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CNDJ - 144.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.37-4 Ley 1123-07-NO REPORTÓ LOS A

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 144.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.37-4 Ley 1123-07-NO REPORTÓ LOS A
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 680011102000201800982 01 Aprobado, según acta No. 078 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza de la disciplinable, doctor Gonzalo Germán Mendoza Montaño, en contra de la sentencia de primera instancia del 31 de julio de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 1 Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada SONIA ESPERANZA LIZARAZO DE MORALES, al encontrarla incursa en la falta del artículo 37 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con censura.

2. HECHOS DENUNCIADOS La presente actuación disciplinaria inició como consecuencia de la

queja presentada por el señor Yesid Oswaldo Quintero Martínez, quien denunció posibles irregularidades de la abogada SONIA ESPERANZA LIZARAZO DE MORALES, en su condición de apoderada de la Cooperativa Coasmedas dentro de un proceso adelantado contra él en su calidad de deudor de esa entidad financiera. En específico, señaló el noticiante que el día 19 de mayo de 2018 le entregó a la querellada la suma de $1.000.000 como abono a la deuda y aun cuando en su momento le indicó a la letrada que el dinero era para abonar al capital adeudado, la abogada entregó el dinero a la Cooperativa así: $869.565 para la obligación (intereses) y $130.435 por concepto de honorarios para la letrada. Asimismo, manifestó que la denunciada no habría reportado al Juzgado el abono por valor de $1.000.000 y solo realizó una modificación en el mandamiento de pago. 2 Ponencia del Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano en sala dual con la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada Pági na 2 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

3. CALIDAD DE ABOGADA DE LA DISCIPLINABLE De conformidad con el certificado N. 203798 del 21 de agosto de 2018, SONIA ESPERANZA LIZARAZO DE MORALES se identifica con cédula de ciudadanía N. 63.299.938 y es portadora de la tarjeta

profesional de abogada N. 52.572.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 24 de agosto de 2018 se dio apertura al proceso disciplinario contra la abogada SONIA ESPERANZA LIZARAZO DE MORALES, luego de lo cual se desarrollaron la audiencia de pruebas y calificación provisional y la de juzgamiento, dentro de las cuales se presentaron las siguientes actuaciones a destacar. ➢ AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Sesión del 27 de febrero de 2019.

Compareció el señor Oswaldo Quintero a rendir ampliación de la queja, señalando que no entendía por qué la abogada, después de notificarle el mandamiento de pago del proceso ejecutivo, no reportó al Juzgado el abono que había realizado de $1.000.000. Precisó que se percató de tal anomalía porque había sido seleccionado para un contrato con una empresa por valor de $12.000.000, pero lo llamaron a avisarle que tenía una orden de embargo sobre el 80% de los recursos que percibiera, por lo que tuvo que renunciar a dicho contrato Pági na 3 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN y hasta la fecha no había podido laborar con ninguna entidad, por evitar los embargos. Finalmente, señaló que la abogada tiempo después informó el abono al Juzgado y debido a las afectaciones en sus finanzas, se vio en la necesidad de iniciar un proceso de

insolvencia ante Notaría, trámite dentro del cual la abogada LIZARAZO DE MORALES reportó el abono de $1.000.000 con destino al capital adeudado. También se obtuvo como prueba, a través del Juzgado 6º Civil Municipal de Bucaramanga, copias del proceso ejecutivo radicado 2018-00203, adelantado por la Cooperativa Coasmedas contra el señor Oswaldo Quintero, actuando como apoderada de la parte ejecutante la abogada SONIA LIZARAZO. Sesión del 3 de septiembre de 2019. Se recibió testimonio de la señora Angela Galvis, quien fungía para la época de los hechos como dependiente judicial o secretaria de la abogada LIZARAZO DE MORALES. La testigo manifestó que el quejoso se acercó a la oficina de la abogada para llegar a un acuerdo económico, por lo que el 23 de mayo -sin especificar añollevó $1.000.000, siendo ella la encargada de reportar ese abono a la Cooperativa Coasmedas, lo cual efectivamente hizo, pero que por error suyo no reportó el abono directamente al Juzgado. Asimismo, precisó que ella le entregó al señor quejoso una factura por el valor del abono, previa autorización o instrucción de la abogada Lizarazo. Una vez culminado lo anterior, el magistrado instructor profirió pliego de cargos contra la abogada SONIA ESPERANZA LIZARAZO DE MORALES, advirtiendo que recibió de parte del quejoso la suma de Pági na 4 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN $1.000.000, quedando claro que ni en la demanda, ni el mandamiento de pago, ni en la liquidación del crédito se relacionó esa suma dineraria y solo hasta el 22 de noviembre de 2018 fue que la abogada informó al Juzgado el abono de $1.000.000, sin que haya brindado alguna explicación en cuanto a la demora en reportar ese abono, siendo un deber de todo los abogados el establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que se extiende al control que se debe ejercer sobre los dependientes judiciales, no siendo admisible la exculpación brindada por la señora Angela Galvis, porque era la disciplinable quien tenía la obligación de reportar el abono al Juzgado, pudiendo estar incursa en la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 4º ibidem, al haber retardado la comunicación o el reporte del abono, conducta omisiva atribuida a título de culpa, como consecuencia de la poca atención que puso en el desarrollo del proceso ejecutivo. ➢ AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Esta diligencia judicial se realizó el día 13 de febrero de 2020, con la comparecencia de la abogada encartada y su defensor de confianza, quienes presentaron alegatos de conclusión solicitando que se profiriera fallo absolutorio.

5. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante sentencia del 31 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró disciplinariamente responsable a la abogada SONIA ESPERANZA LIZARAZO DE MORALES, al considerarla incursa en la Pági na 5 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con censura.

La seccional de instancia encontró acreditado que la sancionada, actuando como apoderada de la Cooperativa Coasmedas dentro del proceso ejecutivo 2018-00203 del Juzgado 6º Civil Municipal de Bucaramanga, adelantado contra el quejoso, recibió de este último el día 19 de mayo de 2018 la suma de $1.000.000, por concepto de abono a la deuda origen del ejecutivo; sin embargo, no lo reportó oportunamente, toda vez que sólo informó del abono al juzgado el día 22 de noviembre de 2018, omitiendo el deber de hacerlo en la subsanación de la demanda, mandamiento de pago y/o en la liquidación del crédito. A su vez, se señaló que la conducta de la letrada resultó antijurídica ya que con ella se afectó el deber de debida diligencia descrito en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, no siendo admisible el argumento defensivo de que, en todo caso, el abono efectuado por el

quejoso le fue reconocido en trámite notarial de insolvencia y no hubo perjuicio en disfavor de aquel, pues ese trámite notarial ocurrió a principios del año 2019 y el perjuicio no es un elemento estructural para la configuración de la falta disciplinaria reprochada. En relación con la culpabilidad, se concluyó que la conducta fue realizada a título de culpa, pues pese a que la señora Angela Paola Galvis testificó que todo se trató de un error de ella en su condición de dependiente judicial, lo cierto era que la abogada LIZARAZO DE MORALES estaba obligada a supervisar el trabajo de su dependiente. Pági na 6 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En tal sentido, su conducta correspondía a una falta del deber objetivo de cuidado.

Finalmente, para la dosificación de la sanción se tomaron en cuenta los criterios de modalidad de la conducta, circunstancias del proceso ejecutivo, la actuación de la dependiente judicial, el leve perjuicio causado y que la implicada carecía de antecedentes disciplinarios, considerando procedente el a quo la imposición de la sanción de censura.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión sancionatoria, el defensor de la disciplinable interpuso recurso de apelación, el cual argumentó bajo los siguientes motivos de disenso. ➢ No existió ilicitud sustancial, pues su prohijada entregó a Coasmedas el dinero abonado por el quejoso y, por lo tanto, no

se ocasionó ninguna especie de daño a este último, como tampoco al “decoro de la administración de justicia”, a tal punto que dentro del proceso ejecutivo se dictó sentencia con base en una liquidación del crédito que contenía el abono efectuado por el señor Oswaldo Quintero. ➢ El quejoso pretendió confundir a la autoridad disciplinaria, al realizar una afirmación carente de realidad, como la presunta promesa de levantar el embargo de un bien. ➢ Para tasar la sanción impuesta se tuvo en cuenta “el leve perjuicio causado”, perjuicio que realmente no tuvo ocurrencia y que, además, fue solo enunciado en el acápite de dosificación de Pági na 7 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la sanción, cuando lo procedente era entonces determinar de qué clase de perjuicio se trataba, por qué se determinó como leve y “proyectar sus efectos en el tiempo, en el patrimonio o en la persona que lo padece”.

7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El presente proceso fue asignado por reparto el día 3 de junio de 2021

al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

8. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 8.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que

creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y les fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial y de sus seccionales, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007, en cuanto a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Pági na 8 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 8.2. Del caso en concreto En el presente asunto se tiene que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó a la abogada SONIA ESPERANZA LIZARAZO DE

MORALES por la comisión de la falta a la debida diligencia, establecida en el artículo 37 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por haber retardado el reporte del abono $1.000.000 que realizó el señor Oswaldo Quintero, al Juzgado 6º Civil Municipal de Bucaramanga, ya que esta información sólo la reportó hasta el 22 de noviembre de esa misma calenda. Por su parte, el abogado Gonzalo Germán Mendoza Montaño, actuando como defensor de la aquí disciplinable, presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, alegando que no se configuró una ilicitud sustancial; no se acreditó, como criterio para graduar la sanción, el supuesto perjuicio leve causado, y, finalmente, que el quejoso afirmó falazmente que hubo el compromiso de levantar un embargo. En aras de esclarecer la situación fáctica del caso, resulta importante precisar lo siguiente: (i) el día 6 de abril de 2018, la abogada LIZARAZO DE MORALES, actuando como apoderada de la Pági na 9 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Cooperativa Coasmedas, interpuso demanda para proceso ejecutivo contra el señor quejoso, correspondiéndole al Juzgado 6º Civil Municipal de Bucaramanga bajo el radicado 2018-002033; (ii) el 23 de

mayo de 2018, el quejoso realizó un abono de $1.000.000 en la oficina de la aludida abogada4, hecho del cual era conocedora la disciplinable5; (iii) la abogada LIZARAZO DE MORALES reportó el abono al Juzgado solo hasta el 22 de noviembre de 20186. Ahora, teniendo en cuenta que el impugnante alega que la conducta de su prohijada carece de ilicitud sustancial, lo primero que debe indicarse es que en el derecho disciplinario de los abogados la figura de la ilicitud sustancial no resulta aplicable. Esto, porque dicha figura está relacionada con los deberes funcionales que le son exigibles a los servidores públicos y a los particulares que ejercen funciones públicas de forma transitoria, mientras que los abogados no están sujetos a deberes funcionales, sino que ellos están sujetos a una serie de deberes éticos contemplados en el Código Disciplinario del Abogado. Para mayor claridad, resulta pertinente explicar que la ilicitud sustancial fue introducida al ordenamiento jurídico a través del artículo 5 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), tema que ha sido objeto de estudio por parte del profesor Esiquio Manuel Sánchez Herrera7, en los siguientes términos: 3 Carpeta de primera instancia, sub carpeta “ANEXOS”, archivo “02Anexo1”, página digital 31 4 Carpeta de primera instancia, sub carpeta “PROCESO”, archivo “01DemandaC01”, páginas digitales 18 y 19 5 Así se concluye de lo depuesto por la testigo Ángela Galvis, quien mencionó que le entregó una

factura al quejoso previa autorización de su jefe 6 Carpeta de primera instancia, sub carpeta “ANEXOS”, archivo “02Anexo1”, página digital 67 7 Sánchez Herrera, Esiquio Manuel, “Dogmática Practicable del Derecho Disciplinario”, cuarta edición, Ediciones Nueva Jurídica, 2020, pág.119 Página 10 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “Ilicitud sustancial no es la infracción del deber por el deber mismo, esto es, no es simplemente ilicitud formal. De conformidad con lo contemplado en el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, lo que constituye falta disciplinaria es la realización de aquella conducta que infrinja el deber funcional de manera sustancial. De ahí que no constituye falta disciplinaria la infracción al deber por el deber mismo.

No todo desconocimiento del deber implica ya un ilícito disciplinario, es necesario que la conducta entre en interferencia con la función afectando los principios y las bases en las que se asienta. Por ello, es menester que en cada caso en concreto se determine de qué forma el incumplimiento del deber acarreó la afectación de la función” Ya con la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), mediante su artículo 9, se acogió una terminología más amplia en cuanto a la ilicitud sustancial, teniendo la oportunidad la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de pronunciarse al respecto. Veamos: “Una de las máximas que gobiernan el Derecho

Disciplinario es la denominada ilicitud sustancial, que constituye un verdadero principio representado por el artículo 9 de la Ley 1952 de 2019 con el siguiente enunciado: «[l]a conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna». El concepto busca reconocer que la potestad disciplinaria del Estado está reservada a conductas materialmente contrarias a derecho, lo que en el campo del derecho disciplinario se produce cuando la conducta objeto de investigación afecte los deberes funcionales a cargo de los servidores públicos y, en el caso particular del derecho disciplinario judicial, de aquellos que recaen en cabeza de los funcionarios y empleados judiciales. Al fin y al cabo, el derecho disciplinario, tal y como ha sido definido por la Corte Constitucional, «es una rama esencial al funcionamiento del Estado “enderezado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los Página 11 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas”.»8

Sin embargo, la justificación dogmática de la categoría no se agota en la mera contradicción entre el comportamiento humano y la norma que lo prohíbe, puesto que esa es la función que cumple la categoría de la tipicidad. Es por eso que la ilicitud sustancial de una conducta pasa por un juicio axiológico en torno a los principios fundantes del Estado

Social de Derecho que pretende preservar en cada caso el comportamiento típico. Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha considerado que la ilicitud sustancial se acredita «cuando es evidente que las conductas desplegadas están en contravía de los fines del Estado, esto es, aquellos contenidos en el artículo 2 de la Carta Política»9, norma superior que dispone lo siguiente: ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. [Negrillas fuera de texto].”10 8 Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 1993, citada por la Sentencia C-181/02. 9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 26 de enero de 2022, radicación n.º 660011102000 2016 00501 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 11001010200020200039500, providencial del 7 de marzo de 2023, Magistrado Ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en sala dual N. 6

con el Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 12 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por su parte, la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), establece como elementos estructurales de la falta disciplinaria los de tipicidad o legalidad, culpabilidad y la antijuricidad, última esta respecto de la cual se ha concluido que: “La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes encomendados por el consabido sistema de derecho; concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado.” 11

Así las cosas, nótese la marcada diferencia que existe entre la ilicitud sustancial y la antijuridicidad, razón por la cual es procedente concluir, desde el campo objetivo, que si bien tanto la ilicitud sustancial como la antijuricidad se refieren al incumplimiento de los deberes a los que están obligados los sujetos disciplinables, también resulta diáfano que la ilicitud sustancial, de que tratan el Código Disciplinario Único y el Código General Disciplinario, se trata de la afectación sustancial de un deber funcional por parte del disciplinable, con la consecuente afectación de los fines del Estado; mientras que la antijuricidad se

configura con la afectación por parte del disciplinable, sin justificación, de alguno de los deberes que le impone el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En síntesis, no es dable, como lo pretende el apelante, hablar de ilicitud sustancial propiamente dicha en el comportamiento de su defendida, habida cuenta que el régimen disciplinario por el cual fue investigada y sancionada es el acogido en la Ley 1123 de 2007, que 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 22 de junio de 2023, radicación n.º 200011102000 2019 00182 01, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 13 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pregona la antijuricidad de la conducta. En ese orden de ideas, el primer argumento de la apelación no tiene vocación de prosperidad.

Tampoco tiene vocación de prosperidad el reparo respecto de que no se configuró un daño al quejoso, como tampoco al “decoro de la administración de justicia”, ya que el Juzgado 6º Civil Municipal de Bucaramanga dictó sentencia con base en una liquidación del crédito que contenía el abono efectuado por el señor quejoso. Sobre el particular, es necesario precisar que la antijuricidad de la conducta de la abogada LIZARAZO DE MORALES no está sujeta a la ocurrencia de un daño o de un resultado, teniendo en cuenta que la

falta del artículo 37 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 no impone a los abogados el deber de informar los abonos a las personas demandadas, sino a los Juzgados donde se estén cobrando judicialmente las obligaciones a cargo de los demandados. Además, la norma solo establece una vía para predicar la no ocurrencia de dicho elemento estructural de la falta; esto es, una justificación para la afectación del deber, situación que se echa de menos en el caso sub examine, habida cuenta que la disciplinable nunca ofreció una justificación de su actuar y, en todo caso, como bien lo concluyó la seccional de instancia, no se puede admitir que la testigo Ángela Galvis, como dependiente judicial de la implicada, pretenda asumir la responsabilidad de su jefe, cuando es claro que el deber de celosa diligencia adiado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se extiende al control de los dependientes, lo cual evidentemente omitió la letrada LIZARAZO DE MORALES, comoquiera que era plenamente conocedora del abono efectuado por Página 14 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el señor Oswaldo Quintero, a tal punto que le expidió un recibo12 y autorizó la entrega de factura por dicho concepto13, siendo claro entonces que debió estar atenta a que su dependiente judicial reportara el abono al Juzgado o, en última medida, hacerlo

directamente ella, por ser quien ostentaba la calidad de apoderada de la entidad financiera ejecutante. Aunado a ello, la disciplinable era la apodera judicial del caso. En consonancia con lo anterior, no es cierto que el Juzgado haya dictado sentencia teniendo en cuenta el abono efectuado por el aquí quejoso, pues de cara a la documental obrante en el plenario, se aprecia que el día 10 de julio de 2018 el Juzgado profirió auto para seguir adelante la ejecución14 con sujeción al mandamiento de pago del 30 de mayo del mismo año, pero, como ya se precisó, fue solo hasta el 22 de noviembre de 2018 que la disciplinada enteró a esa célula judicial del abono efectuado por el señor Oswaldo Quintero15; es decir, un poco más de cuatro (4) meses después. Así pues, si el apelante considera que no se configuró un daño al “decoro de la administración de justicia”, es una afirmación alejada de la realidad, pues precisamente la conducta omisiva de la abogada LIZARAZO DE MORALES derivó en que el Juzgado profiriera auto de seguir adelante la ejecución, con base en el mandamiento de pago del 30 de mayo de 2018, sin que se viera reflejado el abono efectuado por el quejoso desde el 23 de mayo. 12 Carpeta de primera instancia, sub carpeta “PROCESO”, archivo “01DemandaC01”, página digital 19 13 Así lo refirió la testigo Ángela Galvis 14 Carpeta de primera instancia, sub carpeta “ANEXOS”, archivo “02Anexo1”, páginas digitales 50 y 51

15 Carpeta de primera instancia, sub carpeta “ANEXOS”, archivo “02Anexo1”, página digital 67 Página 15 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ahora bien, esta Colegiatura Judicial se abstendrá de realizar algún pronunciamiento en punto a lo expuesto por el defensor, referente a que el quejoso presuntamente realizó una afirmación carente de realidad, como lo era la supuesta promesa por parte de la abogada de levantar un embargo. Esto, por cuanto en el presente proceso disciplinario no se están investigando conductas del quejoso, sino de la abogada SONIA LIZARAZO y, además, nótese que la primera instancia nunca le enrostró a esta una falta disciplinaria con base en dicha situación, puesto que se le formularon cargos y se dictó sentencia solamente por el retardo en informar el abono al Juzgado.

Finalmente, como bien lo determina el defensor en su recurso de apelación, es cierto que en la sentencia de primera instancia, cuando se dosificó la sanción, no se acreditó la ocurrencia del supuesto “perjuicio leve causado”; no obstante, no es viable para esta Alta Corte Judicial, como Máximo Tribunal de la Jurisdicción Disciplinaria, entrar a modificar la sanción de censura que la primera instancia le impuso a la abogada SONIA LIZARAZO, ya de, de un lado, se encuentran justificados los demás criterios considerados por la primera instancia para la dosificación de la sanción y, por otro lado, se trata de la

sanción menos drástica dentro de las establecidas en los artículos 41, 42 y 43 del Código Disciplinario del Abogado. En ese orden de ideas, los planteamientos de la apelación no están llamados a prosperar y por tanto se impone la confirmación de la decisión de primera instancia. Página 16 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de julio de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada SONIA ESPERANZA LIZARAZO DE MORALES, por su incursión en la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, dejando incólume la sanción de censura.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el

expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: TRAMITAR lo pertinente al cumplimiento de la sanción a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados.

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000201800982 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al despacho judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 18 | 20

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000201800982 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magis

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