CNDJ - 143.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Retuvo los dineros con el argumento de que
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 143.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Retuvo los dineros con el argumento de que
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000202000478 01 Discutido y aprobado en Sala No. 22 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada ADRIANA SAMMARA VANEGAS MANCHOLA, contra la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, el 23 de febrero de 2022, en la que resolvió declararla responsable disciplinariamente por la infracción al deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y correlativamente la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibidem, a título de dolo y le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión de la queja formulada por la señora Irma Teresa Moreno Gómez en la cual informó que la profesional del derecho ADRIANA SAMMARA VANEGAS MANCHOLA fue contratada para defender sus intereses, dentro del proceso ejecutivo singular identificado con el radicado No. 201500297-00, que cursó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, 1 Magistrado ponente Carlos Fernando Cortés Reyes integrando sala dual con el Magistrado Alberto Vergara Molano.
A 7644 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000202000478 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. seguido contra el señor Jairo Suárez Moya, en el cual cobró unos títulos judiciales por valor de $4.667.000 sin que a la fecha le haya hecho entrega de esos dineros.
Adujo que la encartada suscribió un acuerdo de pago, pero que a la fecha de presentación de la queja no había reintegrado los dineros.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto del 14 de septiembre de 2020 al entonces Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien mediante auto del 5 de octubre de 2020 y previa verificación de la calidad de disciplinable de la encartada2, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de marzo de 2021. En esa oportunidad la diligencia no se pudo adelantar por inasistencia de la togada, por lo que se dio aplicación al trámite emplazatorio consagrado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio. Por consiguiente, la audiencia fue reprogramada para el día 1º de julio de 2021.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2 La profesional del derecho ADRIANA SAMMARA VANEGAS MANCHOLA se identifica con la
Cédula de Ciudadanía No. 65779288 y Tarjeta Profesional No. 145851, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 2 de octubre de 2020. Pági na 2 | 31 A 7644 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000202000478 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. 2.1. Primera sesión.
En esa fecha tuvo lugar la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la defensora de oficio y de la quejosa, así como de su apoderada. No asistió la disciplinable como tampoco lo hizo el agente del Ministerio Público. En esa ocasión, el Magistrado de instancia accedió a una solicitud escrita presentada por la abogada encartada, en el sentido de aplazar la diligencia ya que no fue debidamente notificada de la misma, pues las citaciones se las enviaron a la dirección física de un familiar. Por ende, se reprogramó para el día 2 de agosto de 2021. 2.2. Segunda sesión. En esa data, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia de la encartada – por lo cual fue relevada su defensora de oficio-, de la quejosa y de su apoderada. No asistió el agente del Ministerio Público. Inicialmente, la denunciante se ratificó en todos los puntos de su queja disciplinaria, señaló que efectivamente la inculpada la representó en el
proceso ejecutivo que fue descrito en la queja y que una vez cobró los dineros no los entregó en el menor tiempo posible. Manifestó que la togada faltó a la verdad dentro de la audiencia del incidente de regulación de honorarios que promovió en su contra, pues manifestó que no le había pagado el dinero por cuanto la denunciante se encontraba por fuera del país, lo cual no era cierto. Pági na 3 | 31 A 7644 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000202000478 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Seguidamente, la abogada investigada rindió versión libre y manifestó que efectivamente había representado, en calidad de demandante, a la señora Irma Teresa Moreno, dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 2015-00297-00, pero que no había hecho entrega inmediata de los dineros descritos en la queja, ya que estaba a la espera de un acuerdo que había hecho su cliente con la contraparte y así garantizar el pago de sus honorarios. Acto seguido, procedió el Magistrado con el decreto de pruebas así: - Solicitar a Migración Colombia, para que informara sobre las salidas del país de la señora Irma Teresa Moreno Gómez durante los años 2018 y 2019. - Se ordenó incorporar al plenario la totalidad del expediente correspondiente al proceso ejecutivo singular No. 2015-0029700, seguido a instancias del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué. Finalmente, se resolvió continuar con la audiencia el día 22 de
septiembre de 2021. En esa fecha, no fue posible atender la diligencia por inasistencia de la abogada encartada, por lo cual se ordenó requerirla para justificar su no comparecencia, so pena de designar nuevamente defensor de oficio. Por ende, la diligencia se reprogramó para el 25 de octubre de 2021. 2.3. Tercera sesión Pági na 4 | 31 A 7644 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000202000478 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
En esa fecha tuvo lugar la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional en presencia de la togada encartada, de la quejosa y de su apoderada. No concurrió el representante del Ministerio Público. En esa ocasión se incorporaron las documentales ordenadas y consideró el a quo que se encontraban dados los presupuestos para calificar jurídicamente la actuación de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, indicó la primera instancia que era procedente formular cargos disciplinarios a la encartada por cuanto presuntamente incurrió en el comportamiento descrito en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento, a título de dolo, del deber señalado en el artículo 28.8 ibidem. Como presupuesto fáctico para dicha imputación jurídica, señaló el a
quo que la profesional del derecho ADRIANA SAMMARA VANEGAS MANCHOLA, representó los intereses de la demandante Irma Teresa Moreno Gómez, dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 2015-00297-00, que cursó ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, proceso en el cual cobró tres títulos judiciales así: $1’145.564 el 9 de marzo del 2018; $ 1’307.605 el 2 de agosto de ese mismo año y $2’213.832 el 20 de noviembre del 2018, para un total de $4’667.000, dineros que procedió a reintegrar a su mandante solo hasta el día 9 de febrero de 2021. Formulados los cargos, ordenó el Magistrado escuchar nuevamente a la denunciante en diligencia de ampliación y ratificación de queja, y requerir al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, para que remitiera nuevamente el enlace del expediente digital del proceso ejecutivo No. 2015-00297-00, con el fin de tenerlo actualizado. Pági na 5 | 31 A 7644 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000202000478 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Finalmente, se programó la audiencia de juzgamiento para el día 20 de enero de 2022, sin embargo, la misma fue aplazada por solicitud de la encartada, motivo por el cual se reprogramó para el 10 de febrero del mismo año.
3. Audiencia de Juzgamiento
El día acordado, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la abogada investigada, así como de la quejosa y su apoderada. No concurrió el agente del Ministerio Público. Inicialmente, fue nuevamente escuchada en diligencia de ampliación y ratificación de queja la señora Irma Teresa Moreno Gómez quien manifestó que con anterioridad al cobro de los títulos que generaron la apertura de estas diligencias disciplinarias, la abogada investigada había cobrado otros dineros, de los cuales le hizo entrega sin ningún inconveniente una vez descontó el valor correspondiente a sus honorarios. Empero, frente a los títulos cobrados en el año 2018, manifestó que la abogada le manifestó que los había tomado para cosas personales a la espera de un arreglo con la contraparte. Posteriormente, el Magistrado de instancia concedió el uso de la palabra a la togada inculpada quien presentó sus alegatos de conclusión. Señaló al respecto que efectivamente había representado los intereses de la quejosa dentro del proceso ejecutivo No. 201500297-00, pero que ésta última había llegado a un acuerdo con los demandados sin tenerla en cuenta. Reiteró sus tesis en el sentido de afirmar que no había hecho entrega inmediata de los dineros por cuanto se le estaban adeudando sus honorarios por parte de la señora Pági na 6 | 31 A 7644 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000202000478 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Irma Teresa Moreno Gómez. Insistió haber actuado de buena fe, resaltando que la denunciante la amenazaba con denuncias penales y disciplinarias, lo que consideraba injusto pues estaba reclamando los honorarios que le correspondían por haberla asistido en el proceso. DE LA DECISIÓN APELADA En sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, el 23 de febrero de 2022, se resolvió declarar responsable disciplinariamente a la abogada ADRIANA SAMMARA VANEGAS MANCHOLA por la infracción al deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y correlativamente la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo y le impuso la sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional. Lo anterior, debido a que, dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 2015-00297-00, seguido a instancias del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, la abogada representó los intereses de la parte demandante y cobró tres títulos judiciales por un valor total de $.4.667.000, sin que hubiera procedido a la mayor brevedad posible a entregar esos dineros a su cliente. Frente a la antijuridicidad, consideró el a quo que no se encontraba justificada la conducta de la togada, ya que el hecho de que no le hubieran pagado sus honorarios no era un motivo para retener los referidos dineros que habían sido recibidos en virtud de la gestión profesional, desconociendo el deber de honradez previsto en el
numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Tampoco tuvo Pági na 7 | 31 A 7644 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000202000478 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. como válida la exculpación referente a que el no pago de los dineros se había ocasionado ya que la denunciante se encontraba fuera del país, pues de acuerdo con la certificación remitida por Migración Colombia, la señora Irma Teresa Moreno Gómez no había salido del país en los años 2018 y 2019.
En cuanto a la culpabilidad, manifestó el fallador de primer grado que, al tratarse de una falta contra la honradez profesional, la misma se tornaba dolosa por cuanto existía un conocimiento de la togada del deber de reintegrar los dineros recibidos y no obstante ello los retuvo de manera injustificada. Por consiguiente, en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, la primera instancia aplicó la sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio profesional. LA APELACIÓN Mediante escrito presentado en término, el 2 de marzo de 20223, la abogada ADRIANA SAMMARA VANEGAS MANCHOLA, elevó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. Inició su relato manifestando que su conducta era atípica ya que al revisar el expediente del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 2015-00297-00, se podía observar como la quejosa presentó una
solicitud de terminación del proceso por un acuerdo entre las partes, lo 3 La decisión de primera instancia se notificó el 2 de marzo de 2022. Pági na 8 | 31 A 7644 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000202000478 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. que ratificaba su versión de que la intención de la señora Irma Teresa Moreno Gómez era la de evadir el pago de sus honorarios.
Indicó que, lo que se presentó dentro del asunto sub examine fue una controversia entre abogado-cliente por el pago de los honorarios, por lo cual procedió a interponer las acciones legales correspondientes, lo cual de ninguna manera podía ser visto como una falta disciplinaria. TRÁMITE DEL RECURSO En auto del 14 de marzo de 2022, la primera instancia concedió el recurso de apelación y ordenó el envío al superior lo cual se materializó el día 15 del mismo mes y año. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida al despacho de quien funge como ponente, el 19 de abril de 2022. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 5-5-60 archivos virtuales de lo cual se dejó constancia.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación Pági na 9 | 31
A 7644 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000202000478 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura”.
2. Del recurso de apelación.
Contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. La sentencia de primera instancia fue notificada a la disciplinable el día 2 de marzo de 2022, interponiendo el recurso el mismo día por lo que se procede con el estudio del mismo.
3. Del caso concreto Página 10 | 31
A 7644 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000202000478 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Procede entonces la Comisión a pronunciarse sobre cada uno de los argumentos puestos de presente por la disciplinable en su recurso de apelación. - La no entrega de los dineros se debió a que la quejosa pretendía desconocer el pago de los honorarios de la profesional del derecho investigada. Ante este planteamiento debe señalarse que no lo asiste razón a la recurrente, puesto que ninguna norma del Estatuto de la Abogacía faculta a los profesionales del derecho a retener dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, con el objetivo de salvaguardar el pago de honorarios debidos por sus clientes. En efecto, la norma contenida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, es clara en señalar que incurre en falta disciplinaria el profesional del derecho que no entrega, en el menor tiempo posible, los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. Dentro del presente asunto, quedó demostrado, con la revisión de las copias del proceso ejecutivo singular identificado con el radicado No. 201500297-00, que conoció el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, que a la abogada inculpada le fueron entregados los siguientes títulos judiciales: VALOR DEL TÍTULO FECHA DE ENTREGA Un millón ciento cuarenta y cinco 9 de marzo de 2018. mil quinientos sesenta y cuatro pesos ($1’145.564). Página 11 | 31
A 7644 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000202000478 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Un millón trescientos siete mil 2 de agosto de 2018. seiscientos cinco pesos ($ 1’307.605). Dos millones doscientos trece mil 20 de noviembre de 2018. ochocientos treinta y dos pesos ($2’213.832). Las sumas referidas en la tabla anterior reflejan un total de cuatro millones seiscientos sesenta y siete mil pesos ($4’667.000), dinero que no podía bajo ninguna circunstancia retener la abogada con el argumento de que no le habían cancelado sus honorarios profesionales. Al punto, se itera por esta Corporación, que la falta imputada a la profesional del derecho se advierte materializada en razón de la omisión de entregar en la menor brevedad posible las sumas de dinero recibidas que pertenecen a la quejosa. En consecuencia, al encontrarse en poder de la disciplinada un dinero derivado del cumplimiento de una gestión profesional, que fue recibido por ella y que únicamente procedió a restituir a su cliente el día 9 de febrero de 2021, no se desvirtúa la tipicidad de su actuación, pues el material probatorio da cuenta de una omisión de la jurista de entregar a su poderdante dicha suma de dinero en el menor tiempo posible. Lo anterior, con un claro desconocimiento de la encartada del deber de actuar con honradez, que se encuentra consagrado en el numeral Página 12 | 31
A 7644 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000202000478 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. 8º4 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que la abogada investigada retuvo injustificadamente unos dineros que eran de propiedad de la quejosa equivalentes a $4.667.000, que vino a restituir hasta el mes de febrero del año 2021. - Indicó la apelante que lo que se presentó fue un conflicto abogado cliente en cuanto al tema del pago de honorarios el cual no trasciende a la esfera del derecho disciplinario Este argumento tampoco tiene vocación de prosperidad, pues independientemente de la disparidad en cuanto al tema del pago de los honorarios, ninguna legitimación tenía la abogada para retener los dineros recibidos en virtud del proceso ejecutivo en el cual representó a la denunciante.
Efectivamente, los asuntos relativos a los honorarios pueden resolverse en otras instancias judiciales como el incidente de regulación de honorarios o el proceso ordinario laboral, pero nunca mediante la retención de dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, los cuales, se reitera, deben ser entregados a quien corresponda, en este caso a la quejosa, en el menor tiempo posible. Sobre el particular, la Comisión se ha expresado en los siguientes términos:
4 Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: 8. obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” Página 13 | 31 A 7644 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000202000478 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. “Es dable aclarar al recurrente que un profesional del derecho no puede descontar lo correspondiente a sus honorarios sin autorización de su cliente, pues al iniciar la gestión se debe pactar el porcentaje de honorarios y la forma de pago, y si se genera un incumplimiento por parte del cliente, existen mecanismos de carácter judicial que permiten a los profesionales realizar el cobro de dichos conceptos, sin que sean desconocidos los deberes profesionales dispuestos por la Ley 1123 de 2007”5.
En este sentido, si la profesional del derecho consideraba que la queja estaba adelantando acciones con el fin de desconocer sus honorarios, contaba con herramientas judiciales para discutir eso ante el juez competente, pero de ninguna manera ello le otorgaba el derecho para quedarse con esos dineros por un periodo de tiempo desde el año 2018 hasta el mes de febrero de 2021.
En este sentido, este argumento tampoco tiene fundamento alguno, motivo por el cual será despachado de manera desfavorable. Por consiguiente, al no tener vocación de prosperidad los argumentos planteados en la alzada, el fallo apelado será confirmado en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia y por autoridad de la ley, 5 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 15 de junio de 2022, radicado No. 680011102000 201600697 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. Página 14 | 31 A 7644 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000202000478 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, el 23 de febrero de 2022, por medio de la cual resolvió declarar responsable disciplinariamente a la abogada ADRIANA SAMMARA VANEGAS MANCHOLA por la infracción al deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y correlativamente la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo y le impuso la sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados,
fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
Página 15 | 31 A 7644 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000202000478 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Vicepresidente Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 16 | 31
A 7644 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000202000478 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, nueve (9) de agosto de 2022
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación n.° 110010802000 2022 00478 00
Sala n.° 059 del 3 de agosto de 2022 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procedemos a exponer las razones por las cuales salvamos voto en la decisión del 3 de agosto de 2022, mediante la cual esta colegiatura dirimió el conflicto de Página 17 | 31 A 7644 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000202000478 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. competencia suscitado entre las comisiones seccionales de disciplina judicial de Nariño y Cauca, resolviendo fijar la competencia para conocer el proceso disciplinario adelantado en contra de Gladys Yolanda León Patiño, en calidad de fiscal 48 seccional de El Charco,
en cabeza de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Al respecto, encontramos que el proceso disciplinario en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño se tramitó hasta la etapa de formulación y notificación del pliego de cargos, pues esta corporación tenía competencia territorial para investigar la conducta de la referida funcionaria judicial. Luego, con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 y con esta de la separación de roles de investigación y juzgamiento, la Seccional de Nariño remitió el proceso a la sala homóloga en el departamento del Cauca, con el fin de dar aplicación a la garantía de división de roles de investigación y juzgamiento. Además, en razón de haberse previsto por el Consejo Superior de la Judicatura la creación de distritos judiciales con el fin de dar aplicación a la garantía, entre ellos, el distrito conformado por los departamentos de Nariño y Cauca. En esta oportunidad, la mayoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció sobre la competencia para adelantar la etapa de juicio en el proceso disciplinario antes referido, decisión en la que no atendió la regla legal vigente de la garantía de separación de roles o funciones entre el servidor que profiere el auto de cargos y aquel que emite sentencia que pone fin a la instancia. Al respecto, encontramos que esta garantía fundamental contenida en la Ley 1952 de 2019 resultaba plenamente aplicable en el caso Página 18 | 31 A 7644 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 730011102000202000478 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. sometido a consideración de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a pesar de tratarse de un proceso disciplinario que contaba con auto de cargos notificado antes de entrar en vigor el nuevo Código General Disciplinario, por virtud del control de convencionalidad a cargo de todas las autoridades judiciales del Estado Colombiano y, especialmente, en aplicación del principio de favorabilidad.
En esa medida, dado que los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño habían proferido el auto de cargos en contra de la disciplinable, es claro que carecían de competencia para conocer la etapa de juzgamiento y, en esa medida, era preciso optar por una interpretación que permitiera aplicar la garantía de la «separación de roles de investigación y juzgamiento en el procedimiento disciplinario». Esta tesis encuentra sustento en los razonamientos que procedemos a exponer: El artículo 29 de la Constitución Política establece la garantía del debido proceso que «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas», entre estas al proceso disciplinario, escenario en el cual la Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades6, ha precisado que «debe garantizarse también en las actuaciones administrativas, especialmente en aquellas que son una manifestación del poder punitivo estatal, como sucede con el 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-029 de 2001, MP: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.: «17. Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que la potestad sancionadora de la administración es una de las expresiones del poder punitivo del Estado y comprende diversas especies[70], entre las que se encuentra
el derecho disciplinario. Este último, comprende “(…) el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. De este modo, se trata de una función inherente a la actividad estatal». Página 19 | 31 A 7644 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.