CNDJ - 143.TERMINACIÓN y ARCHIVO-INEXISTENCIA DE COMPORTAMIENTO IRREGULAR-F11001080200020220070900
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 143.TERMINACIÓN y ARCHIVO-INEXISTENCIA DE COMPORTAMIENTO IRREGULAR-F11001080200020220070900
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., Veintiuno (21) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010802000 202200709 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 011 de la misma fecha.
ASUNTO A DECIDIR
Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación seg uida contra la doctora MARÍA CLAUDIA MEDINA TABOADA en su condición de Directora Seccional de Administración Judicial de Sincelejo -Sucre, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir al omitir dar respuesta a la petición elevada por la ciudadana ANA ISABEL ORDÓÑEZ, en relación con el trámite de un proceso judicial.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En oficio No. 18 de fecha 11 de enero de 2022, la Procuraduría Regional de Sucre, remitió, a la Comisión Secciona l de Disciplina Judicial de Sucre, para l os fines pertinentes, el derecho de
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petición y demanda de tutela, instauradas por la señora ANA ISABEL ORDÓÑEZ, contra la doctora MARÍA CLAUDIA MEDINA TABOADA en su condición de Directora Seccional de
ISABEL ORDÓÑEZ, contra la doctora MARÍA CLAUDIA MEDINA TABOADA en su condición de Directora Seccional de Administración Judicial de Sincelejo-Sucre, solicitando información relacionada con el proceso por muerte presunta del ciudadano Álvaro Ignacio Ordóñez.
Con el escrito de queja se allegó copia de los siguientes documentos:
- Derecho de petición enviado el 31 de agosto de 20211. • Escrito de tutela en el que la señora ANA ISABEL ORDÓÑEZ solicita la protección del derecho fundamental de petición2. • Correo enviado a la señora ANA ISABEL ORDÓÑEZ, el 14 de septiembre de 2021, mediante el cual se acusa recibido por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de SincelejoSucre de la petición elevada por la citada ciudadana3. • Correo enviado por la señora ANA ISABEL ORDÓÑEZ a la auxiliar de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo-Sucre que dio acuse de recibo, indicándole que la petición debía ser respondida directamente por la doctora MARÍA
CLAUDIA MEDINA TABOADA4.
2. La Comisión Secciona l de Disciplina Judicial de Sucre, en proveído del 25 de febrero de 2022, ordenó, en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, remitir las actuaciones a esta Comisión, a efectos de investigarse la presunta omisión de la doctora MARÍA CLAUDIA MEDINA
1 Páginas 2-5 del archivo digital “002QuejaAnexos11202200004”. 2 Páginas 6-12 del archivo digital “002QuejaAnexos11202200004”.
1 Páginas 2-5 del archivo digital “002QuejaAnexos11202200004”. 2 Páginas 6-12 del archivo digital “002QuejaAnexos11202200004”. 3 Página 13 del archivo digital “002QuejaAnexos11202200004”. 4 Página 13 del archivo digital “002QuejaAnexos11202200004”.
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TABOADA en su condición de Directora Seccional de Administración Judicial de Sincelejo - Sucre, en dar respuesta a la petición elevada por la señora ANA ISABEL ORDÓÑEZ5.
3. El asunto fue asignado el 9 de septiembre de 2022, al despacho del magistrado sustanciador6.
4. Mediante auto de 6 de marzo de 2023 se ordenó el cambio de grupo de reparto atendiendo la calidad del sujeto disciplinable7.
5. A través de auto de 5 de julio de 2023, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, se ordenó abrir investigación disciplinaria contra la funcionaria MARÍA CLAUDIA MEDINA TABOADA , en su condición de Directora Seccional de Administración Judicial de Sincelejo-Sucre; decretando la práctica de pruebas, y las notificaciones a los sujetos procesales8.
6. La Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial certificó respecto de la docto ra MARÍA CLAUDIA MEDINA TABOADA el tiempo laborado en la Dirección
Administración Judicial certificó respecto de la docto ra MARÍA CLAUDIA MEDINA TABOADA el tiempo laborado en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo - Sucre, informó la última dirección registrada por la funcionaria en su hoja de vida y allegó copia de los actos de nombramiento y posesió n en el cargo de Directora de la mencionada entidad9.
7. La Dirección Seccional de Administración Judicial de SincelejoSucre ce rtificó los salarios devengados por la doctora MARÍA CLAUDIA MEDINA TABOADA durante los años 2021 a 2022,
5 archivo digital “006ArchivoPorFaltadeCompetencia11202200004”. 6 Archivo digital “02 11001080200020220070900 ACTA”. 7 Archivo digital “07 AUTO QUE ORDENA CON RAD. 110010802000202200709-00” 8 Archivo digital “12 Apertura de investigación rad. 2022-00709-00”. 9 Archivo digital “19 AnexoRtaSJYJSG-27199 Calidad”.
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informó el trámite dado al derecho de petición elevado por la señora ANA ISABEL ORDÓÑEZ y allegó copia del fallo del 10 de diciembre de 2021, dictado por el Juzgado 1 Civil Municipal de Sincelejo dentro de la acción de tutela con radicado No. 7000140030012021005200010.
8. La Secreta ría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, incorporó los certificados de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada, expedidos por esa dependencia y
Judicial, incorporó los certificados de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada, expedidos por esa dependencia y por la Procuraduría General de la Nación los días 5 de julio y 4 y 5 de septiembre de 2023, donde consta la ausencia de sanciones e inhabilidades11.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judi cial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones12, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo
10 Archivo digital “22 AnexoRtaOficioSJYJSG-27200 Salarios”. 11 Archivo digital ” 23 AntecedentesDisciplinariosProcuraduria, 24 AntecedentesDisciplinariosRama y 25 AntecedentesDisciplinariosAbogadoRama”. 12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela.
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19 antes citado mediante Sentencia C-373/1613.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201614 y C -112/1715, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En c onsecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor
13 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
13 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial ) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.
Por lo anterior, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.
2. De la inculpada.
De conformidad con lo manifestado en la queja origen de estas actuaciones y la documental recaudada, se l ogró establecer plenamente que la actuación se dirige contra la doctora MARÍA
actuaciones y la documental recaudada, se l ogró establecer plenamente que la actuación se dirige contra la doctora MARÍA CLAUDIA MEDINA TABOADA , en su condición de Directora Seccional de Administración Judicial de Sincelejo-Sucre.
3. Presupuestos normativos.
Establece el artículo 250 de la Ley 1 952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 16, procede el archivo defini tivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:
“[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la condu cta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”
16Aplicables a este caso confor me lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.
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4. Del caso concreto.
Según se indicó líneas atrás, la señora ANA ISABEL ORDÓÑEZ elevó queja contra la doctora MARÍA CLAUDIA MEDINA TABOADA, en su condición de Directora Seccional de Administración Judicial de Sincelejo -Sucre, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir al no darle contestación al derecho de petición que elevó el 31 de agosto de 2021.
Explicó la quejosa que, ante la falta de respuesta por parte de la doctora MARÍA CLAUDIA MEDINA TABOADA , en su condición de Directora Seccional de Administración Judicial de SincelejoSucre a su pedimento, decidió instaurar una acción de tutela.
Determinada la inconformidad de l a señ ora ANA ISABEL ORDÓÑEZ, la Sala se ocupar á de analizar los medios suasorios aportados al infolio, a fin de determinar la procedencia de continuar con las presentes actuaciones , o caso contrario, de no advertirse conducta irregular alguna por parte de la do ctora MARÍA CLAUDIA MEDINA TABOADA , en su condición de Directora Seccional de Administración Judicial de SincelejoSucre, disponer la terminación y archivo de las mismas; veamos:
En este orden, d el material probatorio allegado a las presentes diligencias surge que el 31 de agosto de 2021 la señora ANA ISABEL ORDÓÑEZ envió mediante correo electrónico un derecho de petición en el que solicitaba a la doctora MARÍA CLAUDIA
ISABEL ORDÓÑEZ envió mediante correo electrónico un derecho de petición en el que solicitaba a la doctora MARÍA CLAUDIA
MEDINA TABOADA lo siguiente:
“Sírvase indicar p or escrito, por esta vía y en respuesta a este derecho de petición todos los detalles que afirma conocer sobre el juicio por muerte presunta del médico
señor ÁLVARO IGNACIO ORDOÑEZ”.
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Mediante correo electrónico del 14 de septiembre de 2021, se certificó la recepción por parte de la Dirección Se ccional de Administración Judicial de Sincelejo - Sucre del mencionado derecho de petición, a lo cual la señora ANA ISABEL ORDÓÑEZ en la misma fecha respondió que debía ser la doctora MARÍA CLAUDIA MEDINA TABOADA , quien tenía que contestar su pedimento.
El Juzgado 1 Civil Municipal de Sincelejo, el 10 de diciembre de 2021, profirió fallo dentro de la acción de tutela con radicado 70001400300120210052000 mediante el cual se declaró improcedente el amparo deprecado por la ciudadana ANA
ISABEL ORDÓÑEZ contra MARÍA CLAUDIA MEDINA TABOADA,
bajo los siguientes fundamentos:
“De una lectura al derecho de petición se evidencia que este es presentado ante la señora MARÍA CLAUDIA MEDINA TABOADA como persona natural y no como funcionaria de la Dirección Seccional de A dministración Judicial de Sincelejo, razones por las cuales la acción de tutela se dirigió en contra de ella y por
Seccional de A dministración Judicial de Sincelejo, razones por las cuales la acción de tutela se dirigió en contra de ella y por eso es que el despacho asumió su conocimiento al ser dirigida en contra de una persona natural. (…) Como qued ó anotado en el presente asunto, si bien la petición fue dirigida ante un particular, tal como consta en el escrito de tutela, la Ley 1755 de 2015 nos enseña que cualquier persona puede presentar una solicitud a otra persona natural, en los eventos en los que el solicitante se encuentre en situación de indefensión o subordinación respecto de aquella, o cuando la persona natural tiene una función o posición dominante frente al peticionario (…) Además de que la accionante para obtener cualquier tipo de declaración por parte de la señora MAR ÍA CLAUDIA MEDINA TABOADA puede utilizar los mecanismos legales existentes dentro de la Justicia Ordinaria”
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Pues bien, visto el anterior panorama probatorio en este evento no puede predicarse incursión en responsabilidad disciplinaria por parte de la doctora MARÍA CLAUDIA MEDINA TABOADA , en su condición de Directora Seccional de Administración Judicial de Sincelejo - Sucre porque aunque el derecho de petición se envió al buzón institucional de la entidad en la que se desempeña como servidora pública, no e s menos verdadero que, tal como se precisó en la acción de tutela antes mencionada, el pedimento se encaminó a ser contestado por esta como persona natural, pues
precisó en la acción de tutela antes mencionada, el pedimento se encaminó a ser contestado por esta como persona natural, pues basta con leer los numerales tercero y cuarto de los hechos contenidos en el escrito, que indican lo siguiente:
“TERCERO: el Dr. ÁLVARO IGNACIO ORDOÑEZ mantuvo una relación amorosa con la Señora MARIA CLAUDIA MEDINA TABOADA, relación que perduró hasta el día de la desaparición del médico. Desde abril del 2019 la Señora MARÍA CLAUDIA MEDINA TABOADA ha afirmado, entre otras, tener detallado conocimiento del dossier por muerte presunta del médico Álvaro Ignacio Ordonez.
CUARTO: La imparcialidad y transparencia del poder judicial le impone en sus funciones a Señora MARIA CLAUDIA MEDINA TABOADA de abstenerse de dar respuestas contestables”. (Sic)
Por tanto, véase que la petición está motivada en principio en un asunto de carácter personal, en atención a los antecedentes que relaciona la señora ANA ISABEL ORD ÓÑEZ en la solicitud que eleva a la funcionar ia investigada que la relacionan sentimentalmente con el sujeto frente al cual se presume su muerte, con ocasión del desaparecimiento forzado del que fue víctima.
Sin embargo, dada la calidad de servidora pública que ostenta la doctora MARÍA CLAUDIA MEDI NA TABOADA y a la que hace alusión la peticionaria en su solicitud de fecha 31 de agosto de
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2021, se debe decir que, esta fue respondida el 26 de noviembre de esa anualidad. Por manera que la omisión que se cuestiona no tiene la connotación que pretende as ignarle la quejosa porque al no tratarse en rigor de una actuación propia de sus funciones como Directora Seccional de Administración Judicial de SincelejoSucre no alcanzó a afectar los deberes de que trata el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, así:
“ARTÍCULO 103. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Ju dicial, las siguientes funciones:
1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama
Judicial.
2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización.
3. Suscribir en nombre de la Nación -Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse, conforme a los actos de la delegación que expida el Director Ejecutivo de Administración Judicial.
4. Nombrar y remover a los empleados del Consejo Seccional de la Judicatura, excepto los que sean de libre nombramiento y remoción de cada Magistrado y aquéllos cuyo nombramiento corresponda a una Sala.
5. Elaborar y presentar al Consejo Seccional los balances y estados financieros que correspondan.
5. Elaborar y presentar al Consejo Seccional los balances y estados financieros que correspondan.
6. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.
7. Representar a la Nación -Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales.
8. Conceder o nega r las licencias solicitadas por el personal administrativo en el área de su competencia.
9. Solicitar a las autoridades competentes la adopción de las medidas necesarias para la protección y seguridad de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
10. Enviar al Consejo Superior de la Judicatura a más tardar en el mes de diciembre de cada año, los informes, cómputos y cálculos necesarios para la elaboración del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial del año siguiente. Así mismo emitir los informes que en cualquier tiempo requiera dicha Sala; y,
11. Las demás funciones previstas en la ley, los reglamentos y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura”.
En consecuencia, el proceder omisivo objeto de análisis en estas diligencias no causó dañ os a la administración de justicia ni a l a interesada, quien además valiéndose del derecho de petición
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pretendió una declaración por parte de la doctora MARÍA CLAUDIA MEDINA TABOADA a todas luces desprovista de las garantías constitucionales que la amparan, pues como se dijo con antelación, las motivaciones planteadas en el escrito primigenio
garantías constitucionales que la amparan, pues como se dijo con antelación, las motivaciones planteadas en el escrito primigenio generan duda sobre el conocimiento que esta pudiera tener del caso de muerte presunta del señor ÁLVARO IGNACIO ORDOÑEZ en su rol particular de Directora Seccional de Administración Judicial de Sincelejo - Sucre.
Por lo anterior, al no existir ninguna razón para considerar que la actuación de la funcionaria MARÍA CLAUDIA MEDINA TABOADA, en su condición de Directora Seccional de Administración Judicial de Sincelejo -Sucre, pudiera haber transgredido el ordenamiento ético se dispondrá la terminación y su consecuente archivo de las presentes diligencias, en aplicación a lo reglado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y al artículo 250 ibídem.
En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE
PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora MARÍA CLAUDIA MEDINA TABOADA, en su condición de Directora Seccional de Administración Judicial de Sincelejo -Sucre, por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.
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SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cu al se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Ponente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 110010802000 202200709 00)