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CNDJ - 144. REBAJA SANCIÓN INDILIGENCIA Dejó de cumplir con las cargas procesales

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 144. REBAJA SANCIÓN INDILIGENCIA Dejó de cumplir con las cargas procesales
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinables: JULLY DANIELA CHAPAL MALLAMA Y OTROS

Quejoso: ÓSCAR GIOVANNI MORENO CRUZ Radicación: 52001-25-02-000-2022-00672-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 3 de abril de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No.22

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la encartada en contra de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño,1 a través de la cual se sancionó a la abogada JULLY DANIELA CHAPAL MALLAMA, con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) s.m.l.m.v.; por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la transgresión del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa, y se absolvió a la disciplinada y los otros encartados de la falta contenida en el literal C del artículo 34 ibidem.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,

expidió certificado No.537.796 mediante el cual acreditó la calidad de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Oscar Carrillo Vaca y Martha Liliana Arteaga Pantoja. Archivo 037, carpeta C01Principal, carpeta de primera instancia,carpeta 52001250200020220067201, carpeta de primera instancia, expediente digital. abogada de JULLY DANIELA CHAPAL MALLAMA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.085.306.538 y portadora de la tarjeta profesional No. 298.129 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen la queja3 del señor Óscar Giovanni Moreno Cruz, quien confirió poder (5 de agosto de 2021) para que fuera representado en proceso de liquidación conyugal (proceso con Rad.2021-00004 ante el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Pasto), asunto en el que se presentó varias inconsistencias, como el desacuerdo frente a los inventarios y avalúos, el trabajo de partición que fue contrario a sus intereses bajo la actuación de sus apoderadas, no se sintió bien representado, pidiendo la renuncia de la disciplinada, quien a los 2 días le entregó el paz y salvo, el 15 de julio de 2022 confirió poder a otra profesional.

Agregó que, inicialmente había pactado los servicios profesionales con Luis Arturo Rengifo Cáliz, para que lo representara en el proceso con Rad.201800214 que cursó en el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Pasto, siendo demandante, la cual fue archivada por desistimiento tácito.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 15 de noviembre de 2022,4 la Seccional ordenó la apertura del proceso disciplinario contra: Aydee Sorelia Villarreal Meneses;

Jully Daniela Chapal Mallama y Luis Arturo Rengifo. En sesión del 24 de enero5, 23 de marzo6, 16 de mayo7, 10 de julio8 y 23 de agosto de 202,9 se realizó audiencia de pruebas y calificación 2Archivo 03,08, carpeta C01Principal, carpeta de primera instancia,carpeta 52001250200020220067201, carpeta de primera instancia, expediente digital. 3Archivo 01, carpeta C01Principal, carpeta de primera instancia,carpeta 52001250200020220067201, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4Archivo 05, carpeta C01Principal, carpeta de primera instancia,carpeta 52001250200020220067201, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5Archivo 011,012, carpeta C01Principal, carpeta de primera instancia,carpeta 52001250200020220067201, Página 2 | 23 provisional, con asistencia de la disciplinada y su defensa de confianza, se amplió la queja, se rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos. Ampliación de queja del 24 de enero y 28 de septiembre de 2023. Anotó que, inicialmente recibió la asesoría de Luis Arturo Rengifo Cáliz quien le planteó una serie de medidas sobre bienes y liquidación de la sociedad conyugal, donde le recomendaron los servicios profesionales de la disciplinada, accediendo a ello siempre que estuviera la revisión a cargo del

mencionado abogado. La demanda fue contestada por la encartada, pese a que informó los bienes que hacían parte de la sociedad, la partición no se realizó a su favor, le informaron de la realización de la audiencia horas antes y sin ningún tipo de preparación, intentó llegar a un acuerdo con la contraparte, los abogados olvidaron el producido de taxis y apartamentos, nunca se sintió apoyado, siempre le aconsejaron que aceptara los ofrecimientos que le hacía la su ex pareja, en una llamada con la disciplinada se presentó un desacuerdo; posteriormente, la togada le renunció al poder y le recomendaron a la abogada Aydee Sorelia Villareal Meneses, después, solicitó la renuncia a los abogados y bajo la asesoría de una nueva abogada (Cecilia Perafan de Zambrano), se percató que las solicitudes de sus anteriores apoderados eran contrarias a sus intereses. Agregó que existía una demanda laboral, no supo por qué lo tenían demandado por simulación, reiterando que se sintió desfavorecido con el acuerdo de partición y que los abogados incurrieron en mora cuando dejaron vencer los términos de una primera demanda presentada por él. carpeta de primera instancia, expediente digital. 6Archivo 015,016, carpeta C01Principal, carpeta de primera instancia,carpeta 52001250200020220067201, carpeta de primera instancia, expediente digital. 7Archivo 020,021, carpeta C01Principal, carpeta de primera instancia,carpeta 52001250200020220067201, carpeta de primera instancia, expediente digital.

8Archivo 025,026, carpeta C01Principal, carpeta de primera instancia,carpeta 52001250200020220067201, carpeta de primera instancia, expediente digital. 9Archivo 029,030, carpeta C01Principal, carpeta de primera instancia,carpeta 52001250200020220067201, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 3 | 23 En ampliación, dijo que un inventario y avalúo de bienes de la sociedad fue presentado al abogado Rengifo Cáliz el 23 de septiembre de 2019, informando sobre el porcentaje de participación de unos bienes que pertenecían a una hija. Versión libre de Jully Daniela Chapal Mallama 23 de marzo y 28 de septiembre de 2023. Refirió que conoció al quejoso en la oficina de Luis Rengifo porque solicitó asesoría sobre un divorcio, proceso que ya se encontraba iniciado y no se logró llegar a un acuerdo sobre la liquidación de la sociedad conyugal, en ese asunto existían bienes y obligaciones cuantiosas que ninguna de las partes quería asumir, siempre le explicó al inconforme que las obligaciones correspondían a partes iguales, el quejoso vendió un taxi sin autorización de la cónyuge y por eso, le iniciaron un proceso de simulación, siempre intentó asesorar al cliente de la mejor manera y nunca se realizaron acuerdos a sus espaldas, se celebraron reuniones con contador y la ex pareja, quien aceptó que el acuerdo se presentara conjuntamente ante el juzgado, por temas muy personales tuvo que sustituir el poder, continuándolo otra abogada del quipo jurídico.

Aclaró que, la oficina la conformaban con el abogado Luis Rengifo Cáliz, la abogada Aydee Villareal Meneses y ella. El abogado únicamente tuvo poder en el proceso de divorcio, el cual finalizó con la cesación de efectos civiles, en el proceso de liquidación la última actuación fue una nulidad de parte de los nuevos apoderados del quejoso y con la abogada de la contraparte tuvieron acercamientos con el fin de llegar a un acuerdo. En su ampliación refirió que, el desistimiento tácito en el proceso con Rda. 2019-00327 que cursó ante el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Pasto, se debió a la emergencia sanitaria. Versión libre de Aydee Sorelia Villareal Meneses, 23 de marzo y 28 de septiembre de 2023: Dijo que la disciplinada le sustituyó el poder, iniciando el acompañamiento al cliente del trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la sociedad, al quejoso se le citó y se le informó para que indicara cuáles eras sus solicitudes para que posteriormente se reuniera con la abogada de la parte demandante, una vez recibió las indicaciones del Página 4 | 23 cliente, se lograron unos acuerdos y frente a otros puntos no se dio consenso, presentó con posterioridad una corrección de la partición, después le fue revocado el poder debido al descontento del mandante. No tenía conocimiento si se pagaron honorarios, pues el pago de su trabajo lo realizó el abogado Rengifo, este último, quien tenía comunicación con el quejoso, y quien en su momento le comentó que el proceso era complicado, porque varios abogados habían asumido el caso y el cliente siempre

cambiaba de parecer, surgiendo los desacuerdos. El quejoso estuvo enterado de cada actuación, siempre asistió a las reuniones agendadas, en el proceso de simulación estaba por vencer el término para contestar, pese a ello, no le aportó los documentos necesarios, pero se hizo gestión para atender el asunto. Testimonio de Cecilia María Perafan de Zambrano 16 de mayo de 2023: El quejoso compareció a su oficina para consultarle sobre un proceso liquidatorio que se adelantaba en su contra, percatándose que los derechos del señor Moreno Cruz eran vulnerados, debido a que en los inventarios y avalúos los apoderados anteriores llegaron a acuerdos sin la anuencia del inconforme. Le sorprendió que la disciplinada una vez le sustituyó al poder a la abogada Villarreal Meneses, en el trabajo de partición y adjudicación le asignaran todos los pasivos al demandado y los activos a la demandante. Una vez la última abogada renunció al poder y expidió el paz y salvo, asistió al quejoso presentando una nulidad, que prosperó respecto de la liquidación de la sociedad conyugal, pero no en la parte de inventarios y avalúos, al momento se estaba a la espera de la mencionada liquidación, toda la información la recibió de parte del poderdante, cuando su cliente se percató que los inventarios no correspondían a la realidad ni al avalúo, empezando a dudar de la representación de los abogados. Testimonio de Paola Andrea Navarro Rodríguez 16 de mayo de 2023: Se ha venido desempeñado como abogada de la señora María Consuelo

Benavides; puso de presente que la audiencia de inventarios y avalúos, algunas cosas fueron conciliadas y otras objetadas, se intentó llegar a un acercamiento entre las partes para llegar a un acuerdo, se incluyeron unos Página 5 | 23 bienes, se presentó el mismo de manera conjunta ante el juzgado, por ende, se prescindió de la audiencia y se programó para resolver objeciones. El quejoso constantemente cambiaba de abogados, posteriormente se inició proceso liquidatorio que se encontraba activo, después de llegar a un acuerdo el quejoso se retractó, aludió que a pesar de ello, el inconforme estuvo de acuerdo con el trabajo de partición, pero no se presentó a firmarlo, se le propuso que se quedara con una casa que sobrepasaba la cuantía que le correspondía, pero no aceptó. La postura de los abogados de la contraparte era rígida tratando de defender los intereses de su cliente, por ello, intentaron incluir bienes que no hacían parte de la sociedad, su cliente no estuvo dispuesta a asumir un proceso laboral por la negligencia del quejoso, quien vendió un taxi sin informarlo, por eso, inició proceso de simulación. Testimonio de José Jesús Melo Calderón 16 de mayo y 28 de septiembre de 2023: De profesión contador, fue quien realizó el inventario de la liquidación de la sociedad conyugal, determinando cuáles eran los activos y pasivos de la sociedad, conoció al abogado Luis Arturo Rengifo Cáliz, cuando se llevaron a cabo reuniones para revisar el informe de la sociedad, mencionando que, el quejoso en una reunión no presentó inconformidad alguna.

Testimonio de Carlos Andrés Burbano Cruz 10 de julio de 2023: Indico que es hermano del quejoso y quien le recomendó al abogado, luego le manifestó su descontento que tenía sobre el trabajo realizado por el profesional y que el asunto lo había asumido dos abogadas. Su hermano nunca estuvo de acuerdo con la división de los bienes que se realizó por los letrados, no pudo hacer nada respecto de la partición prescindiendo de los servicios del abogado Rengifo Cáliz. Testimonio de Adriana María Burbano Cruz 10 de julio de 2023: Como hermana del quejoso, lo acompañó en dos ocasiones a la oficina del abogado Rengifo, donde le hizo entender al profesional que no era justo que la distribución no se estuviera realizando de manera equitativa, a su vez Página 6 | 23 dijo, era cierto que existía un proceso de simulación en su contra, debido a que su hermano le vendió la mitad de un taxi que iba a ser rematado y para no perderlo realizaron esa venta. Testimonio de Mario Fernando Bastidas Moreno 10 de julio de 2023: Siendo abogado acompañó al quejoso a la oficina de uno de los investigados, le extrañaba que siempre que intentaba llegar a un acuerdo no se lograba, ya que los valores que le daban al inconforme de bienes y la distribución le parecía sospechoso, no tuvo conocimiento de reuniones que se llevaran a cabo para la repartición de bienes, ni tuvo conocimiento si las actuaciones fueron correctas. Pruebas. - Se ofició al Juzgado 7º Civil Municipal de Pasto para que allegara el

proceso de simulación con Rad.2021-00469. - Se ofició al Juzgado 1º de Familia del Circuito de Pasto para que allegara el proceso con Rad.2021-00004, 2018-00214, 2019-00237.

  • Testimonios de: Cecilia María Perafan de Zambrano, Paola Andrea

Navarro Rodríguez, José Jesús Melo Calderón, Carlos Andrés Burbano Cruz, Adriana María Burbano Cruz, Mario Fernando Bastidas Moreno. Formulación de cargos (23 de agosto de 2023). El magistrado instructor imputó cargos, por presuntamente incurrir en las faltas consagradas en el literal C del artículo 34 y el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los deberes consagrados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 ibídem, en la modalidad dolosa y culposa. Las citadas normas señalan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…) Página 7 | 23

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se

extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; (…) "ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, teniendo en cuenta que la disciplinada al haber asumido la carga procesal de presentar una demanda de liquidación de sociedad conyugal, presentó la misma dando origen al Rad.2019-00327 ante el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Pasto, siendo requerida para que efectuara la notificación personal de la demanda (26 de noviembre de 2019), dejando de hacer lo ordenado, ocasionando que se terminara el proceso por desistimiento tácito mediante auto del 11 de septiembre de

2020. De otra parte, consideró la seccional formular cargos contra Luis Arturo Rengifo, Jully Chapal Mallama y Aydee Villareal Meneses, quienes callaron en parte la información concerniente de los inventarios y avalúos y adjudicación de unos bienes que no fueron informados al cliente.

Audiencia de Juzgamiento. En sesión del 28 de septiembre de 202310, con presencia de la disciplinada, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual, se practicaron unas pruebas, se desistió de la ampliación de un testimonio y se presentaron los alegatos de conclusión. Versión libre de Luis Arturo Rengifo Cáliz, 28 de septiembre de 2023: Dijo que era cierto que el 5 de agosto de 2021, se le confirió poder a la disciplinada, corroborando que ese mismo año se dio contestación a la demanda de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, se 10Archivo 034,035 carpeta C01Principal, carpeta de primera instancia,carpeta 52001250200020220067201, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 8 | 23 programaron varias reuniones en su oficina con el fin de defender los intereses del cliente, pero este no informó con veracidad los bienes de la sociedad, información que brindó de manera paulatina, situaciones que complicaron el acuerdo, siendo difícil la partición, pues algunos bienes no figuraban a nombre de estos y por otras razones de terquedad el quejoso, pese a las explicaciones y en casos como los que aceptaba fórmulas de arreglo y posteriormente las rechazaba. Refirió que fue apoderado del inconforme en el proceso de divorcio y que posteriormente se radicó demanda de liquidación de la sociedad conyugal, pero en el momento que se presentó el desistimiento tácito fue por motivos ajenos a los deberes del abogado, tenido en cuenta que había iniciado la pandemia, llevando esto a suspensión de términos y otra serie de

complicaciones. Alegatos de conclusión de la defensa de los investigados. Expuso que, en sesión del 28 de agosto de 2023, el instructor aclaró que no existieron irregularidades dentro del proceso de divorcio y el proceso de simulación en los que actuó Luis Rengifo como apoderado del quejoso; eran dos asuntos distintos donde se podría presumir la comisión de las faltas el proceso de liquidación de la sociedad conyugal con Rad.2019-00327 que terminó con desistimiento tácito, actuando Rengifo Cáliz y Chapal Mallama, el otro proceso con Rad.2021-0004 donde el investigado no actuó como apoderado, siendo la abogada Jully Chapal quien representó los intereses del inconforme, desde que se contestó la demanda hasta cuando se sustituyó el poder a la abogada Aydee Villareal Meneses, quien actuó hasta el mes de junio de 2022 y hasta cuando renunció al poder a solicitud de su mandante. De ahí que, las responsabilidades fueran personales y no colectivas, lo que afectaría el debido proceso y derecho de defensa, por ende, no se incurrió en falta disciplinaria por los investigados. Página 9 | 23 Respecto de la disciplinada en el proceso con Rad.2019-00327, el incumplimiento de la carga procesal, se debió a una circunstancia de fuerza mayor como el confinamiento por la pandemia que comenzó en marzo de 2020, aduciendo la ilegalidad del auto que dispuso la terminación, dado que la Ley no exige termino para informar al despacho el cumplimiento de la notificación de la admisión de la demanda, siendo vulneratorio del debido

proceso y un exceso ritual manifiesto. Con relación al segundo cargo, los investigados informaron al quejoso todo lo relacionado con el inventario de bienes y avalúos de la sociedad conyugal, que fue aprobado en el proceso con Rda.2021-00004, encontrándose probado la partición fue presentada de común acuerdo entre las partes, debiéndose analizar las respectivas actuaciones, considerando los tiempos en los que ocurrieron los hechos. Finalmente, sobre la investigada Aydee Villareal Meneses adujo que actuó de buena fe al aceptar la sustitución del poder, no siendo posible juzgarla cuando el trabajo de partición se hizo de manera conjunta y quedó después sin ningún efecto, por tanto, la falta endilgada era infundada, de ahí que, solicitó se variaran los cargos, y de no ser así, se ordenara la terminación, por hechos que no existieron y bajo conductas que no constituían falta disciplinaria, no existiendo certeza.

5. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante sentencia proferida el 20 de octubre de 2023 sancionó a la abogada JULLY DANIELA CHAPAL MALLAMA, con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) s.m.l.m.v.; por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la transgresión del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa y se absolvió a la disciplinada y otros por la falta del literal c del artículo 34 Ibidem.

Pági na 10 | 23 La Seccional de instancia estimó que, conforme los cargos inicialmente formulados contra los investigados Luis Arturo Rengifo Cáliz y Jully Daniela Chapal Mallama, existía certeza de la falta frente a esta última sobre la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, absolviendo a los investigados de lo demás reproches. Así las cosas, consideró el a quo el 17 de septiembre de 2019, el quejoso otorgó poder a la disciplinada para que lo representara en proceso de liquidación de sociedad conyugal en contra de María Consuelo Benavidez Valencia, el 30 del mismo mes, la togada presentó la respectiva demanda con Rad.2019-00327 que se tramitó ante el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Pasto, demanda que al ser admitida el 26 de noviembre del mismo año, ordenó realizar la notificación, sin embargo, por auto del 3 de marzo de 2020, no se había efectuado el correspondiente acto de enteramiento, otorgando 30 días so pena de declarar el desistimiento tácito; posteriormente, el juez de conocimiento por auto del 11 de septiembre de 2020, declaró la terminación del proceso al no cumplirse con lo ordenado. En ese orden, la disciplinada dejó de cumplir con las cargas procesales (dejó de hacer) y poder continuar con el trámite de la demanda incoada, dejando fenecer la oportunidad hasta que se decretó el desistimiento tácito, conducta que desatendió el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional, conducta a título de culpa, observando una actuación

negligente e incuriosa por parte de la investigada. De igual forma, acotó la instancia “(…) debe mencionarse que el auto a través del cual se ordenó a la parte demandante que en el término de 30 días realice el trámite para notificación dispuesto en auto del 26 de noviembre de 2019 data del 3 de marzo de 2020, cuando el Consejo Superior de la Judicatura no había expedido el Acuerdo núm. PCSJA2011517 del 15 de marzo de 2020, con el cual se inició la suspensión de términos judiciales con ocasión a la pandemia. Pági na 11 | 23 Por otra parte, nótese que la suspensión de términos solamente se extendió hasta el 30 de junio de 2020, fecha a partir de la cual transcurrieron más de dos meses para que se declarara la terminación del proceso por desistimiento tácito por haberse incumplido la carga procesal impuesta.(…)”.(sic). En consecuencia, se impuso como sanción a la abogada, conforme los preceptos de los artículos 11,13,40 al 46 de la Ley 1123 de 2007, tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) s.m.l.m.v., por considerar que se configuraron los criterios de transcendencia social, la modalidad de la conducta y el perjuicio causado.

6. RECURSO DE APELACIÓN La disciplinada por medio de su apoderado presentó recurso de apelación11,

bajo los siguientes argumentos:

1. No existió certeza de la falta reprochada, atendiendo que está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, requiriéndose la

culpabilidad, la disciplinada no actuó con dolo ni culpa, en el proceso con Rad. 2019-00327, se cumplió con agilidad las obligaciones de dicho asunto, en ese orden, “La ley no establece expresamente un término o plazo perentorio dentro del cual se deba cumplir la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada, con mayor razón si se han solicitado y decretado MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS, como ocurrió en el presente caso, por lo que el juzgado no podía entorpecer ni coartar el diligenciamiento de las medidas tendientes a salvaguardar los derechos demandados, para que éstos no resulten ilusorios en sus efectos, por lo que todas las medidas cautelares debían PRACTICARSE Y CONSUMARSE ANTES de notificar el auto admisorio de la demandada.”(sic). 11Archivo 041 carpeta C01Principal, carpeta de primera instancia,carpeta 52001250200020220067201, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 12 | 23 2. “(…) Mediante auto del 3 de marzo de 2020 el juzgado puso de presente que la parte demandante no había logrado la notificación personal a la demandada, de manera que ordenó que se cumpliera con dicha carga en el término de 30 días so pena de declarar la terminación del asunto por desistimiento tácito. El mencionado auto quedó ejecutoriado el 6 de marzo, por lo que, descontando la semana santa, dicho término se cuenta desde el 9 de marzo de 2020 hasta el 27 de abril de 2020. (…)”.(sic).

3. Constituye un hecho notorio que la expedición del Decreto 417 del 17

de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia por COVID, el 15 de marzo de la misma calenda, se inició con la suspensión de términos, el 11 de septiembre de ese año, el juzgado declaró la terminación del mencionado proceso por desistimiento tácito, aduciendo que no se cumplió con lo requerido en auto del 3 de marzo de 2020, como si no hubiera existido pandemia.

4. El temor fundado y generalizado de contagiarse del virus es causal suficiente de justificación para aislarse, y en el caso de haber gestionado la notificación del auto admisorio en el término fijado de 30 días.

5. La consulta del proceso en la base unificada del sistema siglo XXI, no aparece anotado ni publicado el auto dictado el 3 de marzo y 11 de septiembre de 2020, por esas razones, la disciplinada no tuvo acceso al expediente físico al estar cerrados los juzgados, ni al expediente digital porque no tuvo conocimiento de los mencionados autos.

6. Para la fecha del 11 de septiembre de 2020, no había acceso al expediente electrónico, pues no había iniciado la fase de digitalización de expedientes y no se había implementado la herramienta de gestión documental.

7. El Juzgado 1º de Familia, incurrió en defecto sustantivo, acceso a la justicia y exceso ritual, debiendo analizar las circunstancias Pági na 13 | 23 particulares que rodearon el caso, teniendo en cuenta las circunstancias de fuerza mayor de la pandemia.

8. La sanción impuesta a la disciplinada es injusta y desproporcionada,

solo tuvo en cuenta la situación objetiva del desistimiento sin profundizar en la pandemia.

9. La sentencia no tuvo en cuenta que conforme el mencionado Decreto 806 de 2020, la notificación personal se surte con el envío del auto admisorio, obviándose la notificación por aviso, por eso, la disciplinada no estaba obligada a realizar esta última, aunado al hecho de estar en una causal de exculpación por fuerza mayor.

Finalmente, solicitó revocar la sentencia de instancia y absolver a la letrada.

7. TRÁMITE DE LA APELACIÓN El expediente fue sometido inicialmente a reparto, el 19 de febrero de 2024,12 siendo asignado al Despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez con el fin de conocer el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el fondo del recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que 12 Archivo 001, carpeta de segunda instancia, expediente digital. Pági na 14 | 23 existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de

invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la apelación La falta reprochada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se motivó desde la formulación de cargos a una conducta indiligente por dejar de hacer, toda vez que, la disciplinada dejó de cumplir con las cargas procesales del proceso de liquidación de sociedad conyugal en contra de María Consuelo Benavidez Valencia, demanda con Rad.2019-00327 que se tramitó ante el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Pasto, que al ser admitida el 26 de noviembre del 2019, ordenó realizar la notificación, sin embargo, por auto del 3 de marzo de 2020, no se había efectuado el correspondiente acto de enteramiento, otorgando 30 días al actor, so pena de declarar el desistimiento tácito; posteriormente, el juez de civil por auto del 11 de septiembre de 2020, declaró la terminación del proceso al no cumplirse con lo ordenado, conducta que vulneró el deber de atender con celosa diligencia la gestión, a título de culpa, observándose una actuación negligente e incuriosa por parte de la profesional del derecho. Así las cosas, se tiene que la disciplinada apoderando al quejoso presentó el 30 de septiembre de 2019,13 demanda de disolución y liquidación de sociedad conyugal a continuación de proceso de separación de bienes y divorcio, el 26 de noviembre de 2019,14 se admitió demanda, se reconoció personería a la disciplinada y se ordenó la notificación personal conforme el artículo 369 del C.G.P; el 5 de diciembre de 2019,15 la encartada allegó

escrito dando cumplimiento a lo ordenado en el numeral 7º del auto adm

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