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CNDJ - 144.- -Inaplicó la norma que obligaba a continuar con el trámite del proceso

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 144.- -Inaplicó la norma que obligaba a continuar con el trámite del proceso
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 10611

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 27001250200020220003101 Aprobado según Acta No. 005 de la misma fecha. VISTOS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza, contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó1, que sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes a la funcionaria LUZ DEL CARMEN ECHEVERRY IBARGÜEN, Juez Segunda de Familia de Quibdó, por incurrir en falta disciplinaria grave a título de culpa gravísima, a la luz del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, ante el incumplimiento del deber descrito en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 16inciso 2°-, 27 y 139 -inciso 2°- del Código General del Proceso. 1 MP. Humberto Rodríguez Arias en sala dual con la magistrada Aura Helena Arias Prieto. R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a d o N o . 2 7 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 0 0 3 1F

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SITUACIÓN FÁCTICA El 14 de junio de 2019, Luis Gregorio Moreno Rodríguez -quejosopor intermedio de apoderado presentó demanda para iniciar la sucesión intestada del causante Zacarías Rodríguez Reales, estimándola de menor cuantía ($131.508.595,oo). El asunto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Quibdó bajo el radicado No. 2700131100022019-00143, disponiéndose por parte de la titular -Luz del Carmen Echeverry Ibargüenen auto del 20 de junio de 2019 declarar abierto el proceso liquidatorio. La actuación prosiguió las etapas previstas en la legislación procesal, sin embargo, en audiencia de inventarios y avalúos del 5 de marzo de 2021, la juez efectuó control de legalidad y resolvió rechazar el libelo por falta de competencia, debido a que el único bien relicto no superaba los 150 s.m.l.m.v. -avalúo catastral-. ACTUACIÓN PROCESAL Presentada la queja por el señor Moreno Rodríguez2, el 4 de marzo de 20223 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora Luz del Carmen Echeverry Ibargüen, Juez Segunda de Familia de Quibdó. El auto fue notificado a la investigada y el Ministerio Público mediante correos electrónicos de esa misma calenda4. En esta etapa, se incorporó el expediente del proceso de sucesión No. 2019001435, los certificados de salarios, tiempo de servicios prestados6 y 2 Archivo digital 3. 3 Archivo digital 4. 4 Archivos digitales 5, 6, 9 y 10. 5 Archivos digitales 13, 14 y 27. 6 Archivo digital 17. Página 2 | 26 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a d o N o . 2 7 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 0 0 3 1F U N C IO N A R IO E N A P E L A C IÓ N D ICS Q U0 1 IAE L Z F 1 0 6 1 1 de antecedentes disciplinarios -no registraba-7, al igual que la resolución de nombramiento y acta de posesión8. El 25 de julio de 20229 se ordenó el cierre de la investigación y correr traslado para alegatos precalificatorios -auto notificado mediante correos electrónicos enviados ese mismo día-, sin pronunciamiento por los sujetos procesales. El 28 de septiembre de 202210 se profirió pliego de cargos contra la disciplinada, por la probable incursión en falta disciplinaria grave a la luz del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al

vulnerar el deber descrito en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 22 numeral 9°, 25 y 26 numeral 5° de la Ley 1564 de 2012, al haber asumido el conocimiento sin tener competencia por el factor de cuantía. Empero, si bien el procedimiento fue adelantado hasta la etapa de alegaciones conclusivas bajo el rito de la Ley 1952 de 2019, en proveído del 17 de abril de 202311 el magistrado encargado del juzgamiento devolvió el expediente a la funcionaria instructora al advertir un error en la calificación jurídica. La magistrada sustanciadora así procedió en auto del 3 de mayo de 202312, variando el pliego de cargos para establecer que la investigada presuntamente incurrió en falta de acuerdo al artículo 196 de la Ley 734 de 200213, al desconocer el deber contenido en el artículo 153 7 Archivos digitales 19 y 24. 8 Archivo digital 18. 9 Archivo digital 31. 10 Archivo digital 37. 11 Archivo digital 59. 12 Archivo digital 61. 13 Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, Página 3 | 26

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.P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a d o N o . 2 7 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 0 0 3 1F U N C IO N A R IO E N A P E L A C IÓ N D ICS Q U0 1 IAE L Z F 1 0 6 1 1 numeral 1° de la Ley 270 de 199614, en concordancia con los artículos 16 -inciso 2°-, 22 numeral 9°, 25, 26 numeral 5º, 27 y 139 -incisos 2°- del Código General del Proceso15. La imputación se especificó así: “3.1. Único Cargo. La doctora Luz del Carmen como titular del Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, asumió sin tener capacidad para ello en razón de la cuantía, según auto de junio 20/19, el conocimiento del Proceso de Sucesión Intestada propuesto por el señor Luis Gregorio Moreno Rodríguez respecto de bienes y deudas de la sucesión del señor Zacarías Rodríguez Reales distinguido con el radicado n.° 27001-31-10-002-201900143-00. (…) También erró al parecer, cuando en la sesión de audiencia de marzo 5/21, rechazó la demanda y ordenó su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartida a los Jueces Civiles Municipales de Quibdó, abstrayéndose del Principio de la “perpetuatio

jurisdictionis” que admitía su prórroga, si las partes no la objetaron” (folios 13 a 14, archivo digital 61; énfasis de la Comisión). Se atribuyó con culpa gravísima por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, en concreto, aquellas “que definían su competencia y la improcedencia de repudiarla asumido el asunto”, para lo cual se citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia16. Calificó la falta como grave en atención al incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. 14 Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 15 Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. (…) La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. Artículo 22. Competencia de los jueces de familia en primera instancia. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: (…) 9. De los procesos de sucesión de mayor cuantía, sin perjuicio de la competencia

atribuida por la ley a los notarios. Artículo 25. Cuantía. Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. (…) Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Artículo 26. Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: (…) 5. En los procesos de sucesión, por el valor de los bienes relictos, que en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral. Artículo 27. Conservación y alteración de la competencia. (…) La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas. Artículo 139. Trámite. (…) El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MP. William Namén Vargas, Conflicto de Competencias, radicado N.° 11001-02-03-000-2009-00727-00 de junio 9/09 – Cfr en el mismo sentido decisión de enero 22/20 dentro del proceso STC170-2020 Rad.: 25000-22-13-000-2019-00312-01, MP Ariel Salazar Ramírez. Auto del 16 de diciembre de 2020, AC3637-2020, Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03386-00, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Página 4 | 26

Página 4 | 26 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a d o N o . 2 7 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 0 0 3 1F U N C IO N A R IO E N A P E L A C IÓ N D ICS Q U0 1 IAE L Z F 1 0 6 1 1 grado de culpabilidad, la jerarquía y mando de la encartada, el perjuicio causado y la naturaleza esencial del servicio. El auto se notificó a los sujetos procesales a través de correos electrónicos del 7 de junio de 202317. Remitido el expediente al magistrado de juzgamiento y en aplicación del artículo 225D numeral 5° del C.G.D., el 7 de julio de 202318 dio traslado por el término de 10 días para la presentación de descargos. El 24 siguiente, la investigada se pronunció sosteniendo que su decisión estuvo guiada por lo prescrito en los artículos 42 numeral 5° y 132 del Código General del Proceso19, a efectos de sanear la actuación por la falta de competencia. Manifestó que su proceder no tuvo una repercusión social, no generó un perjuicio a las partes ni afectó el derecho al acceso a la administración de justicia o implicó

una “mengua” al principio de imparcialidad, lo cual descartaba la configuración de la ilicitud sustancial. Resaltó que los interesados no se opusieron a la determinación y su intención no fue perjudicar el funcionamiento del despacho judicial, máxime cuando contaba con un solo colaborador con título de abogado, reconociendo que la carga laboral “no es muy alta”. 17 Archivos digitales 62 a 65. 18 Archivo digital 68. 19 Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez: (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. Artículo 132. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. Página 5 | 26 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a d o N o . 2 7 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 0 0 3 1F

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No habiendo pruebas por practicar, en auto del 2 de agosto de 202320, se corrió traslado para alegatos conclusivos -comunicado al día siguiente vía e-mail-, sin que la disciplinada o el Ministerio Público se pronunciaran oportunamente21. LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó el 18 de septiembre de 2023 sancionó a la investigada con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. Inicialmente, se efectuó la siguiente precisión: “…lo que esta Comisión de Juzgamiento habrá de reprochar como falta disciplinaria es el haber pretendido, como en efecto se hizo, desprenderse del conocimiento del asunto una vez había sido la competente para conocer del mismo. Sin que sea necesario hacer consideraciones en torno a la postura del funcionario instructor frente al presunto incumplimiento de las normas en razón de la cuantía. Se itera, solo nos ocuparemos de la trasgresión a lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por vulnerar el deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 16 inciso 2° y los artículos 27 y 139 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), calificada como FALTA GRAVE con CULPA GRAVÍSIMA” (folios 12 a 13, archivo digital 79; negrilla fuera del texto original).

Destacó que los descargos versaron sobre el pliego de cargos sin la variación efectuada posteriormente. De igual forma, que si bien era procedente realizar un control de legalidad oficiosamente, la juez debió proseguir impulsando la sucesión -perpetuatio jurisdictionis-, máxime al haber transcurrido 20 meses desde su iniciación, con lo cual inaplicó 20 Archivo digital 74. 21 La disciplinada los radicó hasta el 29 de septiembre de 2023, inclusive, después de expedido el fallo apelado. Página 6 | 26 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a d o N o . 2 7 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 0 0 3 1F U N C IO N A R IO E N A P E L A C IÓ N D ICS Q U0 1 IAE L Z F 1 0 6 1 1 las normas que fundaron el cargo, “que la obligaba[n] a continuar con el trámite del proceso hasta la sentencia o terminación definitiva”. Coligió que la decisión sí afectó a las partes, puesto que retardó la impartición de justicia al margen de que la sucesión pudiese impulsarse en cualquier tiempo, al apartarse sin justificación válida de su conocimiento. No podía escudar la responsabilidad en la postura o

inacción de los apoderados, ya que ella era la directora del proceso. Estableció que la conducta fue sustancialmente ilícita, en tanto “el incumplimiento de sus deberes ha interferido en el ejercicio de la función estatal”. Ratificó el grado de culpabilidad -violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimientoy la calificación de la faltagrave-. Para la dosificación sancionatoria, se valoró la ausencia de antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN En término22, la disciplinada a través de apoderado judicial apeló el fallo. Refirió que la queja partió de supuestos fácticos falsos, en tanto no hubo demora en el impulso del proceso de sucesión y el señor Moreno Rodríguez buscó calumniar a la funcionaria, echando de menos acciones para reprochar ese proceder. Sobre la conducta cuestionada, adujo que se trató de una interpretación válida de las normas procesales por parte de su 22 El expediente digitalizado fue compartido a la disciplinada el 2 de octubre de 2023 (archivo digital 84). El recurso fue radicado el día 6 de ese mes. Página 7 | 26 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a d o N o . 2 7 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 0 0 3 1F

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D ICS Q U0 1 IAE L Z F 1 0 6 1 1 prohijada, con miras a evitar una futura nulidad que la obligara a retrotraer lo actuado, lo cual desvirtuaba que se afectó la expectativa de las partes a tener una justicia pronta. Consideró que la visión del a quo, en el sentido que debió protegerse el principio de la perpetuatio jurisdictionis, derivaba en la imposición de un criterio hermenéutico, en detrimento de la autonomía e independencia judicial. Sostuvo que no existía ilicitud sustancial, al no evidenciarse que “el proceso sufriere alteración en la etapa en que se encontraba” o que la determinación generara alguna “secuela”. Enfatizó que el artículo 132 del C.G.P. imponía la carga de efectuar un control de legalidad al agotamiento de cada etapa procesal, por tanto, al percatarse que la estimación efectuada en la demanda sobre las pretensiones variaba notablemente a la establecida mediante avalúo catastral ($13.016.000,oo) al único bien de la sucesión, decidió corregir la actuación y cumplir con lo establecido en los artículos 23, 26 numeral 8° y 28 numeral 12° ibidem, relievando que el primero de ellos señalaba que el juez solo mantendría competencia para procesos de mayor cuantía y este no lo era. Resaltó que el proceso civil examinado tenía una regulación especial en la Ley 1564 de 2012, de allí que la juez no avocara conocimiento

del asunto sino declarara abierta la sucesión, auto que además adoptó con prontitud. Luego de efectuar una reseña procesal del radicado No. 2019-00143, insistió en que no se dilató el desarrollo del trámite judicial y cualquier demora era atribuible a los apoderados de las partes. Página 8 | 26 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a d o N o . 2 7 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 0 0 3 1F U N C IO N A R IO E N A P E L A C IÓ N D ICS Q U0 1

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Concedido el recurso23, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto del 21 de noviembre de 202324 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Por virtud del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados judiciales. En los términos del artículo 234 del Código General Disciplinario, la competencia del ad quem se limita a revisar únicamente el objeto de impugnación y aquellos otros que resulten inescindiblemente

vinculados a este. Acerca de los reparos frente a lo dicho en la queja, esta Corporación advierte su total improcedencia en este estadio procesal, ya que la denuncia presentada por el ciudadano constituye apenas un modo de activar el aparato jurisdiccional disciplinario. En caso de que la autoridad halle mérito suficiente para dar inicio al proceso en virtud a la información suministrada por el quejoso, prosigue con el agotamiento de las etapas previstas en la legislación (Ley 734 de 2002 o Ley 1952 de 2019), decidiendo de ser procedente, la formulación del pliego de cargos que condensa la imputación fáctico-jurídica en contra del investigado. A partir de allí, el ejercicio defensivo debe girar en torno a dicha acusación, y emitido el fallo, sobre su contenido en sede 23 Archivo digital 89. 24 Archivo digital “01 ACTA 27001250200020220003101”. Página 9 | 26 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a d o N o . 2 7 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 0 0 3 1F U N C IO N A R IO E N A P E L A C IÓ N D ICS Q U0 1

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de apelación, tornándose por tanto inane insistir en disconformidades respecto de la noticia disciplinaria. De hallar alguna irregularidad o comisión de una presunta conducta punible por el quejoso, bien puede acudir a los mecanismos legales para que se investigue, sin embargo, ello en nada altera la responsabilidad disciplinaria declarada. Ahora, debido a que la tesis defensiva está asentada principalmente en los principios de autonomía e independencia judicial, se procederá a efectuar las siguientes consideraciones: La Constitución Política establece como pilar del Estado Social de Derecho que las decisiones adoptadas por la Administración de Justicia sean independientes (artículo 228). Lo anterior es característica esencial de la separación de poderes, que propende por la insularidad de los jueces en la emisión de providencias respecto de otras ramas del poder público, pero también busca salvaguardar la neutralidad ideológica de los funcionarios, lo cual se traduce en evitar y/o impedir que sus determinaciones estén permeadas por un influjo externo y apartado del ordenamiento jurídico25. Muestra de esto, es precisamente lo consagrado en el artículo 230 ibidem: “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. A partir de lo anterior, puede deducirse que la independencia parte esencialmente de la protección de la función judicial frente a factores externos. De otro lado, la autonomía está descrita en el inciso 2° del artículo 5° de la Ley 270 de 1996, bajo la siguiente fórmula: “[n]ingún 25 Ron Latas, Ricardo, & Lousada Arochena, Fernando. La independencia judicial. Editorial Dykinson. Madrid. 2015. P.

35 y ss. Pági na 10 | 26 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a d o N o . 2 7 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 0 0 3 1F U N C IO N A R IO E N A P E L A C IÓ N D ICS Q U0 1 IAE L Z F 1 0 6 1 1 superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. Así pues, esta prerrogativa está enfocada a proteger que el juez pueda interpretar la legislación sin presión de ningún tipo que coarte el ejercicio intelectivo que conlleva la aplicación del derecho, garantía que se materializa respecto de sus pares y/o superiores, y que por tanto, refiere a factores internos de la jurisdicción. Por supuesto, ninguna prerrogativa tiene carácter absoluto y la autonomía judicial ostenta un alcance relativo26, en aras de evitar los excesos en que pueden incurrir las autoridades judiciales. Consecuentemente, la discrecionalidad del funcionario encuentra límites en el principio de legalidad y el precedente tanto horizontal como vertical. No puede entonces el juez o magistrado, so pretexto de la autonomía

judicial, efectuar elucidaciones o comprensiones del texto legal que desborden lo razonable, o que conduzcan a desconocer el mandato positivo o negativo inserto en la norma, ni tampoco ejercicios analíticos que se abstraigan al examen de un artículo aislado y deriven en el desconocimiento de la normativa que regule un tópico específico, puesto que lo anterior constituiría en realidad un apartamiento del derecho. 26 Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia C-285 del 1° de junio de 2016, referencia: expediente D10990. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Pági na 11 | 26 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a d o N o . 2 7 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 0 0 3 1F U N C IO N A R IO E N A P E L A C IÓ N D ICS Q U0 1

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Al cobijo de los anteriores raciocinios, procede esta superioridad a examinar si, en efecto, la decisión adoptada el 5 de marzo de 2021 está amparada en la autonomía judicial o si la misma desborda su ámbito para adentrarse en la comisión del ilícito disciplinario. A tales

efectos, se realizará una reseña procesal de la sucesión identificada con el No. 2019-00143, destacando los elementos que interesan a esta actuación disciplinaria, al igual que la normativa que imperaba aplicarse:

1. El 14 de junio de 2019, el señor Luis Gregorio Moreno Rodríguez por intermedio de apoderado, presentó demanda a fin de iniciar la sucesión intestada del causante Zacarías Rodríguez Reales.

Relacionó como único bien el inmueble ubicado en la Calle 32 No. 194 de Quibdó, aportando un avalúo comercial que ascendía a $131.508.595,oo, mismo valor que utilizó para definir la cuantía. Suministró además un certificado catastral que justipreciaba el predio en solo $13.016.000,oo. Un análisis de los artículos 17 a 22 del Código General del Proceso, permite extraer que en lo correspondiente a los trámites de sucesión, la competencia está determinada por la cuantía de las pretensiones de la demanda. Es por esto, que resulta imprescindible acudir a lo señalado en los artículos 25 y 26 ibidem que establecen: “Artículo 25. Cuantía. Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Pági na 12 | 26

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Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). El salario mínimo legal mensual a que se refiere este artículo, será el vigente al momento de la presentación de la demanda (…)”. “Artículo 26. Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: (…) 5. En los procesos de sucesión, por el valor de los bienes relictos, que en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral” (negrilla fuera del texto original). El salario mínimo legal mensual vigente para el año 2019, como

después habría de anotar la funcionaria, ascendía a $828.166,oo, por tanto, un proceso de mayor cuantía se consideraba todo aquel cuyas pretensiones superaban el valor de $124.217.400,oo, no obstante, en tratándose de inmuebles, dicha estimación debía partir del avalúo catastral, no del comercial. Esto cobra relevancia, pues de conformidad con el artículo 22 numeral 9° del Código General del Proceso, los jueces de familia solo conocían “[d]e los procesos de sucesión de mayor cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios”, y los de menor y mínima cuantía a los jueces civiles municipales.

2. Pese a lo expuesto, la disciplinada en auto del 20 de junio de 201927 resolvió declarar abierta la sucesión, reconocer como heredero al 27 Folios 17 a 18 del archivo digital 13.

Pági na 13 | 26 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a d o N o . 2 7 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 0 0 3 1F U N C IO N A R IO E N A P E L A C IÓ N D ICS Q U0 1

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demandante e impartió las órdenes pertinentes para integrar el contradictorio.

3. En virtud a lo anterior, fue notificado personalmente el libelo al heredero Agustín Mena Rodríguez el 9 de julio de 201928, se surtió el emplazamiento y demás actos de publicidad exigidos por el estatuto procedimental. Gracias a lo anterior, se recibió la contestación de demanda de los señores Paula Marina Mosquera Rodríguez, Domingo

Mena Rodríguez, Leonel Moreno Córdoba, Julia Inefina y Julián Belén Moreno Rodríguez29.

4. En auto del 19 de septiembre de 201930, se fijó como fecha de audiencia el día 26 de ese mes. Sin embargo, debido a que los apoderados no aportaron el inventario y avalúo de los bienes herenciales, debió ser suspendida31.

5. El 14 de noviembre siguiente32 las partes presentaron el trabajo de partición, inventario y avalúo del único inmueble de la sucesión. Luego de dirimirse una problemática relacionada con la emisión de paz y salvo por la DIAN, la diligencia se reprogramó para el 25 de febrero de 202133. 28 Folio 21 del archivo digital 13. 29 Folios 29 a 97 del archivo digital 13. 30 Folio 107 del archivo digital 13. 31 Folio 108 del archivo digital 13. 32 Folios 140 a 147 del archivo digital 13. 33 Folios 175 a 176 del archivo digital 13.

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R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM

.P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a d o N o . 2 7 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 0 0 3 1F U N C IO N A R IO E N A P E L A C IÓ N D ICS Q U0 1

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6. En esa oportunidad fracasó por problemas de conectividad, siendo finalmente instalada el 5 de marzo de 2021, fecha en que la juez efectuó el siguiente pronunciamiento: Juez: En este caso particular se citó para continuar con la audiencia de inventario y avalúos, dentro de la sucesión del señor Zacarías Rodríguez Reales, sin embargo, es necesario precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso, el cual busca que las autoridades judiciales adopten las medidas encaminadas a corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, es necesario realizar un control oficial de legalidad dentro del presente asunto, por las siguientes razones: Se advierte que en el acápite de la cuantía, la demanda fue estimada por el apoderado judicial de la parte demandante en la suma de $131.508.595,oo, sin embargo, revisados los documentos que se aportaron como prueba, se encuentra a folio 11 del expediente el certificado catastral nacional en donde se indica que la propiedad a la que se hace referencia en este asunto se encuentra avaluada en la suma de $13.016.000. De igual

manera, se advierte que el avalúo comercial realizado dentro del presente asunto, en donde se le asignó al inmueble objeto de la sucesión la suma de $129.911.000,oo. De conformidad con lo anterior, vale la pena resaltar, que el artículo 26 del Código G

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