CNDJ - 143.- SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.33-8 Ley 1123 de 2007- INEXISTENCIA D
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 143.- SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.33-8 Ley 1123 de 2007- INEXISTENCIA D
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2007
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ALFONSO LLORENTE SARDI
Quejoso: FRANCISCO RODRÍGUEZ HUÉRFANO Radicación: 11001-11-02-000-2019-02721-01
Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 7 de febrero del año 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 08
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 24 de febrero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,1 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado ALFONSO LLORENTE SARDI por quebrantar el deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas descritas en el artículo 33, numeral 8º ibídem, a título de dolo, sancionándolo con cuatro (04) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor ALFONSO LLORENTE SARDI, se identifica con cédula 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Martín Leonardo Suárez Varón y Elka Venegas
Ahumada (Página 380 del consecutivo 001 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital). de ciudadanía No. 79.148.863 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 64.610 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 24 de abril de 2019,3 por el señor JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ MALDONADO, en su calidad de representante del señor FRANCISCO RODRÍGUEZ HUÉRFANO, quien a través de apoderada, manifestó su inconformidad en contra del abogado ALFONSO LLORENTE SARDI, por los siguientes hechos: 1. “El día 16 de enero de 2012, se suscribieron dos letras de cambio por valor de $60.000.000 cada una a favor de los señores Mónica Puyana Hegedeus y Alfonso Llorente Sardi (sic)”, los cuales fueron recibidos a satisfacción.
2. En cada título valor se estableció como fecha de vencimiento el día 16 de enero de 2015, no obstante, llegado el día no efectuaron el pago.
3. A través de apoderada judicial, se radicó demanda ejecutiva el 11 de diciembre de 2017, que correspondió por reparto al Juzgado 10º Civil Municipal de Bogotá con el radicado No. 2017-01486-00.
4. La instancia judicial libró mandamiento de pago el 12 de marzo de 2018, por cada una de las letras de cambio.
5. El 13 de marzo de 2018, se notificó por estado el auto que libró mandamiento de pago, fecha en la que se efectuó notificación personal
al investigado, quien el mismo día presentó, de un lado, recurso de reposición con base en argumentos temerarios, con los que, según su dicho, se pretendió hacer incurrir en error al juez y de otro, solicitó caución con la finalidad de levantar las medidas cautelares decretadas, siendo que no se habían materializado a través de oficio.
6. Refirió que en el escrito presentado ante el juzgado, el deudor indicó que se había cancelado al ejecutante la suma de $91.643.000 más intereses en el año 2013 e informó circunstancias que no corresponden a la realidad, como que el acreedor “tiene antecedentes penales por fraude procesal, estafa agravada y otros delitos, por proceder de manera temeraria a cobrar 2 Folio 120 del consecutivo 001 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.
3Folios 2 a 32 del consecutivo 001 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Página 2 | 26 judicialmente lo no debido (…), contra el actor y su familia cursa proceso penal que es promovido por la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá bajo el número 110016000049201102882, dentro de la cual ya hubo formulación de acusación (…), considerando que el ejecutante, no obstante habérsele pagado las letras de cambio objeto del proceso, no las devolvió, al suscrito, se presentó en su contra denuncia penal por este motivo. Esta investigación penal cursa ante la Fiscalía 180 bajo el radicado 110016000050201803174 (sic a todo)”.
7. Se presentó contestación a la demanda ejecutiva el 25 de mayo de
2018, en la que se realizaron afirmaciones temerarias y de mala fe.
8. La instancia judicial profirió sentencia judicial el 21 de febrero de 2019, en la que resolvió negar las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Decisión contra la cual se presentó recurso, que la fecha de la presentación de la queja estaba pendiente de resolver.
Con el escrito acompañó como pruebas las copias digitales de algunas piezas procesales de los expedientes Nos: (i) 2007-00434 adelantado en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá; (ii) 2017-01486 adelantado por el Juzgado 10º Civil Municipal de Bogotá; (iii) 2013-00498 adelantado por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá; (iv) 2013-00685 adelantado por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá; (v) 2018-00035 adelantado por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá; (vi) 2011-02882 adelantado ante la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá. Además aportó extracto de noticia publicada por Caracol Radio el 23 de septiembre de 2015, fotocopia de cheques a órdenes de los señores Gustavo, Francisco y José Rodríguez; formularios de la declaración de renta del señor Alfonso Llorente Sardi para los años 2014 y 2015 y certificación de la deuda del señor Llorente, expedida por contador público el 12 de marzo de 2019.
4. ACTUACIÓN PROCESAL La queja fue recibida por reparto el 7 de mayo de 2019, seguido de lo anterior,
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Página 3 | 26 Bogotá, mediante providencia de fecha 14 de mayo de 2019,4 avocó conocimiento, dio apertura al proceso disciplinario y fijó el 21 de agosto de 2019, como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. Se evidencia que, se enviaron las comunicaciones a las direcciones del profesional del derecho anotadas en el Registro Nacional de Abogados, informadas con el escrito de queja y a la dirección electrónica alfonso.llorente@llorenteabogados.com visible en los anexos aportados y se fijó edicto el 12 de junio de 2019, desfijado el 14 del mismo mes y año.5 Con ocasión a lo anterior, se notificó personalmente el 1º de agosto de 2019.6 En sesiones del 21 de agosto7 y 5 de diciembre de 2019,8 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se hizo lectura de la queja, se escuchó la ratificación y ampliación de la misma por el quejoso, se rindió versión libre, se escuchó en testimonio al señor Francisco Rodríguez Huérfano, se decretaron y practicaron pruebas y se incorporaron las aportadas. Ratificación y ampliación de la queja. El señor José Francisco Rodríguez Maldonado (desde el minuto 08:17 a 36:02)9, se ratificó en los hechos expuestos en su escrito de queja y además precisó que: (i) con el proceso
ejecutivo No. 2017-01486 se pretendía el cobro de unas sumas adeudadas por el investigado y su esposa, contenidas en dos letras de cambio por valor de $70.539.636; (ii) el señor Francisco Rodríguez Huérfano es su padre y no presentó la queja directamente él por compromisos laborales y por episodios de estrés, por ende, desde el 2014 le confirió un poder general para representarlo en toda la actividad comercial y judicial; (iii) la demanda ejecutiva a la fecha de la declaración cuenta con sentencia de segunda instancia a favor del acreedor y se encuentra en etapa de ejecución, en aras de materializar las medidas cautelares; (iv) el investigado actuó en nombre 4 Folio 122 del consecutivo 001 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 5 Folios 125 y 127 a 131 del consecutivo 001 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 6 Folio 133 del consecutivo 001 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 7 Folios 195-196 del consecutivo 001 del cuaderno de primera instancia y unidad digital 07 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. 8 Folios 325-326 del consecutivo 001 del cuaderno de primera instancia y unidad digital 07 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. 9 Folios 195-196 del consecutivo 001 del cuaderno de primera instancia y unidad digital 07 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. Página 4 | 26 propio dentro del proceso ejecutivo y considera que el reproche del abogado es porque “se encargó de dilatar y de entorpecer el proceso desde el principio, lo primero que nos causó curiosidad fue como se había enterado del decreto de medidas y del auto
que libró mandamiento ejecutivo, porque ese mismo día que se notificó por estado, se notificó personalmente y ese mismo día interpuso recursos, sendos recursos contra el mandamiento de pago y contra el auto que decretaba medidas, buscando únicamente dilatar, haciendo manifestaciones que no venían o que no tenían ninguna pertinencia con el proceso ejecutivo, lo más gravoso señoría fue que manifestó o hacía durante todo el proceso hizo manifestaciones sobre la existencia de denuncias penales en contra de su acreedor de Francisco Rodríguez Huérfano, asegurando que contra él cursaban varias denuncias penales y que tenía varios antecedentes, manifestaciones que evidentemente (…) no eran pertinentes ni procedentes en el proceso ejecutivo y que realmente a nuestro entender realizó únicamente para desviar la atención del juez y para crear un malestar dentro del proceso, haciendo quedar como un delincuente a su acreedor. De igual manera su señoría, incurrió en varias mentiras a través de los recursos y de la contestación de la demanda, manifestando que él ya había pagado la obligación que en ese ejecutivo se exigía pero de cualquier manera contradiciéndose en todo lo que dijo, primero su señoría argumentó que los títulos no cumplían los requisitos legales que exigía la ley, también luego dijo que él ya había pagado, es decir, propuso la excepción de pago, luego dijo que realmente que no había pagado la totalidad sino que había hecho unos abonos con unos cheques, que como usted manifestó su señoría se tiene prueba de que eran cheques que también se le habían cambiado a él porque Alfonso Llorente fungía como abogado y como asesor jurídico de Francisco Rodríguez y en repetidas oportunidades le pedía dinero
prestado, manifestando que tenía diversas obligaciones y que necesitaba dinero para su finca (…), siempre llegaba a la oficina de Francisco Rodríguez pidiendo dinero diciendo que ya le iban a salir unos honorarios de algunos procesos que adelantaba a nombre de terceros, entonces que le prestaran con la garantía de esas decisiones judiciales y constantemente pedía dineros prestados, en ese sentido Francisco Rodríguez le cambió varios cheques, cheques que luego él propuso en este ejecutivo diciendo que había sido el pago de la obligación que se estaba cobrando, lo que realmente pues es totalmente falaz y no tiene nada que ver con las letras que se le estaban cobrando. Además su señoría, luego de haber manifestado que ya había pagado dijo que no, que realmente no había pagado con esos cheques sino que esas letras habían sido el anticipo de unos honorarios (…), luego también dijo que no, que no eran honorarios sino que para el pago de esas letras él había cedido un contrato de honorarios profesionales con un cliente, un tercero, un cliente de Alfonso Llorente, también una manifestación falaz, teniente únicamente a torpedear y a entorpecer el curso normal regular del proceso ejecutivo, jamás demostró el pago (…)” y; (v) las solicitudes y recursos presentados por el investigado fueron declarados infundados por el despacho. Página 5 | 26 Versión libre. El doctor Alfonso Llorente Sardi (desde el minuto 34:17 a 01:03:54)10, relató que: (i) su proceder está lejos de ser temerario o dilatorio, porque sus escritos fueron radicados en ejercicio legítimo de su defensa, pues: “el proceso ha durado lo que es el término de su durabilidad, no ha habido dilatación,
no ha habido más allá de lo que corresponde, he presentado los recursos de rigor, contesté la demanda, perfecto es mi derecho de defensa al cual tengo todo el derecho de ejercitar. Estas faltas no tienen lugar dado que ejercité mi derecho fundamental de hecho dentro de la oportunidad procesal pertinentes que además arrojaron como resultado, declararon declarados como ciertos los hechos que sustentaron las siguientes excepciones: la tacha de falsedad, la inexistencia de obligación cambiaria, pago y el numeral 11 del artículo 784 del Código de Comercio (…), solo me limité a interponer recursos contra el mandamiento de pago y a otro que decretó medidas cautelares, a solicitar el desembargo de un bien, lo cual fue concedido y a presentar escrito de excepciones, luego interpuse recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por ser clara y abiertamente ilegal. Con respecto al tema de los intereses, es pertinente anotar que los dineros que recibí (…) era anticipo de honorarios profesionales o sea un asunto civil y no comercial como falazmente y de manera engañosa lo hicieron ver ante el Juzgado 10 Civil Municipal, (…) por ende no se estaban interponiendo recursos inventados en la mala fe sino en la realidad de los acontecimientos (…)”; (ii) en segunda instancia se manifestó que el a quo había vulnerado el numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso y además refirió la falsedad ideológica de los títulos valores, generando con ello un posible fraude procesal y pese a ello, confirmó la decisión de primera instancia; (iii) canceló sus obligaciones con los cheques obrantes en el proceso ejecutivo y a los que aludió en el escrito de excepciones presentado;
(iv) el acreedor nunca lo requirió para el pago de las letras y además las diligenció con una fecha para evitar la prescripción; (v) dentro del proceso ejecutivo que cursó en su contra con base en dos letras de cambio en blanco cada una por $60.000.000, actuó en nombre propio; (vi) en aras de ejercer su defensa respecto del proceso ejecutivo radicado en su contra, presentó denuncias penales en contra del quejoso; (vii) a la fecha de la declaración el proceso ejecutivo se encuentra en los despachos de ejecución de sentencias, con embargo de un inmueble de su esposa y, (viii) presentó queja disciplinaria en contra de la titular del Juzgado 10º Civil Municipal de Bogotá por prevaricato al no tener en cuenta el numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso. 10 Folios 195-196 del consecutivo 001 del cuaderno de primera instancia y unidad digital 07 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. Página 6 | 26 En testimonio, el señor Francisco Rodríguez Huérfano (desde el minuto 04:25 a 37:54)11, relató que: (i) el proceso 2017-001486 “es un proceso civil por el cual demandé al abogado Alfonso Llorente, que fue abogado mío desde el año 2004 2005 aproximadamente y él obviamente se cogió algunos dineros y desde esa fecha pues vinimos trabajando y él solicitaba de mi parte doctor, muchos prestamos con cheque o con letra (…), siempre doctor está diciendo y manifestándole (el investigado) a los jueces que ya pagó, que no debe nada, que está a paz y salvo con Francisco Rodríguez (…), me ha
constado mucho porque al abogado que me representaba muchas veces le colaboré, le ayudé, le serví doctor cuando más lo necesitó porque siempre me anduvo solicitando prestamos(…), él se olvidó doctor de que él me debía (…), todo lo que el señor Llorente manifiesta es falso y mentiroso, en todos los juzgados civiles siempre manifestó cosas falsas y mentirosas y distorsionadas para confundir, siempre lo ha hecho para confundir a los jueces diciendo cosas que realmente no fueron, (…) por ejemplo que no debe, que los documentos no son ciertos, que él básicamente no debe (…), (afirmaciones) que fueron controvertidas por el doctor Rodríguez (…), dilatorias y mentirosas porque el señor en las diferentes presentaciones que hace ante los juzgados e incluso ante la Fiscalía después de ser mi amigo, que lo sacaba de muchos apuros económicos, el señor fue a hablar allá a la Fiscalía, se volvió amigo de la Fiscalía 79 para ir a decir allá cosas doctor que son mentirosas (…)” y, (ii) todo lo que el abogado había conocido de sus negocios se los transmitió a la Fiscalía. El Magistrado Instructor en audiencia de pruebas y calificación del 20 de octubre de 2020,12 recepcionó ampliación de la versión libre al doctor Alfonso Llorente Sardi (desde el minuto 04:20 a 10:54), respecto a la pregunta del magistrado respondió que no actuó de manera extralimitada en el ejercicio de su defensa, ya que solo presentó los recursos de rigor contra el auto que decretó medidas cautelares, propuso excepciones y finalmente, recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia, los cuales no iban encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso, pues lo hizo en ejercicio de su derecho de defensa.
Formulación de cargos: se profirió pliego de cargos en contra de ALFONSO LLORENTE SARDI por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, 11 Folios 325-326 del consecutivo 001 del cuaderno de primera instancia y unidad digital 07 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. 12 Folios 357-358 del consecutivo 001 del cuaderno de primera instancia y unidad digital 07 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital.
Página 7 | 26 en la falta consagrada en el artículo 33, numeral 8 ibídem, en la modalidad de dolo.
Único Cargo: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;
(…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…).” “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines
del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
(…)”. Frente el cargo, la primera instancia expuso que el disciplinable, desde marzo
de 2018 formuló oposiciones e interpuso recursos manifiestamente encaminados a entorpecer el normal desarrollo del proceso ejecutivo No. 2017-01486 que cursaba en su contra. Ello, porque presentó una serie de oposiciones a las decisiones adoptadas por el Juzgado 10º Civil Municipal de Bogotá, mediante la interposición de recursos de reposición y apelación en contra de los autos que libraron mandamiento de pago y decretaron medidas cautelares, contra la sentencia de primera instancia y liquidación del crédito, sin que prosperaran, además solicitó a la instancia de segunda instancia la adición y complementación de la providencia, cuando el a quo ya le había referido que no procedía sobre ese aspecto y finalmente, objetó la liquidación del crédito, sin que prosperara. Audiencia de Juzgamiento. El 18 de noviembre de 2020,13 se realizó la audiencia de juzgamiento con la presencia del quejoso, de la agente del Ministerio Público, quien presentó concepto y del abogado disciplinado que alegó de conclusión. La agente del Ministerio Público (minuto 02:45 a 09:38), refirió que no se advirtió nulidad en el asunto de la referencia y que con base en las pruebas 13 Folios 371-372 del consecutivo 001 del cuaderno de primera instancia y unidad digital 07 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. Página 8 | 26 recaudadas se demostró la existencia de la falta por parte del abogado, puesto que los escritos presentados dentro del proceso ejecutivo daban cuenta de las maniobras dilatorias con las que pretendía evitar el normal desarrollo del asunto, contrario a lo manifestado en su versión libre, respecto
a que sus actuaciones atendían al ejercicio del derecho de defensa. Por ende, solicitó la aplicación de la sanción correspondiente, ya que no hubo una justificación para su actuar. Por su parte, el abogado investigado manifestó como alegatos de conclusión (minuto 09:50 a 22:30), que en ejercicio de su derecho de contradicción dentro del proceso ejecutivo, se logró advertir que las letras de cambio fueron falseadas por el quejoso, por ende, con base en ello procuró presentar los recursos de ley en ejercicio de su derecho de defensa, sin que ello atienda a un actuar doloso o de mala fe, puesto que no trató de entorpecer el proceso o impedir su normal desarrollo, ya que la sentencia de primera instancia se profirió a los 11 meses de haberse librado el mandamiento de pago y la segunda instancia se surtió a los 4 meses. Por ende, solicitó se le exonere de responsabilidad alguna y se condene al querellante por su temerario proceder. Pruebas. En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas que obran en el consecutivo 001 del cuaderno principal de primera instancia: (i) piezas procesales de la demanda laboral presentada por el abogado en contra de los señores Francisco Rodríguez Huérfano y John Alexander Rodríguez Maldonado, que correspondió su conocimiento al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (Fls. 143-164); (ii) extracto de noticia publicada por Caracol Radio y que tituló “A la cárcel familia por prestar dinero gota a gotá” (Fls. 165-166); (iii) comprobantes de egreso de los dineros
a favor del investigado (Fls. 174-178); (iv) escrito por el cual el investigado adujo la inexistencia de contrato de mutuo entre las partes, radicado ante el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá (Fls. 179-180); (v) acta de conciliación de cuentas entre el señor Francisco Rodríguez y el investigado (Fl. 181); (vi) escrito presentado por el abogado en ejercicio del derecho de petición ante la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá el 6 de septiembre de 2016 (Fls. 182-184); (vii) piezas procesales de la demanda ejecutiva que adelantó el Juzgado 10º Página 9 | 26 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2017-01486-00 (Fls. 199-243 y contenidas en las carpetas denominadas “CD A FOLIO 122 (….)”, “CD A FOLIO 229 (….)”, “CD A FOLIO 231 (….)”, “CD A FOLIO 242 (….)”); (viii) escrito de denuncia dirigida a la Fiscalía 180 Local de Bogotá por el investigado en contra del señor Francisco Rodríguez por el presunto delito de hurto, falsedad y estafa (Fls. 244-246); (ix) certificación expedida por el Juzgado 19 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá (Fl.323); (x) respuesta de la Fiscalía 362 Seccional de la Unidad de Fe Pública, Orden Económico otros delitos, junto con los anexos de la denuncia instaurada por el investigado en contra del quejoso (Fls. 336-343) y (xi) extracto de la entrevista rendida por el
investigado ante el CTI el 11 de octubre de 2019 (Fl. 364-366).
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 24 febrero de 2021,14 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró responsable disciplinariamente al abogado ALFONSO LLORENTE SARDI por quebrantar el deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el artículo 33, numeral 8º ibídem, a título de dolo, sancionándolo con cuatro (04) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
Para desatar el fondo del asunto, señaló que se encuentra demostrado con base en el proceso ejecutivo 2017-01486 adelantado por el Juzgado 10º Civil Municipal de Bogotá, lo siguiente: - Mediante autos proferidos el 12 de marzo de 2018, de un lado, se libró mandamiento de pago a favor del señor Francisco Rodríguez Huérfano y en contra de la señora Mónica Puyana Hegedus y del abogado Alfonso Llorente Sardi, por las sumas de $60’000.000 y $10’539.636, contenidas en las letras de cambio. Y de otro, se decretaron las medidas cautelares. - El 13 de marzo de la misma anualidad, el demandado como abogado en nombre propio, presentó escritos por medio de los cuales: 14 Folios 373 a 380 del consecutivo 001 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital. Pági na 10 | 26 (i) Solicitó al despacho que previo a expedir los oficios de embargo,
fijara caución al demandante para responder por los eventuales perjuicios que se podrían causar con la demanda. Escrito en el que calificó de “temeraria” la demanda porque las obligaciones fueron pagadas en 2013 y en el que adujo que el demandante tenía antecedentes penales por fraude procesal, estafa agravada y otros delitos. (ii) Recurso de reposición contra el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago, con base en que se ordenó pagar intereses moratorios a la tasa máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera, pese a que en las dos letras de cambio sólo se indicaba que la tasa de mora era la máxima legal autorizada, y que en la demanda no se acreditó que los títulos fueran el resultado de un contrato de mutuo de carácter mercantil. (iii) Recursos de reposición y apelación contra el auto que decretó las medidas cautelares, con el argumento de que el embargo ordenado recaía sobre bienes cuyo valor catastral excedía el doble del crédito cobrado - Escrito presentado con posterioridad, mediante el cual propuso las excepciones de tacha de falsedad, inexistencia de la obligación cambiaria, pago, incumplimiento de los requisitos del artículo 625 del Código de Comercio, obligación extinguida por confusión y la innominada del artículo 282 del Código General del Proceso. - Memoriales radicados el 24 de abril de 2018, a través de los cuales manifestó que la presunta deuda cobrada, correspondía era al pago de anticipos de honorarios que recibió de la familia Rodríguez. - Con proveído del 3 de mayo de 2018, la instancia judicial declaró que
el recurso de reposición presentado contra la orden de pago sería tramitado una vez se encontrara debidamente integrado el contradictorio y puso de presente al abogado que, en caso de haber sido víctima de hurto, falsedad o estafa, lo procedente era acudir instancia correspondiente, al igual que lo correspondiente a los honorarios. Pági na 11 | 26 - Mediante memorial del 22 de julio de 2018, el abogado solicitó sentencia anticipada, porque no existía legitimación en la causa por activa, ya que las letras de cambio fueron endosadas en blanco y sin responsabilidad. - Con auto del 20 de septiembre de 2018, el juzgado corrió traslado de las excepciones. - El ejecutado presentó un nuevo escrito, mediante el cual censuró los argumentos de su contraparte frente a las excepciones propuestas. - El investigado con nuevo memorial insistió en la sentencia anticipada. - La instancia mediante providencia del 25 de octubre de 2018, fijó como fecha para adelantar audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso el 21 de enero de 2019. - En la fecha establecida, se surtió la diligencia y se fijó como fecha para realizar audiencia de instrucción y juzgamiento el 21 de febrero de 2019. - A través de proveído, la instancia judicial resolvió el pedimento del abogado, en el sentido de señalar que la decisión de fondo sería proferida en la audiencia de instrucción y juzgamiento. - El 21 de febrero de 2019, emitió decisión que resolvió de fondo el asunto, en la que declaró no probadas las excepciones formuladas,
ordenó seguir adelante la ejecución y concedió la apelación interpuesta por la parte demandada - Con providencia del 2 de abril de 2019, el Juzgado 32 Civil del Circuito admitió el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia proferida. - Mediante escrito, el abogado se pronunció sobre el recurso de reposición presentado por la parte actora contra el auto que admitió el recurso, y solicitó que fuera declarado improcedente. - A través de autos del 13 de mayo de 2019, la segunda instancia de un lado resolvió no revocar la decisión del 2 de abril del mismo año. Y de otro, fijó como fecha de audiencia de sustentación y fallo el 3 de julio de 2019. - En la audiencia, se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, contra la cual, se presentó escrito de aclaración o complementación del demandado. Pági na 12 | 26 - La instancia resolvió que no había lugar a complementar la decisión. - El abogado con escrito del 4 de julio de 2019 solicitó la aclaración y la adición del fallo. - Mediante auto del 12 de julio de 2019, el juzgado señaló que la petición no se ajustaba al Código General del Proceso, porque él se limitó a hacer: “un recuento de lo actuado, sin precisar qué pasajes en su sentir [eran] oscuros, ni qué punto de los objeto de apelación no fue resuelto”. - Entre tanto refirió que, para el 24 de mayo de 2019 el juzgado resolvió una nueva objeción formulada contra la liquidación del crédito por parte
del ejecutante, en el sentido de señalar que la misma era infundada y aprobó la liquidación en la suma de $148.420.568. - Contra esa decisión el abogado presentó recurso de apelación, para que se ordenara la pérdida de los intereses cobrados por el actor. - Mediante providencia del 5 de julio de 2019, el Juzgado 32 Civil del Circuito confirmó la decisión atacada y condenó en costas al demandado. Así, con base en el material probatorio recaudado, la Seccional precisó que es evidente el actuar del investigado que dan cuenta de las maniobras encaminadas a entorpecer el asunto ejecutivo, porque empezó su oposición sin que se hubiera integrado el contradictorio con argumentos que no atendían al proceso, como por ejemplo, haber aludido los antecedentes penales y además, porque siempre variaba sus versiones, ya que en principio manifestó que las obligaciones habían sido canceladas en el año 2013, luego que el dinero se había recibido como parte de honorarios y finalmente, que el accionante no tenía legitimación en la causa por activa. En lo que respecta a las manifestaciones del investigado señaló que en efecto tenía la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y que ello no
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