CNDJ - 144.- SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.33-13 Ley 1123-07-No actuó como manda
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 144.- SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.33-13 Ley 1123-07-No actuó como manda
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 10911
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., siete (7) de febrero de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000 2018 00688 01 Aprobado, según acta n.° 008 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 20 de noviembre de 20202 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño3, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Martín Heraldo Yela Delgado por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 13.° del artículo 33 del Código Deontológico del Abogado, a título de culpa, en concordancia con la infracción del deber profesional previsto en los numerales 6.° y 15.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y, en consecuencia, le impuso la sanción de censura. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
2 Archivo denominado «005SentenciaSanc20201120.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 3 Magistrado ponente Óscar Carrillo Vaca en sala dual con el magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable al letrado Martín Heraldo Yela Delgado en primera instancia consistió en que no actualizó su domicilio profesional ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, lo que impidió el normal desarrollo del proceso disciplinario con radicado nro. 2017-00885 que se adelantó en su contra ante la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. En virtud de lo ordenado en auto del 11 de octubre de 20184 el 26 de octubre de 2018 auxiliar ad hoc de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dio cumplimiento a la remisión de copias contra el profesional del derecho Martín Heraldo Yela Delgado. 3.2. A través de acta individual de reparto de data 28 de febrero de 20195 el conocimiento de las diligencias correspondió al magistrado Óscar Carrillo Vaca. 3.3. Mediante auto de data 25 de enero de 20196, el magistrado ponente, ordenó la apertura del proceso disciplinario, programó la audiencia de pruebas y calificación provisional y adoptó otras 4 Folio 1 del archivo denominado «001.EXPEDIENTE PDF.pdf» de la primera instancia del expediente
digital. 5 Folio 52, ibidem. 6 Folio 6, ibidem. Pági na 2 | 20 determinaciones. Lo anterior, luego de acreditar la calidad de abogado del disciplinable7. 3.4. Es importante destacar que mediante providencia del 31 de octubre de 20198, el magistrado instructor dispuso acumular del expediente 201900125 con aquel identificado con el radicado nro. 2018-00688, lo que se cumplió el 31 de enero de 20209 tal y como se evidencia en la constancia secretarial de esa última fecha. 3.5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las sesiones del 7 de febrero10, 16 de mayo de 201911, 26 de febrero12, 1513 y 3014 de julio y 2 de septiembre de 202015. En esta última diligencia el magistrado ponente declaró nulidad de lo actuado en la diligencia del 26 de febrero de 2020 en razón de la pérdida del audio de la vista pública, al tiempo que formuló pliego de cargos contra el abogado investigado, los cuales se pueden sintetizar en los siguientes términos: - Imputación fáctica: El abogado Martín Heraldo Yela Delgado no actualizó su domicilio profesional, situación que entorpeció el normal curso de un proceso disciplinario adelantado en su contra, sino que lo hizo hasta el 15 de mayo de 2019, cuando era investigado por esta conducta. - Imputación jurídica: Presunto desconocimiento de los deberes profesionales consagrados en los numerales 6.° y 15.° del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado e incursión en la falta
descrita en el numeral 13.° del artículo 33 ejusdem, a título de culpa. 7 Folio 4, ibidem. 8 Folio 92, ibidem. 9 Folio 99, ibidem. 10 Archivo denominado «001.AUD 7-FEB-20192017-885ACUMULADO» de la primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado «002.AUD 16-MAY-2019» de la primera instancia del expediente digital 12 Archivo denominado «002.ACTA26-FEB-2020» de la primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado «003.AUD15-JUL-2020» de la primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado «004.AUD30-JUL-2020» de la primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado «005.AUD.02-SEP-2020» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 3 | 20 3.6. La audiencia de juzgamiento se celebró el 22 de septiembre de 202016, oportunidad en la que el disciplinable rindió alegatos de conclusión y, posteriormente, el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia de primera instancia. 3.7. El 20 de noviembre de 202017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dictó sentencia mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al togado Martín Heraldo Yela Delgado y, en consecuencia, le impuso la sanción de censura. 3.8. El 24 de noviembre de 202018, la Secretaría Judicial de la sala primigenia remitió correo electrónico contentivo del oficio nro. 6226MPGE dirigido al disciplinable y al representante del ministerio público.
3.9. Obra en el plenario constancia secretarial de ejecutoria suscrita por el doctor Carlos Eraso19, secretario judicial del a quo en la que consignó que el término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia transcurrió en silencio. 3.10. Mediante oficio nro. 201 de fecha 12 de enero de 202120 la Secretaría Judicial de la autoridad judicial de primer grado remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del grado jurisdiccional de consulta.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 16 Archivo denominado «006.AUD22-SEP-2020688» de la primera instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado «005SentenciaSanc20201120.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 18 Archivo denominado «006OficiosNotificaSentencia20201124.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 19 Archivo denominado «53ConstanciaEjecutoriaSentencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 20 Archivo denominado «010CuadroRemisiónConsulta20210112.pdf» de la primera instancia del expediente digital.
Pági na 4 | 20 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño halló disciplinariamente responsable al togado Martín Heraldo Yela Delgado por infringir los deberes contenidos en los numerales 6.° y 15,° del artículo 28 e incurrir en la falta de que trata el numeral 13.° del artículo 33 del Código Deontológico del Abogado y, en consecuencia, le impuso la sanción de censura. En primer lugar, la providencia objeto de consulta hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, específicamente
acerca de la calificación jurídica de la actuación, los medios de prueba recaudados, la versión libre y los alegatos de conclusión que fueron presentados. En segundo lugar, aludió a la adecuación típica respecto de la cual indicó que el abogado Yela Delgado no actualizó su domicilio profesional, sino hasta el 15 de mayo de 2019, por lo que irrespetó los deberes de que tratan los numerales 6.° y 15.° del artículo 28 del Régimen Disciplinario del Abogado. Particularmente, destacó que en el marco del proceso disciplinario con radicado nro. 2017-00885 que se siguió en su contra fue citado a las direcciones consignadas en el Registro Nacional de Abogados, es decir, la Gobernación de Nariño ubicada en la ciudad de Pasto y la Urbanización Castillo del Norte Manzana E, Casa 4 de la ciudad de Ipiales. No obstante, no compareció a ejercer su derecho de defensa y contradicción por lo que entorpeció el curso del proceso, situación que dio origen a la remisión de informe. Lo anterior, quedó corroborado con las constancias de la calidad de abogado de fechas 12 de febrero de 2018 y 13 de marzo de 2019 que consignaban la misma información sobre el domicilio profesional del aquí investigado, la cual cambió solo cuando al momento en el que se inició el presente proceso disciplinario. En esa misma línea, sostuvo que la oficina de correspondencia de la Gobernación de Nariño devolvió uno de los oficios que había remitido la Secretaría Judicial de la sala primigenia en razón a que el doctor Yela Pági na 5 | 20 Delgado no trabajaba en esa entidad, lo que evidenciaba que el togado
mantuvo desactualizada la información relativa a su domicilio profesional ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ―URNA― del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo demás, se refirió al argumento defensivo que esgrimió el inculpado en el sentido de que la no actualización del domicilio se dio porque nunca se dedicó al litigio debido a que siempre fungió como funcionario público y adicionalmente, porque desconocía el deber profesional condensado en los numerales 6.° y 15.° del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado. Sin embargo, el 15 de mayo de 2019 el disciplinable procedió a actualizar el domicilio profesional y para el efecto indicó que la dirección de su residencia y oficina era la carrera 11 número 14-50 de la ciudad de Ipiales. En tercer lugar, consideró que los medios de prueba recaudados desvirtuaron lo dicho en su estrategia defensiva comoquiera que el abogado sí había actuado en varios procesos judiciales, en los que fungió como apoderado de confianza de personas naturales y entidades públicas. En ese orden de ideas, la providencia determinó que el inculpado se vio inmerso en la falta endilgada en el pliego de cargos. En cuarto lugar, destacó que la conducta se tornó antijurídica debido a que el encartado desconoció su deber de actualizar el domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados que le imponía su condición de abogado y la relación de sujeción con el Estado. Ello, en razón a que los profesionales del derecho deben colaborar con la administración de justicia para atender los asuntos que se le
encomienden o en los que sea requerido. Pági na 6 | 20 En quinto lugar, aludió a que el togado actuó con negligencia y descuido, máxime cuando no se advirtió que se comportamiento hubiese estado predeterminado ni mal intencionado, sino que omitió el deber objetivo de cuidado. Por último, hizo referencia a la determinación de la sanción y para ello aludió a los artículos 11 y 13 del Régimen Disciplinario del Abogado, así como a los artículo 45 y 46 ejusdem. Acto seguido, encontró acreditado el criterio general de la trascendencia social habida cuenta que se afectó a la administración de justicia, así como a la modalidad culposa de la conducta. Además, sostuvo que no hubo concurso de faltas ni se evidenciaron criterios de atenuación de la conducta, ni confesión por parte del investigado, quien tampoco trató de enmendar el daño causado. En ese orden de ideas, consideró procedente imponer la sanción de censura.
5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 14 de abril de 202121, se dejó constancia de la asignación del presente asunto al suscrito magistrado ponente.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del 21 Archivo denominado «0152001110200020180068801.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.
Pági na 7 | 20 artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que creó la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021—, debe entenderse que la Ley 270 de 1996 y la Ley 1123 de 2007 se refieren a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Al respecto, es de anotar que si bien la Ley ordinaria 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia22. 6.2. Naturaleza de la consulta 22 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma
constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático e integral de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. Pági na 8 | 20 Las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso y, en caso de ser superado ese examen, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Respeto a las garantías procesales En tal sentido, la actuación inició con ocasión de la remisión de un
informe, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del profesional Martín Heraldo Yela Delgado y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación a la que asistió el encartado; se celebró la audiencia de pruebas y calificación cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura del informe y la intervención del abogado investigado; asimismo, el proceso pasó al despacho para elaborar proyecto de sentencia en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren Pági na 9 | 20 sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. La decisión de primera instancia fue remitida al inculpado y al agente del
ministerio público mediante correo electrónico de fecha 24 de noviembre de 202023, aunado a que en el plenario obra copia de la constancia de entrega o notificación al disciplinable. Si bien es cierto que no reposa en el expediente constancia de entrega al representante del ministerio público, lo cierto es que habida cuenta que la decisión que se adoptará es de carácter absolutoria se estima que este remedio es el adecuado, en lugar de proceder a declarar la nulidad de lo actuado. Lo anterior, habida cuenta que únicamente reposa la constancia de entrega del correo electrónico al disciplinable. Por otro lado, encuentra esta colegiatura que la acción disciplinaria se encuentra vigente para la falta que fue objeto de sanción en la sentencia de primera instancia. En efecto, al togado se le reprocha la incursión en la falta disciplinaria consignada en el numeral 13.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 al no haber actualizado el domicilio profesional que tenía inscrito en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, omisión que se mantuvo en el tiempo hasta el 15 de mayo de 2019. En consecuencia, a la fecha de adopción de esta providencia no ha transcurrido el plazo de cinco (5) años de que trata el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado. 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y la culpabilidad 6.4.1. La conducta y la prueba para sancionar 23 Archivo denominado «50ConstanciaNotificacionDeOficio.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Página 10 | 20 6.4.2. Tipicidad
De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión24, en la modalidad dolosa o culposa. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinaria a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización25. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. Ahora bien, para la construcción del juicio de adecuación típica en el régimen disciplinario de los abogados, resulta importante precisar que no basta remitirse al catálogo de faltas disciplinarias descritas por el Código Deontológico del Abogado toda vez que se requiere, además, que la imputación jurídica comprenda o incluya el deber profesional infringido —según corresponda—, por lo que el ejercicio de imputación del deber no puede ser automático, en el entendido de inferirse implícitamente cuando, por ejemplo, el operador disciplinario omita señalar su concreción. Asimismo, podrían encontrarse vacíos en lo que se refiere a la descripción normativa de las faltas disciplinarias que pueden dotarse de contenido a través de un ejercicio hermenéutico, como sucede en el caso de los llamados tipos en blanco, o también en el evento de los tipos abiertos. En uno y otro caso, la dogmática disciplinaria y la jurisprudencia
24 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 25 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Página 11 | 20 constitucional han considerado que se trata de técnicas respetuosas de los principios de legalidad y tipicidad, siempre y cuando el núcleo de la prohibición previsto ofrezca certeza. En el caso sometido a estudio, la falta atribuida al disciplinable corresponde a la descrita por el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […] 13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional. No obstante, esta falta disciplinaria no podría analizarse de manera aislada; por el contrario, debe ser estudiada a la luz de lo dispuesto en el numeral 15.º del artículo 28 del Estatuto del Abogado, el cual consagrada el deber presuntamente infringido en los siguientes términos: ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: […] 15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo
a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. [Negrilla fuera del texto] En el caso concreto, la imputación fáctica del único cargo disciplinario por el cual se sancionó al abogado Yela Delgado aparentemente encaja dentro de la descripción típica, en la medida en que la infracción del deber relacionado con el domicilio profesional se concretaba en mantenerlo actualizado. Ahora bien, no puede perderse de vista que la norma citada en líneas anteriores establece de manera expresa como deber del abogado el de Página 12 | 20 tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el RNA «para la atención de los asuntos que se le encomienden», situación fáctica que no se configura en el caso sub examine toda vez que, en el proceso disciplinario génesis de la presente queja, dentro del cual inicialmente no pudo ser notificado el abogado investigado por falta de actualización de su domicilio. Dicho de otra manera, el profesional del derecho no se encontraba actuando en un asunto encomendado a él, pues se trataba de un proceso disciplinario seguido en su contra, en el cual tenía la calidad de disciplinable, situación que impide la configuración del tipo disciplinario en comento. En otro caso similar al que ocupa la atención, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó26: En tal sentido, deviene claro que los presupuestos fácticos puestos en conocimiento, se desplegaron en desarrollo de una actuación judicial en la que el profesional del derecho ostentaba la calidad de disciplinable, por tanto, impera recordar que el deber relacionado con la actualización del domicilio profesional contenido en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007
claramente contiene un elemento normativo de sustancial consideración en casos como el presente, y es que la necesidad de mantener actualizado el domicilio profesional expresa y literalmente es para, “…la atención de los asuntos que se le encomienden”. Si ello es así, la Comisión destaca que en este caso particular, al momento de presentarse el hecho generador de la compulsa de copias, el abogado no se encontraba en ejercicio de su profesión, ni estaba cumpliendo con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas, requisito sine qua non para ser destinatario de la Ley 1123 de 2007, sino por el contrario, estaba precisamente ejerciendo materialmente su derecho de defensa al interior de una audiencia de pruebas y calificación seguida en su contra. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 12 de abril de 2021 aprobada en sala 020. MP: Carlos Arturo Ramírez Vásquez, radicado: 0500011102000201600941-01. Ver igualmente sentencia del 3 de junio de 2022, radicación n.° 520011102000 2017 00316 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 13 | 20 Por lo anteriormente expuesto, para esta Comisión el comportamiento del profesional del derecho no superó el primer presupuesto para declarar su responsabilidad como lo es la tipicidad, teniendo en cuenta que no se cumplió con todos los requisitos que consagraba el tipo, esto es, tener actualizado el domicilio para la gestión de un asunto encomendado al
abogado, toda vez que, se insiste, el sub lite tiene que ver con un proceso disciplinario tramitado en contra del mismo investigado y, por ende, él no actuó como mandatario en el trámite de un asunto encomendado, sino en su propia defensa. Ahora bien, no desconoce la corporación, tal y como fue citado en la sentencia traída a colación en líneas anteriores, que la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura extendía el deber de los abogados de mantener actualizado el domicilio profesional, incluso a los procesos disciplinarios que se iniciaban en su contra; empero, esta colegiatura estableció al respecto27: […] y aunque si bien, la colegiatura de origen se amparó en una decisión de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que extendía el deber de mantener actualizado el domicilio profesional, incluso a los procesos disciplinarios que se siguen contra los abogados, tal interpretación termina privilegiando la aplicación de correctivos disciplinarios por encima del fin de protección de la norma, a costa de instrumentalizar al destinatario del deber deontológico, puesto que olvida finalísticamente para que se consagró la necesidad de mantener actualizado el domicilio profesional de los abogados, imperativo inasible en eventos como el presente, donde justamente la administración de justicia actúa por vía de un proceso en contra del propio encartado, a quien de suyo, le asisten garantías de imperativo acatamiento, principalmente el derecho de no autoincriminación. [Negrita fuera del texto original]. Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, extender el deber consagrado
en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 no solo a los casos encomendados a los abogados —presupuesto que consagra 27 Ibidem. Página 14 | 20 expresamente el artículo—, sino a aquellos asuntos disciplinarios iniciados en contra de los profesionales del derecho podría vulnerar garantías de orden constitucional, pues el deber profesional resulta exigible en relación con los asuntos encomendados, pero no en aquellos eventos en los que el togado ejerce su propia defensa. En virtud de lo anterior, esta corporación considera que en el presente asunto no procedía declarar la responsabilidad del abogado Martín Heraldo Yela Delgado, razón por la cual se procederá a revocar la sentencia consultada para en su lugar absolver al encartado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Martín Heraldo Yela Delgado por la infracción del deber profesional previsto en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, por lo tanto, incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1.° del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado, a título de culpa y, en consecuencia, le impuso la sanción de censura y, en su lugar, ABSOLVERLO de responsabilidad disciplinaria.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el Página 15 | 20 iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 16 | 20
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 520011102000 2018 00688 01
Aprobado en Acta No. 08 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre me asiste por las decisiones de la Sala Mayoritaria, debo discrepar de lo aquí decidido, en tanto resolvió REVOCAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Página 17 | 20 Nariño, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Martín Heraldo Yela Delgado por la infracción del deber profesional previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, por lo tanto, incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado, a título de culpa y, en consecuencia, le impuso la sanción de censura y, en su lugar, ABSOLVERLO de responsabilidad disciplinaria. El disenso consiste, en que a mi juicio, se encontraba plenamente acreditado que el abogado si incurrió en falta disc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.