, pero expresó que eso no era relevante frente a un escrito de apelación que obraba en el plenario y había sido objeto de reproche.
Por su parte, el quejoso reconocido, doctor Manuel Fernando Guerrero Bracho, fue interrogado por el disciplinable, ante quien manifestó haberse sentido ofendido por las palabras y aseveraciones injuriosas y deshonrosas que emitió el encartado en su escrito de apelación 7.1. El 4 de diciembre de 2023 se dio continuidad a la audiencia de juzgamiento, a la que comparecieron el disciplinable junto con su defensor de confianza, el quejoso y dos declarantes. En esta ocasión, se recepcionó el testimonio de la doctora Claudia Patricia Gómez Ovalle, quien, a raíz de problemas de conectividad no pudo rendir su declaración. 7.2. El 7 de diciembre de 2023 se dio continuidad a la audiencia de juzgamiento, a la que comparecieron el defensor de confianza del disciplinable y Claudia Patricia Gómez Ovalle en calidad de testigo, quien, en su declaración, manifestó que, al no ser abogada, desconocía qué palabras podían representar irrespeto en el campo jurídico. 7.3. El 13 de diciembre de 2023, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juzgamiento, a la que comparecieron el disciplinable junto con su defensor de confianza. En esta oportunidad el encartado rindió ampliación de versión libre, a través de la cual, luego de efectuar un recuento de las actuaciones procesales, se pronunció sobre algunos puntos que se pueden concretar de la siguiente manera: i). Indicó que al interior del proceso Pági na 11 | 41
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Radicado No. 200012502000202200450 01 Abogados en Apelación disciplinario, se habían reconocido dos quejosos: primero, el Tribunal Administrativo del Cesar que ordenó la compulsa de copias y, segundo, al doctor Manuel Fernando Guerrero Bracho. ii). Existió irregularidad procesal que vulneró el debido proceso en la resueltas de la nulidad y el desatamiento del recurso de reposición que interpuso en contra de la decisión donde se le negó la nulidad de lo actuado; en el cual, se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues, además no tuvo una conexidad material entre los supuestos de hecho con los presupuestos de la nulidad y del recurso expuestos por la Magistrada. iii).- Existió un despropósito judicial, pues, al tener a dos quejosos, cabía la posibilidad de presentar doble recurso y solicitar pruebas, y se le estaba sometiendo a una carga desproporcionada. 7.2. El 18 de diciembre de 2023, se dio continuidad a la audiencia de juzgamiento, a la que comparecieron el disciplinable junto con su defensor de confianza. En esta ocasión, el encartado presentó alegatos de conclusión20, en los que cuestionó la validez de las pruebas que obraban en el plenario, pues señaló que existió una protuberante violación del debido proceso cuando se reconoció al doctor Manuel Fernando Guerrero Bracho como quejoso dentro del proceso disciplinario, ya que éste tuvo origen con la compulsa ordenada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar (que estaba integrado en la decisión por 3 Magistrados), por lo cual ya existía previamente un quejoso, imponiéndole una
excesiva y desproporcionada carga procesal. Al respecto, consideró que se había configurado una irregularidad sustancial que afectaba el debido proceso, por lo cual invocó el inciso 3º del 20 Archivovirtual/PrimeraInstancia/20001250200320220045000/Audiencia audio de min. 02:53 al min. 20:56/2022-00450 Pági na 12 | 41
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Radicado No. 200012502000202200450 01 Abogados en Apelación artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Refirió que existía una segunda irregularidad sustancial que se concretaba en la audiencia del 10 de agosto de 2023, pues adujo que la Magistrada de instancia, al momento de realizar la calificación jurídica provisional, lo hizo basándose en unos hechos que jamás fueron imputados en la audiencia inicial del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En este orden, consideró que, al ser procesalmente inexistentes los hechos, no era posible haber hecho alguna calificación jurídica. Indicó que la Magistrada investigadora corrió traslado de una prueba pericial, y antes de que las partes conocieran y analizaran las pruebas, cerró la etapa probatoria, olvidando el principio de preclusividad. Por su parte, el defensor de confianza del disciplinable presentó alegatos de conclusión, en los que recordó la manera como inició el presente proceso disciplinario y, en este sentido, especificó que la compulsa fue promovida por los Magistrados que integraron la decisión de segunda instancia (Carlos Mario Arango Hoyos, Doris Pinzón Amado y María Luz Álvarez Araujo). Para el defensor, los
Magistrados en referencia ostentaron la calidad de quejosos, y señaló que en sus declaraciones, se cometieron imprecisiones, pues adujo que su defendido jamás utilizó la expresión ‘corrupto’ para referirse al a quo, y puntualizó que así lo indicó la doctora María Luz Álvarez Araujo, en su declaración. Adujo que no era posible determinar si el escrito presentado por su defendido era o no grosero, ya que podría serlo para algunos y para otros no, al no existir un rasero en ese tema. Precisó, frente a la imposibilidad de practicar la prueba pericial sobre el equipo de cómputo desde el que se proyectó la sentencia apelada, que se menoscabaron las garantías mínimas procesales de su prohijado, ya que Pági na 13 | 41
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Radicado No. 200012502000202200450 01 Abogados en Apelación tampoco fue posible su práctica en esta etapa, habida cuenta que la Magistratura, en la etapa instructiva, prescindió de ésta. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 23 de enero de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, se declaró disciplinariamente responsable al abogado CESAR BACCA ZAMBRANO, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 32 ibidem, cometida a título de dolo; por lo que fue sancionado con MULTA de veinte (20) SMLMV.
Adujo la Sala de instancia que se pudo demostrar en grado de certeza que el disciplinable incurrió en la falta antes descrita, pues, con el material probatorio allegado, se logró advertir que las expresiones esbozadas por el abogado disciplinado son imputaciones deshonrosas y acusaciones temerarias, que tienen la entidad suficiente para menoscabar la honra y buen nombre del doctor Manuel Fernando Guerrero Bracho, evidenciándose el animus injuriandi del abogado CESAR BACCA ZAMBRANO, pues expresó frases como: “(…) Nada más absurdo; que interpretar una norma, jalando con pinzas, lo que de ella, le conviene (…)”; “(…)“…Que el doctor MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO, como juez tercero administrativo de Valledupar (…) en forma “cantinflesca”, inverosímil e irracional, niega las pretensiones de la demanda(...)”; “(…)No se requiere mayor elubricación para llegar a la lógica conclusión, que el aquo, en este caso en particular, yerra deliberadamente(…)”; “(…)como deliberadamente y en forma infantil, pretendió confundirlo, para Pági na 14 | 41
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Radicado No. 200012502000202200450 01 Abogados en Apelación justificar infructuosa y estérilmente su decisión(...)”; “(…)Desacierta y desconciertan los estériles argumentos del juez, traídos de los cabellos (…); “(…)el juez MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO, pretendiendo
diseñar un fallo obtuso que riñe con la lógica jurídica, edificó en forma deliberada y equivocada el planteamiento del problema jurídico(…)”; “(…)el inaceptable error del juez (…) conllevó a crearse la falsa noción de estar frente a una insuficiencia probatoria, que lo condujo a una decisión desacertada y contraria a derecho(...)”; “(…)la conducta omisiva y sospechosa del juez(…)”; “(…)el juez tercero administrativo oral de Valledupar, actúo también forma caprichosa, constituyendo una vía de hecho judicial(...)”; “(…)resolviendo a su arbitrio el asunto jurídico en forma mediáticamente desviada e incoherente con la lógica procesal planteada a título de ruego(…)”; “(…)El juez, decidió convalidar ilícita y peligrosamente la conducta unilateral y arbitraria de RUFINO RAFAEL MACHADO CRUZ, dándole alcances de legal, a un acto arbitrario e ilegal(...)”; “(…)razón por lo que resulta irrelevante pronunciarme de fondo sobre esta exposición distractora del juez(…)”. Con base en lo anterior, quedó demostrado para la Sala de instancia el animus injuriandi del abogado CESAR BACCA ZAMBRANO, que es la intención inequívoca de ofender, agraviar o deshonrar al Juez de primera instancia que negó las súplicas de la demanda al interior del proceso adelantado con radicado No. 2017-000107, dentro del cual actuaba como apoderado de la parte demandante, no siendo admisible tal comportamiento
despectivo en los profesionales del derecho, a quienes se les exige mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colegas y demás personas involucradas en el asunto profesional bajo su cargo. En igual sentido, el disciplinable emitió acusaciones temerarias en contra de la autoridad judicial referida, pues, con su recurso de Pági na 15 | 41
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Radicado No. 200012502000202200450 01 Abogados en Apelación alzada, calificó el proceder del juzgador de instancia como incurso en el delito de prevaricato, al expresar: “(…)Semejando conducta merece el más alto reproche, que se presume llegó por méritos al cargo; dado que su conducta soslaya los límites de la autonomía judicial, para reñir con los postulados de la institución del prevaricato(...)” (sic); “(…)“…Es su afán desmedido de justificar infructuosamente la decisión contenida en su absurdo fallo(…)”; “(…)“…El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar, actuando como república independiente, que no respeta el marco jurídico que rige sus actuaciones dentro de nuestro estado social de derecho(…)”. Argumentó la Sala que el abogado disciplinable vulneró el deber descrito en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el profesional del derecho lanzó expresiones desobligantes e injuriosas que afectaron la honra del funcionario judicial doctor Manuel Fernando Guerrero Bracho, con lo cual inobservó su deber de observar mesura y respeto en sus
relaciones con las personas intervinientes en los asuntos profesionales. Sostuvo la Sala que no existió duda que el disciplinable injurió y acusó temerariamente al funcionario judicial, doctor Manuel Fernando Guerrero Bracho, quien se desempeñaba como director del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, al emplear expresiones irrespetuosas con capacidad efectiva de ofenderlo y agraviarlo, quebrantando el deber de actuar con mesura y respeto en sus relaciones profesionales ante la administración de justicia. Para la Sala quedó demostrada la materialidad de la falta consistente en haberse apartado del deber de observar mesura, Pági na 16 | 41
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Radicado No. 200012502000202200450 01 Abogados en Apelación seriedad, ponderación y respeto en su relación con el funcionario judicial en cabeza del juzgado donde se tramitaba el proceso administrativo en el cual fungía como apoderado judicial de la demandante; por cuanto, como se demostró en precedencia, a través del memorial del escrito de apelación, se refirió en términos desobligantes, e injuriosos que afectaron su honra, con pleno conocimiento de que el uso de las expresiones cuestionadas, poseían la capacidad efectiva de ofenderlo y agraviarlo. Ahora bien, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción; a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como lo son, la trascendencia social y modalidad de la conducta
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