CNDJ - 143.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONARIO-Absuelve falta ART.33-10 LEY 1123 DE 2
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 143.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONARIO-Absuelve falta ART.33-10 LEY 1123 DE 2
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, dieciséis (16) de agosto de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760011102000201900815 01
Aprobado, según acta n.° 063 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el abogado Jorge Andrés Hidalgo Díaz, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de cuatro (4) SMLMV, mediante sentencia del 11 de abril de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 33, numeral 10.º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P Gustavo Adolfo Hernández Quiñones junto con el magistrado Luis Rolando Molano Franco.
El abogado Jorge Andrés Hidalgo Díaz fue investigado y sancionado en primera instancia por haber manifestado que no conocía del fallecimiento de su cliente, tanto en la demanda de divorcio que radicó ante el Juzgado 2. ° Promiscuo de Familia de Palmira, como en el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que ordenó la terminación del proceso y la «compulsa» de copias en su contra.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Una vez recibido el informe3, se asignó por reparto al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conforme al acta individual de reparto del 26 de abril de 20194. 3.2. Una vez acreditada la condición de abogado del profesional del derecho5, el 4 de septiembre de 20196 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria y se enviaron los respectivos oficios citatorios7 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días 16 de noviembre8 de 2021, 22 de febrero9, 24 de mayo10, 28 de julio11, 9 de agosto12 y 4 de octubre13 de
2022. En esta última oportunidad se formularon cargos disciplinarios en los siguientes términos: 3 Folio 3, archivo 2019-815, subcarpeta 001, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Folio 2, ibídem. 5 Folio 6, ibídem. 6 Folio 8, ibídem. 7 Folio 11, ibídem.
8 Archivo 0008, carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Archivo 0014, ibídem. 10 Archivo 0018, ibídem. 11 Archivo 0023, ibídem. 12 Archivo 0030, ibídem. 13 Archivo 0035, ibídem. Página 2 | 34
Primer cargo: Imputación fáctica: Al investigado se le reprochó que había demorado la iniciación de la gestión para la que fue contratado por el señor David Hermida, consistente en la presentación de una demanda de divorcio.
Imputación jurídica: Con su conducta, el togado pudo haber incurrido en la comisión de la falta señalada en el artículo 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10. ° de la misma norma.
Segundo cargo: Imputación fáctica: Al abogado investigado se le reprochó que habría manifestado que no conocía del fallecimiento de su cliente, tanto en la demanda de divorcio que radicó ante el Juzgado 2.° Promiscuo de Familia de Palmira, como en el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que ordenó la terminación del proceso y la compulsa de copias en su contra.
Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado pudo haber incurrido en la comisión de la falta señalada en el artículo 33, numeral 10.° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 6. ° de la misma norma.
3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las sesiones de los días 16 de noviembre14 y 24 de noviembre15 de 2022, oportunidad en la que se concedió el uso de la palabra para la presentación de alegatos de conclusión. 14 Archivo 0058, ibídem. 15 Archivo 0066, ibídem. Página 3 | 34 Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca profirió la sentencia del 11 de abril de 202316, que declaró responsable disciplinariamente al abogado Jorge Andrés Hidalgo Díaz, a quien le impuso la sanción de suspensión por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La sentencia de primera instancia se notificó mediante correo electrónico del 27 de abril de 2023, en el que se adjuntó el archivo de la providencia17. Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación18, el cual fue concedido en el efecto suspensivo el 16 de mayo de 202319.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró al abogado Jorge Andrés Hidalgo Díaz responsable por la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, prevista en el artículo 33, numeral 10.° de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo. En consecuencia, lo sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a cuatro (4) SMLMV,
con fundamento en las siguientes consideraciones: Preliminarmente, se determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el abogado investigado incurrió en falta disciplinaria al demorar la iniciación respecto del encargo profesional encomendado por el señor David Hermida, y al haber presentado demanda de divorcio y haber interpuesto recurso de reposición ante el Juzgado 2.° Promiscuo de Familia de Palmira aduciendo no conocer del deceso de su cliente. 16 Archivo 0075, ibídem. 17 Archivo 0077, ibídem. 18 Archivo 0078, ibídem. 19 Archivo 0085, ibídem. Página 4 | 34 Con relación al primer cargo endilgado, la primera instancia se refirió a que, pese a que al togado se le otorgó poder el 19 de abril de 2018, radicó la respectiva demanda el 2 de octubre de 2018, es decir cuando ya habían transcurrido casi cinco meses de recibido el mandato; sin embargo, del estudio del expediente, concluyó el a quo que se configuró un término razonable, en razón a que se hacía necesario estudiar el proceso y recolectar la información pertinente. Lo anterior, teniendo en cuenta que el cliente del togado había fallecido el 1.° de junio de 2018, lo que imposibilitaba el cumplimiento de la labor encargada con posterioridad a esa fecha, por lo que se dispuso a absolver al profesional del derecho con relación a la conducta de demorar la presentación de la demanda de divorcio. En cuanto al segundo cargo, relató la sentencia sancionatoria que el disciplinable manifestó situaciones inexactas e inexistentes cuando
presentó la demanda de divorcio ante el Juzgado 2.° Promiscuo de Familia de Palmira y al interponer recurso de reposición contra la decisión que ordenó la terminación del proceso, pues en ambas oportunidades expresó que no tenía conocimiento del fallecimiento de su cliente. Para endilgar responsabilidad disciplinaria, el juzgador de primera instancia tuvo en cuenta dos memoriales allegados por la hija del cliente del togado al proceso de divorcio n.° 2018 – 00512, según los cuales el abogado habría asistido al velorio del señor David Hermida, circunstancia que le permitió conocer del fallecimiento del mismo. Por ello, se consideró que el abogado desvió el recto criterio del titular del Juzgado 2.° Promiscuo de Familia de Palmira, pues ocasionó que diera apertura al proceso de divorcio que finalizó con la información suministrada por la apoderada de la parte demandada. Página 5 | 34 Con lo anterior, se encontró acreditada la incursión en la falta descrita en el numeral 10.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, y la correspondiente inobservancia el deber de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Finalmente, se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado y la gravedad de la conducta para determinar que la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión y estando dentro del término legal, el investigado interpuso recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: - La primera instancia encontró acreditado que el disciplinable asistió al velorio o sepelio del fallecido con ocasión de unos escritos que no están firmados o con sello de recibido alguno, los cuales no pueden ofrecer credibilidad. - Los escritos y sus contenidos no fueron ratificados en el curso del proceso disciplinario por la hija de su cliente o su apoderada. - Contrario a lo contenido en los referidos escritos, el matrimonio ya se encontraba registrado para el 4 de julio de 2018. - El profesional del derecho no asistió al velorio del señor Hermida pues no tuvo conocimiento de su deceso. Página 6 | 34 - Reiteró que los escritos utilizados como prueba en su contra no tienen firma, no tienen fecha de entrega o recibido y contienen información irreal sobre la supuesta recomendación de continuar con el proceso a sabiendas de estar fallecido el señor Hermida. - En un proceso similar, en el que su cliente falleció, informó de manera inmediata al despacho de conocimiento, precedente que la primera instancia ha debido tener en cuenta en su favor. - De la historia clínica y el registro fotográfico aportados se evidencia una incongruencia entre los cargos formulados y las pruebas en que se basaron, pues se logró evidenciar que su situación de salud no le permitía presentar la demanda ni asistir a velorios, por lo que se encontró ante una situación de fuerza mayor. - Los escritos aportados no brindan certeza sobre el hecho de que el togado hubiese tenido conocimiento del fallecimiento de su
cliente. - La valoración otorgada a las pruebas vulnera los artículos 85 y 97 de la Ley 1123 de 2007. - De haber considerado que las cartas con base en las cuales lo están sancionado tuviesen en verdad algún grado de certeza o veracidad, de seguro hubiese confesado la responsabilidad disciplinaria con el fin de atenuar la sanción impuesta; sin embargo, durante todo el proceso buscó la verdad y la justicia. - Surge una evidente duda razonable que da cabida al principio del in dubio pro disciplinado, en razón a que los escritos no cumplen los requisitos básicos de validez, pues del restante material probatorio y el documento que tachó de falso resultaban suficientes para que fuera exonerado de responsabilidad. - Con el recurso de reposición y en subsidio de apelación no buscaba que el proceso se reactivara, sino que no se le remitiera Página 7 | 34 al disciplinario, intención que consideró válida dentro del ejercicio del derecho constitucional a la defensa de cualquier persona. - Su conducta no fue antijurídica, y de establecer lo contrario, se incurriría en responsabilidad objetiva, la cual se encuentra proscrita. - Se evidenció una contradicción en los escritos presentados, toda vez que se afirmó, por un lado, que el registro matrimonial se encontraba en trámite, y por otro, que había sido efectuado el 4 de julio de 2018. - No se acreditó la modalidad dolosa de la conducta, entendida como la intención de cometer el ilícito. Al respecto, agregó con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado que, salvo
confesión, es casi imposible encontrar una prueba directa del dolo, por lo que es necesario acudir a la prueba indiciaria y a los diferentes tipos de indicios que permiten construirla, como los de aptitud, actitud y comprensión valorativa. - La Comisión no era competente para proferir la sentencia sancionatoria, pues era la respectiva Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura quien debía fallar. Con todo, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, ser absuelto de toda responsabilidad disciplinaria.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el acta de reparto de fecha 13 de julio de 202320, el conocimiento del proceso correspondió al magistrado Mauricio 20 Archivo 001, carpeta de segunda instancia del expediente digital.
Página 8 | 34 Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.
De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación21, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del 21 Artículo 234 inciso 2.° de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Página 9 | 34 Cauca, mediante la cual fue sancionado el abogado Jorge Andrés Hidalgo Díaz por la falta contenida en el numeral 10.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca debe revocarse, por cuanto el disciplinable no cometió la falta disciplinaria contenida en el numeral 10.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - Elementos dogmáticos de la falta contenida en el numeral 10. ° del
artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso concreto. 7.2.1. Elementos dogmáticos de la falta contenida en el numeral 10. ° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. El artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 consagra aquellas faltan que atentan contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. El numeral 10. °, específicamente, contempla el tipo disciplinario consistente en «efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.» Como se puede apreciar, para que se configure la falta se deben acreditar los siguientes elementos: (i) el verbo rector, consistente en «efectuar», que recae, alternativamente, sobre (ii) afirmaciones o negaciones maliciosas o sobre citas inexactas, inexistentes, o descontextualizadas. Unas u otras, es decir, las afirmaciones o negaciones maliciosas o las citas inexactas, inexistentes o Pági na 10 | 34 descontextualizadas, deben tener la virtualidad de (iii) desviar el recto criterio del sujeto pasivo de la conducta, que en este caso está determinado por la norma, es decir, el recto criterio de (iv) los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa22. Ahora bien, como se puede ver, este es un tipo disciplinario de conducta
alternativa en la medida en que describe varios comportamientos prohibidos que constituyen falta disciplinaria. En concreto, de este tipo disciplinario se pueden identificar las siguientes conductas alternativas: • Efectuar afirmaciones maliciosas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa • Efectuar negaciones maliciosas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa • Efectuar citas inexactas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa • Efectuar citas inexistentes que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa • Efectuar citas descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa No obstante, todas estas conductas alternativas pueden dividirse, para efectos prácticos y pedagógicos, en dos grandes conjuntos: un primer conjunto, que recoge las conductas de efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas y un segundo conjunto, que agrupa los 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 8 de febrero de 2023, radicado 50001110200020180051101, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 11 | 34 comportamientos de efectuar citas inexactas, inexistentes o
descontextualizadas. En tal sentido, el primer conjunto de conductas implica realizar afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad de manera intencionada, por cuanto la norma reclama «malicia» por parte del sujeto activo calificado, como ingrediente subjetivo, debido a que con ella se busca «dar apariencia de cierto a algo que es falso o de falso a algo que es cierto, para hacer incurrir en error a la administración de justicia.»23 Un ejemplo de afirmación maliciosa, que pueda desviar el recto criterio de un funcionario encargado de definir una cuestión judicial, podría ser el caso de un abogado que acuerda con su cliente al interior de un proceso de sucesión, desconocer la calidad de herederos de sus hermanos, con la finalidad de que el juez de conocimiento le adjudique la totalidad del patrimonio de su padre fallecido, a su cliente. Así mismo, podría ser el caso de un abogado que presenta en dos (2) oportunidades la misma acción de cumplimiento, por los mismos hechos y fundamentos jurídicos, sin embargo, afirma ante la autoridad competente y bajo la gravedad de juramento que no ha presentado otra acción de cumplimiento en el mismo sentido. El segundo conjunto de conductas se concreta en efectuar citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas las cuales: […] tienen que ver con lo recogido en actas constitutivas del expediente judicial, de lo expresado en las diligencias y audiencias que adopten el método de la oralidad, de lo expuesto en la literatura jurídica por la doctrina o de lo expresado en las decisiones judiciales. Lo inexacto apunta a aquello que no se
corresponde del todo con lo que se dice en la fuente de donde se toma, lo inexistente con lo que no se encuentra en ella. Un poco 23 Gómez Pavajeau, Carlos Arturo, Roa Salguero, David Alonso. «Tratado de Derecho Disciplinario Tomo III Parte especial Derecho Disciplinario Judicial Especial» Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2021. Págs. 278-279. Pági na 12 | 34 más difícil de captar es la idea de la descontextualización, para la cual se demanda un juicio valorativo de mayor profundidad y ponderación, que aprecie si lo extractado de la fuente se corresponde o no con el sentido que sistemáticamente tiene lo citado en el escrito.24 Así, pues, un ejemplo de cita inexacta sería el caso de un abogado contratado dentro de un proceso penal y que solicita al juez de conocimiento conceda a su prohijado el beneficio de un subrogado penal y, para sustentar su petición, cita una sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que aborda el tópico, delimitando los casos en los cuales procede la concesión del beneficio, sin incluir el caso particular de su representado. Sin embargo, al momento de realizar la cita en el memorial, el profesional del derecho agrega el caso específico de su cliente como si la sentencia mencionada lo incluyera, con el ánimo de influir en el recto juicio del juzgador, desviándolo hacia una solución incorrecta, es decir, otorgando el beneficio del subrogado penal para un caso no contemplado por la jurisprudencia. De otro modo, la cita inexistente podría ser aquella que realiza un
abogado en un escrito presentado ante un juez constitucional, alegando que la Corte Constitucional en determinada sentencia se pronunció respecto a la posibilidad de ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales a través de la acción de tutela, en todos los casos, y no solo de manera excepcional, aun cuando esta no es la postura adoptada por la máxima autoridad en materia constitucional, y la decisión mencionada nunca ha sido proferida, sino que simplemente se utilizó para hacer inducir en error al operador judicial. Partiendo de los supuestos planteados en líneas anteriores y de la literalidad de la norma objeto de análisis, la Comisión ha concluido: […] no cualquier afirmación, negación o cita que se realice de manera inexacta, inexistente o descontextualizada tiene la virtud 24 Ibidem. Pági na 13 | 34 de configurar la falta disciplinaria objeto de análisis, pues la norma exige que la conducta tenga la potencialidad de poder desviar el recto criterio de la autoridad encargada de dirimir la controversia, es decir, no se requiere la concreción de un resultado, y por tanto no se debe acreditar que en efecto la conducta haya alcanzado su finalidad de «desviar el criterio de la autoridad competente», por cuanto, se reitera, la norma únicamente exige que tenga la potencialidad de lograrlo. En tal sentido, corresponderá al operador disciplinario realizar una valoración en cada asunto sometido a estudio, para establecer de qué manera se encuentra probado que la conducta alternativa escogida25, tiene la virtud de hacer inducir en error al funcionario, empleado o auxiliar de la justicia encargado de definir la cuestión
objeto de litigio. En todo caso, este ingrediente normativo no puede pasarse por alto e implica un estudio riguroso por parte del juez disciplinario, pues el adecuado juicio de tipicidad requiere, necesariamente, que se acredite en el proceso que no se trata de una actuación cualquiera, sino que tiene la potencialidad de incidir en criterio el juzgador en el sentido de inducirlo a una solución contraria a derecho. 26 Sobre el particular, esta corporación también ha sostenido lo siguiente27: Esta falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, dada la riqueza descriptiva que arrojan sus variados elementos normativos, exige en punto a su demostración, que en primer lugar, la voluntad de quien así actúa, esté prevalida de un propósito unívoco de desviar el recto criterio de quien está llamado a definir el asunto, y que a voces de la doctrina, “…lo relevante es verificar el propósito de querer engañar al funcionario ante el cual se actúa”28 y en segundo lugar, que la conducta examinada recorra todos y cada uno de estos elementos, ya que no basta con que el sujeto agente (abogado) efectúe afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas o fuera de contexto, sino que tengan la potencialidad de desviar el recto criterio de los llamados a definir una cuestión judicial o administrativa, potencialidad que se establece, en la idoneidad o aptitud para determinar o influir en la toma de la decisión, situación que envuelve un elemento adicional en el análisis, y es la condición especial del destinatario del influjo, que por mandato de la misma
norma, se trata de “funcionarios, empleados o auxiliares de la 25 Bien sea, efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 8 de febrero de 2023, radicado 50001110200020180051101, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 2 de marzo de 2022. Radicación 170011102000 2017 00127 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Tesis reiterada en sentencia del 10 de noviembre de 2022. Radicación 200011102000 2018 00078 01. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 28Barrera Núñez Miguel Ángel, Código Disciplinario del Abogado, comentado por uno de sus redactores, Ed. Doctrina y Ley, Bogotá, 2008, p.177 Pági na 14 | 34 justicia” que por lo mismo, son los “encargados de definir una cuestión judicial o administrativa”, lo que supone la ostentación de una potestad decisoria con un conocimiento privilegiado, que le permite resolver el asunto de forma calificada, respecto del que pudiera ostentar una persona del común, sobre quien la potencialidad del influjo sería más intensa e idónea. [negrilla para destacar] En esta ocasión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial reitera el precedente y lo complementa en el sentido de que deberá ser el operador disciplinario quien, en cada caso particular y concreto, verifique si se cumple tanto el elemento objetivo como subjetivo del tipo
disciplinario, pues para la configuración de esta falta disciplinaria debe determinarse: (i) la realización de una afirmación o negación maliciosa, o de una cita inexacta, inexistente o descontextualizada, (ii) la intención de desviar con su conducta el criterio de la autoridad competente, y (iii) que la afirmación, la negación o la cita tenga la potencialidad de incidir en el recto juicio del juzgador. 7.2.2. Resolución del caso concreto Conforme al poder obrante en el expediente, quedó plenamente acreditado que el abogado Jorge Andrés Hidalgo Díaz recibió mandato del señor David Hermida para adelantar demanda de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio en su nombre29, por la causal 8.° del artículo 6 de la Ley 25 de 1992. Seguidamente se advierte que, en virtud del poder conferido, el profesional del derecho presentó la demanda de divorcio el 3 de octubre de 2018, por lo que el Juzgado 2.° Promiscuo de Familia de Palmira admitió la demanda de cesación e efectos civiles y ordenó notificar en forma personal a la parte demandada. 29 Folio 6, subcarpeta 01, archivo 0051, carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 15 | 34 Acto seguido, la demandada, Nohemy Restrepo Araque, mediante su apoderada judicial puso en conocimiento del Juzgado que el señor David Hermida había fallecido el 1.° de junio de 2018 y, a su vez, anexó el registro civil de defunción a fin de verificar tal hecho jurídico.
En ese contexto, el Juzgado 2.° Promiscuo de Familia de Palmira resolvió dar por terminado el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio y «compulsar» copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca para adelantar investigación disciplinaria contra el profesional del derecho Hidalgo Díaz, mediante auto número 521 del 26 de marzo de 2019. Así las cosas, el investigado interpuso recurso de reposición contra la decisión que ordenó la «compulsa» de copias alegando que no tuvo conocimiento del deceso de su cliente, y que en el curso de su vida profesional se había caracterizado por ser una persona transparente y honrada. Del anterior recurso se le corrió traslado a la parte demandada, quien se pronunció allegando dos escritos, uno del 8 de enero de 2019 y uno sin fecha, en los cuales se podía observar que el disciplinable estuvo enterado de la muerte de su cliente e incluso había asistido a su sepelio. Bajo ese contexto, la primera instancia declaró responsable al abogado Jorge Andrés Hidalgo Díaz por haberse visto incurso en la falta descrita por el numeral 10. ° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o Pági na 16 | 34 auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión
judicial o administrativa. Lo anterior, por haber presentado la demanda de divorcio pese a conocer del fallecimiento de su cliente y haber interpuesto recurso de reposición contra la decisión que «compulsó» copias en su contra, manifestando que no tenía conocimiento de la muerte del señor David Hermida. En ese sentido, de la imputación fáctica y jurídica, surge un aspecto jurídicamente relevante y fundamental para establecer la responsabilidad disciplinaria del togado, el cual corresponde al conocimiento sobre el deceso de su cliente, que constituye un elemento subjetivo de la falta, estrechamente relacionado con el dolo como una de las modalidades de la culpabilidad. El principal reparo de apelación justamente giró en torno a la prueba del dolo, ya que el disciplinable fue insistente en alegar que no existió certeza en el hecho de que hubiese conocido de la muerte de su cliente, y en que los escritos tenidos en cuenta por la primera instancia para declararlo responsable carecían de validez. Como un aspecto relevante a tratar, debe recordarse que, como ocurre en otros procesos disciplinarios, en el régimen de los abogados las autoridades judiciales deben apreciar las
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