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CNDJ - 144.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Se quedó con dineros de su cliente, entrega

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 144.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Se quedó con dineros de su cliente, entrega
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-7316

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., marzo ocho (8) de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 680011102000201600959 02 Aprobado según Acta No. 16 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de un (1) año, a la abogada Luz Marina Galvis Barrera, al ser hallada responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, en la modalidad de dolo2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Dio origen a las presentes diligencias, la queja disciplinaria formulada por Juan Carlos Gómez Otero contra la abogada Luz Marina Galvis Barrera a quien se le entregó entre el mes de enero del año 2014 y marzo de 2015 la suma de $57.000.000 con el fin de adquirir un bien inmueble sujeto a remate, asunto para el cual fue asesorado jurídicamente por la profesional del derecho, a quien encomendó dicha gestión; sin embargo, al no concretarse el mandato, en octubre de 2015, el señor Gómez Otero decidió desistir la prosecución del negocio y exigió la devolución del dinero entregado, pero la profesional del derecho no lo hizo y, por ello, procedió a hacer exigible de manera ejecutiva una letra de cambio firmada por parte de la investigada como garantía del dinero recibido, proceso en el que no se ha logrado el pago de los dineros adeudados. Aportó como medios probatorios constancias de pago y la impresión de conversaciones de WhatsApp. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora Luz Marina Galvis Barrera, identificada con cédula de ciudadanía número 41.404.895, era portadora de la tarjeta profesional de abogado número 15362 del Consejo Superior de la Judicatura. La primera instancia mediante auto del 23 de agosto de 2016, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del

proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 17 de marzo, 26 de julio y 22 de septiembre de 2017. Una vez calificada la actuación, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento el 22 de 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA septiembre de 2017, y el 16 de febrero de 2018 se dictó sentencia sancionatoria de primera instancia3, decisión que fue revocada por el Superior el 17 de mayo de 2018 al declarar la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos. En cumplimiento de lo dispuesto, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación el 20 de septiembre de 2019, oportunidad procesal en la cual se formuló pliego de cargos contra la disciplinable por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 8° ibidem en la modalidad de dolo. Lo anterior, porque el quejoso manifestó que le entregó a la investigada $57.000.000 en cinco contados entre enero de 2014 y el 13 de marzo de 2015 con el propósito de adquirir un inmueble sujeto a remate, sin embargo, al no advertir avance en la gestión resolvió retractarse y como la implicada desapareció e hizo caso omiso a los requerimientos

elevados ejecutó una letra de cambio que entregó la investigada como garantía de la deuda, pleito que cursó inicialmente en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, y posteriormente fue trasladado al Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, luego de proferirse auto de seguir adelante con la ejecución. Ese 20 de septiembre de 2019 se recaudaron entre otras pruebas la ampliación queja por parte del señor Juan Carlos Gómez Otero, quien se ratificó en lo expuesto en la noticia génesis de esta actuación. 3 Mediante la cual se sanciono a la inculpada de incurrir en la falta tipificada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA El día 18 de octubre de 2019, el Magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, se escuchó en alegatos de conclusión a la defensa técnica de la investigada: Señaló que era incuestionable el desplazamiento de dineros de parte del quejoso hacia la abogada investigada, pero aseguró que no necesariamente constituyó una falta a la honradez. Afirmó que la doctora Galvis actuó como corredora comercial y no como abogada, no siendo procedente entonces siquiera una calificación provisional. Indicó que durante el proceso disciplinario no se logró probar elementos

que pudieran llevar a la existencia de la certeza de responsabilidad y solicitó absolver a la abogada investigada, pues atisbaba duda razonable en el trasegar procesal con respecto a la presunta comisión de la falta por la que se le sancionó. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2019 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de un (1) año, a la abogada Luz Marina Galvis Barrera, al ser hallada responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, en la modalidad de dolo. Lo anterior, al establecer que “el quejoso al evidenciar que el inmueble que pretendía adquirir por medio de la abogada investigada ya no se encontraba en situación susceptible de remate y que no sería posible la adquisición por parte suya, se retracta de la mencionada negociación y 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA en octubre del año 2015 le exige la devolución inmediata de los dineros entregados, encontrándose con dilaciones injustificadas por parte de la disciplinable que llevaron a retornos parciales de estos dineros e incluso

al cobro por vía ejecutiva de ellos, asunto que fue repartido al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga bajo radicado 2015-00918, librándose mandamiento de pago el 25 de noviembre de 2015 y siendo notificada la disciplinable de la litis el 16 de diciembre de 2015, sin embargo, en la actualidad, tras haberse dictado auto de seguir adelante con la ejecución, ser repartido por competencia el asunto al Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de esta ciudad y de haber realizado algunos abonos, la misma no ha pagado la totalidad de lo adeudado al quejoso. Recaudado el material probatorio, se acreditó que la inculpada no le informó al quejoso sobre el estado del inmueble en el momento en que dejó de ser susceptible de remate, cuando debió comunicarle esta situación y procederá una renegociación o devolución de los dineros recibidos, en cambio, guardó silencio y lo ocultó hasta cuando el quejoso investigó y tuvo conocimiento por sus propios medios de estos hechos, consumándose así una apropiación de dineros en favor de la doctora Galvis en detrimento patrimonial del señor Juan Carlos Gómez. Se demostró que la abogada investigada actuó como profesional del derecho en este negocio jurídico dado que el mismo se realizó dentro de las instalaciones de su oficina de abogada y los recibos firmados por ella al momento de recaudar el dinero del señor Gómez Otero, los elaboró consignando junto a su nombre y cédula de ciudadanía, el número de su Tarjeta Profesional de abogada expedida por el Consejo

Superior de la Judicatura. 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Se tiene entonces certeza del apropiamiento que realizó la doctora Luz Marina Galvis Barrera con respecto a los dineros pertenecientes al señor Juan Carlos Gómez Otero, generando así, un detrimento patrimonial de este último, todo ello en razón a la negativa de devolver dicho monto en el momento en que el quejoso se lo exige, incumpliendo su deber profesional y de pulcritud en el ejercicio de sus labores, yendo claramente en contra de los deberes impartidos en el artículo 28 de la ley 1123 del 2007, específicamente en el numeral 8 “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales" y en el literal C del numeral 18 del mismo artículo “Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: C) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos", esto en razón a que, además del hecho de no devolver los dineros que debía, no informó la evolución del asunto encomendado que sería, en este caso, el proceso de remate del inmueble que el quejoso pretendía adquirir, generando con su retraso múltiples afectaciones patrimoniales adicionales, hallándose claramente incursa en la falta disciplinaria a la honradez del abogado contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007(…)

Además, esta conducta se encuentra al mismo tiempo descrita en uno de los criterios de agravación impuestos por el numeral 4 del literal C del artículo 45 de la ley 1123 de 2007 “Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: C. Criterios de agravación. 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado." Ello en razón a que el dinero es un bien fungible cuya naturaleza es el gasto por su uso, que en el caso concreto lo utilizó bien sea para un provecho propio o de un tercero, pero no lo devolvió como era su deber como profesional del derecho”. 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes y sujetos procesales, notificados, en término el abogado de confianza de la letrada formuló recurso de alzada deprecando una sentencia de carácter absolutorio, tras señalar que su prohijada no actuó en condición de abogada, sino de gestora inmobiliaria, para lo cual de manera alguna se necesita la investidura profesional de abogada. Expuso que la primera instancia sustentó su posición en los documentos aportados por el quejoso, en los cuales advirtió el membrete profesional de su cliente y el lugar de entrega de los mismos en la oficina de la

profesional sino también por las actuaciones vistas en el ejecutivo adelantado por el quejoso a la implicada, omitiendo visualizar y calificar de manera objetiva el conjunto de la actividad de la investigada, toda vez que su cliente manifestó que la relación cliente – abogado nacería una vez se aprobara la cesión del crédito, lo que a su criterio desechó cualquier incursión en el plano del ejercicio profesional. Refirió que no existía prueba contundente de la materialidad de la falta endilgada, tachando la ampliación de queja por parte del señor Juan Carlos Gómez Otero como cuestionable al tener interés directo en el proceso ejecutivo aludido en este disciplinario, que si bien las constancias de los abonos efectuados por este, registran con membrete de la profesional acusada, ello no era óbice para concluir su participación como profesional, toda vez que la gestión pactada carecía ampliamente de conocimientos jurídicos específicos o requería la intervención de un abogado. También aseguró que no obró prueba del vínculo contractual que ligara profesionalmente a su cliente con el quejoso. 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Solicitó la nulidad al señalar conculcados las prerrogativas a los derechos del debido proceso y defensa de su procurada, al indicar que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al nulitar la sentencia de primer grado, dio instrucciones al a quo para calificar la actuación con fundamento en otro ilícito disciplinario

lo cual, afectó el derecho de defensa y contradicción de su procurada atendiendo a que las pruebas estaban encaminadas a defenderse de otra falta distinta a la sancionada en esta oportunidad. Finalmente, con soporte en las anteriores consideraciones solicitó como principal pretensión que se revocara la sentencia apelada y en su lugar se le absolviera de todos los cargos a su procurada, cuya calificación a su criterio era contraria a la evidencia de lo demostrado, por la atipicidad de la conducta y subsidiariamente, dados los elementos que militan en el proceso consideró que en el peor de los casos solo sería aplicable como sanción la prevista en el artículo 41 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Caso en concreto: Procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de un (1) año, a la abogada Luz Marina Galvis Barrera, al ser hallada

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, en la modalidad de dolo. Decisión frente a la cual, el apoderado de la recurrente sustentó sus disertaciones; en primer lugar, es preciso pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad formulada, pues refirió que se vulneró el derecho de defensa y contradicción como también el debido proceso en contra de su prohijada, atendiendo a la variación de cargos producto de la nulidad decretada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, para resolver el anterior cuestionamiento, se debe acudir preliminarmente a los principios que orientan la declaratoria de nulidad, para éste caso específico se destaca el principio de “naturaleza residual de las nulidades” según el cual, su declaratoria es una medida extrema que únicamente tiene lugar a decretarse en los eventos en los cuales sea estrictamente necesario; es decir, que únicamente procede la declaratoria de nulidad cuando la gravedad del vicio alegado indique que la única medida que puede tomarse para sanear el proceso es la declaratoria de invalidez; pero en el evento de existir una opción diferente a la nulidad para garantizar en este caso el derecho de defensa y contradicción del investigado debe optarse por ésta, como quiera que la irregularidad puede ser subsanada por otro medio diferente. Así las cosas, esta Instancia sin la menor dubitación sostiene que no

acogerá la tesis del recurrente, puesto que en el presente evento la situación que se expone no reviste de irregularidad sustancial que afecte el desarrollo de las diligencias, toda vez que al variar la calificación provisional de la investigación, se abrió nuevamente el debate probatorio, 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA segmento procesal que debió aprovechar la bancada de la disciplinada para hacer uso de la facultad legal de postulación probatoria, encaminada a demostrar la estrategia defensiva que resultare avante a sus intereses. Por consiguiente, a criterio de esta Instancia, el apelante pese a deprecar la nulidad de la actuación, no proporciona razones de mérito para inferir que le fue conculcado a su cliente las prerrogativas procesales y constitucionales alegadas, olvidando lo dispuesto en el precepto legal contenido en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “(…) si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo precedente”. Es decir, “si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio

el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días”. En consecuencia, esta Superioridad al revisar las actuaciones procesales relevantes de este diligenciamiento observa que si bien, se decretó la variación del pliego de cargos inicialmente formulado, las actuaciones se retrotrajeron a la audiencia del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por consiguiente, se concluye que fue decisión del togado no deprecar el 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA decreto probatorio que estimó pertinente en favor de su defendida, precluyendo la oportunidad legal y a esta altura procesal alegar tal situación. Por otra parte, no será de recibo para esta Corporación el argumento que pretende exonerar de responsabilidad a la disciplinada, encaminado a asegurar que la inculpada intervino como agente inmobiliario y no como abogada, toda vez que utilizó su profesión para hacerse con la confianza del quejoso, tesis ultimada por el a quo y que comparte esta Instancia, teniendo en cuenta que los sucesos que condujeron a la entrega del dinero se desarrollaron en su domicilio profesional, ante el quejoso era conocida por su condición de abogada y pese a no requerir

necesariamente los servicios de un profesional en leyes si lo necesitaría posteriormente, por ello, anticipadamente, confió sus intereses gracias a la experticia y la imagen que como abogada le representó. En tal sentido, la asesoría brindada a dicho ciudadano se enmarcó dentro de las actividades inherentes al ejercicio profesional previstas en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, la doctora Galvis Barrera es sujeto destinatario del régimen disciplinario contra los abogados. En relación con la tacha de pruebas y la interpretación dada a los medios probatorios por parte del a quo, debe indicársele al recurrente que el artículo 96 ibidem señala que las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana critica, y valorarse razonadamente; por ello, de la versión testimonial del quejoso se infiere que la misma es clara, contundente y diáfana sin que resulte de su declaración rasgos de duda que conduzcan a cuestionar su relato, mismo que está acompañado de documentos elaborados en virtud de la gestión profesional encomendada a la profesional a través de un contrato de 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA prestación de servicios profesionales, contando con suficiente fuerza su testimonio. Primero porque un contrato de prestación de servicios se puede hacer verbalmente o por escrito, pues la ley no exige ninguna formalidad, aunque por política interna del contratante o contratista sí se puede exigir

que sea por escrito, pero ante la ley el contrato verbal igual tiene validez. Segundo, existe prueba documental sumaria que relacionó y ubicó a la disciplinable ejerciendo la profesión de abogacía, misma que le permitió practicar en diferentes escenarios en virtud de la magnitud que constituye el ordenamiento jurídico colombiano. Tercero, no aflora duda alguna de la comisión de la falta y la responsabilidad de la misma, pues su actuación condujo al quejoso a demandarla ejecutivamente, hecho ampliamente probado y acreditado con grado de certeza que no desconoce el recurrente y del cual solo puede edificar su defensa en la condición de su representada, siendo el único argumento con entidad susceptible de ser discutido realmente y los inherentes a aquel, los demás se tornan huérfanos de motivación, son reiteraciones vagas de lo expuesto. Por consiguiente, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad de esta, por lo tanto, se acreditan los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para sancionar. Razón por la cual se descenderá al último planteamiento de dicha apelación, relacionada con la sanción impuesta, el cual no prosperará teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta, pues la 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de un

(1) año resulta apropiada, pues como profesional del derecho estaba obligada a conocer, promover y respetar las normas consagradas en la referida ley en el compromiso bajo examen. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era necesario a la autoridad disciplinaria afectar con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de un año a la implicada, de conformidad al artículo 43 de la Ley 1123 de 2007; igualmente, la imposición de la referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por la hoy investigada. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta a la implicada, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia apelada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta endilgada a la investigada, fue realizada de manera dolosa, criterio también valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicable al sub lite,

misma que fue agravada al tenor del criterio visto en el numeral 4 del literal c) del artículo en mención, dado que de acuerdo a la primera 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA instancia, “la investigada incorporó a su patrimonio la suma de cincuenta y siete millones de pesos que le fueron entregados de buena fe por parte del quejoso, a fin de materializar una gestión profesional y se evidencia que la togada la utilizó en provecho propio, perpetrando un apoderamiento ilícito, clarificando así que su conducta, además”, aspecto no discutido por el recurrente. Por lo anterior, la Comisión confirmará en su integridad la sentencia apelada al evidenciar que la actuación de la abogada inculpada se adecuó a la perfección en la falta enrostrada por el a quo tornándose ajustada y necesaria la sanción impuesta. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad por las razones expuestas. SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia del 19 de diciembre de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de un

(1) año, a la abogada Luz Marina Galvis Barrera, al ser hallada responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, en la modalidad de dolo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.

CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 16

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 17

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