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CNDJ - 143.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN convertida en MULTA-Revivió sumario que

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 143.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN convertida en MULTA-Revivió sumario que
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180011102000201800143 01 Aprobado según Acta No. 80 de la fecha. ASUNTO Resuelve la Comisión el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia del 30 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá1, mediante la cual, resolvió DECLARAR disciplinariamente responsable al doctor ANGEL FABIÁN PASTRANA MOLINA, en su calidad de Fiscal 4° Especializado de Florencia, e imponer sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, por incumplir el deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en remisión a los artículos 29 de la Constitución Política, 11 y 15 de la Ley 890 de 2004, 8 y 19 de la Ley 600 de 2000, falta GRAVE, a título de CULPA GRAVÍSIMA; según el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Originó la presente actuación disciplinaria la “compulsa” ordenada contra el encartado por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -mediante Resolución del 11 de abril 1 Con ponencia de la Magistrada Gloria Iza Gómez, en sala con el Magistrado Manuel Enrique Flórez.

F 9744 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180011102000201800143 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA de 2018-, dentro del proceso penal No. 60.406, seguido por el delito de Fraude Procesal contra Mónica Patricia Rodríguez Ortega; pues, consideró que lo actuado por el investigado, desde la Resolución del 11 de noviembre de 2016, adolecía de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa de la implicada, esto es, al parecer, por revivir un sumario que ya había sido finiquitado acorde con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000.

Con el referido informe, se allegó copia íntegra del asunto penal cuestionado2.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante acta de reparto del 24 de mayo de 20183, se asignó el conocimiento del asunto a la doctora Olga Lucía Manrique Osorio, Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, quien, en auto del 29 de julio de 20184 ordenó INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el doctor Ángel Fabián Pastrana Molina, en su calidad de Fiscal 4° Especializado de Florencia y ordenó la práctica de pruebas5. 1.1 Mediante correo electrónico del 5 de julio de 2018, la Fiscalía General de la Nación6 remitió información de la hoja de vida del disciplinable, quien fungió como Fiscal 4° Especializado de

2 Archivo, “02AnexosQuejaDisciplinaria201800143” 3 Expediente digital carpeta de primera instancia, archivo “01ActuacionPrincipal” folio 1. 4 Archivo digital 01, folio 35. 5 Decisión de la que se notificó personalmente el encartado el 5 de julio de 2018. Archivo digital 01, folio 40 6 Archivo digital 01, folios del 41 al 54. Página 2 | 34 F 9744 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Florencia - Caquetá desde el 11 de julio de 2016 hasta el 30 de julio de 2017. 1.2 Se incorporaron los certificados de antecedentes disciplinarios del encartado de la Procuraduría General de la Nación y la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin que se evidenciare anotación alguna en su contra.7 1.3 El 25 de julio de 2018, se recibió de manera presencial la versión libre del encartado, quien frente a los motivos de “compulsa” señaló: Que inducido por los supuestos argumentos fácticos, legales y jurisprudenciales expuestos por la defensa en el proceso objeto de compulsa, fue que acogió sus pretensiones y dictó la providencia del 6 de octubre 2016, la cual resultó ser contraria a lo establecido en el artículo 15 de la Ley

890 de 2004, y dado el error interpretativo cometido, profirió la providencia de fecha 11 de noviembre de 2016 sustentándose en que se trataba de un auto ilegal, lo cual, no puede llegar a serle reprochado. Añadió, que una vez fue decretada la ilegalidad del auto de 6 de octubre 2016, se realizaron todas las citaciones pertinentes de ley para que no se menoscabara el derecho a la defensa y el debido proceso, y pese a ello el abogado de la defensa no interpuso recurso alguno, por lo que quedó ejecutoriada tal providencia. Refirió que la regla general dentro de las decisiones ejecutoriadas es que no pueden ser modificadas por el mismo funcionario que las expidió, pero a su vez existe una excepción a dicha norma, la cual fue sustentada en su providencia objeto de reproche y en la que se trajo a colación la sentencia T1274 de 2005 de la Corte Constitucional que se hizo con el fin de enmendar de buena fe el error cometido, por lo que, en consideración a que las decisiones que son manifiestamente ilegales, como bien lo señala la jurisprudencia referenciada no cobran ejecutoria y, por consiguiente, no atan al juez ni a las partes. Expuso, que a la procesada en la causa penal se le brindaron todas las garantías de defensa, contradicción y debido proceso y, además, no hubo reproche alguno por parte del Ministerio Público. Frente a las compulsas 7 Archivo digital 01, folios 56 y 57. Página 3 | 34 F 9744 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA realizadas por la violación al principio de la cosa juzgada y non bis in ídem, hizo referencia a la providencia del 11 de noviembre de 2016 y manifestó que la misma se encontraba ejecutoriada, y que a la procesada no se le dispuso la apertura de una nueva investigación por los mismos hechos, solamente se continuó con el mismo proceso penal con fundamento en los autos ilegales, lo que significó, que con ello él no violentó ningún derecho fundamental para hacerlo merecedor de un reproche disciplinario.

Reiteró, que existió un auto ilegal, en donde se dio una interpretación errónea de la Ley 890 de 2004, en cuanto al término o tiempo de su aplicación, conforme a los aumentos punitivos consagrados en la mencionada ley, ya que dicha ley se encontraba ligada a la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, y agregó que para la fecha de los hechos, el análisis que se hizo en su momento no fue fácil, no existía una línea clara y que traía diferentes conceptos jurídicos, pero cometido el yerro, tuvo a bien y de buena fe, subsanarlo. 1.4 Mediante auto del 25 de febrero de 2019, la Magistrada Gloria Iza Gómez, dispuso la acumulación del radicado No. 201900028.

2. Mediante auto del 4 de junio de 20198, se ordenó INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor ANGEL FABIÁN PASTRANA

MOLINA, en su calidad de Fiscal 4° Especializado de FlorenciaCaquetá 9; y la práctica probatoria correspondiente. 2.1 Mediante memorial radicado el 12 de junio de 201910, el encartado solicitó se le citara para rendir ampliación de la versión libre y recibir el testimonio del doctor Libardo Silva Hermida, quien, para la época de los hechos, se desempeñó como Subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Caquetá. 8 Archivo digital 01, folio 37. 9 Archivo digital 01, folios 71 y 72, Notificado personalmente el 7 de junio de 2019, folio 77. 10 Archivo digital 01, Folio 78. Página 4 | 34 F 9744 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 2.2 En diligencia llevada a cabo el 13 de agosto de 2019 se recibió la ampliación de la versión libre del encartado, quien, reiteró los argumentos defensivos propuestos en su primera injurada; asimismo, se llevó a cabo la recepción del testimonio decretado.

Testimonio del doctor Libardo Silva Hermida Indicó que, para el mes de octubre de 2016, se desempeñaba como Subdirector Seccional de Fiscalías en Florencia. Hizo un recuento de todo el conocimiento que tuvo del proceso penal objeto de “compulsa", dado el cargo que ostentaba para esa época, y en la que tuvo una reunión con el

encartado para tratar un tema en especial relacionado con la declaratoria inicial de prescripción de la acción penal en el proceso que se adelantaba contra la señora Mónica Patricia Rodriguez Ortega, y su posterior revocatoria, sustentada en la teoría de los autos ilegales; aclaró que en el proceso penal que dio origen a la actuación disciplinaria, efectivamente, brindó orientación al investigado para que declarara la nulidad de la decisión del 6 de octubre de 2016.

3. Mediante auto del 24 de septiembre de 201911, en aplicación del artículo 160A del Código Disciplinario Único, se declaró CERRADA

LA INVESTIGACIÓN.

4. FORMULACIÓN DE CARGOS. Mediante proveído del 17 de noviembre de 202012, se dispuso formular cargos contra el doctor ANGEL FABIÁN PASTRANA MOLINA, en su calidad de Fiscal 4°

Especializado de Florencia13. Imputación jurídica. Por incumplir el deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en remisión a los artículos 29 de la Constitución Política, 11 y 15 de la Ley 890 de 2004, 8 y 19 de la Ley 600 de 2000, falta GRAVE, a título de CULPA GRAVÍSIMA; según lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 que, eleva a falta disciplinaria, el incumplimiento de deberes. 11 Archivo digital 01, folio 97. 12 Archivo digital 06. 13 El cual fue notificado personalmente mediante correo electrónico del 26 de noviembre siguiente. Archivo digital 07. Página 5 | 34

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Imputación fáctica. i) Profirió el 6 de octubre de 2016, Resolución de preclusión de la investigación penal que se seguía en el sumario No. 60.406, sin que ello fuera procedente, dado que por expresa disposición de los artículos 1114 y 1515 de la Ley 890 de 2004, vigentes para la última acción penal cuestionada a Mónica Patricia Rodríguez Ortega por Fraude Procesal, las penas impuestas habían aumentado y, por lo mismo, la prescripción no había acontecido. ii) A su vez, se le cuestionó la violación del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política16, en tanto, una vez advirtió el yerro cometido en la referida Resolución, pretendió sanear la actuación al decretar la ilegalidad de la referida decisión, mediante la providencia del 11 de noviembre de 2016, pese a que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso contra la citada preclusión, la que entonces, quedó ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada; por ello, esa segunda providencia, al parecer, también resultó contraria a la Constitución y la ley. iii) Aunado a lo anterior como tercer evento cuestionado, se le reprochó la providencia del 13 de enero de 2017, mediante la cual, procedió a formular

acusación contra la ciudadana Mónica Patricia Rodríguez Ortega, dentro del referido proceso penal No. 60.406, por el delito de Fraude Procesal; lo que, de contera, pudo transgredir el derecho de defensa y el principio del non bis in ídem, contemplados en los artículos 817 y 1918 de la Ley 600 de 2000, dado que la Resolución de preclusión de la investigación penal por prescripción del 6 de octubre de 2016, tenía la misma fuerza vinculante de una sentencia ejecutoriada. En cuanto a la ilicitud sustancial, refirió que se encontraba acreditada, puesto que el disciplinado afectó la función pública al infringir, presuntamente, deberes que le correspondía cumplir, como lo era respetar la Constitución y la ley; que se traduce en una falta grave, en atención a 14 ARTÍCULO 11. El artículo 453 del Código Penal quedará así: "Artículo 453. Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años". 15 ARTÍCULO 15. La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005, con excepción de los artículos 7o. a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata. 16 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. 17 ARTICULO 8o. DEFENSA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> En toda actuación se garantizará el derecho de defensa, la que deberá ser integral, ininterrumpida, técnica y material. 18ARTICULO 19. COSA JUZGADA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distinta. Página 6 | 34 F 9744 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA la importancia del servicio que se presta en la administración de justicia; a título de culpa gravísima, por tratarse de una violación manifiesta de

reglas de obligatorio cumplimiento.

5. DESCARGOS. Mediante correo electrónico del 15 de diciembre de 202019, el investigado presentó los correspondientes descargos, así como la solicitud probatoria en etapa de juicio.

Teniendo en cuenta la estructura de los cargos, el disciplinado procedió a referirse a cada una de las 3 providencias que, a juicio de la Judicatura, al parecer, fueron expedidas irregularmente y sobre las cuales se ciñe el reproche en el escenario disciplinario. Así pues, frente a la Resolución del 6 de octubre de 2016, mediante la cual, repuso la de acusación en el sumario 60.406, advirtió que la discusión debió ceñirse a la aplicación o no del aumento punitivo de la Ley 890 de 2004, lo cual, para el momento de su aplicación no era claro y no había una postura jurisprudencial mayoritaria, evento al que debe sumarse su falta de experiencia, pues la providencia reprochada fue proferida a escasos 2 meses de su posesión en el cargo, mismo para el que no se le ofreció capacitación alguna, tal y como lo mencionó el entonces subdirector de fiscalías, LIBARDO SILVA, más precisó que actuó con la convicción e interpretación de que hacía lo correcto, evento que supone la ausencia de ilicitud sustancial. La Resolución fechada del 11 de noviembre de 2016, por medio de la cual, se declaró ilegal la del 6 de octubre anterior, fue expedida en atención a las situaciones particulares, pues él consideró que lo hasta ahí actuado era legal, máxime cuando el Ministerio Público guardó silencio; luego, quien lo

llevó a reconsiderar su postura fue el mismo doctor LIBARDO SILVA, quien, le sugirió estudiar el tema de autos ilegales para corregir la actuación, postura que, en efecto, atendió dada la experiencia de este funcionario, actuando siempre de buena fe. Entre tanto, reprochó que, con la Resolución del 13 de enero de 2017, a través de la cual, se procedió nuevamente a calificar el sumario con Resolución de Acusación, se haya dejado en evidencia el desconocimiento del non in bis ídem, dado que esa providencia se emitió a partir de la nulidad de la Resolución del 6 de octubre de 2016, decisión tomada con base en la regla jurisprudencial del antiprocesalismo, luego, la expedición de aquella fue producto del trámite regular del proceso penal. 19 Archivo digital 08. Página 7 | 34 F 9744 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Llamó la atención sobre la postura asumida por las partes o intervinientes en el proceso penal, en especial, la del Ministerio Público, según la cual, su silencio en cada una de las decisiones censuradas en el pliego de cargos, fue plausible con su consentimiento jurídico.

Por último, mencionó que la judicatura no desarrolló la forma en que los principios de la función pública fueron desmejorados o vulnerados, aclarando que siempre actuó convencido de que su proceder era el indicado,

circunstancias a partir de las cuales, debía hacerse el estudio del caso, de cara a la multiplicidad de jurisprudencia, el asesoramiento jurídico de su coordinador con mucha experiencia profesional y la actitud tomada por los intervinientes de la actuación.

6. ETAPA DE JUICIO. Mediante providencia del 15 de marzo de 202120, la Magistrada ponente decretó pruebas documentales y recibir la declaración de la doctora Milley Ramírez Godoy. 6.1. En diligencia del 26 de marzo de 202121, se recibió el testimonio de la doctora Milley Ramírez Godoy.

Señaló que se vinculó con la Fiscalía para el año 2008 hasta el año 2020, cuando se fue pensionada; ingresó como asistente, luego fiscal local y, posteriormente, Seccional. Adujo que, para el mes de noviembre de 2017, era Fiscal 25 Seccional de Florencia; recordó el proceso adelantado contra Mónica Patricia Rodríguez Ortega por el presunto delito de Fraude Procesal, recordando providencias emitidas al interior de ese asunto. Indicó que, dentro de una de esas providencias, quedó sentado que el investigado actuó de buena fe al dejar sin efecto una providencia por ilegalidad de la misma, circunstancia que fue mencionada en esos términos, por cuanto lo que pretendía el Fiscal en ese caso era corregir situaciones procesales de ese expediente bajo la figura de “autos ilegales”, sumado a la transición de la Ley 600 de 2000, producto de la Ley 890 de 2004. Señaló que la Resolución emitida por el investigado estaba sustentada jurisprudencialmente, por ello la Fiscalía 25 a su cargo decidió no

reponer esa providencia, optando por conceder la apelación. Afirmó no recordar si en el multicitado caso hubo un comité técnico jurídico, pero que, de haberse hecho el mismo, este era simplemente orientador, no obligatorio por aquello de la autonomía del fiscal. 20 Archivo digital 10. 21 Archivo digital 15. Página 8 | 34 F 9744 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Luego de hacer precisiones legales sobre la transición de las normas penales, Leyes 600 de 2000, Ley 890 y 906 de 2004, concretó que el investigado actuó de buena fe y puntualizó no recordar si ese caso penal fue consultado a alguno de sus compañeros fiscales.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Al haberse practicado las pruebas pertinentes, mediante auto del 18 de junio de 202122, se corrió traslado de diez (10) días hábiles para alegar de conclusión. El 7 de julio siguiente, el disciplinable presentó las alegaciones conclusivas con similares argumentos a los sustentados en los descargos, por lo que, en últimas, solicitó su absolución.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá23 resolvió DECLARAR disciplinariamente responsable al doctor ANGEL FABIÁN PASTRANA

MOLINA, en su calidad de Fiscal 4° Especializado de Florencia, e imponer sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, por incumplir el deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en remisión a los artículos 29 de la Constitución Política, 11 y 15 de la Ley 890 de 2004, 8 y 19 de la Ley 600 de 2000, falta GRAVE, a título de CULPA GRAVÍSIMA; según lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 22 Archivo digital 54. 23 Archivo 25. Página 9 | 34 F 9744 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Frente a la tipicidad, recordó que, se probó más allá de la duda razonable, que el disciplinado: i) Profirió el 6 de octubre de 2016, Resolución de preclusión de la investigación penal que se seguía en el sumario No. 60.406, sin que ello fuera procedente, dado que por expresa disposición del articulo 11 y 15 de la Ley 890 de 2004, vigente para la última acción penal cuestionada a Mónica Patricia Rodríguez Ortega por Fraude Procesal, las penas impuestas habían aumentado y por lo mismo, la prescripción no había acontecido. ii) A su vez se le cuestionó la violación del debido proceso

contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, en tanto, una vez advirtió el yerro cometido en la referida Resolución, pretendió sanear la actuación al decretar la ilegalidad de la referida decisión adiada el 6 de octubre de 2016 -mediante la providencia del 11 de noviembre de 2016pese a que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso contra la citada preclusión, la que entonces, quedó ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada; por ello, esa segunda providencia también resultó contraria a la Constitución y la ley. iii) Aunado a lo anterior como tercer evento cuestionado, se le reprochó realizar, mediante providencia del 13 de enero de 2017, formulación de acusación contra la ciudadana Mónica Pági na 10 | 34 F 9744 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Patricia Rodríguez Ortega, dentro del referido proceso penal No. 60.406, por el delito de Fraude Procesal; lo que, de contera, trasgredió el derecho de defensa y el principio del non bis in ídem, contemplados en los artículos 8 y 19 de la Ley 600 de 2000, dado que la Resolución de preclusión de la investigación penal por prescripción de la potestad sancionatoria del Estado, tenía la misma fuerza vinculante de una sentencia ejecutoriada.

Frente a la ilicitud sustancial, sostuvo la Seccional que el encartado sí afectó sustancialmente su deber funcional, pues dejó de cumplir la ley dentro de la órbita de su competencia y con sujeción a los principios y garantías que orientaban el ejercicio de la función jurisdiccional, los cuales, resultaron conculcados sin justa causa, en tanto se afectó el buen funcionamiento de la administración de justicia y con ello, se generó una transgresión al debido proceso como ingrediente indispensable en el ejercicio de la acción penal reservada al Estado. En cuanto a la culpabilidad, refirió que se trataba de un comportamiento cometido con culpa gravísima, pues el funcionario investigado violó manifiestamente reglas de obligatorio cumplimiento, se itera, al proferir los proveídos del 6 de octubre y 11 de noviembre de 2016, así como el del 13 de enero de 2017. De otro lado, recalcó que se trataba de una falta grave, dada la naturaleza esencial del servicio de administración de justicia y en el caso concreto en el trámite del proceso penal aludido y la expedición de las decisiones interlocutorias de marras. Pági na 11 | 34 F 9744 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Para dosificar la sanción, se remitió a lo expuesto en los artículos 44 y 46 del CDU, en cuanto a que la sanción no podía ser inferior a un mes

ni superior a doce meses, por lo que, debido a la naturaleza esencial del servicio afectado, dada la trascendencia social por la imagen negativa que su comportamiento mostró al violentar el debido proceso en la actuación penal multicitada y la ausencia de antecedentes disciplinarios, que la misma debía ser de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio del cargo. DE LA APELACIÓN Mediante correo electrónico del 8 de septiembre de 202124, el disciplinado confirió poder al abogado Juan Carlos Novoa Buendía, quien, interpuso recurso de alzada contra la referida decisión, así: El recurrente en el medio de alzada cuestionó la tipicidad, la ilicitud sustancial, la clasificación que se le dio a la conducta reprochada y la valoración de la culpabilidad.

1. Lo anterior, dado que consideró que la transgresión del deber imputado

(art 153.1 de la Ley 270 de 1996) en sede de cargos y en la sentencia no fue bien cerrado, en tanto no se señaló el deber funcional trasgredido del manual de funciones establecido para el cargo de Fiscal Especializado ante los Jueces de Circuito. Adicional a ello, como reparo frente al juicio de tipicidad destacó el recurrente que las decisiones cuestionadas se proveyeron en el marco de la autonomía judicial, por lo que, resultaba razonable considerar que no eran pasibles del derecho disciplinario y, por lo mismo, se ubicaron en el terreno de la interpretación jurídica, resultando atípico.

2. Que no se demostró que las decisiones proveídas dentro del legajo penal resultaron ilícitas sustancialmente, dado que no se hizo mención a cómo

se quebrantó sustancialmente y de manera injustificada el deber funcional del encartado, y solo se realizó en dos párrafos del pliego de cargos y la 24 Archivo digital 28. Pági na 12 | 34 F 9744 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA sentencia sin detallar la forma en que cada principio fue infringido, en tanto para el de moralidad, menester era demostrar que la conducta, además, de ser transgresora del deber funcional, comportaba la comisión de un acto de corrupción lo que en el sub examine no hacía presencia, respecto de celeridad, argumentó que el mismo para poder concluir que se trasgredió, debía señalarse un término que permitiese concluir que el cuestionado lo desconoció, armonización que no hizo presencia en el vocativo disciplinario.

Sumado a lo anterior deprecó el apelante la indebida motivación de la ilicitud sustancial, en tanto luego de recabar sobre las actuaciones surtidas en el proceso penal no se podía concluir que la actuación fue morosa o generó una dilación injustificada, así como tampoco se afectó a la imparcialidad de la actuación como erróneamente lo señaló la Sala primigenia. Por último, reiteró que las motivas de la decisión de la trasgresión del principio de eficacia también brillaron por su ausencia y que contrario a ello se esgrimieron argumentaciones extrañas al referido principio, pues

el supuesto fáctico que describió la Sala en su fallo correspondían a cuestiones de honor y respetabilidad de la administración de justicia, y no a atributos propios del principio en mención, cuya finalidad es que a las autoridades a las que se le aplica dicho principio no “(…) permanezcan inertes ante situaciones que involucren a los ciudadanos de manera negativa para sus derechos e intereses.”

3. Respecto al juicio de culpabilidad, denotó igualmente, una precaria motivación de las conclusiones de la Seccional, en tanto la modalidad gravísima -en criterio del recurrente-, era de las más complejas de estructurar, y como quiera que se reprochó el desconocimiento de normas de obligatorio cumplimiento, tal imputación debió ser distinta a las normas reprochadas para cerrar el tipo disciplinario imputado por la primera instancia, pues es bien sabido que, una cosa es el juicio al deber funcional propio de la tipicidad, y otro muy distinto el juicio subjetivo de culpabilidad del deber objetivo de cuidado.

A renglón seguido, quiso el recurrente indicar que si la conducta del prohijado constituyó un desconocimiento del deber funcional se le debió enrostrar la disciplinado fue un prevaricato por acción y entonces ubicar la conducta como una de naturaleza dolosa y no bajo la imputación que hizo la primera instancia. Pági na 13 | 34 F 9744 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180011102000201800143 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

TRÁMITE DEL RECURSO Mediante correo electrónico del 3 de septiembre de 202125 se le notificó la providencia de primera instancia al representante del Ministerio Público y al disciplinado. Por auto del 15 de septiembre siguiente26, la Magistrada ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó el envío del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual, ocurrió mediante correo electrónico del 29 de septiembre de 202127. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 18 de noviembre de 202128, correspondió las presentes diligencias al despacho ponente, quien, por auto de la misma fecha, avocó conocimiento de las mismas, dispuso comunicar al Ministerio Público y que, por Secretaría judicial, se acreditara la existencia de antecedentes disciplinarios del implicado; por último, certificación de si por los mismos hechos cursaban otras investigaciones29. En cumplimiento de lo anterior, se libraron las comunicaciones de rigor, y la Secretaría Judicial de la Comisión hizo constar mediante certificado

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