🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 143.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.37-1 Ley 1123-07-Inasistencia a a

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 143.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.37-1 Ley 1123-07-Inasistencia a a
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 68001250200020210125901 Aprobado según Acta No. 078 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocerá en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, mediante la cual declaró al abogado GONZALO JULIÁN ÁVILA VILLALOBOS disciplinariamente responsable de incurrir a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó con la compulsa ordenada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, respecto de las actuaciones adelantadas en la investigación penal No 20140007400, por la inasistencia del abogado a la audiencia de juicio oral convocada para el 20 de septiembre de 2021 y a otras diligencias adelantadas dentro del proceso de forma injustificada2. 1 Sala Dual conformada por los magistrados José Ricardo Romero Camargo y Martha Isabel Rueda Prada. 2 Archivo digital 00Queja PrimeraInstancia A-9678

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 68001250200020210125901

ABOGADO EN CONSULTA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 16 de diciembre de 2021, una vez verificada la calidad de abogado3, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra4, decisión notificada mediante citaciones enviadas al correo electrónico inscrito en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la fijación de edicto, en proveído del 5 de agosto de 2022 fue declarado persona ausente y se designó defensor de oficio5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó los días 24 de noviembre de 2022 y 15 de mayo de 2023, donde se practicó inspección judicial al proceso penal bajo radicado No. 20140007400 adelantado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga6. El magistrado instructor formuló un cargo por la presunta infracción al deber contemplado en el artículo 28 numeral 10° e incursión a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 20077, disposiciones que establecen: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación

profesional, descuidarlas o abandonarlas.” “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 3 Archivo digital 003, anexo 003, archivo digital PRIMERA INSTANCIA. 4 Archivo digital 005, anexo 003, archivo digital PRIMERA INSTANCIA. 5 Archivo digital 011. 6 Archivo digital 003 PRIMERA INSTANCIA. 7 Archivo digital 043 PRIMERA INSTANCIA. Pági na 2 | 15 A-9678

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 68001250200020210125901

ABOGADO EN CONSULTA

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” La conducta censurada se refiere a dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no comparecer de manera injustificada a las siguientes audiencias fijadas en el proceso penal donde actuaba en calidad de apoderado del acusado: - 11 de diciembre de 2018 inasistió alegando problemas de salud, pero no allegó incapacidad médica. - 17 de junio y 9 de julio de 2019, no acudió por “asuntos personales”, sin respaldar esta manifestación en documentos. - 20 de septiembre de 2021, la prueba aportada no acreditaba las

circunstancias en las cuales soportó su comportamiento. - 21 de octubre de 2021, omitió presentarse y justificar su ausencia. Durante la audiencia de juzgamiento celebrada el 5 de julio de 2023, el defensor de oficio arguyó que las pruebas practicadas no demostraron una afectación a los intereses de la justicia ni de la parte que el investigado representaba. Aseguró que las comunicaciones enviadas para notificar las diligencias programadas se realizaban en horas no hábiles y solicitó tener en cuenta la falta de antecedentes disciplinarios.8 LA SENTENCIA CONSULTADA 8 Récord de grabación 00:05:15 Archivo digital 027AudienciaPyC PRIMERA INSTANCIA. Pági na 3 | 15 A-9678

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 68001250200020210125901

ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander profirió sentencia el 9 de agosto de 20239, en la que encontró disciplinariamente responsable al doctor Gonzalo Julián Ávila Villalobos por la conducta imputada. Estableció a partir de la revisión del expediente que el abogado no acudió a cinco (5) diligencias programadas en el proceso penal No. 20140007400, sin justificación. Estas omisiones se detallan de la siguiente manera: - En la audiencia del 11 de diciembre de 2018, alegó problemas de salud, pero no aportó la correspondiente incapacidad médica.

  • Para la del 17 de junio de 2019, explicó su ausencia en circunstancias de índole personal, pero sin allegar prueba siquiera sumaria. - En la diligencia del 9 de julio de 2019, el juzgado lo conminó por su actitud de querer entorpecer la actuación y advirtió no persistir en dichos comportamientos so pena de iniciar las acciones disciplinarias correspondientes. - El 20 de septiembre de 2021, a pesar de haber sido citado adecuadamente no se presentó ni allegó incapacidad, lo que resultó en la compulsa de copias ante esta Corporación. - En la del 21 de octubre de 2021, el despacho dejó constancia que el disciplinable conocía la fecha prevista para celebrarla y procedió a designar un profesional adscrito a la Defensoría del Pueblo. 9 Archivo digital 020 FalloDePrimeraInstancia PRIMERA INSTANCIA.

Pági na 4 | 15 A-9678

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 68001250200020210125901

ABOGADO EN CONSULTA Con fundamento en los supuestos fácticos descritos, la comisión concluyó que el investigado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional al no comparecer a las audiencias a las que fue debidamente citado y no proporcionar justificaciones para su inasistencia, conducta con la que faltó al deber de diligencia consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e

incurrió en la falta señalada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem. En cuanto a la culpabilidad, consideró que el profesional demostró negligencia en la causa penal al no presentarse a las diligencias y ni siquiera acreditar las razones de su comportamiento. Para dosificar la sanción, declaró que el togado causó un menoscabo en los derechos de quien representaba, hechos que rebasaron el plano personal al colocar en tela de juicio el rol del profesional del derecho y vulnerar la confianza depositada, propia de la esencia del mandato, además tuvo en cuenta la modalidad de la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios. La notificación del fallo se surtió el 11 de agosto de 2023 mediante las respectivas comunicaciones y el envío de la sentencia a los intervinientes10, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, además de la fijación de edicto11, como la decisión no fue apelada, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander remitió12 el proceso a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional 10 Archivo digital 014NotificacionesFallo PRIMERA INSTANCIA. 11 Fijado a partir del 22 y hasta el 24 de agosto de 2023. 12 Archivo digital Remisión PRIMERA INSTANCIA. Pági na 5 | 15 A-9678

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 68001250200020210125901

ABOGADO EN CONSULTA de consulta, correspondiendo por reparto del 4 de septiembre de 2023

a quien funge como ponente13. CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia confiere a esta jurisdicción la competencia para examinar las conductas y sancionar las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que continúa vigente. Examinado el trámite impartido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander se encuentra que las actuaciones se adelantaron con plena observancia y respeto de las garantías procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007. Acreditada la calidad de jurista de GONZALO JULIÁN ÁVILA VILLALOBOS, se ordenó apertura del proceso disciplinario en su contra. Fue convocado a la dirección obrante en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y se designó profesional de oficio para garantizar su derecho a la defensa. El 5 de julio de 2023 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, durante la cual se escucharon las alegaciones del defensor y el 9 de agosto siguiente fue proferido el fallo. 13 Archivo digital 01Acta SEGUNDAINSTANCIA.

Pági na 6 | 15 A-9678

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 68001250200020210125901

ABOGADO EN CONSULTA La decisión sancionatoria se notificó mediante mensaje de datos enviado a los intervinientes al correo electrónico14, con la respectiva copia de la sentencia y la fijación de edicto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, y una vez vencido el término que otorga el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado15, no fue recurrida. Verificada la legalidad del procedimiento, procede esta Comisión a determinar si están reunidos los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza la existencia de la falta, así como la responsabilidad disciplinaria del investigado. Del análisis del proceso penal bajo radicado No. 20140007400 adelantado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga16 se extrae que el abogado defensor del señor Gerardo Alejandro Mateus Acero, no compareció a las siguientes audiencias de juicio oral por las razones que se detallan a continuación: - 11 de diciembre de 2018, aplazada previamente a solicitud del investigado. Según el acta, no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del jurista quien manifestó vía telefónica que tenía dificultades de salud, y luego de ser requerido para enviar los

soportes, remitió escrito reiterando dicha circunstancia sin adjuntar una incapacidad médica17. 14 Archivo digital 032NotificacionesFallo PRIMERA INSTANCIA. 15Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia (…).Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. 16 Archivo digital 003 PRIMERA INSTANCIA. 17 Fl. 300-301, anexo 003, archivo digital PRIMERA INSTANCIA. Pági na 7 | 15 A-9678

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 68001250200020210125901

ABOGADO EN CONSULTA - 17 de junio de 2019, fecha notificada en estrados durante la diligencia del 20 de marzo, a la que acudió el togado. Se dejó constancia que la audiencia no se pudo realizar por la falta de comparecencia del defensor y al ser requerido por el despacho, informó sobre situaciones personales que le impidieron acudir, pero no allegó otro documento que respaldara lo alegado.18

  • 9 de julio de 2019, notificada mediante citaciones enviadas a la dirección del profesional. El mismo día remitió escrito manifestado su imposibilidad de asistir porque no contaba con los pasajes para desplazarse, sin proporcionar ningún soporte.19 El despacho advirtió que iniciaría acción disciplinaria en caso de persistir en ese comportamiento. - 20 de septiembre de 2021, aunque previamente se comunicó la fecha al correo electrónico, no se hizo presente impidiendo su realización, la funcionaria tomó la decisión de designar defensor de oficio y compulsar copias, en la misma fecha envió excusa acompañada de una radiografía realizada en “fecha cercana a la diligencia” para demostrar que en esos días se recuperaba de un procedimiento odontológico.20 - Para enterarlo de la diligencia programada para el 21 de octubre de 2021 se enviaron citaciones al e-mail, pero el día señalado no acudió ni presentó justificación, además, según el acusado habían sostenido comunicación hace más de dos (2) meses.21

Los elementos fácticos descritos acreditan que el disciplinable dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación 18 Fl. 311, anexo 003, archivo digital PRIMERA INSTANCIA. 19 Fl. 323, anexo 003, archivo digital PRIMERA INSTANCIA. 20 Fl. 408, anexo 003, archivo digital PRIMERA INSTANCIA. 21 Fl. 431, anexo 003, archivo digital PRIMERA INSTANCIA. Pági na 8 | 15 A-9678

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 68001250200020210125901

ABOGADO EN CONSULTA profesional, al no asistir a las audiencias convocadas en el proceso No. 20140007400, en las siguientes fechas: 11 de diciembre de 2018, 17 de junio y 9 de julio de 2019, 20 de septiembre y 21 de octubre de 2021, que no pudieron llevarse a cabo específicamente por su ausencia, conducta que se adecúa a la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al no mostrar el cuidado y diligencia esperados en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con su cliente, las cuales incluían comparecer a las audiencias programadas en el proceso penal, y en caso de no poder hacerlo, justificar su actuar, falta de participación activa en el trámite que contribuyó a demorar el proceso y, por consiguiente, perjudicó a su cliente. De su conducta procesal se desprende diáfana la vulneración injustificada al deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional -numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007-, pues aunque presentó excusas por su inasistencia a algunas de las sesiones convocadas, no aportó elementos que respaldaran sus afirmaciones y acreditaran que las circunstancias alegadas tenían la entidad de impedirle realizar las labores propias de su profesión. En sede de culpabilidad, se encuentra razonable la conclusión a que arribó el a quo en cuanto consideró que la falta responde a la modalidad de culpa, con fundamento en la actitud desidiosa y negligente que

mostró el disciplinable frente a los intereses de su representado22. Respecto a la dosificación de la sanción, en este caso la aplicación del criterio de transcendencia social por la primera instancia, obedece a que 22 En esos términos, se cumple con el principio de culpabilidad, en virtud del cual, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, quedando erradicada toda forma de responsabilidad objetiva (Art. 5 C.D.A.). Pági na 9 | 15 A-9678

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 68001250200020210125901

ABOGADO EN CONSULTA si bien en principio se contrae a un acto de indiligencia profesional que podría pensarse solo vincula al cliente con su abogado, nótese que dicha indiligencia traspasó los límites de dicha relación, para generar un impacto en el normal desarrollo de la administración de justicia, que se proyectó en desmedro de un predicado esencial, cual es de impartir en la sociedad, pronta y cumplida justicia, que en este caso concreto, por causa directa y exclusiva de la conducta negligente del togado, logra plena adecuación el criterio general. A la par, confluyen dos criterios a saber, la modalidad de la conducta y el perjuicio causado, al prolongar de manera injustificada el trámite del proceso penal, al punto que el poderdante debió ser representado por otro profesional de oficio designado para ejercer su defensa.

De acuerdo al análisis realizado, la sanción resulta ajustada a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en consecuencia, la sentencia apelada será confirmada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander23, mediante la cual declaró al abogado GONZALO JULIÁN ÁVILA VILLALOBOS disciplinariamente responsable de incurrir a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 23 Sala Dual conformada por los magistrados José Ricardo Romero Camargo y Martha Isabel Rueda Prada. Página 10 | 15 A-9678

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 68001250200020210125901

ABOGADO EN CONSULTA 28 ibidem, sancionándolo con suspensión por el término de cuatro (4) meses.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el

efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 11 | 15 A-9678

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 68001250200020210125901

ABOGADO EN CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL Página 12 | 15

A-9678

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 68001250200020210125901

ABOGADO EN CONSULTA

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 680012502000202101259 01

Aprobado, según acta No. 78 de la fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de “CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander23 , mediante la cual declaró al abogado GONZALO JULIÁN ÁVILA VILLALOBOS disciplinariamente responsable de incurrir a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión por el término de cuatro (4) meses”. Si bien estoy de acuerdo con las razones que tuvo la Comisión para confirmar el fallo apelado, debo precisar que en este caso no se probó la transcendencia social de la conducta, pues tal como lo ha considerado Página 13 | 15 A-9678

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 68001250200020210125901

ABOGADO EN CONSULTA esta Superioridad24 en asuntos relacionados con la aludida falta a la debida diligencia profesional, la “situación particular no trascendió de la esfera cliente-abogado como para generar una afectación en el resto de la sociedad o en la administración de justicia, como de manera errada y genérica lo sostuvo el a quo”. Además, la primera instancia erró al señalar la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado, para dosificar la sanción, debe decirse que ese aspecto no corresponde a un criterio autónomo de atenuación, según se deduce de lo previsto en el literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 200725. Con todo, ante los demás criterios de motivación de la sanción que tuvo la primera instancia, esto es, por el menoscabo en los derechos de quien representaba, vulnerar la confianza depositada por el cliente, propia de la esencia del mandato, además tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta y la vulneración al deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, considero que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, atiende los parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, al tenor de lo previsto en los artículos 3, 13, 43, 45 y 46, ídem. En este sentido, dejo planteada mi aclaración de voto. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia de 25 de mayo de 2023 aprobada en Sala No. 37, exp. No.

080011102000201800319 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 25 “(…) B. Criterios de atenuación 1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. 2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Página 14 | 15 A-9678

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 68001250200020210125901

ABOGADO EN CONSULTA

Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FECHA UT SUPRA JPCG Página 15 | 15

Consultar sobre este documento ...