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CNDJ - 143.CONFLICTO DE COMPETENCIA-DECLARA QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE a la Com

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 143.CONFLICTO DE COMPETENCIA-DECLARA QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE a la Com
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202200503 00 Aprobado, según Acta No. 027 de la misma fecha

1. ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, numeral 2 y el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, para proferir la sentencia al interior del proceso disciplinario con radicado 52001110200020150031700 adelantado en contra del doctor ÁLVARO VICENTE ANDRADE RESTREPO, en su calidad de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño).

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 11001080200020220050300

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

1. HECHOS Mediante auto proferido el día 11 de marzo de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, ordenó compulsar copias en contra del Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas

de Seguridad de Pasto, doctor ÁLVARO VICENTE ANDRADE RESTREPO, por la posible dilación en resolver la acción de tutela N° 2014-00481, interpuesta por la señora CLARA FRANCIS CÁRDENAS

JIMÉNEZ.

2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El conocimiento inicial de la queja le correspondió a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quien mediante auto del 10 de julio de 2015 dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del doctor ÁLVARO VICENTE ANDRADE RESTREPO en su calidad de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño), y posteriormente, mediante auto de 25 de julio de 2019 ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y el 10 de septiembre de 2020 dispuso el cierre de esa etapa procesal.

Seguidamente, mediante decisión del 4 de diciembre de 2020 profirió pliego de cargos en contra del doctor ÁLVARO VICENTE ANDRADE RESTREPO, en su calidad de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño). El 29 de abril del 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño decidió inaplicar por excepción de inconstitucionalidad el artículo 263 de la ley 1952 de 2019, para abstenerse de continuar con Pági na 2 | 22

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Radicado No. 11001080200020220050300

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA el conocimiento del proceso y remitir a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca el trámite para continuar con la etapa de juzgamiento y sentencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que fue la encargada de proferir el pliego de cargos en contra del investigado y, por tanto, en garantía del derecho al debido proceso y en aplicación de los principios de imparcialidad y favorabilidad, se encontraba imposibilitada para continuar con el conocimiento del asunto.

Soportó los argumentos en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, la sentencia del 8 de julio de 2020 de la CIDH sobre el caso Petro Urrego, y en los artículos 12, 239 parágrafo 2 y 263 de la Ley 1952 de 2019. En atención a lo anterior, el asunto fue repartido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca quien mediante decisión del 27 de mayo del 2022 propuso la colisión de competencia negativa y dispuso remitir la actuación a esta superioridad. Como fundamento de la decisión señaló que el factor de competencia en los procesos disciplinarios, de los cuales conocen las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, deben adelantarse tanto en la etapa de investigación como en la de juzgamiento por parte del funcionario del territorio de donde se realizó la conducta, y si se profiere fallo por un funcionario distinto, se incurre en causal de nulidad de la actuación. En consecuencia, señaló que la solución propuesta por la Comisión Homóloga de Nariño era incorrecta porque conllevaba la flagrante

vulneración del debido proceso, al desconocerse el factor de competencia para tramitar el juzgamiento y fallar procesos Pági na 3 | 22

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Radicado No. 11001080200020220050300

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA disciplinarios por hechos ocurridos dentro del territorio de la jurisdicción de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.

4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 29 de junio del 2022 el asunto de la referencia fue repartido para su conocimiento al magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1 Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, en concordancia con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, numeral 2 y el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 6.1 Caso en concreto Teniendo en cuenta los antecedentes antes mencionados, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver el conflicto de competencia suscitado entre la Comisiones Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y Cauca. Para ello, es menester partir de la reforma introducida en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley

2094 de 2021, en la que se especificó en el artículo 12 lo siguiente: Pági na 4 | 22

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Radicado No. 11001080200020220050300

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA “El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.

En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley.” (resaltado propio) En ese mismo sentido, el artículo 239 ejusdem contempla lo siguiente: “ARTÍCULO 239. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme

a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. Pági na 5 | 22

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Radicado No. 11001080200020220050300

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la Procuraduría General para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores, sin excepción alguna, salvo el caso del Procurador General de la Nación.

PARÁGRAFO 1o. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es titular del ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, asumir o proseguir cualquier proceso, investigación o juzgamiento de competencia 9 las comisiones seccionales de disciplina judicial de oficio o a petición de parten los siguientes casos:

1. Violación del debido proceso;

2. Que el asunto provoque o comprometa un impacto de orden social, político o institucional, o tenga una connotación especial en la opinión pública nacional o territorial.

3. Que se advierta razonadamente que, para la garantía de los principios que rigen el proceso disciplinario, la actuación la adelante directamente la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. PARÁGRAFO 2o. . La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga”.(Subrayas fuera de texto)

Para dar cumplimiento a dichas normativas, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA22-11941, del 28 de marzo de Pági na 6 | 22

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA 2022, por medio del cual se crearon unos distritos judiciales disciplinarios transitorios para garantizar la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento. Dicho acuerdo contempla en su artículo 1 la organización de los distintos distritos judiciales que integran el territorio nacional. A su turno, el artículo 2 dispone la forma en la que se adelantarán los procesos disciplinarios en las comisiones que sólo tengan 2 despachos de magistrado.

Para el caso que nos ocupa, el artículo primero señala que uno de los distritos judiciales será el conformado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Cauca. Por su parte, el artículo segundo dispone que una vez agotada la etapa de instrucción, el proceso se remitirá al magistrado del respectivo distrito judicial transitorio. Tales modificaciones tienen origen en la sentencia de la Corte IDH en el Caso de Petro Urrego contra Colombia, que introdujo la necesidad de modificar la ley para garantizar que en los procesos disciplinarios adelantados contra servidores de elección popular la autoridad disciplinaria que adelante la investigación sea diferente de aquel que se encargue del juzgamiento y consecuente sentencia, así como en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el

artículo 29 y 93 de la Constitución Política de Colombia. Aunado a ello, el derecho a ser juzgado por un juez diferente al que profirió el pliego de cargos trae implícito la garantía al debido proceso, consagrado no solamente en nuestra Carta Magna sino también en los distintos tratados internacionales ratificados por Colombia, el cual impone que dicha garantía debe ser aplicable a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de controlar las Pági na 7 | 22

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA posibles arbitrariedades de las autoridades públicas en ejercicio del poder del Estado.

Por lo anterior, en virtud del principio de favorabilidad y respeto al derecho fundamental al debido proceso, en el presente asunto, a pesar de que el pliego de cargos fue notificado antes de la entrada en vigencia la Ley 1952 de 2019 y por tanto su trámite debe ser adelantado bajo la cuerda procesal prevista en la Ley 734 de 2002, resulta del caso aplicar lo normado en los artículos 12 y 239 de la Ley 1952 de 2019 relacionados con el debido proceso que impone que el disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente. Respecto al principio de favorabilidad, la Corte Constitucional en la sentencia C-692 de 2008 sostiene lo siguiente: “[…] el principio de favorabilidad es imperativo respecto de normas sustantivas y procesales en la misma medida. De esta

forma, “tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones más favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el régimen transitorio determine en principio cosa diversa” [Negrillas y resaltado por fuera del texto original]. En igual sentido se pronunció el Alto Tribunal en la sentencia C-592 de 2005, en la que expresó: “El principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse. El carácter imperativo del inciso segundo del artículo 29 de la Carta no deja Pági na 8 | 22

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA duda al respecto. Así, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley. La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia. Sobre este punto debe la Corte señalar que tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales”

Esta interpretación ofrece un mayor grado de protección de las garantías judiciales a favor del investigado, previstas por el artículo 8 de la Convención Americana y, por tanto, del debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional, dado que la norma posterior resulta más beneficiosa para el disciplinable porque la separación funcional entre la instrucción y juzgamiento salvaguarda la imparcialidad objetiva que debe ostentar la autoridad disciplinaria en cada una de las etapas propias del juicio. Ahora bien, definido lo anterior, es menester señalar que el Acuerdo PCSJA22-12027 de 16 de diciembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se crean despachos y cargos permanentes en la Jurisdicción Disciplinaria y se dictan otras disposiciones”, creó de forma permanente unos cargos de Magistrado de Comisión Seccional de Disciplina Judicial, estableciendo claramente que la Comisión Pági na 9 | 22

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Seccional de Disciplina Judicial de Nariño estará conformada por tres (3) Magistrados, por lo cual no sería procedente acudir ante la Comisión Seccional del Cauca como integrante del Distrito Judicial Transitorio que ambas conforman según lo dispuesto mediante el Acuerdo PCSJA22-11941 del 28 de marzo de 2022, pues atendiendo a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22-12027 de 16 de diciembre de 2022, se cumple con la separación de roles entre la instrucción y el

juzgamiento y, por tanto, se garantiza el debido proceso del investigado a través de un juez imparcial e independiente. Por otra parte, y en virtud del factor territorial para definir la competencia, esta se asigna en consideración al lugar donde tuvieron ocasión los hechos, dado que en el caso en particular estos ocurrieron en el departamento de Nariño, corresponde a esa autoridad judicial el conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, asignando el conocimiento de la etapa de juzgamiento del proceso adelantado en contra ÁLVARO VICENTE ANDRADE RESTREPO, en su calidad de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño), a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Página 10 | 22

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y copia de esta providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cauca, para su información.

TERCERO: Efectuar las comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha

recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 11 | 22

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 12 | 22

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Radicado No. 11001080200020220050300

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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ACLARACIÓN DE VOTO

Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Ponente Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000 202200503 00 Aprobado según Acta de Sala No. 027 del 19 de abril de 2023 ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, Página 13 | 22

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Radicado No. 11001080200020220050300

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA mediante la cual se decidió “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, asignando el conocimiento de la etapa de juzgamiento del proceso adelantado en contra ÁLVARO VICENTE ANDRADE RESTREPO, en su calidad de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto

(Nariño), a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y copia de esta providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cauca, para su información.

TERCERO: Efectuar las comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este

caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.….” Y es que si bien estoy de acuerdo con dirimir el conflicto, asignando su competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Nariño, no ocurre lo mismo con el argumento de uno de los proponentes del conflicto, según el cual por su participación en la formulación de cargos ya no era competente para participar de la decisión de fondo a proferir en fase de juzgamiento, al amparo del principio de favorabilidad consignado en el artículo 29 superior, los artículos 14 de la Ley 734 de 2002 y 8.° de la Ley 1952 de 2019, en armonía de la garantía de "separación de roles de investigación y juzgamiento" consignada en los artículos 12 y 239 ejusdem". Lo anterior, toda vez que en ese asunto particular el pliego de cargos fue notificado, antes del 29 de marzo de 2022, por lo cual no hizo el tránsito legislativo previsto en el artículo 263 del Código General Disciplinario, y en consecuencia su trámite debe regirse por la Ley 734 de 2002, por lo que debió indicarse que, no le asistía razón al proponente del conflicto para rehusar la competencia, pues el mismo Página 14 | 22

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA le corresponde por competencia territorial, funcional y orgánica, por lo

cual la Seccional de Nariño es la encargada de resolver el asunto, con la participación de los magistrados sin exclusión alguna. Aunado a lo anterior, consideró que mientras no haya un pronunciamiento expreso de la Corte Constitucional, sobre la constitucionalidad o convencionalidad del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, o un cambio legislativo, esta es la normatividad a aplicar por el Juez disciplinario en virtud del mandato de sujeción previsto en el artículo 30 de la Constitución, pues fue establecida para indicar la forma de hacer el paso de una legislación a otra, a fin precisamente, de no ocasionar mayores traumatismos. Aunado a lo anterior, disiento respecto a la aplicación del fallo dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs Colombia al procedimiento consagrado antes del régimen de transición referido en la Ley 1952 de 2019. Y además considero pertinente traer a colación pronunciamiento del 13 de julio de 2022, realizado en el expediente bajo radicado No. 110010802000202200487 00 M.P. Alfonso Cajiao Cabrera, con el cual se dirimió un conflicto de competencia, derivado igualmente de la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, en el cual se precisó: "Al respecto, esta Comisión debe dejar sentadas las siguientes premisas que servirán para resolver el conflicto, a saber: De acuerdo con la Constitución Política de Colombia es un Estado de Derecho y por lo mismo la Ley juega un papel preponderante como fuente de derecho, hecho que se encuentra reforzado con el contenido del artículo 230 del mismo

estatuto, cuando establece en su primer inciso que los jueces en sus Página 15 | 22

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, y en su segundo inciso cuando preceptúa que la jurisprudencia sólo es criterio auxiliar de la actividad judicial.

En segundo lugar, a diferencia de lo sucede frente a otros procesos y procedimientos, como por ejemplo el penal que está ampliamente constitucionalizado, el procedimiento disciplinario está sometido a la discreción del legislador, razón por la cual éste tiene una amplía libertad de configuración en su estructura. Dentro de la conformación del Estado Colombiano, la Corte Constitucional es la institución encargada de decidir si las leyes son constitucionales o no. Hasta el día de hoy, la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la Ley 1952 de 2019 modificada parcialmente por la Ley 2094 de 2021. Dentro de esa libre configuración que tiene el legislador frente al proceso disciplinario, éste resolvió que producto del tránsito legislativo de la Ley 734 de 2002 a la Ley 1952 de 2019 modificada con la Ley 2094 de 2021 y para evitar dificultades procedimentales, aquellas investigaciones disciplinarias en donde el 29 de marzo de 2022 ya se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, continuaran su trámite hasta finalizar,

con el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Como ya se mencionó, ni este artículo ni ningún otro de la nueva normatividad han sido objeto de manifestación por parte de la Corte Constitucional. Si bien es cierto que el artículo 4 de la C.P. establece la posibilidad de la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad de una norma legal, sin embargo esta Corporación no encuentra incompatibilidad alguna entre la nueva legislación, Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, con la Constitución Política, como tampoco con la sentencia de 8 de julio de 2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (…), porque la sentencia que trae en referencia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para no seguir adelante con el proceso contra la señora Juez Ojeda Jurado, se refiere a la destitución de un alcalde, elegido popularmente, situación completamente diferente con la que se plantea en este caso, que es un juez. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que los cargos fueron notificados el 18 de marzo y que el punto de quiebre establecido en la nueva legislación, se refiere precisamente a que los procesos en donde el 29 de marzo de 2022 ya estuviese notificado el pliego de cargos se seguirán rigiendo por la Ley 734 de 2002, la conclusión es que en este caso quien debe proferir el fallo respectivo, deba ser la misma autoridad que produjo el pliego de cargos, razón por la cual el presente conflicto de competencia se debe resolver ordenando que la competencia debe seguir en cabeza de la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial de Nariño. Finalmente, no es posible en formar abstracta y general alegar que determinada normatividad procesal es más favorable que otra, sino que es necesario que, quien se aventure a realizar tal afirmación le corresponda demostrar en dónde Página 16 | 22

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Radicado No. 11001080200020220050300

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA aparecen esas diferencias que hacen que de un estatuto se pueda afirmar que es más favorable frente a otro anterior o posterior." En los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.

Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA

REF. CONFLICTO DE COMPETENCIAS M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Providencia del 19 de abril de 2023

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 11001080200020220050300

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ACTA No.27 de la misma fecha.

RAD.110010802000202200503 00 Con el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por mis pares, en esta oportunidad me permito manifestar que aunque acompaño la decisión adoptada por la posición mayoritaria de la Sala

en el sentido de dirimir la competencia asignando el conocimiento de la etapa de juzgamiento del proceso adelantado en contra ÁLVARO VICENTE ANDRADE RESTREPO, en su calidad de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño), a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, difiero del raciocinio que se hace en torno a que ello obedece a la creación del despacho en dicha territorialidad, en virtud del Acuerdo PCSJA2212027 de 16 de diciembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se crean despachos y cargos permanentes en la Jurisdicción Disciplinaria y se dictan otras disposiciones”, toda vez que si bien los artículos 12 y 239 del CGD previeron la garantía de «separación de roles de investigación y juzgamiento», el artículo 263 ibidem, precisó la entrada en vigor de dichas preceptivas, así: “ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. A la entrada en vigor de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.” Entonces, esta normativa consagra que los procesos disciplinarios en los cuales se surtió la notificación de pliego de cargos o instalado la Página 18 | 22

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Radicado No. 11001080200020220050300

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar conforme el procedimiento de la Ley 734 de 2002, por lo que en los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en la Ley 1952 de 2019; razón por la cual, no es sereno manifestar que el no separar del conocimiento del asunto a un magistrado que no haya sido participe de la etapa de instrucción en los eventos en que el pliego de cargos fue notificado antes de la mencionada fecha, contraviene las garantías del investigado, como la del juez natural, presunción de inocencia, debido proceso y sobre todo el de favorabilidad.

Así las cosas, como en el asunto disciplinario que originó el conflicto negativo de competencias sometido a consideración, se profirió el 4 de diciembre de 2020 y se notificó antes del 29 de marzo de 2022, razón por la cual, el asunto debía continuar con dicho procedimiento, pues no hizo el tránsito legislativo previsto en el artículo 263 del Código General Disciplinario, por lo que debe regirse por la Ley 734 de 2002, lo que supone debía ser fallado por la misma sala de decisión. En ese orden de idas, mientras no haya un pronunciamiento expreso de la Corte Constitucional, o en su defecto de la CIDH sobre la “constitucionalidad o convencionalidad” del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, o un cambio legislativo, dicho supuesto deberá seguirse aplicando en virtud del mandato de sujeción previsto en el artículo 30

de la Constitución Política de Colomb

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