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CNDJ - 144.--Absuelve-Se atribuyó una conducta alternativa a todas luces improceden

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 144.--Absuelve-Se atribuyó una conducta alternativa a todas luces improceden
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11442

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veinte (20) de marzo de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000 2019 00649 01

Aprobado, según acta n.° 020 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado disciplinable Álvaro Beltrán Niño, contra la sentencia del 24 de febrero de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, la cual lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional, por la comisión de la falta tipificada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Cristian Eduardo Pinzón Ortiz (ponente), en sala con María

de Jesús Muñoz Villaquirán.

2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN

DISCIPLINARIA El reproche disciplinario se fundamentó en el actuar doloso del investigado al insistir de manera innecesaria en proseguir el trámite de un incidente de desacato sin argumentos válidos, por cuanto los derechos fundamentales de su cliente se habían restablecido, con ocasión del cumplimiento del fallo de tutela.

3. TRÁMITE PROCESAL A través de decisión del 19 de septiembre de 20193, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio ordenó remitir copias en contra del abogado Álvaro Beltrán Niño, al considerar que insistió en la continuación del trámite de incidente de desacato radicado n° 500014003008-2019-00472-99, no obstante la «inoficiosidad de las diligencias» [Sic].

Repartido el escrito a través del acta individual del 26 de septiembre de 20194, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable5, el magistrado instructor profirió auto de apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Álvaro Beltrán Niño, mediante providencia del 15 de octubre de 20196. Además, fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó remitir las comunicaciones correspondientes. El 26 de febrero de 20217, ante la incomparecencia del abogado investigado el primer nivel ordenó fijar edicto emplazatorio. 3 Expediente Digital «002QUEJA folio 2 al 3» 4 Expediente Digital «003ACTA REPARTO»

5 Expediente Digital «004CERTIFICADO VIGENCIA TARJETA PROFESIONAL»

6 Expediente Digital «005AUTO APERTURA PROCESO»

7 Expediente Digital «010RESPUESTA EXTERNA folio 4» Pági na 2 | 22 La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en las siguientes sesiones: 12 de octubre de 20218 y 18 de mayo de 20229. En la sesión del 12 de octubre de 2021, con la asistencia del defensor de oficio, se procedió a dar lectura al informe que originó la actuación, seguidamente, el defensor de oficio solicitó pruebas y, finalmente, el a quo fijó como nueva fecha de audiencia el 18 de mayo de 2022, no sin antes ordenar que se remitieran las comunicaciones correspondientes a los intervinientes10. El 18 de mayo de 2022, con la presencia del defensor de oficio, el magistrado instructor formuló cargos en los siguientes términos: Imputación fáctica: Con ocasión de la interposición de una acción de tutela en la que el disciplinado fungió como apoderado de la parte actora, el 2 de julio de 2019, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio profirió fallo en el que tuteló los derechos del accionante, y ordenó a la entidad tutelada, expedir un nuevo certificado de tradición de un vehículo. Posteriormente, el abogado investigado promovió un incidente de desacato con el argumento de que la demandada no había cumplido lo dispuesto en el fallo de tutela y, en consecuencia, el juez de tutela requirió a la accionada para que acreditara el cumplimento del fallo constitucional. En respuesta, ésta indicó que por error envió a un correo electrónico equivocado el certificado en cuestión, no obstante, puso de presente que

tal situación se enmendó porque posteriormente lo envió al correo electrónico correcto. 8 Expediente Digital Audiencias «12-10-2021 APCP» 9 Expediente Digital Audiencias «GRABACION Nº1» 10 Expediente Digital «019COMUNICACIONES» Pági na 3 | 22 Sin embargo, el disciplinado insistió a través de solicitud elevada al despacho judicial, que se le diera trámite al incidente de desacato, no obstante, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato, toda vez que la accionada acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela. Ante ello, el disciplinado interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, bajo el argumento de que no había recibido el correo al que hacía alusión la demandada, e insistió en el no cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, por lo que el Juzgado nuevamente ordenó a la demandada que acreditara el envío del documento aludido. En respuesta, la accionada reiteró que efectivamente había dado cumplimento al fallo de tutela y aportó pantallazos de los correos enviados a la cuenta electrónica del abogado Beltrán Niño, la que había sido proporcionada en el escrito de tutela para efectos de notificaciones. Además, obra en el expediente la constancia del oficial mayor del juzgado en la que se evidencia que hubo comunicación con el abogado investigado y éste manifestó que ya la incidentada le había enviado a su correo personal la respuesta. Con fundamento en lo expuesto, se hizo evidente que el abogado Álvaro Beltrán Niño hizo uso de un mecanismo judicial de nuestro

ordenamiento, como lo es el incidente de desacato, a pesar de haberse acreditado por parte de la demandada el cumplimiento de la orden proferida por el Juez de tutela y el conocimiento que el abogado tenía de tal situación, pues la accionada acreditó el envío del respectivo certificado de libertad y tradición al correo electrónico del abogado investigado.

Imputación jurídica: Pági na 4 | 22

Al abogado Álvaro Beltrán Niño le fue endilgada la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y transgredir el deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 ibidem. Debe anotarse que en la imputación tanto fáctica como jurídica, el magistrado instructor leyó la falta endilgada de manera general, sin especificar cuál de las conductas alternativas de las que dispone la falta fue la que se enrostró al disciplinado. Adicionalmente en la diligencia el magistrado sustanciador, decretó como prueba ordenar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, para que enviara copia íntegra de la acción de tutela y del incidente de desacato tramitado ante esa célula judicial, por el abogado investigado. El 8 de noviembre de 202211 se programó audiencia de juzgamiento y se ordenó remitir las comunicaciones correspondientes vía correo electrónico a la dirección beltranninoalvaro@gmail.com12. El 7 de febrero de 202313 se realizó audiencia de juzgamiento, con la asistencia del defensor de oficio y del abogado investigado.

Inicialmente, el a quo procedió a relevar al defensor de oficio de su rol, dada la asistencia y la anuencia del profesional del derecho disciplinado, y luego procedió a dar lectura de los hechos objeto de investigación y de pruebas obrantes en el plenario. Seguidamente otorgó la palabra al investigado para que presentara sus alegatos de conclusión y éste manifestó que no era transgresor de la falta que le habían endilgado, 11 Expediente Digital «026AutoReprogramacion» 12 Expediente Digital «028CitacionesIntervinientes» 13 Expediente Digital «030Audiencia» Pági na 5 | 22 pues nunca recibió en su correo electrónico el certificado de tradición del vehículo de su cliente, debidamente corregido. Así las cosas, mediante la sentencia del 24 de febrero de 202314, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró disciplinariamente responsable al abogado Álvaro Beltrán Niño, providencia notificada a los intervinientes vía correo electrónico del 12 de abril de 202315. Enterado de la decisión, el abogado investigado presentó recurso de apelación el 13 de abril de 202316. Posteriormente el 17 de abril de 202317, en el término legalmente dispuesto, el disciplinado allegó adición del recurso de apelación. El 8 de mayo de 202318, el primer nivel concedió el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, y ordenó remitir el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para resolver el recurso de alzada.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró

disciplinariamente responsable al abogado Álvaro Beltrán Niño por su incursión en la falta tipificada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional. Demarcada la cuestión por decidir, los hechos, la identificación del disciplinable, los cargos endilgados, el material probatorio, los 14 Expediente Digital «032Sentencia» 15 Expediente Digital «033NotificaciónSentencia» 16 Expediente Digital «034RecursoApelacion folio 2 al 5» 17 Expediente Digital «035AdicionRecursoApelacion» 18 Expediente Digital «038AutoConcedeApelacion» Pági na 6 | 22 argumentos defensivos y las alegaciones, el primer nivel hizo las siguientes consideraciones: En cuanto a la tipicidad, indicó la incursión del investigado en la falta contenida en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el abogado insistía en continuar el trámite de un incidente de desacato, no obstante, se encontraba acreditado el cumplimiento de la orden constitucional por parte de la entidad accionada. Sobre este punto, el primer nivel precisó: […] la trasgresión de los deberes deontológicos del profesional vinculado, se originan a partir de la insistencia del mismo, en la perduración o en la continuación del trámite incidental cuando, ante la inoficiosidad de las diligencias, el juzgado pretende terminarlas, por encontrarse cumplida la orden constitucional. Seguidamente la decisión de primera instancia puntualizó: […] como se dilucidó en el pliego de cargos, la irregularidad que

transigió el abogado se encuentra delimitada, dentro de las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, circunscribiéndose específicamente al abuso de las vías de derecho, la cual desplegó bajo la modalidad de DOLO, por cuanto, a pesar de haber tenido conocimiento de las motivaciones por las que el despacho compulsante habría decidido no continuar con el curso del desacato, decide allegar escrito refiriendo recurso de reposición y subsidio de apelación, en donde bajo manifestaciones de gravedad de juramento, insta al despacho en replantear su posicionamiento a expensas de obtener una respuesta, que ya se encontraba en su correo electrónico, y en su defecto, se encontraban dentro del expediente, al cual acudía con regularidad. [Negrilla para destacar] Respecto de la antijuridicidad, el primer nivel manifestó que la conducta del abogado Álvaro Beltrán Niño, sin justa causa, transgredió el ordenamiento legal circunscrito en la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. Pági na 7 | 22 En sede de culpabilidad, la primera instancia manifestó que el actuar del disciplinado fue a título de dolo, como resultado de su voluntad al desconocer el precepto legal advertido, teniendo pleno conocimiento de las actuaciones que estaba desplegando. En el tema de la graduación de la sanción, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta consideró que: i) el abogado investigado no contaba con antecedentes disciplinarios para el momento en el que se cometió la falta endilgada, y ii) su conducta fue dolosa, por lo que estableció

que la sanción procedente sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado disciplinado el 13 de abril de 2023, presentó recurso de apelación con los siguientes argumentos:

1. Manifestó que el primer nivel no tuvo en cuenta la solicitud de aplazamiento19 de la audiencia de pruebas y calificación provisional del día 11 de febrero de 2021.

2. Seguidamente manifestó que no se le allegó link de conexión a la audiencia del 31 de mayo de 2021.

3. Consecutivamente manifestó que presentó solicitud de aplazamiento para las audiencias del 15 de junio de 2021, 12 de octubre de 2021 y 18 de mayo de 2022, al no poder asistir por estar debidamente notificado a otras audiencias y diligencias judiciales, manifestando que «no se me puede juzgar, que, por capricho propio e irresponsabilidad, no comparecí a las audiencias fijadas por el juzgador». 19 Expediente Digital «010RESPUESTA EXTERNA folio 4» Pági na 8 | 22

4. Hizo un recuento de los documentos obrantes en el incidente de desacato e indicó que la accionada mandó su respuesta a un correo equivocado y se cuestionó si entre el folio 17 al 24 de dicho incidente obraba prueba sobre el cumplimiento del fallo de tutela, como se afirmó en el folio 19 y 20 del expediente del trámite incidental.

5. Puso de presente que jamás recibió en su correo electrónico el cumplimiento del fallo de tutela y por ello insistió en el trámite del

incidente de desacato. Posteriormente el 17 de abril de 2023, el abogado investigado presentó adición al recurso de apelación y solicitó tener en cuenta su intervención en la audiencia de juzgamiento del 7 de febrero de 2023 y, al final, insistió en que no había transgredido el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 16 de junio de 202320.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1 Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de 20 Expediente Digital Segunda Instancia «001ActaReparto 50001110200020190064901» Pági na 9 | 22 ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112

de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación21, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»22. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa 21 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 10 | 22 inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas

inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»23. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el abogado investigado en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»24. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»25. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, observa esta corporación judicial que, uno de ellos tiene la vocación para revocar la sentencia de primera instancia, éste es el que tiene que ver con que el disciplinado manifiesta no haber transgredido el numeral 23 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.

24 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 11 | 22 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, no será necesario pronunciarse sobre los demás tópicos y se debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿La conducta del abogado Álvaro Beltrán encontró adecuación en el tipo disciplinario contenido en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no, las actuaciones desplegadas por el investigado no se ajustan a la descripción del tipo disciplinario contenido en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la conducta investigada no configura lo que esta Corporación ha entendido como un «abuso de las vías de derecho», por lo tanto, en el presente caso no se configura la falta disciplinaria por la cual fue sancionado. Para sostener esta tesis, se abordarán los siguientes temas: i) la falta contenida en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y ii) el caso concreto. i) La falta contenida en el numeral 8.º del artículo 33 del

Estatuto del Abogado La falta endilgada al abogado Álvaro Beltrán Niño es la regulada por el artículo 33, numeral 8.º del Código Disciplinario de los Abogados, en los siguientes términos: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las Página 12 | 22 tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

Como ha sido materia de estudio de la Comisión26, este tipo contempla una variedad de conductas que lo configuran, por lo que ha sido considerado como «altamente complejo»27. En esa medida, conviene diferenciar los dos grandes grupos de conductas alternativas comprendidas en esta, así: por un lado, aquellas referidas a «proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales» y, por el otro, las conductas que se refieren al «abuso de las vías del derecho o emplearlas en forma contraria a su finalidad»28. De ese modo, la falta disciplinaria puede cometerse tanto por la conducta alternativa consistente en interponer recursos, oposiciones o excepciones manifiestamente encaminados a demorar el normal desarrollo de un proceso o tramitación legal, como, en sentido general,

por el abuso de las vías de derecho29. La Comisión, por otro lado, no puede desconocer que la labor de los profesionales del derecho, muchas veces, debe ir encaminada a plantear variadas solicitudes, incidentes y recursos para defender los intereses de su cliente, lo que incluye por supuesto, proponer razonablemente recusaciones en contra de los diversos funcionarios administrativos o judiciales en las actuaciones que atiendan con el propósito de salvaguardar la imparcialidad que debe guiar el ejercicio 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencias del 11 de agosto y 21 de octubre de 2021. Radicaciones n.º 630011102000 2017 00104 01 y 520011102000 2017 00741 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 GÓMEZ P. y SALGUERO. P. 274. 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia 201700104 01 del 11 de agosto de 2021. 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia del 10 de noviembre de 2021. Radicado número 11001110200020200008201. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 13 | 22 de la función pública, sin que ello de por sí pueda considerarse ni mucho menos calificarse como una maniobra o una actuación dilatoria. Debe advertirse que en el caso sub examine, si bien al momento de la imputación no se especificó la conducta alternativa que se le enrostró al investigado, entre aquellas que comportan el tipo disciplinario por el cual se declaró la responsabilidad disciplinaria, la sentencia de primera instancia advirtió que el reproche al abogado investigado versó sobre el «abuso de las vías de derecho».

Ahora bien, dado que el abuso del derecho «supone que su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema»30, es necesario definir qué debe entenderse por una facultad o garantía subjetiva en relación con el ejercicio de la abogacía y, a continuación, referir qué elementos no pueden escapar al análisis de la autoridad disciplinaria, en el momento de establecer si el abogado le imprimió, a la vía del derecho, un uso contrario a su finalidad, alcance o extensión. Lo primero es precisar que «el abuso del derecho se configura cuando se fractura la relación finalística que hay entre (i) la dimensión particular del derecho subjetivo y (ii) la proyección social con la que aquel se ha previsto31». En esa línea, el derecho subjetivo corresponde a la acción y se entiende como la «potestad para exigir a otro el cumplimiento de un deber que deviene de una norma jurídica, a través del ejercicio de acción judicial»32. En este campo, es preciso diferenciar «el derecho subjetivo que se quiere hacer valer (derecho de crédito, derecho a obtener una declaración y condena, etc.) y el derecho a obtener su 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 22 de marzo de 2023. Radicado número

73001110200020180103901. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de mayo de 2023. Radicado número

11001110200020200018802. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

31 Corte Constitucional SU-361/2017

32 «Ideas básicas del concepto: derechos subjetivos, derechos fundamentales y derechos sociales, en el constitucionalismo colombiano», semillero Procesos Investigativos dirigido por Olga Lucía Lopera Quiroz, Universidad de Antioquia, año 2009, página Página 14 | 22 satisfacción mediante una sentencia judicial»33, último escenario en el cual se ubican las herramientas o facultades legalmente dispuestas para que el profesional del derecho ejerza una acción en representación de su cliente. En esa medida, la potestad de acción en cabeza de la parte, cuyo ejercicio tiene lugar a través del derecho de postulación, y que en el caso de las disciplinas de carácter sancionatorio reside en el Estado, a través de la formulación de la pretensión procesal, es fundamental al momento de evaluar si la intervención del abogado fue típica de la falta que ahora ocupa la atención de la Comisión pues no cualquier intervención de un profesional del derecho constituye una «vía de derecho», sino que lo son exclusivamente aquellas herramientas o facultades de las que lo ha dotado la ley para ejercer la defensa de un derecho subjetivo, contexto en el cual debe producirse el abuso del derecho o el uso contrario a la finalidad de que trata el tipo disciplinario. Ahora bien, la tarea de establecer si una situación concreta constituye un abuso del derecho o un uso contrario a su finalidad, precisa analizar el contexto en el cual se produjo la conducta. Al respecto, con acierto la Corte Constitucional invitó a verificar el escenario procesal y la acción ejercida a efectos de evaluar si el uso de una vía de derecho realmente fue contrario a su finalidad.

Al respecto precisó la Corte: «para determinar hasta qué punto la

actuación que se despliega en ejercicio de un derecho se compadece con él y cuándo abandona el sentido sistémico de las normas para conducir a resultados jurídicos incompatibles con el ordenamiento, es necesario contemplar el marco normativo del que es parte la regla que se pretende aplicar»34. 33 Revista de Derecho Procesal, Universidad Externado de Colombia «Aproximación conceptual al “acceso efectivo a la administración de justicia” a partir de la teoría de la acción procesal», Fredy Hernando Toscano López, año 2013, página 3. 34 Corte Constitucional SU-631 de 2017. Página 15 | 22 Así las cosas, el análisis de la conducta alternativa de usar las vías de derecho en forma contraria a su finalidad impone agotar dos elementos: primero, verificar si el profesional del derecho usó una herramienta procesal que guarda relación con el ejercicio del derecho subjetivo cuya protección le ha sido confiado. Segundo, el uso contrario a la finalidad o abuso de la vía de derecho debe ser materia de análisis a la luz del procedimiento en el cual se produjo la conducta, pues su estudio aislado impide verificar si el uso fue contrario a su finalidad. ii) El caso concreto El abogado Álvaro Beltrán fue sancionado en primera instancia porque «a pesar de haber tenido conocimiento de las motivaciones por las que el despacho compulsante habría decidido no continuar con el curso del desacato, decide allegar escrito refiriendo recurso de reposición y subsidio de apelación». Así, el a quo identificó como la conducta objeto de sanción disciplinaria

la interposición de recursos «sustentados en razones cuestionables o abiertamente contrarias a la realidad». Sobre este aspecto, la decisión de primera instancia puntualizó: En definitiva, resulta cuestionable la actividad del disciplinado, a quien se le enrostra, como se ha reiterado, la interposición de recursos sustentados en razones cuestionables o abiertamente contrarias a la realidad, los cuales amparó bajo la gravedad de juramento, circunstancias que materializan ostensiblemente la concurrencia del cargo imputado, las cuales el investigado no pudo desvirtuar durante el trámite procesal disciplinario, ya que en la única intervención surtida, audiencia de juzgamiento, se dedicó a justificar sus acciones por considerarlas propicias y de buena fe, argumentaciones sin fundamento probatorio alguno, por lo que para esta Sala resulta insulso su pedido de inocencia o ausencia de responsabilidad, al prever que la intención de sus afirmaciones estaban encaminadas a responsabilizar a su contraparte para ese momento, de sus actos irregulares, postura que demuestran un Página 16 | 22 irrefutable abuso de derecho de su parte para la instancia, llegando inclusive a ser temerario en el ejercicio profesional analizado. (SIC) Así mismo, el primer nivel en la decisión objeto de recurso expuso lo siguiente: En tal sentido, como se dilucido en el pliego de cargos, la irregularidad que transigió el abogado se encuentra delimitada, dentro de las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, circunsbriendose específicamente al abuso de las vías de derecho, la cual desplegó bajo la modalidad de DOLO,

por cuanto, a pesar de haber tenido conocimiento de las motivaciones por las que el despacho compulsante habría decidido no continuar con el curso del desacato, decide allegar escrito refiriendo recurso de reposición y subsidio de apelación, en donde bajo manifestaciones de gravedad de juramento, insta al despacho en replantear su posicionamiento a expensas de obtener una respuesta, que ya se encontraba en su correo electrónico, y en su defecto, se encontraban dentro del expediente, al cual acudía con regularidad.(SIC) Ahora bien, dentro del material probatorio obrante en el plenario se tiene que el disciplinado presentó el 22 de julio de 2019 incidente de desacato ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio35 por cuanto, según su dicho, la entidad tutelada no había dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo del 2 de julio de 2019 que le ordenaba expedir el certificado de tradición de un vehículo de propiedad del tutelante, indicando su nombre correcto. También milita en el plenario oficio enviado al Juzgado por la administradora de

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