CNDJ - 144. Art.33 8 Ley 1123 07 es posible reprochar el abuso de vías de derecho F
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 144. Art.33 8 Ley 1123 07 es posible reprochar el abuso de vías de derecho F
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A12964 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Villavicencio, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 50001250200020210050001 Aprobado según Acta No. 041 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia a la doctora Magda Victoria Acosta Walteros1, procederá a resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de marzo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, que declaró responsable a los abogados HENRY SEVERO YEBRAIL CHAPARRO JAIME y JAIRO MUÑOZ ARIZA por incurrir en la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer el deber señalado en el numeral 6º del artículo 28 de la precitada norma, sancionándolos con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante compulsa de copias ordenada el 30 de septiembre de 20213, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa solicitó investigar a los abogados CHAPARRO JAIME y MUÑOZ ARIZA por obstaculizar la 1 Sala 037 del 19 de junio de 2024 2 MP. María de Jesús Muñoz Villaquirán en sala dual con el magistrado Romer Salazar Sánchez . 3 Archivo 01 Compulsa A12964
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RADICACIÓN N° 50001250200020210050001
ABOGADO EN APELACIÓN notificación de la parte demandada, dentro del proceso declarativo de pertenencia No. 507114089001-2018-00157-00. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogados4, el 31 de enero de 2021 se ordenó la apertura del proceso5. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 2 de diciembre de 20226, 11 de abril7 y 1 de agosto de 20238. En esta etapa se practicaron e incorporaron las siguientes pruebas:
- Copia del proceso de pertenencia No. 507114089001-201800157-00, demandante Luis Gonzalo Montilla Clavijo y demandado Elver Porras Orjuela9, y copia del proceso declarativo de resolución de contrato de compraventa No 507114089001-2018-00152-0010. ii. Testimonios de la señora Nubia Londoño Zapata, abogada dentro del proceso 2018-00157-00 y del Juez Promiscuo Municipal de
Vista Hermosa, doctor Ariel Iván Marín Colorado. En versión libre, el abogado MUÑOZ ARIZA aseguró que fue apoderado del señor Elver Porras en dos procesos, uno declarativo verbal de pertenencia y otro de resolución de contrato de compraventa, promovido por Luis Gonzalo Montilla Clavijo, que 4 Archivos 04 y 05 5 Archivo 06 6 Archivo 18 y 19
7 Archivo 33 y 34 8 Archivo 40 9 Archivo 28ProcesoPertenencia2021-051 10 Archivo 25Proceso2018-152 Pági na 2 | 21 A12964
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ABOGADO EN APELACIÓN cursaron en el Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa. Por parte del doctor CHAPARRO JAIME, informó que el letrado MUÑOZ ARIZA le sustituyó poder para la audiencia del 16 de septiembre de 2021, donde solicitó la nulidad de lo actuado por irregularidades en la notificación de la demanda. El 01 de agosto de 2023, se formularon cargos a los disciplinados por desconocer el deber de colaborar con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, en los siguientes términos: Cargo único a HENRY SEVERO CHAPARRO JAIME: Imputación fáctica-. En medio de la audiencia del 373 del C.G.P que se surtía el 25 de julio de 2019 dentro del proceso de nulidad de compraventa de radicado No 507114089001-2018-00152-00, la secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa -Nelsy Muñoz Muñozuna vez finalizó la vista pública intentó la notificación del auto admisorio de la demanda al señor Elver Porras Orjuela, ordenada dentro del proceso declarativo de
pertenencia No. 2018-00157 promovido por Luis Gustavo Montilla Clavijo, trámite que no se pudo agotar porque el demandado se rehusó a surtir la notificación, postura que fue coadyuvada por el apoderado Chaparro Jaime, quienes adujeron que no los podían obligar a notificarse del auto del 31 de enero de 2019 que ordenó la admisión de la demanda dentro del proceso de pertenencia 2018-00157.
Cargo único a JAIRO MUÑOZ ARIZA: Imputación fáctica-.
Intentar dentro del proceso de pertenencia No 2018-000157 una nulidad por indebida notificación pese a que supo de las ingentes labores que desplegó tanto la apoderada de la parte demandante como el propio estrado judicial, incidente que fue promovido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa el 10 de junio de 2021. Pági na 3 | 21 A12964
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ABOGADO EN APELACIÓN Imputación jurídica-. Los abogados pudieron incurrir en la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 200711 y con ello desatender el deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 ibidem12, conducta imputada a título de dolo, todo ello porque los disciplinables eventualmente abusaron de las vías del derecho, dado que por un
lado se impidió que se surtiera la notificación del auto admisorio de la demanda dentro del proceso de pertenencia No 2018-00157 y por el otro se promovió un incidente de nulidad cuando de antemano se sabía que se intentó todo para hacer concurrir al demandado al proceso declarativo, actuaciones que el despacho a quo consideró, se enrutaron en demorar el normal desarrollo del proceso declarativo. La audiencia de juzgamiento se realizó el 21 de noviembre de 202313. En los alegatos finales, el doctor MUÑOZ ARIZA sostuvo que solicitó la nulidad al evidenciar una indebida notificación del señor Elver Porras, que fue negada por el juzgado, y por ese solo hecho no podía ser objeto de reproche disciplinario. El letrado CHAPARRO JAIME alegó que no estaba probada la modalidad dolosa de la conducta, y la constancia del 25 de julio de 2019 no era clara, por lo tanto, al no lograrse la comparecencia del señor Porras a efectos de dar claridad sobre lo sucedido en la audiencia, era necesario aplicar el principio de in dubio pro disciplinado. 11 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. 12 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en
la recta y cumplida realización de la justicia y fines del Estado 13 Archivos 056 y 057 Pági na 4 | 21 A12964
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ABOGADO EN APELACIÓN LA SENTENCIA APELADA El 4 de marzo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró disciplinariamente responsables a HENRY SEVERO CHAPARRO JAIME y JAIRO MUÑOZ ARIZA por incurrir en la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer el deber señalado en el numeral 6º del artículo 28 de la precitada norma, sancionándolos con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses Se probó que a la audiencia celebrada el 25 de julio de 2019, dentro del proceso de resolución de promesa de compraventa No. 201800152 hicieron presencia el señor Elver Porras Orjuela y su abogado de confianza HENRY SEVERO CHAPARRO. Una vez culminada, se pretendió notificarle de la demanda de pertenencia del radicado 201800157-00, pero tanto él como su abogado se negaron, manifestando que no era posible obligarlos. Así mismo, el doctor JAIRO MUÑOZ ARIZA radicó el 10 de junio de 2021, un incidente de nulidad por
indebida notificación, pese a conocer que se realizó en debida forma, y que por tanto, resultaba improcedente. Con sus conductas, los abogados desconocieron el deber de colaborar con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, comoquiera que abusaron de las vías de derecho al proponer incidentes infundados y coadyuvar a entorpecer el proceso de notificación de la demanda del proceso de pertenencia No. 201800157-00. Ratificó la modalidad dolosa “porque los facultativos del derecho eran conscientes de los trámites que se habían realizado para Pági na 5 | 21 A12964
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ABOGADO EN APELACIÓN la notificación al demandado, como la dilación del proceso por la renuencia a lograr la notificación personal.” Para tasar la sanción, valoró la modalidad dolosa de las conductas y la ausencia de antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN En término14, los disciplinados apelaron bajo los siguientes argumentos: Abogado Jairo Muñoz Ariza: - La primera instancia no se pronunció sobre sus argumentos de defensa y se dio plena credibilidad a lo denunciado por el juzgado y la abogada de la contraparte, desconociendo el debido proceso. - Inobservó el principio constitucional de presunción de la buena fe. - La modalidad dolosa de la conducta no se probó, y no existe prueba
que respalde la intención de dañar a la administración de justicia.
Abogado Henry Severo Chaparro: - La primera instancia no se pronunció sobre sus argumentos de defensa y se dio plena credibilidad a lo denunciado por el Juzgado y la abogada de la contraparte, desconociendo el debido proceso. - Inobservó el principio constitucional de presunción de la buena fe. - La modalidad dolosa de la conducta no se probó, y no existe prueba que respalde la intención de dañar a la administración de justicia. - Se debe dar aplicación al principio de in dubio pro disciplinado.
Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto del 8 de mayo de 2024 a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, cuya ponencia fue negada en Sala 36 del 19 de junio de 2024, por lo que el asunto pasó al conocimiento de quien funge como ponente. 14 La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 03 de mayo de 2024 (Archivo digital 087). El recurso de apelación se interpuso el 08 siguiente (Archivo digital 089). Pági na 6 | 21 A12964
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ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente
para resolver los recursos de apelación presentados contra las decisiones de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en procesos disciplinarios contra abogados, bajo el principio de limitación. Se aclara que los alegatos relacionados con la vulneración al debido proceso no serán objeto de pronunciamiento por vía de nulidad, por tratarse de consideraciones de fondo que, por lo mismo, habilitan el análisis integral de las conductas imputadas, previas las siguientes precisiones: Frente a la falta tipificada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación ha sostenido que “es de conducta alternativa, por lo que basta la ejecución de cualquiera de los comportamientos allí enlistados para estimarla configurada. En el evento sub examine, se ha reprochado el abuso de las vías de derecho, lo cual “supone que su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema”, con un ingrediente subjetivo imprescindible: impedir el normal desarrollo de un proceso penal que estaba en curso.”15 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 3 de agosto de 2022, bajo radicación No. 52001110200020180056201, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Pági na 7 | 21 A12964
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ABOGADO EN APELACIÓN Es decir, la falta se perfecciona a partir de dos ingredientes normativos, el primero de carácter objetivo: el abuso de las vías de derecho, y el segundo de naturaleza subjetiva: la intención de impedir el normal desarrollo del proceso, con lo cual esta infracción al estatuto deontológico forense puede tener lugar a través de distintos actos inescindiblemente atados por una misma motivación, a saber, entorpecer el adecuado devenir de un trámite judicial, de modo que pueda predicarse una unidad de acción, esto es, una pluralidad de comportamientos dirigidos a la violación de un deber profesional exigible al sujeto disciplinable, que al compartir una misma orientación finalística, se valoran como una conducta unitaria.16 (Énfasis fuera del original). Ahora bien, en relación con el abogado HENRY SEVERO CHAPARRO, el a quo consideró que abusó de las vías de derecho por sugerir a su cliente que se abstuviera de surtir la notificación personal, dentro del proceso de pertenencia No. 507114089001-2018-00157-00, sin embargo, en consideración de esta Comisión, la conducta reprochada adolece del elemento de tipicidad, por las razones que a continuación se señalan: Se entiende por vía de derecho o vía legal aquellos instrumentos o herramientas procesales que permiten la defensa de un derecho o garantía, es decir, incidentes, recursos, oposiciones y excepciones que la ley habilita para hacer valer intereses determinados. Bajo el anterior contexto, la situación presentada el 25 de julio de 2019, en las instalaciones del Juzgado Promiscuo Municipal de Vista
16 Idem. Pági na 8 | 21 A12964
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ABOGADO EN APELACIÓN Hermosa, cuando al salir de una audiencia programada dentro del proceso de resolución de promesa de compraventa No. 2018-00152, el disciplinado aconsejó a su cliente abstenerse de notificarse de la demanda de pertenencia con radicado No. 2018-00157, no constituye una actuación que se adecue al tipo disciplinario previsto en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, ya que el abogado no hizo uso de los mecanismos procesales antes mencionados en una actuación judicial, y en esa medida, no es posible reprochar el abuso de vías de derecho, desvirtuándose la incursión del disciplinado en la falta imputada. De otro lado, revisado el expediente 507114089001-2018-00157-00, aparece copia de la solicitud de nulidad presentada por el doctor JAIRO MUÑOZ ARIZA, el 10 de junio de 2021, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, donde expuso lo siguiente: “(…) 3. En el mismo sentido, del juicioso análisis realizado al expediente se puede determinar, en el libelo de la demanda incoada por el señor Montilla se manifestó el desconocer del lugar de notificación de la demanda, pese a que si tenía conocimiento de la
dirección de notificación, conforme se puede observar en la copia del acta de conciliación en equidad suscrita el 26 de julio de 2017, de la cual aporto como prueba dentro del incidente.
4. De la misma se observa a folio 66 constancia secretaria en al cual la señora Nesly Muñoz Muñoz (secretaria del Juzgado) hace manifestaciones de terceros que no hacen parte del proceso y mucho menos tiene autorización para actuar dentro del mismo y pese a esto en la parte final expresa “el demandado está enterado del trámite del presente proceso de pertenencia”, manifestación esta subjetiva la cual podría llevar al error al despacho.
5. El despacho en proveído fechado 15 de mayo de 2019 (folio 67) tiene por notificado a mi prodigado conformas las reglas de los Pági na 9 | 21
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ABOGADO EN APELACIÓN artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, pese a la falta de análisis, dado que ni la citación por notificación personal fue recibida personalmente por el aquí demandado (folios 41 al 43), y pese a que la notificación por aviso, no tiene los anexos de la ley debidamente cotejados, máxime que no hacían parte de la comunicación (folios 50 al 52) (…)
7. Nos da más claridad y confirma que el demandado no se entraba debidamente notificado toda vez que la secretaria del despacho
intenta practicar en debida forma la notificación personal, como se puede observar a folio 72, máxime que el revés de dicha acta manifestó que el demandado no se notificó de la demanda y se negó a recibir el traslado, dejando en duda todo lo actuado y los intentos de notificación, esto mismo sucede en la constancia secretarial vista a folio 73. (…)
9. Confirmados los yerros cometidos por el despacho y la negligencia de la parte actora en la práctica de la notificación, la abogada NUBIA LONDOÑO ZAPATA depreca tener por notificado por conducta concluyente al aquí demandado el señor ELVER
PORRAS ORJUELA.
(…)
12. Teniendo claras las cosas, es claro advertir que la Secretaría del Despacho no puede tener en cuenta la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado porque está no ha cumplido con el debido proceso constitucional, en razón a que a mi mandante no le han notificado nada.
13. En el presente proceso no se ha realizado la notificación personal del auto admisorio de la demanda, tampoco practicado la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem los escritos que reposan en su Despacho en formato digital, porque el demandante no sabía el correo electrónico al cual tenía que enviarlos con destino a la parte demandada.
Es claro, que la solicitud presentada estuvo sustentada en posibles irregularidades en el trámite de notificación personal del demandado, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 91 del
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ABOGADO EN APELACIÓN Código General del Proceso, que si bien no fueron acogidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa, no por ello puede entenderse que automáticamente se trató de un abuso de las vías de derecho, puesto que el abogado acudió a las herramientas procesales establecidas para garantizar los intereses de su cliente. Cabe destacar, que la norma habilita interponer incidentes de nulidad “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas17”, razón por la cual es inviable sostener un reproche disciplinario por abuso de las vías de derecho, a partir de la interposición de un único incidente que resultaba procedente para los fines perseguidos, y que demuestra una efectiva gestión en favor de los intereses de su cliente, sin que se pruebe la intención de demorar el normal desarrollo del proceso de pertenencia. Por lo expuesto, se concluye que las conductas imputadas a los disciplinados no constituyen abuso de las vías de derecho, deviniendo en atípicas, y en consecuencia, se revocará la sentencia apelada para en su lugar absolverlos, sin que sea necesario entrar a analizar los demás puntos de la apelación. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
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ABOGADO EN APELACIÓN RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta, para en su lugar, ABSOLVER a los abogados HENRY SEVERO YEBRAIL CHAPARRO JAIME y JAIRO MUÑOZ ARIZA de responsabilidad por la falta tipificada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA Presidente Página 12 | 21 A12964
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ABOGADO EN APELACIÓN JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Vicepresidente ad hoc
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 13 | 21 A12964
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ABOGADO EN APELACIÓN
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMIREZ VASQUEZ Radicación: 50001250200020210050001 Aprobado según Acta No. 41 de la misma fecha. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento parcial de
voto. En el presente asunto, la Comisión decidió revocar la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, que declaró responsable a los abogados HENRY SEVERO YEBRAIL CHAPARRO JAIME y JAIRO MUÑOZ ARIZA por incurrir en la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer el deber señalado en el numeral 6º del artículo 28 de la precitada norma, y los sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de Página 14 | 21 A12964
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ABOGADO EN APELACIÓN dos (2) meses, y en su lugar, absolvió a ambos de la referida falta disciplinaria. No obstante, si bien comparto la absolución de HENRY SEVERO YEBRAIL, ya que no tenía poder para la fecha de los hechos y en las actuaciones civiles le es dable a la parte demandante no concurrir a las actuaciones judiciales, no estoy de acuerdo con la absolución de JAIRO MUÑOZ ARIZA por cuanto ninguno de los cargos que planteó en el recurso de apelación estaban llamados a prosperar, como explico a continuación:
1. Presunta violación del derecho al debido proceso del abogado JAIRO MUÑOZ ARIZA por cuanto no se escucharon los
argumentos de contradicción esgrimidos por él y se le dio plena credibilidad a lo denunciado por la abogada de la contraparte Nubia Londoño Considero que ninguna trasgresión del debido proceso existió en el sancionatorio, ello por cuanto como primera precisión conviene señalar que el proceso disciplinario no inició su curso por queja formulada por la apoderada de la contraparte dentro del proceso de pertenencia de radicado 2018-00157, Nubia Londoño, sino que en la audiencia del 30 de septiembre de 2021, vista pública convocada para resolver sobre la solicitud de nulidad que promovió el disciplinable JAIRO MUÑOZ ARIZA al interior del señalado proceso declarativo, en la que la abogada de la parte demandante consideró necesario solicitarle al Juez Promiscuo Municipal de Vista Hermosa la compulsa de copias contra los abogados, dado que en su sentir aquellos habían incurrido en comportamientos que torpedearon el normal desarrollo de la causa civil, pedimento al que accedió el titular del estrado judicial y aquella compulsa fue la que trajo a responder a los sancionados ante esta especialidad. Página 15 | 21 A12964
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ABOGADO EN APELACIÓN Ahora bien, en el curso del proceso disciplinario no puede decirse que se trasgredió el debido proceso respecto del doctor JAIRO MUÑOZ ARIZA, pues destáquese que el encartado concurrió desde la primera actuación
procesal a ejercer su defensa material y cada petitum probatorio fue atendido por la magistrada de instancia, al punto que pese a que pudo conocer las razones de la compulsa en una primera oportunidad para rendir su versión libre, el investigado centró su defensa en explicar lo acontecido con la audiencia que iba a resolver el incidente de nulidad, del que se dijo que primero fue convocada para el 16 de septiembre de 2021 diligenciamiento al que no pudo asistir el abogado sustituto HENRY SEVERO YEBRAIL CHAPARRO JAIME, dado que mencionó haber quedado inmovilizado en su vehículo, con ocasión de una carrera ciclística que se desarrollaba sobre la vía que lo conduciría al Municipio de Vista Hermosa. A su turno el abogado JAIRO MUÑOZ ARIZA, previamente había señalado consideraciones relacionadas con lo acontecido con la mentada audiencia de nulidad por indebida notificación sin llegar a esgrimir las razones jurídicas que lo llevaron a promover el incidente, pese a que en la formulación de la compulsa se les cuestionó a los togados las dificultades que advirtió el despacho informante a la hora de lograr la notificación del demandado Elver Porras dentro del declarativo de pertenencia 201800157. Razones por las cuales no se advierte cuál fue el argumento de defensa que se desconoció por la primera instancia, pues destáquese que en la audiencia de juzgamiento el doctor HENRY SEVERO YEBRAIL CHAPARRO JAIME solicitó una ampliación de versión libre y en ella deprecó la ampliación del principio del in dubio pro disciplinado por cuanto
en su sentir la Constancia Secretarial del 25 de julio de 2019 no podía advertirse que él hubiese indicado al demandado Elver Porras Orjuela Página 16 | 21 A12964
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RADICACIÓN N° 50001250200020210050001
ABOGADO EN APELACIÓN abstenerse de notificarse personalmente del auto del 31 de enero de 2019, que decretó la admisión de la demanda de pertenencia dentro del radicado 2018-00157, asunto que la Sala a quo abordó en la sentencia, y sobre el que concluyó que no existía duda alguna de que el abogado incurrió en la conducta cuestionada, dado que para edificar tal convencimiento valoró no solo la constancia secretarial que obraba en el expediente del proceso declarativo, sino también el testimonio rendido bajo la gravedad del juramento de la abogada Nubia Londoño, quien, sin dubitación alguna mencionó haber observado como testigo directa del hecho, que el abogado CHAPARRO JAIME una vez finalizó la audiencia del 25 de julio de 2019, al intentar ser notificado el señor Elver Porras, le indicó al renuente no estar obligado a surtir la notificación, hecho que puntualmente se le cuestionó desde la formulación de cargos y del que en sede de segunda instancia ha salido absuelto el togado, más el abogado JAIRO MUÑOZ ARIZA no hizo uso de la oportunidad para ampliar su versión libre y dejó
solo como argumentos defensivos los esgrimidas inicialmente en la audiencia del 2 de diciembre de 2022. Actuación procesal en la que dijo ser el abogado dentro del proceso declarativo de pertenencia No. 507114089001-2018-00157-00 que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa, pero que para la diligencia del 16 de septiembre de 2021 el sustituyó el mandato al abogado HENRY SEVERO YEBRAIL CHAPARRO JAIME, quien no pudo concurrir a la actuación procesal, sin llegar a justificar porque promovió el incidente de nulidad por indebida notificación. Luego se advierte que ningún argumento de defensa fue desconocido y que como viene de verse, el abogado apelante aún desconoce en el sancionatorio, que el origen de la actuación fue la compulsa de copias ordenada por el Juzgado cognoscente y no la queja disciplinaria de la abogada de la contraparte en el proceso de pertenencia 2018-00157, Página 17 | 21 A12964
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N° 50001250200020210050001
ABOGADO EN APELACIÓN denotándose entonces la improsperidad del cargo que en su momento fue formulado de manera conjunta por los recurrentes.
2. Destacó el abogado JAIRO MUÑOZ ARIZA que el fallo de instancia desconoció el artículo 83 de la Constitución Política, para lo cual argumentó que la buena fe se presume y la mala fe se demuestra.
En punto de tal cuestionamiento debe señalarse que ni en la imputación de cargos, ni en la sentencia de primera instancia se hizo una valoración sobre el actuar de mala fe de los togados. Entiende esta Magistrada que erradamente y con relativa frecuencia los abogados sancionados traen a colación el actuar de buena fe como argumento exculpatorio para deprecar la absolución de los cargos, sin embargo, debe aclarase al togado que lo que la primera instancia edificó fue un actuar doloso que se aparta de la imputación
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