CNDJ - 143.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.36-2 Ley 1123-07-
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 143.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.36-2 Ley 1123-07-
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 10168
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 230012502000202100131 01 Aprobado según Acta de Sala No. 091 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 4 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1, contra la abogada MONICA JUDITH RICARDO SEGURA por transgredir el deber profesional contemplado en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 36 numeral 2 de la mencionada Ley, a título de dolo, por lo que se le sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 3 MESES. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tuvo origen en la queja presentada el 11 de mayo de 2021 por la abogada CINIA ESTELA LOMBANA 1Sala dual integrada por los Comisionados José Adolfo González Pérez (Ponente) y María Del Socorro Jiménez Causil. Decisión visible a páginas 1 a 16 archivo virtual 01PrimeraInstancia / 23SENTENCIA RAD 2021-000131 g-2.pdf A 10168
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 230012502000202100131 01 Abogados en consulta AYALA2, en contra de la abogada MONICA JUDITH RICARDO SEGURA, debido a que la quejosa había obtenido poder especial amplio y suficiente de parte del señor Ángel David Polo Cordero para su representación en el proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia e impugnación de la paternidad, promovido por este en contra de la sucesión intestada del causante Carlos Manuel Rodríguez Montoya, de conocimieto del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú - Córdoba bajo el radicado número 2019-00120-00 y 2018-00085-00, respectivamente; sin embargo, indicó que el día 26 de marzo de 2021 su representado radicó revocatoria de poder ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú - Córdoba, sin haberle cancelado los honorarios pactados y sin brindar razones o motivos que generaran su relevo. Agregó que en la misma fecha de revocatoria, su cliente también radicó nuevo poder conferido a la abogada MONICA JUDITH RICARDO SEGURA, personería jurídica que fue reconocida por el Juzgado de conocimiento mediante auto de fecha 29 de abril de 2021, a su vez en la misma decisión se aceptó la revocatoria del mandato otorgado inicialmente a la quejosa. 2.- El asunto se sometió a reparto el 13 de mayo de 20213, correspondiéndole su trámite al magistrado José Adolfo González Pérez, quien mediante auto de fecha 14 de mayo de 20214, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la
abogada MONICA JUDITH RICARDO SEGURA, y fijó como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación 2 Archivo virtual Primera Instancia / 03Queja.pdf 3 Archivo virtual Primera Instancia / 04ActaReparto.pdf 4 Archivo virtual Primera Instancia / 11Apertura Investigación (14-05-2021) Rad 2021-00131 G2.pdf Pági na 2 | 26 A 10168
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Abogados en consulta provisional el día 3 de junio de 2021. Se libraron entonces las comunicaciones pertinentes, y él 21 de mayo de 2021 se notificó de la apertura del proceso disciplinario a la togada investigada, a la quejosa y al Ministerio Público5. 3.- Mediante certificado No. 216776 del 14 de mayo de 2021, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de la abogada MONICA JUDITH RICARDO SEGURA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.067.090.224 y tarjeta profesional No. 245759, documento vigente a la fecha de expedición del certificado6. 4.- A través de certificado de antecedentes disciplinarios No. 308056 de fecha 14 de mayo de 2021, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se verificó si la abogada MONICA JUDITH RICARDO SEGURA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.067.090.224 y tarjeta profesional No. 245759,
registraba antecedentes disciplinarios anteriores a la presente investigación, constatando que la togada no presentaba sanciones previas7. 5.- El 3 de junio de 2021 se llevó a cabo la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional según lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a la diligencia asistieron la disciplinable, su apoderado de confianza el doctor NAFER GABRIEL CORONADO a quien se le reconoció 5 Archivo virtual Primera Instancia / 12COMUNICACIONES APERTURA DE INVESTIGACION RAD. 2021-00131.pdf 6 Archivo virtual Primera Instancia / 08Rad2021-131 G2 Vigencia.pdf 7 Archivo virtual Primera Instancia / 09Rad2021-131 g2 Antecedentes.pdf-1.pdf Pági na 3 | 26 A 10168
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Abogados en consulta personería jurídica y la quejosa, el agente del Ministerio Público no se hizo presente. Continuando con el trámite procedimental, procedió el director de proceso a escuchar a la denunciante en ampliación y ratificación de la queja, quien manifestó lo siguiente8: En primer lugar, ratificó los hechos expuestos en la queja y reiteró la situación fáctica por la cual la disciplinable había sido denunciada, agregó que el poder que a ella había sido otorgado era para ejercer la representación del señor David Polo Cordero dentro de un proceso de filiación con petición de herencia e impugnación de la paternidad, y afirmó que ella había sido
diligente en cada una de las etapas procesales correspondientes, desde la admisión de la demanda hasta cuando se dio por finalizado su mandato dentro del proceso con radicado No. 2019120. Señaló que, sus honorarios fueron pactados a cuota litis, donde a ella le iba a corresponder un 30%, pero debido a la no cancelación de estos, se vio en la necesidad de iniciar un proceso de incidente de regulación de honorarios el cual se encontraba en trámite. Afirmó que nunca elaboró ni remitió paz y salvo al señor Polo Cordero, ni tampoco le fue solicitado este para proceder con la revocatoria y el consecuente desplazamiento al cual fue sometida sin su conocimiento o aceptación. 8 Archivo virtual Primera Instancia / Min 24:28 – 40:03 13AUD PYCP 03-06-21 RAD 2021131 G-2 MONICA JUDITH RICARDO SEGURA-20210603_155942-Grabación de la reunión.mp4 y 14Acta Aud(03-06-21) Rad 202100131 g-2.pdf Pági na 4 | 26 A 10168
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Abogados en consulta 5.1.- Finalizada la intervención de la quejosa, prosiguió el despacho de primera instancia a otorgarle la palabra a la disciplinable para que hiciera uso de su derecho a rendir versión libre, quien al respecto expresó lo siguiente9: Afirmó que el señor Polo Cordero la contactó para que esta lo representara en el trámite en el que la quejosa venia actuando en
calidad de apoderada, y le informó que estaba buscando relevar a la abogada MONICA JUDITH RICARDO SEGURA, porque esta no quería adelantar la conciliación en la que él pretendía llegar a un acuerdo con la contraparte y así dar por finalizado el conflicto. Agregó que inmediatamente se realizó la revocatoria del mandato a la quejosa, de tal manera que por iniciativa de su cliente se dio inicio al incidente de regulación de honorarios, pues ni de ella ni de su cliente había existido intención de no reconocer la labor realizada por la quejosa antes de ser relevada del cargo. Concluida la intervención de la abogada disciplinable, el despacho procedió a otorgarle la palabra a las partes intervinientes con el objeto de que estas realizaran sus solicitudes probatorias, para de manera consecuente decretar la práctica de estas durante el trámite investigativo, así mismo, se fijó como fecha para continuación de la diligencia el día 30 de junio de 2021. 6.- El 30 de junio de 2021 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional10, instalada la 9 Archivo virtual Primera Instancia / Min 45:05 – 47:47 13AUD PYCP 03-06-21 RAD 2021131 G-2 MONICA JUDITH RICARDO SEGURA-20210603_155942-Grabación de la reunión.mp4 y 14Acta Aud(03-06-21) Rad 202100131 g-2.pdf 10 Archivo virtual Primera Instancia / Min 7:32 – 23:45 18AUD PYCP 30-06-21 RAD 2021-131 G-2 MONICA JUDITH RICARDO SEGURA-20210630_142718-Grabación de la reunión.mp4
y 19Acta Aud(30-06-2021) Rad 2020-00131 g-2.pdf Pági na 5 | 26 A 10168
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Abogados en consulta audiencia, se verificó la asistencia de los intervinientes, registrándose la presencia de la disciplinable, de su defensor de confianza y de la quejosa, el agente del Ministerio Público no compareció. Dentro del decreto probatorio realizado en la sesión anterior de audiencia, se dispuso escuchar el testimonio del señor Ángel David Polo Cordero, por lo que en la diligencia del 30 de junio de 2021, también asistiría a audiencia el testigo señalado, quien en sus declaraciones informó lo siguiente: Indicó que la quejosa había sido su apoderada en el proceso de filiación adelantado ante el Juzgado Promiscúo de Chinú, y que el inconveniente que había presentado con la denunciante se había originado debido a un cobro muy elevado de honorarios de parte de la letrada, por lo que el procedió a solicitar la regulación de honorarios. Agregó que dicha situación se produjo luego de que el hubiese llegado a un acuerdo con la contraparte mediante una conciliación, considerando que la abogada quejosa no había intervenido para que dicha solución al conflicto se generase, si no que él de forma personal había tenido que encargarse de la citada gestión. Manifestó que luego de haber llegado a ese acuerdo con la contraparte, él le había informado a su apoderada de la situación ocurrida, pero antes no, por lo que la profesional del derecho no
estaba enterada de que tal actuación se iba a producir, agregó que no le comunicó previamente a su abogada este hecho debido Pági na 6 | 26 A 10168
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Abogados en consulta a que dicho acuerdo se efectuó de manera informal. Refirió que, debido a que la relación con la quejosa se había quebrantado, se vio en la necesidad de revocarle poder y otorgar nuevo mandato a otra apoderada y a través de esta también proceder con la regulación de honorarios de la denunciante. Al ser cuestionado respecto a si había obtenido o solicitado a la quejosa el paz y salvo correspondiente previo a revocatoria del poder, el testigo informó que la denunciante no se lo había querido entregar, pero que el sí se lo había solicitado, confirmando que nunca se realizó dicho documento para así haber procedido con el relevo de la apoderada quejosa. 6.1.- Finalizada la declaración del testigo, el director del proceso considerando haber reunido prueba suficiente procedió a calificar provisionalmente la actuación, formulando cargos en contra de la investigada de la siguiente forma11: La abogada MONICA JUDITH RICARDO SEGURA habría estado incursa en falta disciplinaria al haber aceptado el poder otorgado por el señor Ángel David Polo Cordero el 17 de marzo de 2021 ante la Notaria Tercera de Sincelejo, para ejercer su representación dentro del proceso verbal de filiación extramatrimonial con petición de herencia e impugnación de paternidad con radicado No. 2019-00120 adelantado ante el
Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú, asunto en el cual el demandante ya contaba con la representación judicial de 11 Archivo virtual Primera Instancia / Min 28:27 - 1:22:41 18AUD PYCP 30-06-21 RAD 2021131 G-2 MONICA JUDITH RICARDO SEGURA-20210630_142718-Grabación de la reunión.mp4 y 19Acta Aud(30-06-2021) Rad 2020-00131 g-2.pdf Pági na 7 | 26 A 10168
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Abogados en consulta
la doctora CINIA ESTELA LOMBANA AYALA.
A través de memorial de fecha 23 de marzo de 2021 remitido al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú mediante correo electrónico, el demandante y la disciplinable solicitaron a la autoridad judicial la revocatoria del poder que en principio había sido reconocido a la quejosa mediante auto de 3 de diciembre de 2019, y a su vez pidieron el reconocimiento de personería jurídica para la letrada MONICA JUDITH RICARDO SEGURA, pese a no contar con el paz y salvo remitido por la abogada quejosa que avalara el relevo que el demandante y la investigada querían realizar. Situación que finalmente ocurrió, pues el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú mediante auto de 29 de abril de 2021 aceptó la revocatoria del poder otorgado a la abogada CINIA ESTELA LOMBANA AYALA para en consecuencia reconocer como nueva apoderada del demandante Ángel David
Polo Cordero a la disciplinable. Debido a la situación fáctica anterior, se le endilgó a la abogada MONICA JUDITH RICARDO SEGURA la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, infringiendo con su comportamiento el deber profesional establecido en el numeral 20 del artículo 28 de la precitada norma. Concluida la calificación de la actuación, el magistrado de primera instancia decreto la práctica de un testimonio para la audiencia de juzgamiento, para la cual se fijó como fecha el día 7 de julio de 2021. Pági na 8 | 26 A 10168
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Abogados en consulta 7.- El 7 de julio de 2021 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento según lo previsto en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la audiencia asistieron la disciplinable, su defensor de confianza, la quejosa y la testigo, doctora María Irene Coronado Paternina; procedió entonces el directo del proceso a practicar el testimonio decretado previamente en audiencia de pruebas y calificación, de la siguiente manera12: La doctora María Irene Coronado Paternina manifestó haber sido la parte demandada dentro del proceso de filiación No. 201900120 adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú, refirió que tal y como lo había señalado el señor
Ángel David Polo Cordero se había decidido llegar a un acuerdo conciliatorio para dar fin al conflicto, pero informó que este no había sido posible debido a que el demandante le había enviado el número de la quejosa para comunicarle el asunto, además, que cuando esta se comunicó con la doctora CINIA LOMBANA esta le había indicado que no le podía dar una cifra de lo que ella como apoderada iba a cobrar, a lo que agregó la testigo que la no aceptación de parte de la quejosa tuvo que ver con que estaba cobrando honorarios muy elevados. Cerrado el periodo probatorio, el magistrado de primera instancia prosiguió con los alegatos finales, otorgándole el uso de la palabra al defensor de confianza para que presentase sus argumentos de conclusión, quien al respecto dijo lo siguiente13: 12 Archivo virtual Primera Instancia / Min 6:40 – 21:30 21AUD JUZGAMIENTO 07-07-21 RAD 2021-131 G-2 MONICA JUDITH RICARDO SEGURA-20210707_161958-Grabación de la reunión.mp4 y 22Acta Aud(07-07-2021) Rad 2021-00131 g-2.pdf 13 Archivo virtual Primera Instancia / Min 23:42 – 35:22 21AUD JUZGAMIENTO 07-07-21 RAD 2021-131 G-2 MONICA JUDITH RICARDO SEGURA-20210707_161958-Grabación de la reunión.mp4 y 22Acta Aud(07-07-2021) Rad 2021-00131 g-2.pdf Pági na 9 | 26 A 10168
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Radicado No. 230012502000202100131 01 Abogados en consulta Solicitó que se absolviera a su representada, teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios allegados a la presente investigación, donde por medio del testimonio de la doctora María Irene Coronado había quedado claro el motivo de inconformidad generado en el demandante Ángel David Polo Cordero, reflejado en el cobro desfasado de honorarios que se le atribuye a la quejosa, siendo esta la situación que llevo a su cliente a solicitar la revocatoria de la denunciante y proceder con la designación de una nueva apoderada. Agregó que tal y como había quedado demostrado el proceso de filiación continuaba detenido, debido a que no se había podido realizar el acuerdo que las partes pretendían, por lo que en su posición era más que claro por qué el demandante había necesitado otra apoderada para así dar celeridad a su asunto y obtener un resultado favorable. Concluyó exponiendo que la apertura del incidente de regulación de honorarios de parte de la quejosa, tácitamente demostró su consentimiento con relación a la revocatoria de poder efectuada en su contra, pues al abrir dicho trámite ella estaba aceptando no ser más apoderada del señor Ángel David Polo Cordero, reafirmó además que su representada nunca actuó de mala fe, aceptando el mandato con la confianza y convicción de que el señor Polo Cordero iba a cancelarle los honorarios adeudados a su anterior apoderada, la quejosa CINIA LOMBANA. Página 10 | 26 A 10168
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Radicado No. 230012502000202100131 01 Abogados en consulta Finalizada la intervención del defensor de confianza de la investigada, el director del proceso informó a los intervinientes que según lo previsto en la Ley 1123 de 2007 artículo 106 parágrafo 4, el asunto pasaría a Sala Dual para el registro del correspondiente proyecto de sentencia. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 4 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, contra la abogada MONICA JUDITH RICARDO SEGURA se declaró disciplinariamente responsable por transgredir el deber profesional contemplado en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 36 numeral 2 de la mencionada Ley, a título de dolo, por lo que se le sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 3 MESES. Consideró la Sala de primera instancia luego de un exhaustivo recuento y análisis probatorio que existía certeza sobre la responsabilidad disciplinaria de la abogada investigada, toda vez que los medios de convicción acreditaron que en efecto la abogada RICARDO SEGURA al momento de firmar el poder a esta otorgado y con el cual también se pretendió revocar el mandato a la quejosa, conocía que la gestión encomendada estaba siendo adelantada por otra apoderada y que no había paz y salvo que le permitiese relevarla de forma legal, sin embargo, aceptó el mandato y avaló que se radicara memorial el 26 de Página 11 | 26
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Abogados en consulta marzo de 202114 ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú donde se desplazaría a la denunciante en forma irregular. En este sentido, el despacho de primera instancia determinó que la abogada RICARDO SEGURA mediante su actuar había incurrido en la falta disciplinaria señalada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, pues era claro que se desprendía de su comportamiento el ingrediente normativo que configuraba este tipo; pues la disciplinable “a sabiendas de que la gestión le fue encomendada a otra abogada” acepto asumir la representación jurídica del señor Polo Cordero dentro del proceso No. 2019-120. Bajo el entendido que la disciplinable estaba incursa en falta típica, procedió la Sala de primera instancia a señalar que su falta de lealtad y honradez con su colega CINIA ESTELA LOMABANA AYALA generó como consecuencia la infracción al deber profesional de abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de parte de quien venía atendiéndolo, por lo que su comportamiento estaba sujeto a una clara ilicitud sustancial, pues conociendo que era la quejosa aquella que se encontraba al frente del proceso de filiación repetidamente señalado, y observando que su cliente no poseía el debido paz y salvo, debió rechazar dicha designación.
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Abogados en consulta Para el despacho de primera instancia no fue de recibo el argumento expuesto por la defensa al argumentar que la apertura de un incidente de regulación de honorarios daba lugar a la existencia de un paz y salvo tácito, no solo porque la formalidad exige el requisito expreso de tal documento, sino porque tal y como lo demostraron las probanzas, la quejosa dio inicio a este trámite mucho tiempo después de que le hubiese sido revocado legalmente el poder anteriormente otorgado por el señor Polo Cordero. Para la Sala de primera instancia no existió tampoco causa justificante que eximiera de responsabilidad a la disciplinable al haber desplazado a su colega, por lo que el argumento planteado por la investigada de señalar la intención de su cliente de cancelar los honorarios de la quejosa, a sabiendas de que ya la había designado como su nueva apoderada no fue de recibo para la magistratura de precedencia, pues no se observó excusa o motivo que impidiera al señor Polo Cordero cancelar los servicios prestados por la denunciante, siendo que se demostró que esta siempre fue diligente en la gestión encomendada. Determinó el despacho de primera instancia que la conducta atribuida a la disciplinable había sido cometida bajo la modalidad dolosa, pues la abogada era consciente que iba a asumir un asunto donde no concurría paz y salvo de la abogada que para ese momento adelantaba el proceso No. 2019.00120, sin
embargo de forma voluntaria aceptó adelantar la gestión y la representación del señor Ángel David Polo Cordero, consignando su firma en el memorial donde se solicitó finalmente la revocatoria del mandato a la quejosa y se solicitó a la autoridad judicial de Página 13 | 26 A 10168
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Abogados en consulta conocimiento el reconocimiento de nueva apoderada, siendo la disciplinable la designada para tal fin. Finalmente, la magistratura de precedencia procedió a determinar la sanción a imponer a la disciplinable, atendiendo los criterios de graduación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, esto es, la trascendencia social, la modalidad de la conducta, el perjuicio causado y las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta. Determinó la Sala de primera instancia que, en virtud de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la abogada investigada era merecedora de una sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por un término de 3 MESES, considerando la penalidad impuesta como suficiente y adecuada a la situación fáctica denunciada, conservando así la armonía con los principios y parámetros establecidos por la Ley 1123 de 2007. Igualmente aclaró la magistratura de primera instancia que no concurrieron dentro de la presente investigación circunstancias atenuantes o agravantes que modificaran la dosificación de la sanción, como lo es la ausencia de antecedentes disciplinarios en el registro respectivo de la abogada RICARDO SEGURA.
Estimó entonces la Sala de primera instancia que, la abogada MONICA JUDITH RICARDO SEGURA era merecedora de la imposición de la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 3 MESES según lo dispuesto por la Ley 1123 de 2007 en su acápite de sanciones. Página 14 | 26 A 10168
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Abogados en consulta DE LA CONSULTA Proferida la sentencia de primera instancia el día 04 de agosto de 2021; el 5 de agosto de 2021 mediante correo electrónico se libraron las comunicaciones pertinentes a la disciplinable, a su defensor de confianza, a la quejosa y a la representante del Ministerio Público15; pese a la anterior notificación, los intervinientes guardaron silencio, motivo por el cual, el expediente fue remitido a esta Comisión el 5 de noviembre de 2021 para surtir el grado jurisdiccional de consulta16. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingreso al despacho del magistrado ponente el día 30 de noviembre de 2021 según acta individual de reparto17. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la
aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se 15 Archivo virtual Primera Instancia / 25 PANTALLAZO NOTIFICACION SENTENCIA RAD 2021-00131.pdf y 26 PANTALLAZO COMUNICACION QUEJOSO RAD 2021-00131.pdf 16 Archivo virtual Segunda Instancia / 28 OFICIO ENVIO AL SUPERIOR RAD 202100131.pdf 17 Archivo virtual Segunda Instancia / 01 23001250200020210013101.pdf Página 15 | 26 A 10168
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Abogados en consulta reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones18, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1619 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201620 y C-112/1721 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial,
en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el 18 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 19 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Página 16 | 26
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Abogados en consulta artículo 59 de la Ley 1123 de 200722, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199623. 2.- Del disciplinable. Mediante certificado No. 216776 del 14 de mayo de 2021, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de la abogada MONICA JUDITH RICARDO SEGURA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.067.090.224 y tarjeta profesional No. 245759, documento vigente a la fecha de expedición del certificado24. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de junio de 2021, se formularon cargos contra la abogada disciplinable de la siguiente manera: La abogada MONICA JUDITH RICARDO SEGURA habría estado 22 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”.
23 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 24 Archivo virtual Primera Instancia / 08Rad2021-131 G2 Vigencia.pdf Página 17 | 26
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M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 230012502000202100131 01
Abogados en consulta incursa en falta disciplinaria al haber aceptado el poder otorgado por el señor Ángel David Polo Cordero el 17 de marzo de 2021 ante la Notaria Tercera de Sincelejo, para ejercer su representación dentro del proceso verbal de filiación extramatrimonial con petición de herencia e impugnación de paternidad con radicado No. 2019-00120 adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú, asunto en el cual el demandante ya contaba con la representación judicial de
la doctora CINIA ESTELA LOMBANA AYALA.
A través de memorial de fecha 23 de marzo
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