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CNDJ - 143.FUNCIONARIOS- Confirma SUSPENSIÓN e INHABILIDAD- NOMBRÓ SIN REQUISITOS L

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 143.FUNCIONARIOS- Confirma SUSPENSIÓN e INHABILIDAD- NOMBRÓ SIN REQUISITOS L
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800728 01 Aprobado según Acta No. 07 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra la sentencia del 17 de mayo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual, se resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL por el término de UN (1) MES a la doctora LILIANA MARÍA ARIAS URIBE, en su condición de Jueza Segunda Penal del Circuito de Bello (Antioquia), para la época de los hechos, por la transgresión al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo señalado en los artículos 129, 131 -numeral 8°- y 161 ibidem, así como el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y lo previsto en el artículo 1° del Acuerdo No. PCSJA17-10780 del 25 de septiembre de 2017; falta calificada como GRAVE, en modalidad dolosa. 1 Con ponencia de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, en sala con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas.

F 6974 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800728 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

SITUACIÓN FÁCTICA La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín (Antioquia), remitió copia a esta jurisdicción disciplinaria del oficio No. DESAJME18-2860 –adiado 19 de abril de 2018-2, mediante el cual, dicha dependencia informó a la doctora LILIANA MARÍA ARIAS URIBE, en su condición de Jueza Segunda Penal del Circuito de Bello, que la vinculación laboral de Ana María Restrepo Mejía -en el cargo de Escribiente del referido despacho-, se había llevado a cabo sin el lleno de requisitos exigidos en el Acuerdo No. PCSJA17-10780 de septiembre 25 de 2017, pues de los dos años de experiencia relacionada que allí se requiere, la señora RESTREPO MEJÍA solo acreditó “experiencia como practicante por un (01) año”. Para los anteriores efectos, la Dirección Seccional adjuntó en 59 folios tanto la hoja de vida de la referida ciudadana, como los soportes allegados por esta y los actos administrativos de nombramiento y posesión como Escribiente en provisionalidad del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia)3.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 18 de junio de 20184, la Magistrada de la entonces

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Antioquia, Gladys Zuluaga Giraldo, dispuso apertura de 2 Archivo digital 03, folios 1 y 2. 3 Archivo digital 04. 4 Archivo digital 05. Pági na 2 | 60 F 6974 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Investigación Disciplinaria contra la doctora LILIANA MARÍA ARIAS URIBE, en su calidad de Jueza Segunda Penal del Circuito de Bello (Antioquia), y ordenó la práctica de pruebas, así: 1.1 Mediante oficio No. DESAJME18-8012 del 28 de septiembre de 20185, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín (Antioquia) remitió certificación de la dirección de la doctora LILIANA MARÍA ARIAS URIBE y constancia de tiempo de servicios de Ana María Restrepo Mejía, evidenciándose que esta última estuvo vinculada como Escribiente en provisionalidad del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello desde el 18 de abril hasta el 17 de mayo de 2018. 1.2 Mediante comunicación del 1° de octubre de 20186, la disciplinable, en calidad de titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia) remitió copia íntegra de la hoja de vida de la señora ANA MARÍA RESTREPO MEJÍA, informando que esta fungió como Escribiente en provisionalidad en ese despacho desde

el 18 de abril de 2018 hasta el 17 de mayo del mismo año; indicando adicionalmente que “como se lo explique a la Coordinadora del área de talento humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Medellín, a través del oficio 748 del 23 de abril de 2018, que anexo, que por la alta carga laboral que afrontan estos Juzgados Penales del Circuito no era pensable siquiera estar con uno de los 03 cargos vacantes durante 5 Archivo digital 07, folio 1. 6 Archivo digital 11. Pági na 3 | 60 F 6974 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA un día, por lo que por necesidad del servicio y solo durante un mes se sombro a la abogada Restrepo Mejía, de excelentes competencias, pero que obviamente no podía ser nombrada por un lapso mayor dado que no cumplía los requisitos…” (Sic).

Adicional a ello7, remitió copia del oficio adiado 23 de abril de 2018 y dirigido a la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, en la que la disciplinable, entre otras cosas, consignó “…como medida de contingencia, dado que no hace parte de mi interés o expectativas personales la provisión de cargos, se nombró a la abogada Ana María Restrepo Mejía quien tiene el perfil requerido y aunque no cumple la totalidad de los requisitos legales para el

cargo de escribiente, si los cumple para ocupar el de oficial mayor, que es de mayor grado para que por un (01) mes ocupara el cargo de vacante, con el propósito de seguir la búsqueda de la persona que cumpla la totalidad de los requisitos legales…” (Sic)

2. Mediante auto del 3 de junio de 20208, en aplicación del artículo 160

A del Código Disciplinario Único, se declaró cerrada la investigación.

3. Formulación de Cargos.

En proveído del 26 de febrero de 20219, se dispuso formular cargos contra la doctora LILIANA MARÍA ARIAS URIBE, en su condición de Jueza Segunda Penal del Circuito de Bello (Antioquia). 7 Ibídem, folio 2. 8 Archivo digital 12, folio 1. 9 Archivo digital 14. Pági na 4 | 60 F 6974 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Luego de hacer un recuento de los hechos materia de compulsa, los antecedentes procesales, identificación de la encartada, análisis de las pruebas y la descripción de la conducta investigada10, dispuso formularle cargos a la encartada como presunta responsable de la violación al deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 199611, por haber desconocido lo señalado en los artículos 12912, 13113 numeral 8 y 16114 ibidem, numeral 18 del

artículo 35 de la Ley 734 de 200215 y lo previsto en el artículo 1° del Acuerdo No. PCSJA17-1078016 del 25 de septiembre de 2017 (que modifica el artículo 8 del Acuerdo PSAA13-10039 de noviembre 7 de 2013), cometido a título de culpa grave, en modalidad dolosa. 10 “…la doctora Liliana María Arias Uribe en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de BelloAntioquia, el día 18 de abril de 2018, nombró a la señora Ana María Restrepo Mejía, en el cargo de Escribiente del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello Antioquia, sin que ésta cumpliera los requisitos para desempeñar dicho empleo público, de conformidad con lo señalado en el Acuerdo PSAA13-10038 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En virtud del acto administrativo de nombramiento suscrito por la juez, en calidad de nominadora, la empleada tomó posesión del cargo en la misma fecha.” (SIC) 11 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 12ARTÍCULO 129. REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL. Los empleados de la Rama Judicial deberán ser ciudadanos en ejercicio y reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca la ley. 13 ARTÍCULO 131. AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL. Las autoridades

nominadoras de la Rama Judicial, son:(…) 8. Para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez.”

14 ARTÍCULO 161. REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE EMPLEADOS DE CARRERA

EN LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos de empleado de la Rama Judicial en carrera deben reunirse, adicionalmente a los señalados en las disposiciones generales y a aquellos que fije la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre experiencia, capacitación y especialidad para el acceso y ejercicio de cada cargo en particular de acuerdo con la clasificación que establezca y las necesidades del servicio, los siguientes requisitos mínimos:

1. Niveles administrativos y asistencial: Título de abogado o terminación y aprobación de estudios de derecho.

2. Nivel profesional: Título profesional o terminación y aprobación de estudios superiores.

3. Nivel técnico: Preparación técnica o tecnológica.

4. Nivel auxiliar y operativo: Estudios de educación media y capacitación técnica o tecnológica.” 15 ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido: (…) 18. Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación…” 16 ARTÍCULO 1º-. Modificar el Acuerdo PSAA13-10039 de noviembre 7 de 2013, el cual quedará así: (…)ARTÍCULO 8º.-

Los cargos de empleados de carrera de los Tribunales, Juzgados, Centros de Servicios Administrativos, Centros de

Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficinas de Servicios y de Apoyo de la Rama Judicial (excepto los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia Acuerdo PSAA15-10445 de 2015), establecidos en el Acuerdo PCSJA17-10779 de 2017, de conformidad con la denominación y requisitos mínimos, se clasifican así: Nivel Auxiliar: Escribiente de Juzgado de Circuito: Haber aprobado dos (2) años de estudios superiores en derecho y tener dos (2) años de experiencia relacionada o haber aprobado dos (2) años de estudios superiores y tener cuatro (4) años de experiencia relacionada.” Pági na 5 | 60 F 6974 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Determinó el Seccional de instancia que, a partir de las pruebas debidamente recaudadas, era factible inferir en grado de probabilidad que la encartada nombró a Ana María Restrepo Mejía, en el cargo de Escribiente del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello - Antioquia, mediante Resolución Nro. 07 del 18 de abril de 2018, sin que esta cumpliera los requisitos para tomar posesión de este –según lo dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA17-10780 del 25 de septiembre de 2017-, vigente para la época de los hechos, por cuanto lo consignado en el formato de hoja de vida y las

certificaciones laborales allegadas por la empleada, su experiencia laboral relacionada se evidenciaba inferior a un año (aproximadamente 10 meses), exigiéndosele por lo menos dos (2) años. En cuanto a la gravedad de la falta, se esbozó que la misma debía ser calificada provisionalmente como grave, en tanto la Administración de Justicia es un servicio público y el nominador -en ejercicio de su función administrativa-, debe acoger de manera irrestricta las normas que le otorgan competencia y bajo ningún supuesto, desplazar los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, previstos para el desempeño de un empleo público y mucho menos, sobreponerlas con la excusa de administrar justicia de manera expedita. Concluyó que se trataba de una conducta cometida a título de dolo, puesto que, al parecer, la disciplinable aun sabiendo que la señora Pági na 6 | 60 F 6974 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Restrepo Mejía no cumplía con los requisitos, procedió a nombrarla y posesionarla en el cargo de escribiente del juzgado.

Por último, advirtió que, aunque la disciplinable no compareció al proceso a efectos de plantear una tesis defensiva, del oficio mediante el cual remitió la hoja de vida de la señora Restrepo Mejía se podía inferir que esta consideraba que si bien no cumplía con los

requisitos del cargo, el nombramiento estaba justificado en las condiciones laborales del despacho y mientras se encontraba a la persona que cumpliera la totalidad de los requisitos legales; advirtiendo al respecto el Seccional que, ello no era una justificación válida para su actuar.

4. Mediante auto del 10 de marzo de 202217, la Magistrada ponente decretó pruebas en etapa de juzgamiento, entre ellas, escuchar en versión libre a la disciplinable e incorporar los antecedentes disciplinarios de esta. 4.1 El 25 de marzo de 2022 se escuchó en diligencia de versión libre a la encartada de manera virtual18, quien, entre otras cosas, manifestó que su despacho tenía problemas con las labores y desempeño de los empleados, aunado a una alta carga laboral, por lo cual, al presentarse ciertas situaciones administrativas decidió nombrar con premura a la señora Ana María Restrepo Mejía, en el cargo de Escribiente, aunque por error verificó los requisitos de 17 Archivo digital 22. 18 Archivo digital 27.

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA sustanciador. Adicionalmente, que dicho nombramiento solo lo hizo por un mes, debido a “la inseguridad que ella mostró al principio por el cargo.” Finalizó advirtiendo que, al ser notificada por la oficina de talento humano de la Dirección Seccional de ese error, lo que optó fue por

empezar a buscar a otra persona para ese cargo, puesto que ya la señora Ana María había sido nombrada y posesionada, y el despacho no se podía quedar sin sus empleados. 4.2 Se aportaron los antecedentes disciplinarios de la encartada de la Procuraduría General de la Nación No. 196204413 del 11 de mayo de 202219, sin que registraran sanciones ni inhabilidades vigentes.

5. Habiéndose practicado las pruebas pertinentes, la Magistrada ponente mediante auto del 6 de abril de 202220, dispuso correr traslado por el término de 10 días hábiles a los sujetos procesales para alegar de conclusión.

6. El secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dejó constancia del término de ejecutoria del referido traslado, sin que se allegare escrito alguno por parte de la disciplinable ni del Ministerio Público21. 19 Archivo digital 32. 20 Archivo digital 28. 21 Archivo digital 31.

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 17 de mayo de 202222, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia resolvió SANCIONAR con

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD

ESPECIAL por el término de UN (1) MES a la doctora LILIANA MARÍA ARIAS URIBE, en su condición de Jueza Segunda Penal del Circuito de Bello (Antioquia), para la época de los hechos, por la transgresión al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo señalado en los artículos 129, 131 -numeral 8°- y 161 ibidem, así como el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y lo previsto en el artículo 1° del Acuerdo No. PCSJA17-10780 del 25 de septiembre de 2017; falta calificada como GRAVE, en modalidad dolosa. Comenzó el a quo por identificar e individualizar a la disciplinada, para luego, rememorar los hechos y actuaciones procesales surtidas al interior del radicado de la referencia, el cargo disciplinario que le fue formulado en su momento, los medios de prueba debidamente recaudados en la actuación y, finalmente, los argumentos expuestos por la juez en su diligencia de versión libre, para dar paso a las consideraciones. En punto de la tipicidad, recalcó la Sala que estaba demostrado en grado de certeza la incursión de la disciplinada en la falta disciplinaria descrita en la formulación de cargos, puesto que –en ejercicio de su función administrativa-, mediante Resolución No. 07 del 18 de abril de 22 Archivo digital 33. Pági na 9 | 60 F 6974 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 2018, procedió a nombrar como escribiente en provisionalidad en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia), a Ana María Restrepo Mejía -fecha en la que también tomó posesión del cargo-, sin que cumpliere con los requisitos de experiencia exigidos en el Acuerdo No. PCSJA17-10780, esto es, “haber aprobado dos (2) años de estudios superiores en derecho y tener dos (2) años de experiencia relacionada; o haber aprobado dos (2) años de estudios superiores y tener cuatro (4) años de experiencia relacionada.” Acotó la Sala que no abordaría el punto de si el tiempo de práctica – que fue el acreditado por la empleada-, debía asumirse como experiencia relacionada, pues, de todas maneras, ni con esa experiencia cumplía con los dos años de experiencia para el momento del nombramiento, argumentando el Seccional que “se acreditó por la abogada nominada, ante la autoridad nominadora, en términos de días, “experiencia” de 296 días, que corresponderían a 9.86 meses, término que no alcance el de un año, y que incluso, ni en días ni en meses, resulta preciso y fiel, dado que las practicas se realizaron por horas y se certifican efectivamente 574 horas, que a razón de 8 horas hábiles por día, corresponden a 71,7 días hábiles.” Continuó advirtiendo que la señora Ana María Restrepo Mejía tampoco cumplía –como lo sostuvo la encartada-, con los requisitos

para ser Oficial Mayor del despacho (un año), que fue el supuesto error alegado por la Juez a instancias del presente disciplinario; argumento exculpatorio que, por demás, también calificó como insuficiente para justificar el no haber observado el cumplimiento Página 10 | 60 F 6974 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA efectivo de los requisitos previstos en el citado Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, mucho menos aducir cuestiones referentes a la carga laboral, congestión desbordada del despacho, que no se podía dejar vacante el cargo, entre otros puntos aducidos por la disciplinada, pues de aceptarse aquellos, equivaldría a validar que en todos los despachos judiciales del país se designen personas que no cumplen con los requisitos legalmente establecidos.

Agregó que tampoco puede verse como justificación que la empleada Ana María Restrepo Mejía, solo ocupara el cargo de escribiente por el término de un mes calendario, pues, la transgresión de los deberes funcionales de la encartada ya se había consumado; ya había nombrado a una persona que no cumplía con los requisitos; ya había sido enterada de dicha situación y nada hizo para corregir dicha actuación irregular. Calificó la conducta como dolosa, por cuanto la funcionaria en su calidad de Juez era conocedora de los requisitos exigidos por la ley para el cargo de escribiente de su despacho y, aun así, desconoció

esos postulados normativos; y respecto de la ilicitud sustancial, argumentó que la conducta imputada a la funcionaria afectó sustancialmente el deber impuesto, ya que desatendió una norma jurídica clara, atentando en consecuencia contra el buen funcionamiento de la administración de justicia. Por último, encontró acreditada la culpabilidad y la naturaleza GRAVE de la falta, con base en los criterios del artículo 43 de la Ley 734 de Página 11 | 60 F 6974 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 2002, esto es, que se trata de una conducta dolosa, de una Juez de la República, que la administración de justicia es un servicio esencial, el grado de perturbación que se causó a este servicio al nombrar a alguien que no cumplía con los requisitos, entre otros; y, por todo ello, determinó que la sanción a imponer –de conformidad con el artículo 44, numeral 2 y 47 de la Ley 734 de 2002-, era la de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un mes, según los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

DE LA APELACIÓN Mediante correo electrónico del 24 de mayo de 202223, la disciplinada interpuso y sustentó el recurso de alzada contra la referida sentencia, solicitando lo siguiente:

1. Se decretara la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso, por cuanto afirmó haber remitido al correo electrónico

de un funcionario del despacho los alegatos de conclusión en el presente asunto y, a pesar de ello, estos no fueron tenidos en cuenta en la sentencia, así como tampoco incorporados al dossier disciplinario.

2. Se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se profiera decisión absolutoria, por cuanto: i) no se logró probar el dolo, pues afirmó no saber que la empleada no cumplía con los requisitos para el cargo; ii) no se acreditó el requisito de ilicitud sustancial, en la medida que no afectó a la administración de 23 Archivo digital 38.

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA justicia intención alguna de incumplir la norma; iii) no se argumentó con suficiencia la naturaleza grave de la falta y por ello se incurrió en “falsa motivación”.

3. TRÁMITE DEL RECURSO La providencia de primera instancia fue debidamente notificada al correo electrónico de la disciplinada24 y del Ministerio Público25, mediante correo electrónico del 17 de mayo de 2022, proveniente del oficial mayor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Mediante correo electrónico del 24 siguiente26, estando en término la disciplinada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la citada sentencia de primera instancia. Por auto del 10 de junio de 202227, la Magistrada ponente, concedió en

el efecto suspensivo el referido recurso de apelación ante esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y se envió mediante correo electrónico del 13 de junio del mismo año28. 24 Archivo digital 35. 25 Ibídem. 26 Archivo digital 38. 27 Archivo digital 40. 28 Archivo digital “remisión”. Página 13 | 60 F 6974 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA - Mediante acta individual de reparto del 30 de junio de 202229, correspondieron las presentes diligencias al despacho ponente, quien, por auto de la misma fecha avocó conocimiento de las mismas y dispuso comunicar al Ministerio Público, que por Secretaría Judicial se acreditara la existencia de antecedentes disciplinarios de la implicada, adicionalmente, certificación de si por los mismos hechos cursaban otras investigaciones en la corporación.30 - En cumplimiento de lo anterior, se libraron las comunicaciones de rigor y la Secretaría Judicial de la Comisión hizo constar mediante certificados Nos. 1203054 y 1203061 del 25 de agosto de 2022, que contra la doctora LILIANA MARÍA ARIAS URIBE, no registraban antecedentes ni como abogada31 ni como funcionaria32. Así mismo, el 30 de junio de esa calenda, certificó que no cursaban investigaciones por los mismos hechos33. 29 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 01.

30 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 05. 31 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 11. 32 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 12. 33 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 10. Página 14 | 60 F 6974 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.34 De la Nulidad. Como se observó en el acápite de la apelación, uno de los argumentos expuestos por la recurrente en su medio de alzada corresponde a una solicitud de declaratoria de nulidad, bajo el argumento de que no fueron incorporados al infolio los alegatos de conclusión que radicó dentro del término concedido por el despacho para esos efectos –remitidos mediante correo electrónico dirigido al correo electrónico institucional del oficial mayor de la secretaría del

Seccional de Antioquiay que, producto de esa falencia, en la decisión recurrida se indicó erróneamente que estos no fueron presentados. 34 Y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Asimismo, se impone primero precisar, que si bien para el momento de esta decisión ya entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 21 del CDU, hoy 22 del CGD, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, se continuará decidiendo bajo esta última normativa. Página 15 | 60 F 6974 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Para abordar este punto, la Comisión evidencia que, mediante comunicación del 18 de abril de 202235, el oficial mayor de la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia –desde el correo electrónico jsantosm@cendoj.ramajudicial.gov.co36-, comunicó a la disciplinada del término que empezaba a correr para que rindiese los respectivos alegatos de conclusión, acotando

expresamente en dicho oficio, lo siguiente: “Para presentar los Alegatos de Conclusión, deberán hacerse a través del correo electrónico secdisant@cendoj.ramajudicial.gov.co.” Pese a la anterior instrucción impartida por la secretaría del Seccional, la disciplinada remitió sus alegatos el 25 de abril de 2022 a un correo electrónico diferente al indicado, esto es, al institucional desde el cual le fue notificada la existencia del término para alegar –el del oficial mayor “José Ignacio Santos Morales jsantosm@cendoj.ramajudicial.gov.co-, tal y como consta en el pantallazo que ella misma aportó junto con su escrito de apelación. Fue entonces dicha falencia la que conllevó a que sus argumentos conclusivos no se remitieran por parte de la secretaría del Seccional al despacho ponente37 y que, en consecuencia, no fueran expresamente incorporados en el cuerpo de la sentencia apelada bajo el rotulo correspondiente de “alegatos de conclusión”. 35 Archivo digital 29. 36 Archivo digital 29. 37 Como consta en la remisión que hiciere la secretaría al despacho ponente una vez feneció el término de traslado. Página 16 | 60 F 6974 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800728 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, este Órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria debe advertir con certeza –tal como lo ha decidido en cuestiones

similares38que, no se accederá a la solicitud de nulidad deprecada por la disciplinada, en la medida en que la situación relatada líneas arriba no comportó afectación sustancial en el correcto devenir procesal del asunto y, adicional a ello, es algo que, en lo absoluto puede considerarse como una vulneración a las garantías fundamentales y al debido proceso, pues como pasará a verse en lo subsiguiente, estas prerrogativas se vieron respetadas íntegramente en cada una de las etapas del averiguatorio. Para esta Superioridad emerge diáfano, primero, que el Seccional de instancia se encargó de cumplir a cabalidad con los requisitos legales del fallo, sobre todo, con la exigencia de valoración conjunta39 e integral que debía hacerse tanto de los cargos como de todas las pruebas recaudadas en etapa de instrucción y juzgamiento40, lo cual, debe decirse, es lo que finalmente constituye el objetivo de esa etapa procesal conclusiva4142; y, segundo, que ninguno de los argumentos 38 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 110011102000201605989 01. MP. Magda Victoria Acosta Walteros. Aprobado según Acta No. 05 del 1 de febre

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