CNDJ - 143.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-DUDA RAZONABLE-F11001110200
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 143.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-DUDA RAZONABLE-F11001110200
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000202000147 01 Aprobado, según Acta No. 032 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado FABIO HUMBERTO CELY CELY en su condición de disciplinable, en contra de la sentencia de primera instancia del diecinueve (19) de abril
1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos
disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 1 | 20
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M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000202000147 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de dos mil veintidós (2022), proferida por la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Bogotá2, en la cual se le declaró responsable disciplinariamente de la incursión en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 20073, cometida a título de dolo, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 7 del artículo 28 Ejusdem4, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito de queja de 13 de enero de 2020, el señor EDWIN DARLEY PALACIOS REYES manifestó sus inconformidades en contra del abogado FABIO HUMBERTO CELY CELY, señalando que el referido profesional se comprometió a representarlo en un proceso penal que se seguía en su contra, indicando que estaba en detención domiciliaria.
Expuso el quejoso que el 15 de julio de 2018 le entregó al abogado la suma de $3.000.000, y el 23 de agosto del mismo año le efectuó un pago de $2.000.000, para un total de $5.000.000 que pagó por
concepto de honorarios. Afirmó el quejoso que el 23 de agosto de 2018 fue citado a audiencia, razón por la cual se comunicó con su 2 Magistrado Ponente Martín Leonardo Suárez Varón en sala dual con la Magistrada Elka Venegas Ahumada. 3 ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogado, quien le informó que él ya se encontraba en la misma, sin embargo, se enteró después que la diligencia fue aplazada por la incomparecencia del profesional del derecho investigado, fijándose nueva fecha para el 10 de septiembre de 2018.
Precisó el quejoso que el 10 de septiembre de 2018 el letrado
investigado se comunicó con él, y afirmó que al reclamarle la devolución del dinero entregado por honorarios atendiendo a su insatisfacción con la gestión encomendada, el profesional del derecho le faltó al respeto y le habló de forma grosera, indicándole que dejaría tirado el proceso.
3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja5, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable6, mediante auto de 30 de enero de 20207 el Magistrado sustanciador para la época dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado FABIO HUMBERTO CELY CELY.
En sesiones del 23 de marzo8, 21 de junio9, y 13 de septiembre de 202110, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se recibió la ampliación de denuncia, se escuchó en versión libre al investigado, y se practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan las copias del proceso penal CUI 110016000000201801814 seguido contra EDWIN DARLEY PALACIOS REYES Y OTROS, por el delito de Cohecho por dar u ofrecer, que se siguió en el Juzgado 53 Penal del Circuito con Función 5 Folio 1 del cuaderno original. 6 Folio 4 Ibídem. 7 Folio 7 Ibídem. 8 Folios 29 a 30 Ibídem. 9 Folios 53 a 54 Ibídem. 10 Folios 243 a 244 Ibídem. Pági na 3 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de Conocimiento de Bogotá, así como los pantallazos de conversaciones de Whatsapp entre el quejoso y el abogado investigado.
En su ampliación de denuncia, manifestó el quejoso que el abogado investigado no asistió a las audiencias, y alegó que después de la última fecha programada lo llamó a reclamarle, momento en el cual el disciplinable le manifestó: “si me va a seguir llamando, voy a la Fiscalía y le dejo el caso”. Expuso el quejoso que, ante tal situación, solicitó al abogado que le devolviera el dinero pagado por honorarios, pero en respuesta el profesional del derecho investigado lo trató de “hijuetantas”, de “hp”, y fue claro en precisar que las expresiones del letrado CELY CELY no fueron el resultado de maltratos de su parte hacia el abogado. De otra parte, el abogado FABIO HUMBERTO CELY CELY en su versión libre manifestó que en julio de 2018 inició contactos con el señor PALACIOS REYES, quien se encontraba en prisión domiciliaria y requería sus servicios para que lo representara no solo por un proceso penal, sino también en otro de carácter disciplinario. Afirmó que aceptó representar los intereses del quejoso a cambio de $20’000.000 de honorarios, de los cuales recibió $2.000.000 primero y $3.000.000 después, para un total de $5’000.000, sin embargo,
aseveró que durante el transcurso de la gestión se dio cuenta que el señor PALACIOS REYES quería “que lo recogiera el día de la audiencia en su casa y lo devolviera”, situación a la cual no estaba dispuesto, de tal manera que decidió renunciar al mandato. Al ser cuestionado por el maltrato que denunció el quejoso, el disciplinable manifestó expresamente que tenía pruebas sobre las conversaciones a través de Whatsapp con el quejoso, que al parecer Pági na 4 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN permitían demostrar que el grosero había sido el señor EDWIN DARLEY PALACIOS REYES, resaltando que lo único que le indicó al quejoso fue que no lo volviera a llamar, y que si tenía alguna inconformidad presentara la queja disciplinaria, insistiendo en que él mismo le informó la dirección para presentar la denuncia disciplinaria en su contra.
En audiencia de pruebas y calificación provisional de 13 de septiembre de 2021 se formularon cargos en contra del abogado FABIO HUMBERTO CELY CELY por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 7o del artículo 28 Ejusdem. Lo anterior, por cuanto en septiembre de 2018, presuntamente el disciplinable había injuriado a su cliente EDWIN
DARLEY PALACIOS REYES, al decirle “hp”, cuando éste le reclamó la devolución del dinero entregado de honorarios, por su insatisfacción con la gestión profesional. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 7 de diciembre de 202111, diligencia en la cual el disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, recalcando que se le formularon cargos por una conducta que no estaba contenida en la queja, pues se le reprochó haberle dicho al quejoso “hijueputa”, cuando en la queja el señor EDWIN DARLEY PALACIOS REYES no mencionó tal situación, limitándose el denunciante a señalar que había sido grosero con él, y de otra parte, indicó que sobre las acusaciones del quejoso no existía ninguna prueba, razón por la cual no podía ser sancionado. Finalmente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió la sentencia de primera instancia del diecinueve (19) de abril 11 Folio 250 Ibídem. Pági na 5 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de dos mil veintidós (2022), en la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado FABIO HUMBERTO CELY CELY de la incursión en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 7 del artículo 28 Ejusdem, y le
impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Notificada la sentencia, y encontrándose dentro del término, la disciplinable interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria.
4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en su decisión de 19 de abril de 2022, consideró demostrada en primer lugar, la relación profesional existente entre el quejoso y el abogado CELY CELY, indicando que la misma se deterioró al poco tiempo por el desentendimiento de parte del profesional del derecho investigado frente a las reclamaciones de su cliente sobre la gestión, lo que conllevó al disciplinable a finalizar el mandato, no sin antes dejar constancia por escrito ante el Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá de las desavenencias presentadas con su cliente.
Expuso el fallador de primera instancia que, el profesional del derecho CELY CELY presentó el memorial referido el 2 de noviembre de 2018 ante el Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en donde indicó que su renuncia al mandato obedecía a que el señor EDWIN DARLEY PALACIOS REYES, patrullero de la Policía Nacional, carecía de educación para el trato con su abogado, imaginando que él Pági na 6 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN era su empleado del servicio, su conductor, y que debía acudir a su
domicilio cuando se le antojara, así como el exceso de groserías, circunstancias que le impidieron continuar con la representación de los intereses del señor PALACIOS REYES. En este punto, el A quo refirió que con su renuncia al mandato el disciplinable acompañó unas conversaciones que sostuvo con el quejoso por Whatsapp, con las que pretendió probar los presuntos malos tratos del señor PALACIOS REYES, indicando que de la revisión de esos mensajes podía observarse que el quejoso, de forma insistente, solicitó al abogado que le respondiera los mensajes, y que le informara el estado de su caso, requiriéndolo para que le informara sobre la audiencia del 10 de septiembre de 2018, utilizando palabras y frases como “qué ha hecho”, “qué ha averiguado”, “llámeme, no tengo minutos”, “pase el domingo”, “me llamaron”, “la audiencia es hoy, me llamó la fiscalía”, “al fin qué fue lo que pasó”, “contésteme”, “doctor, respóndame, eso ya me preocupa”, “qué vamos a hacer”, “responda”, “responda, que esto es en serio”, “doctor, usted a qué juega”, concluyendo la primera instancia que no era factible aseverar que existieron malos tratos o groserías por parte del quejoso, pues este sólo se limitó a exigir al profesional del derecho investigado la información respectiva sobre el avance de la gestión. Al respecto, consideró el magistrado de primera instancia que el profesional del derecho previó que el quejoso adelantaría una queja disciplinaria en su contra, y por ello quiso justificarse, atribuyéndole al
señor PALACIOS REYES una conducta irrespetuosa, reprochándole que lo trataba como un empleado de servicio o como su conductor, llamando la atención el A quo sobre el comportamiento del quejoso para desvirtuar los argumentos del investigado, al indicar que el quejoso siempre exhibió una conducta mesurada y respetuosa, la cual Pági na 7 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conservó incluso al narrar la manera en que el profesional del derecho investigado lo había insultado.
Expuso el magistrado de primera instancia que, lo dicho por el quejoso PALACIOS REYES tenía plena credibilidad, pues no se trataba de una acusación aislada, fuera de contexto, recreada por él, sino que correspondía dentro del marco de una relación profesional con el abogado CELY CELY, deteriorada por los pocos meses de haberse entablado, y en la cual, era fácil que se pudieran presentar tratos irrespetuosos, por la afectación del vínculo entre los dos. Consideró así el A quo que se contaba con los elementos de convicción necesarios para reprochar el comportamiento del abogado FABIO HUMBERTO CELY CELY, pues recalcó que el relato del quejoso fue consistente, y el mismo se encontraba soportado en la comprobada existencia de la relación profesional con el disciplinable, así como en la renuncia que el referido profesional del derecho presentó por acusaciones de irrespeto por parte de su excliente abiertamente infundadas, aunado a que al ser interrogado sobre el
maltrato contra el señor PALACIOS REYES el disciplinable no lo negó, limitándose a decir que tenía pruebas de que el irrespetuoso había sido el quejoso. Así las cosas, concluyó la primera instancia que el abogado FABIO HUMBERTO CELY CELY había injuriado al quejoso EDWIN DARLEY PALACIOS REYES al decirle “hp”, cuando éste le reclamó la devolución del dinero entregado por concepto de honorarios por su insatisfacción con la gestión encomendada, por lo que el A quo consideró acreditada la tipicidad del comportamiento en la falta del artículo 32 de la ley 1123 de 2007, conducta cometida a título de dolo, Pági na 8 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pues señaló que el investigado actuó con conocimiento de la infracción y con la voluntad de materializar su realización.
Sobre los argumentos defensivos del investigado, expuso la primera instancia que el quejoso sí aseveró en su denuncia que el disciplinable había sido grosero, y en su ampliación de queja concretó sus reproches en que al momento de requerir al abogado CELY CELY para que devolviera el dinero pagado por concepto de honorarios, este lo trató de “hijuetantas”, de “hp”. De otra parte, sobre la ausencia de prueba de las acusaciones del quejoso, aclaró el A quo que se contaba con la declaración del señor EDWIN DARLEY PALACIOS
REYES, que a la luz de la ley 1123 de 200 7 constituía un medio válido para llevar al convencimiento del juez sobre la falta atribuida, pues el relato del quejoso tenía credibilidad, no era una acusación aislada, y se insertó en el marco de una relación profesional entre el quejoso y el investigado, en la cual, era fácil que se pudieran presentar tratos irrespetuosos, por el deteriorado vínculo entre los dos. Precisó además el fallador de primera instancia, que el disciplinable con su comportamiento desconoció el artículo 28 numeral de la ley 1123 de 2007, que establece el deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con las personas que intervengan en los asuntos de su profesión, existiendo prueba suficiente para endilgar la responsabilidad en grado de certeza. Finalmente, sobre la graduación de la sanción, precisó el A quo que en el caso en concreto no estaba acreditado ningún criterio de atenuación, que la falta fue calificada en la modalidad dolosa, y que correspondía a un acto de irrespeto relevante. De otra parte, aplicó el criterio de agravación del numeral 6 del literal C del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, porque el profesional del derecho investigado Pági na 9 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN registraba una sanción disciplinaria impuesta el 12 de febrero de 2018,
es decir, con anterioridad a la comisión de la falta examinada, la cual tuvo lugar en septiembre de 2018. Por lo anterior, consideró la primera instancia que la sanción disciplinaria más ajustada era la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
5. RECURSO DE APELACION Notificada de la sentencia de primera instancia, el disciplinable interpuso recurso de apelación12 en contra de la sentencia sancionatoria de 19 de abril de 2022.
Argumentó en primer lugar el recurrente que representó al quejoso en un proceso penal, que recibió 5 millones de pesos como anticipo de honorarios, dineros que luego le exigió fueran devueltos argumentando que no había adelantado ninguna gestión, para lo que en innumerables oportunidades lo llamó y en forma grosera le solicitó la devolución de los mismos, al punto que en nombre del quejoso un supuesto abogado lo llamó y le dijo “hijueputa, si no devuelve el dinero aténgase a las consecuencias”. Indicó que por estas razones presentó su renuncia al mandato, informándole a la fiscalía y al Juzgado las causas de su renuncia, y resaltó que le envió una carta al quejoso en donde le indicó que si persistían sus inconformidades radicara una queja disciplinaria en su contra. Señaló el recurrente que, el argumento de la queja era el cobro de un dinero por honorarios sin haber actuado, no el haber sido grosero, pues en la queja el denunciante no indicó que le hubiera dicho 12 Folios 265 a 279 Ibídem. Página 10 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “hijueputa", siendo la razón de la molestia del quejoso el que no fue a recogerlo a su casa y a devolverlo a la misma.
Aseveró que el Magistrado de primera instancia, sin ninguna evidencia, sin pruebas, decidió formular cargos en su contra por supuestamente haberle dicho al quejoso “hijueputa”, sólo porque el quejoso lo dijo en audiencia, creyéndole sólo a este, y dejando de lado que en audiencia también él le puso de presente que no existía ni siquiera prueba de que esa llamada se hubiera realizado, no otorgándosele valor ni credibilidad a su dicho, sancionándosele sólo con sustento en el dicho del quejoso. En este punto, cuestionó el apelante que el quejoso hubiera podido referir diferentes groserías o ultrajes que no cometió, y sólo por ser el denunciante tendría entonces la razón, por lo que cualquier abogado tendría un 100% de probabilidades de ser sancionado sin que existiera ninguna prueba. Alegó que la primera instancia lo sancionó sin pruebas que demostraran de forma incontrovertible la comisión de una falta disciplinaria, violando el debido proceso, refiriendo que lo que existió fue una queja falsa o temeraria, pues contrario a lo expresado por el quejoso, sí lo representó en las audiencias y sí trabajó como defensor en su caso, siendo evidente la intención del denunciante de enlodar su
buen nombre por el hecho de no haber devuelto el dinero recibido por honorarios. Refirió entonces el apelante, que el principio de imparcialidad rige la actuación procesal y establece la obligación al funcionario disciplinario de adelantar una investigación integral, esto es investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, como aquellos Página 11 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, para lo cual incluso podrá decretar pruebas de oficio.
De otra parte, argumentó el recurrente que la sentencia de primera instancia no efectuó un análisis demostrativo sobre la culpabilidad, esto es, sobre el dolo, o la intención que tuvo de injuriar o de agraviar al quejoso, pues no se determinó que él hubiese actuado en contra del estatuto disciplinario de los abogados, y por ende, no se probó por la primera instancia el dolo, pues no hay grabación o documento que lo demuestre, ni testigo que lo corrobore, aunado a que ni siquiera en la queja se hizo referencia que hubiese utilizado la expresión “hijueputa”, estando demostrado por el contrario, que el quejoso estaba molesto poque no devolvió los dineros que recibió por honorarios, por un trabajo que adelantó, por lo que solicitó la revocatoria del fallo de
primera instancia y su absolución de los cargos formulados.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación el 8 de junio de 2022 al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Página 12 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1 del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. 7.2. Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los
argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. Los reparos concretos del recurrente se circunscriben a la ausencia de prueba sobre la conducta reprochada por el A quo, otorgándosele plena credibilidad al dicho del quejoso y desconociendo los diferentes indicios que corroboraban su versión de los hechos, adoptándose una decisión sancionatoria sin pruebas, en desconocimiento de los principios de imparcialidad y de investigación integral, aunado a que no se demostró la culpabilidad, pues no se probó el dolo. Página 13 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Pues bien, encuentra la Comisión que le asiste razón al recurrente, pues de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente, es palmaria la ausencia de una prueba que demuestre con total certeza la responsabilidad del abogado FABIO HUMBERTO CELY CELY y su incursión en la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pues si bien el A quo sustentó su decisión en lo expuesto por el quejoso EDWIN DARLEY PALACIOS REYES, lo cierto es que no tuvo en
cuenta los diferentes argumentos expuestos por el disciplinable en su versión libre y en sus alegatos de conclusión, así como los diferentes indicios que si bien no permitían concluir la ausencia de responsabilidad del disciplinable, por lo menos establecían la existencia de dudas, y por ende, al no desvirtuarse la presunción de inocencia del profesional del derecho investigado, las mismas debían resolverse a favor del profesional del derecho CELY CELY. Al respecto, debe indicarse que tal y como lo aseveró el recurrente, el A quo ni siquiera procuró establecer con certeza la existencia de la supuesta llamada telefónica en la que aquel trató supuestamente al quejoso de “hp” o de “hijueputa”, ni se tuvo en cuenta al momento de adoptar la decisión que esas expresiones no fueron referidas en su queja por el denunciante, pues se limitó a señalar que el abogado CELY CELY había sido grosero, pero sin hacer referencia a esas expresiones en concreto; no tuvo en cuenta el A quo la renuncia al mandato que fue presentada por el disciplinable el 2 de noviembre de 2018 (fls. 168 a 170 del c.o.), tiempo antes de la presentación de la queja disciplinaria, y que en dicha renuncia al poder el abogado investigado puso de presente unas conversaciones de Whatsapp, aseverando que el quejoso había sido grosero, pues lo trató como si fuera su conductor o un empleado del servicio, conversaciones de las que no se infiere un irrespeto o un maltrato del quejoso hacia el Página 14 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogado investigado, pero que sirvieron de argumento al investigado para sustentar su renuncia al mandato.
Aunado a lo expuesto, debe resaltarse además que la primera instancia no valoró el argumento defensivo del disciplinable, mediante el cual aseveró que la queja era falsa o temeraria, pues correspondió a una insatisfacción del quejoso por no haber obtenido la devolución de los $5.000.000 que le pagó al profesional del derecho investigado por concepto de honorarios, dineros que por tratarse de honorarios no estaba obligado el disciplinable a reintegrar, recalcando el abogado CELY CELY que al no devolverle los dineros, optó por presentar una queja temeraria. Por el contrario, el A quo sustentó la decisión sancionatoria con fundamento en el dicho del quejoso, otorgándole plena credibilidad, e infiriendo indicios a partir de apreciaciones o conclusiones subjetivas, como que el abogado investigado presentó la renuncia al poder el 2 de noviembre de 2018 en la que refirió los supuestos tratos groseros del quejoso, porque aquel ya sabía que le presentarían una queja disciplinaria, como lo hizo al indicar: “Es decir, el abogado previó que su ex cliente presentaría en su contra una queja disciplinaria, y por ello quiso justificarse, al atribuirle al señor Palacios Reyes una conducta irrespetuosa, y reprocharle que quisiera tratarlo como un “empleado del servicio”
y “su conductor”.” Así mismo, la primera instancia le otorgó total credibilidad al quejoso, por la conducta observada en curso de la investigación disciplinaria, y porque consideró que la acusación del denunciante no fue aislada, pues se dio en el marco de una relación profesional entre el abogado y Página 15 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el quejoso que se deterioró a los pocos meses de constituirse, y en la que era fácil que se presentaran tratos irrespetuosos. Al respecto, debe señalarse que esta conclusión puede fácilmente ser aplicable también para sustentar el dicho del disciplinable, esto es, que a raíz de una relación profesional entre el quejoso y el abogado que se encontraba deteriorada, era fácil que se presentaran tratos irrespetuosos, reforzándose incluso el dicho del disciplinable, pues el descontento del quejoso radicó en la negativa del profesional del derecho investigado de reintegrar los $5.000.000 que recibió por concepto de honorarios.
De lo expuesto, es claro entonces que, si bien hay faltas disciplinarias como la del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 que se pueden materializar en una conversación telefónica, cuando los únicos intervinientes son los abogados y sus clientes, no es menos cierto que es deber del juez disciplinario procurar adelantar una investigación integral, decretando y practicando tanto las pruebas que permitan establecer con certeza y más allá de toda duda razonable la
responsabilidad del investigado, así como aquellas pruebas que favorezcan al disciplinable y lo eximan de responsabilidad, para lo cual se podrán decretar incluso pruebas de oficio, como lo establece el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007. Para el caso en concreto, se concluye que el A quo pudo haber desplegado una labor probatoria más amplia, procurando establecer con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la llamada telefónica en la que supuestamente el disciplinable fue grosero con el quejoso, tratándolo de “hp” o de “hijueputa”, o por lo menos buscando esclarecer las supuestas amenazas referidas por el disciplinable, quien señaló que alguien se comunicó con él en representación del quejoso y le dijo que si no devolvía el dinero se
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